Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012 2021 00202 01 DRA AYAZO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16715 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Asunto Verbal Alba Jeanette Forero Osorio E.U. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (quien absorbió a Telefónica Móviles Colombia S.A.) 110013103012202100202 01 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 17 de septiembre de 2025, acta nro. 34 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada (principal) contra la sentencia proferida el 26 de julio de 20242 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Demanda principal3 1.1. Pretensiones: Por medio de apoderado judicial, Alba Jeanette Forero Osorio E.U. presentó demanda declarativa contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (quien absorbió a Telefónica Móviles Colombia S.A.), en la que formuló los siguientes pedimentos: 1.1.1. Declarativas: i) Que entre las partes procesales existió una única relación de agencia comercial vigente desde el 14 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2015, y que, en virtud de esta la demandante actuó como agente a cargo de 1 Repartido según acta de 18 de diciembre de 2024 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo “058SentenciaPrimeraInstancia”, carpetas: “001CuadernoPrincipal”, “001PrimeraInstancia”. 3 Archivos “0013EscritDemanda” y “015SubsanacionDemandaAnexos”, carpetas: “001CuadernoPrincipal”, “001PrimeraInstancia”.

Rad. 110013103012202100202 01 promover productos y servicios en el departamento de Santander, y la convocada tuvo el papel de agenciada. ii) Que la demandada ejerció una posición de dominio y predispuso los documentos contractuales, entre los que se encuentran los convenios de agencia comercial n° C-1659-07, C-0570-10, C-0156-11, 71.1.0010.2013 y 71.1.1659.2014, así como sus otrosíes, anexos y actas de liquidación. iii) La nulidad total o parcial de las citadas constancias de liquidación y demás escritos conexos.

Y, subsidiariamente, la declaratoria de inexistencia de los mentados actos jurídicos o, en su defecto, el reconocimiento de que las actas no constituyen transacción entre los extremos procesales. iv) Que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. desatendió sus obligaciones legales y contractuales, al no pagar a Alba Jeanette Forero Osorio E.U. la remuneración prevista en el artículo 1322 del Código de Comercio, que asciende a $174.807.556,oo. v) Que el extremo pasivo incumplió sus prestaciones legales y contractuales al efectuar descuentos indebidos sobre la remuneración dispuesta en el canon 1322 del Estatuto Mercantil, suma que comprende la cantidad de $114.260.279,oo, por los conceptos desglosados en el escrito introductorio. vi) Que, tras la terminación de la agencia comercial el 30 de junio de 2015, la fustigada está obligada a pagar $72.501.784,oo, o la cifra que se pruebe en el curso del trámite, a título de cesantía comercial conforme al inciso 1º del artículo 1324 ejusdem. vii) Que la accionada terminó la relación negocial con la actora de manera unilateral e injustificada. viii) Que la convocada está obligada a sufragar en favor de Alba Jeanette Forero Osorio E.U. la indemnización estipulada en el inciso 2° del canon 1324 del compendio comercial. ix) Que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. debe cancelar a la actora la totalidad de los montos no liquidados correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2007 y el 30 de junio de 2015, a título de cesantías comerciales, comisiones, remuneraciones u otros montos. 1.1.2.

Condenatorias: en consecuencia, pidió condenar a la demandada al pago de las siguientes sumas a su favor: i) $72.501.784,oo, o lo que resulte probado, en calidad de cesantía comercial; ii) los intereses moratorios sobre la Rad. 110013103012202100202 01 cifra señalada, desde el 30 de junio de 2015 hasta su cancelación; iii) $288.207.693,oo por los conceptos detallados en el escrito genitor; iv) $1.419.459.689,oo, o la suma que se demuestre en el proceso, con corte a la expedición de la sentencia; v) $1.419.459.689, o el importe que se evidencie dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y vi) los intereses moratorios al valor indicado en numeral anterior. 1.2) Elementos fácticos: Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.2.1.

Entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Alba Jeanette Forero Osorio E.U. existió un vínculo negocial de agencia comercial, vigente desde el 14 de noviembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2015; circunstancia que se constata en los contratos n° C1659-07, C-0570-10, C-0156-11, 710010-2013 y 71.1.1659.2014, y sus respectivos otrosíes.

Dichos convenios tenían por objeto la promoción y comercialización de una serie de productos o servicios específicos, a cambio de una remuneración para la agente. 1.2.2. Si bien los pactos obran en documentos diferentes, estos regulan una única relación ininterrumpida. La existencia de múltiples escritos guarda su sustento en la variación del tiempo y el tipo de productos o servicios objeto de promoción. 1.2.3.

A partir de 2014, la accionada inició la imputación de conductas fraudulentas a su contraparte para justificar la terminación del contrato de marras. En consecuencia, el 26 de junio de 2015, la entidad comunicó a la demandante la culminación unilateral de la relación sin justa causa, acto que surtió efectos a partir del 30 de junio de 2015. 1.2.4.

La convocada abusó de su posición dominante para predisponer las actas de liquidación de cada acuerdo, sin incluir las sumas adeudadas a la agente por cesantía comercial, comisiones, remuneración e indemnización por la resolución injustificada del contrato. Por ende, con la firma de estos actos: i) se indujo a la promotora a desistir de su derecho de reclamar; y ii) se realizaron descuentos al monto adeudado a la accionante. 1.2.5.

Aunque en las actas de liquidación los extremos manifestaron haber celebrado una transacción con el fin de renunciar al cobro de los valores derivados de su vínculo contractual, dicho acuerdo carece de efectos jurídicos toda vez que no existía litigio previo sobre la materia. Rad. 110013103012202100202 01 1.2.6. La demandada incumplió sus obligaciones al finalizar el pacto y abusar de su condición favorable para descontar indebidamente los valores a favor de la demandante durante la ejecución del convenio. 2) Medios defensivos Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (quien absorbió a Telefónica Móviles Colombia S.A.), una vez notificada de la demanda principal, interpuso demanda de reconvención y contestó la principal en los siguientes términos: 2.1.

Demanda de reconvención4 2.1.1. Pretensiones: 2.1.1.1. Declaratorias: pidió declarar: i) que Alba Jeanette Forero E.U. incurrió en los supuestos de hecho descritos en la cláusula 10.2 del contrato de agencia comercial n° 71.1.1659.2014; ii) que tales conductas constituyen incumplimientos que ameritan la terminación del contrato con justa causa; iii) que el referido convenio fue finalizado de forma unilateral justificadamente. 2.1.1.2.

Condenatorias: solicitó condenar a la contrademandada al pago a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. de las sumas que se relacionan a continuación: i) $29.143.658,oo, por los saldos derivados de la liquidación del acuerdo n° 71.1.1659.2014; y ii) $250.000.000,oo, por la pena estipulada en el parágrafo 2° de la cláusula 10.4., calculados hasta la fecha de radicación del libelo de reconvención. Subsidiariamente, peticionó que la condena por la pena antedicha, fuera por la cifra de $161.087.500,oo, causada hasta la terminación del contrato n° 71.1.1659.2014 (2015). 2.1.1.3.

Compensación: suplicó que se compensen: i) los montos de $29.143.658,oo y $250.000.000,oo exigidos en la reconvención, con ii) el valor de $25.136.050,oo, que quedó a favor de la actora en el acta de liquidación del contrato n° 71.1.1659.2014. En subsidio, rogó que la compensación sea entre i) las sumas de $29.143.658,oo y $161.087.500,oo pretendidas en la reconvención, con ii) el importe de $25.136.050,oo, que figura a favor de su contraparte en la referida acta. 2.1.1.4.

Consecuenciales a la compensación: Como resultado de las compensaciones, pidió condenar a la accionada en reconvención a cancelar la cifra de $254.007.608,oo, o, en caso de prosperar la pretensión subsidiaria identificada en el acápite anterior, que asciende $165.095.108,oo. 2.1.2. Elementos fácticos: 4Página 356 a 382, archivo “001DemandaReconvencion”, carpetas: “002DemandaReconvencion”, “001PrimeraInstancia”.

Rad. 110013103012202100202 01 Como fundamentos de hecho para sus pretensiones adujo: 2.1.2.1. El 14 de noviembre de 2007, Telefónica Móviles Colombia S.A. y Alba Jeanette Forero Osorio E.U. celebraron el contrato de agencia comercial n.° C-1659-07, en el que la agente se obligó a promover la comercialización de productos y servicios a cambio de una remuneración; acuerdo cuyo plazo se amplió a través del otrosí de 8 de octubre de 2010.

Este convenio fue terminado y liquidado el 31 de octubre de 2010, por medio de acta en la que se reconoció la cesantía comercial a favor de la demandada en reconvención. 2.1.2.2. El 25 de noviembre de 2010, las mismas partes suscribieron el pacto n° C-0570-104 con objeto similar; modificado por los otrosíes n° 1 y 2 para ampliar su vigencia. Tal acuerdo culminó y se liquidó el 31 de enero de 2013, momento en el que se le reconocieron a demandada en reconvención los valores causados durante el contrato y el lapso adicional. 2.1.2.3.

El 27 de mayo de 2011, los extremos firmaron el contrato n° C0156-11, ampliado el 14 de diciembre de 2012, pese a que Telefónica Móviles Colombia S.A. (fusionada con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.) había comunicado inicialmente la no prórroga. Finalizado el acuerdo y su extensión, las partes los liquidaron el 31 de enero de 2013. 2.1.2.4.

El 1 de febrero de 2013, los contratantes celebraron el convenio n° 71.1.0010.2013 con una finalidad análoga a los negocios anteriores. En el marco de esta relación, el 6 de octubre de 2014, la accionante reconviniente notificó su intención de no prorrogar el acuerdo. Así, el consenso terminó el 31 de enero de 2015, con la respectiva liquidación que incluyó un acta y un otrosí que reconoció una prestación de $25.136.050,oo a favor del agente. 2.1.2.5.

El 3 de marzo de 2015, los negociantes suscribieron el contrato n° 71.1.1659.2014. 2.1.2.6. Entre 2013 y 2015, la compañía recibió múltiples denuncias que atribuían a Alba Jeanette Forero Osorio E.U. conductas contrarias a lo pactado, alegatos que motivaron la apertura de un proceso investigativo, la comunicación de las actuaciones a la agente y la posterior imposición de las penalizaciones causadas. 2.1.2.7.

En virtud de estos hallazgos, el 26 de junio de 2015 Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. informó la culminación unilateral del acuerdo n° 71.7.1659.2014, escrito en el que se expusieron las circunstancias que impulsaron tal decisión. De este modo, el 4 de octubre de 2015, la promotora Rad. 110013103012202100202 01 en reconvención remitió las actas de liquidación correspondientes a los dos últimos convenios. 2.1.2.8.

Desde el 5 de octubre de 2015, las partes han discutido los valores relacionados con la liquidación del contrato n° 71.1.1659.2014, discrepancias que han impedido la conclusión definitiva de dicha etapa hasta la fecha. 2.2. Contestación a la demanda principal 5 2.2.1. Formuló las excepciones de: i) “prescripción de las controversias derivadas de las actas de liquidación suscritas con anterioridad al 28 de abril de 2016”; ii) “suscripción informada y consentida de las actas de liquidación por parte de Alba Jeanette Forero E.U.”; iii) “vulneración a la prohibición de actuar contra los actos propios – Ausencia de objeciones a las actas de liquidación suscritas”; iv) “ausencia de causales de nulidad en la suscripción de los contratos de agencia comercial y las actas de liquidación”; v) “configuración del efecto jurídico de la declaratoria de paz y salvo en las actas de liquidación”; vi) “improcedencia de objeciones al acta de liquidación del Contrato de Agencia Comercial n.° 71.1.159.2014 - Falta de prueba”; vii) “procedencia y soporte contractual de los conceptos incorporados en el acta de liquidación del Contrato de Agencia Comercial n.° 71.1.1659.2014”; viii) “terminación con justa causa del contrato n.° 71.1.1659.2014 - Improcedencia de la indemnización del inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio”; y ix) “operancia de la compensación entre las obligaciones dinerarias a favor de Colombia Telecomunicaciones y el Agente Alba Jeanette Forero Osorio E.U.”. 3) Actuación procesal: 3.1.

Por otra parte, una vez admitida la contrademanda, la reconvenida se opuso a lo pretendido y presentó como excepciones de mérito las que se detallan6: i) “Alba Jeanette Forero E.U. es una contratante cumplida”; ii) “Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. actúa en contra de sus propios actos”; iii) “ausencia de cualquier daño causado por Alba Jeanette Forero E.U. a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.”; iv) “ausencia de los presupuestos para la responsabilidad contractual”; v) “Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. es un contratante incumplido”; y vi) “la actividad de instalación es un riesgo del agenciado por expresa disposición contractual – la demandante en reconvención alega su propia culpa en su favor”. 3.2.

Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 ibídem, la autoridad de primer grado resolvió de fondo el conflicto el 26 de julio de 20247. 5 Página 692 de archivo “025ContestacionDemanda…”, carpetas: “001CuadernoPrincipal”, “001PrimeraInstancia”. 6 Archivo “003ContestanReconvencion”, carpetas: “002DemandaReconvencion”, “001PrimeraInstancia”. 7 Archivo “058SentenciaPrimeraInstancia”, carpetas: “001CuadernoPrincipal”, “001PrimeraInstancia”.

Rad. 110013103012202100202 01 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Verificados los presupuestos procesales, en cuanto al escrito genitor, el a quo decidió: i) declarar parcialmente probada la prescripción respecto de las controversias derivadas de las actas de liquidación suscritas, sobre los pactos de agencia comercial n° C-659-07, C-0570-10, C-0156-11 y 71.1.0010.2013; ii) declarar probada la terminación con justa causa del contrato n° 71.1.1659.2014; iii) declarar acreditada la liquidación del mentado convenio y reconocer a favor de Alba Jeanette Forero Osorio E.U., los valores de cesantía comercial por $9.281.902,oo, cesantía de garantía por $25.000.000,oo, y comisiones por $54.496.889,oo, a cargo de la demandada principal; y iv) negar las demás pretensiones.

Asimismo, en relación con el libelo en reconvención, resolvió: i) declarar que la demandada en reconvención, ante el incumplimiento del contrato de agencia n° 71.1.1659.2014, debe pagar la cláusula penal a su contraparte; ii) condenar a la empresa unipersonal a la cancelación de $54.496.889,oo a título de cláusula penal; iii) acceder a las pretensiones 1°, 2° y 8° derivadas de la prosperidad de la excepción relacionada con la terminación del contrato justificadamente; iv) autorizar la compensación de obligaciones, lo que genera un saldo de $34.281.902,oo a favor de la agente y a cargo de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; y v) condenar a la referida entidad al pago de dicho rubro.

Como consecuencia de las anteriores disposiciones, condenó en costas a ambas partes. En particular, fijó las siguientes agencias en derecho: i) a cargo de la demandada principal y reconviniente por el valor de $43.000.000,oo; y ii) a cargo de la actora principal y accionada en reconvención por la suma de $8.000.000,oo, en atención a que algunas de las pretensiones de ambas demandas fueron acogidas.

Para fundamentar esta postura, indicó que los documentos anexos al plenario evidencian que las partes procesales suscribieron cinco acuerdos distintos, cada uno con objeto y vigencia propia8, lo que descarta la tesis sobre la existencia de una única relación sostenida por la actora principal. De hecho, tanto en el escrito demandatorio como en el interrogatorio, la agente reconoció que la firma de cada convenio obedeció a la necesidad de modificar las condiciones contractuales.

Sin embargo, a pesar de que se acreditó la celebración de cinco pactos, estimó que no existe controversia respecto de los contratos n° C-1659-07, C8 i) C-1659-07 desde el 14 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2010; ii) C-0570-10 desde el 1 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2013; iii) C-0156-77 desde el 27 de mayo de 2011 al 31 de enero de 2013; iv) 71.1.0010.2013 desde el 1 de febrero de 2013 al 31 de enero de 2015; y v) 71.1.1659.2014 desde el 1 de febrero de 2015 al 30 de junio de 2015.

Rad. 110013103012202100202 01 0570-10, C-0156-11 y 71.1.0010.2013, ni sobre sus actas de liquidación debido a que tales debates están prescritos. En efecto, el canon 1329 del Código de Comercio dispone que las acciones vinculadas a la agencia comercial prescriben en un término de 5 años contados desde la finalización del negocio, interregno que se encontraba consumado al momento de la interposición de la demanda.

Asimismo, destacó que, en las mencionadas liquidaciones, ambos contratantes renunciaron expresamente a su derecho de reclamar cualquier cantidad derivada de dichos acuerdos. Sin perjuicio de ello, precisó que es improcedente aplicar el razonamiento expuesto al contrato de agencia comercial n° 71.1.1659.2014, vigente desde el 1° de febrero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015, dado que: i) el término prescriptivo se interrumpió con la presentación de la demanda ante el Tribunal Arbitral el 26 de junio de 2020; y ii) las partes no signaron el acta de liquidación. Por consiguiente, consideró imprescindible abordar el presente asunto exclusivamente en función de las disposiciones del citado convenio.

Dilucidado este particular, concluyó que es inviable determinar que la accionada haya ejercido una posición dominante con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que el pacto en cuestión respetó las características esenciales de la agencia comercial, tales como el encargo de la promoción, la independencia del agente, la remuneración y la actuación por cuenta ajena; sin que se allegara prueba alguna que evidenciara que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. haya incurrido en el abuso de su condición o actuado en contravención del principio de buena fe.

Seguidamente, para establecer si la causal de terminación del contrato era justa o injusta, verificó que al expediente se aportaron las denuncias sobre la conducta de la agente y los informes de la compañía Seguridad Atlas Ltda. contratada por la actora en reconvención para investigar el caso, documentos en los que se concluyó que Alba Jeanette Forero Osorio (titular de la empresa unipersonal) contactaba directamente a los clientes y a los instaladores para promover ventas de servicio de televisión en zonas donde no había cobertura.

De este modo, al confrontar tales documentales con las declaraciones de las partes y los testigos, evidenció que la terminación del acuerdo se fundó en una justa causa, dado el perjuicio causado al buen nombre de la sociedad a raíz de las ventas irregulares que perduraron hasta 2015. Todo ello, sin que la demandante principal haya presentado elemento probatorio que desvirtuara la conducta imputada ni que acreditara la adopción de medidas efectivas para evitar la reiteración de estas prácticas.

Y, si bien es cierto que la empresa unipersonal no tenía asignada la labor de instalar equipos, se vislumbró que Alba Jeanette Forero ofrecía tal servicio. Rad. 110013103012202100202 01 Sobre este particular recordó que la cláusula 4.1. del pacto tipifica como prácticas contrarias a la ética comercial, entre otras, la oferta de servicios no permitidos, la presentación de ofertas no existentes, y la adulteración de la documentación de los clientes; comportamientos que, al ser comprobados en este caso, justificaron la culminación unilateral acorde al canon contractual 10.2. y el literal b) del artículo 1325 del Código de Comercio.

Por ende, negó la pretensión encauzada a declarar la finalización injustificada del contrato y la consecuente indemnización rogada por Alba Jeanette Forero Osorio E.U. De otra parte, en relación con el presunto incumplimiento de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en el pago de los conceptos incluidos o que debieron incorporarse en el acta de liquidación, el juez evaluó que al expediente se anexó el estado de cuenta del contrato en el que se reconocieron a favor de la agente las siguientes sumas: cesantía comercial equivalente a $9.281.902,oo; cesantía de garantía en cuantía de $25.000.000,oo; y comisiones por $54.496.889,oo.

En contrapartida, a cargo de la referida convocante se dispuso una cartera por el importe de $117.922.449,oo correspondiente a las penalizaciones aplicables. Empero, tras un examen acucioso del material probatorio recaudado, el despacho advirtió que no se aportó evidencia suficiente que explicara el origen o soportara los valores de relativos a la “cartera” reclamados por la demandada, deficiencia que no se remedia con los testimonios practicados (que fueron imprecisos sobre este punto), ni por el archivo Excel adosado por la interesada (que fue creado por la misma agenciada y carece de respaldo).

De suerte que, la carga de la prueba sobre los montos de la “cartera” recaía en la accionada, quien incumplió con esta labor, por lo que los rubros por $117.922.449,oo serán excluidos del ejercicio liquidatorio. Ahora bien, en vista del incumplimiento de la agente, el funcionario de primer grado concluyó la necesidad de implementar la cláusula penal prevista en el parágrafo 2° del canon 10.4. del contrato.

En consecuencia, consideró procedente condenar a la demandada (en reconvención) por la suma de $54.496.889,oo, en tanto la mentada estipulación contractual establece que la sanción será equivalente a 250 s.m.l.m.v., “sin que en todo caso su monto exceda los valores pagados al agente como remuneración a la fecha de terminación del contrato”.

Por otro lado, al reconocer el monto de $88.778.791,oo en beneficio de la actora principal y la cantidad de $54.496.889,oo como cláusula penal a favor de la demandada, debe autorizarse la compensación entre ambas sumas. De este modo, se determina un saldo a favor de Alba Jeanette Forero Osorio E.U. por la suma de $34.218.902,00. Rad. 110013103012202100202 01 Finalmente, se impuso condena en costas a ambas partes procesales.

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. fue gravada con el pago de $43.000.000, mientras que a Alba Jeanette Forero Osorio E.U. se le atribuyó la obligación de cancelar la suma de $8.000.000. III. LA APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la demandada principal y demandante en reconvención formuló recurso de alzada9, bajo los siguientes argumentos: i) “Indebida valoración probatoria: Liquidación de Cartera de Colombia Telecomunicaciones del contrato de agencia comercial n° 71.1.1659.2014”: sostuvo que el a quo omitió valorar las pruebas presentadas por Colombia Telecomunicaciones, que respaldan los valores discriminados en la cartera del Acta de Liquidación del citado contrato, entre las que se encuentran: a) los anexos técnicos; b) la certificación de revisoría fiscal; c) las penalizaciones de 2014 de Alba Jeanette Forero; d) detalle postventa irregular Alba Jeanette Forero; e) detalle reno repo – venta inicial; f) la comunicación con preguntas de la agente y respuesta de la agenciada; g) Excel con acta de liquidación discriminada; y h) Excel con cruces de comisiones y descuentos. ii) “Indebida estimación de la cláusula penal a favor de Colombia Telecomunicaciones”: alegó que la cláusula penal estipula una sanción equivalente a 250 s.m.l.m.v. “sin que, en todo caso, la pena exceda los valores pagados al agente como remuneración hasta la fecha de terminación del contrato” (se subraya).

En tal sentido, el monto de $54.496.889,oo, tomado por el juez de primera instancia del acta de liquidación es erróneo, por cuanto corresponde a los saldos pendientes de cancelación y no al efectivamente pagado. Por tanto, indicó que el importe a considerar es de $93.595.177,oo. iii) “Improcedencia de la condena en costas en contra de la demandada principal y demandante en reconvención - Colombia Telecomunicaciones”: adujo que la condena en costas a su cargo no es aplicable, comoquiera que: a) no se presenta el supuesto de hecho que habilita una condena en costas parcial; y b) la parte vencida es Alba Jeanette Forero Osorio E.U. al fracasar en sus pretensiones y en las excepciones de la contestación a la reconvención. IV.

CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales 9 Archivo “007Sustentacion” de la carpeta de esta instancia Rad. 110013103012202100202 01 En el presente asunto, se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales indispensables para pronunciarse de fondo, toda vez que la relación jurídico procesal fue válidamente trabada; el juez de conocimiento cuenta con la competencia para conocer del caso y el Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte; y no se vislumbra la existencia de vicio de nulidad alguno que afecte el trámite.

De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de precisar que la Sala se circunscribirá a estudiar exclusivamente los reparos formulados ante el a quo y sustentados en esta segunda instancia, de acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, y en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10. 2) Sobre el contrato de agencia comercial 2.1.

El contrato de agencia comercial se encuentra definido en el canon 1317 del Código de Comercio, como un negocio jurídico en virtud del cual “un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos de este”.

Al respecto, el legislador ha precisado que el agente es aquella persona que asume un encargo de manera estable, en tanto se le encomienda la promoción o explotación de uno o varios negocios, sin menoscabo del carácter independiente que reviste la función que desempeña dicho sujeto. Lo anterior se sustenta en que desarrolla su actividad sin subordinación alguna frente al empresario o agenciado, para escoger y designar a sus propios empleados, así como de determinar la forma en que se ejecuta el encargo conferido.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “[S]ólo puede entenderse como agente comercial al comerciante que tiene su propia organización sin subordinación o dependencia de otro en el manejo de la empresa o establecimiento a través del cual promueve o explota como representante, agente o distribuidor de manera estable, los negocios que le ha encomendado un empresario nacional o extranjero en el territorio que se le ha demarcado”11 De ahí que, es evidente que el agente comercial, desde su negocio o empresa, explota o promociona los encargos de otro comerciante como su representante, por cuenta y a nombre de este, con la finalidad de conquistar, reconquistar, conservar o ampliar la clientela del sector correspondiente al 10 “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )” (se subraya) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia, 28 de julio de 2021.

Sentencia SC3148 de 2021 [MP. Álvaro Fernando García Restrepo]). 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (16 de diciembre de 2021). Sentencia SC5683-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Rad. 110013103012202100202 01 agenciado. En atención a ello, los movimientos que se promuevan con este fin deben estar delimitados por el empresario o por el mismo agente, en virtud de las facultades conferidas para tal efecto.

En este orden de ideas, el artículo 1321 del Estatuto Mercantil impone al agente los deberes de cumplir con “el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas” y rendir “al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario”. Así, de acuerdo con el canon 1322 ídem, la satisfacción de estas cargas, le otorgaran a este sujeto el derecho a recibir la remuneración en los términos pactados, siempre que el encargo se haya ejecutado en estricto seguimiento de las competencias atribuidas. 2.2.

Con todo, el artículo 1324 del mismo compendio normativo dispone que el referido convenio se extingue por las mismas causales que el mandato, y que, con su terminación, el agente tendrá la prerrogativa de que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los últimos tres años, por cada uno de vigencia del contrato o al promedio de todo lo recibido.

Sin embargo, ello no descarta la posibilidad de una finalización unilateral del vínculo, supuesto para el que, los incisos subsiguientes consagran: “Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato.

La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario. ( ) Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto” (se resalta). Por su parte, el canon 1325 ejusdem establece un catálogo de justas causas que facultan al agenciado para dar por concluido el acuerdo en los siguientes supuestos: i) incumplimiento grave del agente en sus obligaciones previstas en el contrato o en la ley; ii) cualquier acción u omisión del agente que afecte gravemente los intereses del empresario; iii) la quiebra o insolvencia del agente; y iv) la liquidación o terminación de actividades.

Respecto a este punto, el Alto Tribunal de cierre civil ha instruido: “En efecto, la prestación remuneratoria prevista en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio, según se precisó, es pertinente en todo caso y por cualquier causa de terminación del contrato de agencia. En cambio, la prestación indemnizatoria contemplada por el inciso segundo del precepto, se origina sólo en la hipótesis de terminación unilateral e injustificada del contrato por el empresario, o con justa causa imputable a Rad. 110013103012202100202 01 éste por el agente, y es una indemnización «equitativa» y «retributiva»”12 (Énfasis fuera del texto). 3) Caso concreto 3.1.

Evaluado el asunto, esta Sala advierte que la sentencia impugnada deberá ser confirmada, toda vez que el acervo probatorio recabado resulta insuficiente para establecer con certeza la cuantía de la cláusula penal, así como el cálculo implementado para estimar los montos reclamados a título de sanciones contractuales; situaciones que impiden condenar a la agente por dichos conceptos.

Por lo tanto, como las pretensiones de ambas demandas (principal y de reconvención) prosperaron parcialmente, es procedente imponer las costas procesales a cargo de ambas partes. 3.2. El presente litigio se origina en la celebración de diversos contratos de agencia comercial entre Alba Jeanette Forero Osorio E.U. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Se tiene como el último de estos instrumentos el convenio n° 71.1.1659.2014, suscrito el 3 de marzo de 2015.

En virtud de este acuerdo, la actora principal se obligó a “asumir en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover la comercialización de los Productos y Servicios a terceras personas, actuando como agente comercial”; mientras que, la accionada se comprometió a “pagar por dicho encargo la remuneración”13. En cuanto a dicho documento, sea lo primero señalar que se presume auténtico de conformidad con el artículo 244 del Estatuto Adjetivo14, sin que su firma haya sido tachada, desconocida o controvertida durante el trámite.

Al contrario, la existencia del negocio jurídico constituye un punto pacífico del debate, en tanto ambos extremos procesales reconocieron su celebración el 3 de marzo de 2015 y finalización el 30 de junio de 2015. 3.3. En el reparo denominado “[i]ndebida valoración probatoria: Liquidación de Cartera de Colombia Telecomunicaciones del contrato de agencia comercial n.° 71.1.1659.2014”, la apelante manifestó su inconformidad frente la negativa de incluir las penalidades contenidas en el instrumento de “cartera” dentro de la liquidación del mencionado contrato, con sustento en que el juez omitió valorar ocho pruebas que, a su juicio, acreditan tanto el origen como la cuantía de los conceptos en cuestión. En este sentido, procederá la Sala al estudio de los medios suasorios extrañados con el objetivo de definir si su valoración tiene la virtualidad de modificar la decisión impugnada. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (2 de julio de 2010).

Sentencia de exp. 11001-3103-032-2001-00847-01 [M.P. William Namén Vargas]. 13 Página 91 del archivo “007PruebaTres”, carpetas: “001CuadernoPrincipal”, “001PrimeraInstancia”. 14 “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento” Rad. 110013103012202100202 01 En primer lugar, la demandante en reconvención solicitó el estudio del citado convenio y sus anexos, con sustento de que tales escritos explican los rubros incorporados en el acta de liquidación. En este contexto, véase que, respecto a las penalidades, se encuentran las siguientes precisiones: Ubicación Clausula 5.1.2.115 Contenido En caso de un downgrade o cambio a un plan de menor valor dentro de los 4 meses siguientes a la instalación o activación, se descontará un valor equivalente a la diferencia entre la remuneración pagada por el plan inicialmente activado o instalado del plan que generó el downgrade.

Clausulas 11.2 y En el caso de nuevas conexiones que constituyan 16 subsiguientes irregularidades o incumplimiento en el proceso de legalización de las ventas, el agente se obliga a pagar a Colombia Telecomunicaciones a título de sanción las sumas incluidas en el Anexo de Políticas de Prevención de irregularidades y penalizaciones. Numeral 5° del anexo n° Para actividades de ventas y posventas que se configuren 2 - políticas de como eventos irregulares, la agenciada aplicará las irregularidades y siguientes sanciones: 17 penalizaciones i) Comisión: el 100% de la remuneración pagada por Colombia Telecomunicaciones al agente por las ventas o posventas irregulares. ii) Consumo: valores adeudados por el suscriptor por servicios de comunicaciones y valor agregado. iii) Inventario: el 100% del valor del terminal o equipos vendidos si no se ha recibido el pago correspondiente, así como materiales y valor de instalación. iv) Otros cobros: el 100% de los valores que deba asumir Colombia Telecomunicaciones frente a clientes o entes de control, valores dejados de percibir, dineros recibidos al cliente de forma irregular, entre otros.

Numeral 6.1.1. del anexo El reciclaje de ventas ocurre en el evento en que: n° 2 Penalización i) Un producto o servicio activado, legalizado e instalado contractual por (alta) es seguido por una baja solicitada por el cliente dentro reciclaje18 de un plazo de 60 días calendario: no se paga la remuneración correspondiente al alta y la penalización será descontada al agente. ii) Haya una baja, pedida por el cliente, que está precedida de un producto activado, legalizado e instalado (alta), en un plazo de 60 días: se penaliza al agente con un valor equivalente al 100% de la remuneración pagada.

Numeral 6.1.2. del anexo La baja temprana se refiere al retiro definitivo de un producto n° 2 Penalización o servicio disponible en el portafolio comercial dentro de los contractual por baja primeros 4 meses tras su instalación y/o activación, a temprana19 solicitud del cliente. En cada caso, se penaliza con el 100% de la remuneración pagada por el producto o servicio dado de baja.

Numeral 6.1.3. del anexo El nunca pago se entiende como el caso en que un cliente no n° 2 Penalización paga el 100% de las tres primeras facturas cíclicas contractual por nunca consecutivas o tiene una mora acumulada de 90 días, a 20 pago excepción de aquella que obedezca a fallas técnicas en la prestación del servicio por parte de Colombia Telecomunicaciones o la ocasionada por reclamos en la primera factura o recurrencia en la segunda.

La penalización consiste en el 100% de la remuneración pagada por el producto o servicio. Numeral 6.1.4. del anexo Cuando el agente retenga los dineros recaudados de la venta n° 2 Penalización de un prepago, se aplicará la penalización equivalente al contractual por retención 100% de la remuneración pagada. 15 Página 106 del archivo “007PruebaTres”, carpetas: “001CuadernoPrincipal”, “001PrimeraInstancia”. 16 Página 115 ibidem. 17 Página 123 ibidem. 18 Página 125 ibidem. 19 Página 125 ibidem. 20 Página 125 ibidem.

Rad. 110013103012202100202 01 de venta inicial en el prepago vendido21 Numeral 6.1.5. del anexo n° 2 Penalización contractual por falta de soportes de venta22 Los soportes deben entregarse para todas las solicitudes que se conviertan en altas de productos del portafolio comercial, siendo esenciales para la legalización de la venta. Para la legalización de productos y servicios del portafolio, se seguirá la siguiente línea: i) Si corresponde a una nueva conexión u operación comercial de cualquier producto y/o servicio: a) si la legalización se efectúa con el cumplimiento de los requisitos, hasta el día 9, se pagará el 100% de la comisión; b) si la legalización se realiza con el cumplimiento de los requisitos, hasta el día 11, se pagará el 50% de la comisión; y c) si la legalización se efectúa con el cumplimiento de los requisitos, con posterioridad al día 11, no se pagará la remuneración. ii) Si corresponde a la venta de un prepago realizado en productos no preactivados, si la legalización se efectúa con posterior al plazo definido por Colombia Telecomunicaciones no habrá lugar al pago de comisión y si se llega a generar pago de alguna remuneración, el agente se obliga a reintegrar el 100% a título de sanción. Numeral 6.1.6. del anexo Los productos finalizados o legalizados del Portafolio Fijo, n.° 2 Penalización generados por reingresos de solicitudes con quiebres contractual por reingreso comerciales o técnicos, serán revisados.

Si no se cumplen los indebido de solicitudes23 procesos y políticas de Colombia Telecomunicaciones, no se considerarán para el pago de remuneración ni el cumplimiento de metas. En caso de pago previo, se penalizará con el 100% de la remuneración. Así las cosas, una lectura detallada del clausulado conduce a concluir que las partes pactaron la imposición de una serie de sanciones a cargo de la agente en caso de presentarse irregularidades, pérdidas o retiros tempranos en las ventas.

Empero, el mero acuerdo no basta para la adopción de la penalidad, de forma que compete a este Tribunal evaluar si con los medios demostrativos restantes se demuestra: i) la configuración de los supuestos de hecho que ameritan la aplicación de las penalizaciones reclamadas; y ii) que los rubros consignados en el acta de liquidación se encuentren ajustados a las tarifas acordadas.

Con este fin, el recurrente solicitó el análisis de la certificación expedida por la PricewaterhouseCoopers el 11 de septiembre de 202024. En atención a dicho escrito, se resalta que el revisor fiscal de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. afirmó que, conforme a los registros suministrados por la compañía, “los estados de cuenta generados en las actas de liquidación de los contratos celebrados con el tercero Alba Jeanette Forero Osorio E.U. ( ) son tal y como se detallan en los anexos preparados por administración de la Compañía”.

En respaldo a estas anotaciones, se acompañó el “acta de liquidación del contrato de agencia comercial n.° 71.1.1659.2014”25, en la que se exponen los siguientes conceptos: 21 Página 126 ibidem. 22 Página 126 ibidem. 23 Página 127 ibidem. 24 Página 8 del archivo “001DemandaReconvencion”, carpetas: “002DemandaReconvencion”, “001PrimeraInstancia”. 25 Página 21 ibidem.

Rad. 110013103012202100202 01 Respecto a este documento, debe indicarse que también se presume auténtico al tenor del canon 244 del Código General del Proceso26, sin que su veracidad haya sido controvertida durante el procedimiento. No obstante, ello no le otorga pleno valor probatorio para la prosperidad de los pedimentos de carácter condenatorio; puesto que, de acuerdo con el artículo 176 ídem las pruebas deben ser apreciadas en conjunto para la toma de decisiones judiciales, por lo que es necesario confrontar los elementos probatorios en cuestión con los restantes con el objetivo de establecer si realmente se evidenció la causación de las penas y su cuantía. De este modo, inspeccionados los documentos, se observa que, si bien el profesional constató que las penalizaciones cuentan con soporte bibliográfico y corresponden a la realidad financiera de la sociedad, lo cierto es que nada se aclara sobre el modo en que se generaron los valores consignados en el acta de liquidación ni el método empleado para su cálculo, condiciones que, como se ha anticipado en párrafos previos, son necesarias para la procedencia de la condena pretendida.

De suerte que, resulta viable valorar el acervo probatorio restante con el objetivo de esclarecer tales circunstancias. En este sentido, entre las pruebas que la censora suplicó sean evaluadas, se encuentra el anexo denominado “Publicaciones 2014”, que incluye una copia de las sanciones imputadas a la agente comercial y registradas en los sistemas de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.27.

Sin embargo, revisados estos reportes, esta Corporación concluye que su contenido carece de relevancia 26 “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”. 27 Página 56 ibidem. Rad. 110013103012202100202 01 para el proceso de liquidación objeto de estudio, dado que los hechos sancionados ocurrieron fuera del periodo de vigencia del contrato litigioso.

En efecto, nótese que el convenio n° 71.1.1659.2014 fue suscrito el 3 de marzo de 2015 y finalizó el 30 de junio de 2015, mientras que las citadas constancias relacionan conceptos generados en 2013 y 2014; sin que se allegue explicación alguna del motivo por el que dichos rubros originados en el marco de un pacto anterior (acuerdo n° 71.1.0010.2013) deben ser abarcados en la liquidación del último negocio celebrado por los extremos procesales.

En este contexto, memórese que en primera instancia se constató la independencia de los múltiples actos jurídicos llevados a cabo entre las partes y la prescripción de las acciones que versen sobre sumas derivadas de contratos precedentes, aspectos que no fueron discutidos en la alzada. En consecuencia, se tiene que los comprobantes adosados por la reconviniente, no aportan elementos de juicio para determinar el origen de las sumas cobradas.

Por otro lado, para la prosperidad de sus pretensiones, la impugnante presentó los documentos denominados “[d]etalle postventa irregular Alba Jeanette Forero” y “[d]etalle reno repo – venta inicial”28, que contienen información relativa a las sanciones impuestas al agente por casos de post ventas irregulares, “reno -repo” y “venta inicial” entre 2014 y 2015.

En tal sentido, inspeccionados dichos medios suasorios, se observa que, aunque existe un registro de los eventos acaecidos en la relación convencional, las tablas de datos proporcionadas sólo se circunscriben a exponer una serie de descuentos sin señalar los que fueron considerados en el ejercicio liquidatorio ni detallar la operación matemática empleada para su cómputo; de manera que, no existe certeza del origen del valor reclamado en dicha operación aritmética.

En este orden de ideas, en un intento por aclarar las circunstancias del asunto, este Tribunal efectuó la sumatoria de los valores consignados en las listas y constató que no coinciden con los importes exigidos, sin que se haya aportado documental o testimonial que dilucide las cuestiones aludidas (los montos contemplados para las penalidades y el procedimiento aritmético).

Luego, para la viabilidad del petitum condenatorio no basta con la enunciación de un abanico de cifras, por cuanto es necesario que el interesado brinde una estimación fundamentada en el origen y cálculo de los rubros. Ahora bien, la demandante en reconvención aportó para la valoración las comunicaciones intercambiadas entre los contratantes tras la terminación del pacto, a través de las que se discutió la liquidación del contrato29.

Para el examen de estos anexos, debe tenerse en cuenta que el artículo 247 del Código General del Proceso establece que “[l]a simple impresión en papel de un mensaje de 28 Página 62 y subsiguientes ibidem. 29 Página 207 y subsiguientes ibidem. Rad. 110013103012202100202 01 datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos ”.

Por lo tanto, los correos electrónicos allegados de manera impresa, a voces de la norma en cita, deben valorarse como documentos, más no como mensajes de datos en la medida que no puede establecerse con certeza el iniciador de estos ni la autenticidad de su contenido y mucho menos, que este corresponda a la manifestación de voluntad de los negociantes.

Esclarecido este punto, compete señalar que, analizados los correos electrónicos existentes, se observa que el cálculo de las penalidades tampoco fue aclarado una vez Alba Jeanette Forero Osorio E.U. lo solicitó después de la culminación del acuerdo. Al respecto, para la evaluación respectiva, se resaltan los siguientes comunicados: Fecha 27 de julio de 201530 28 de julio de 201531 4 de octubre de 201532 4 de octubre de 201533 8 de octubre de 201534 9 de octubre de 201535 5 de noviembre de 201536 5 de noviembre de 201537 6 de noviembre de 201538 12 de noviembre de 201539 Contenido La agente solicita verificar la fecha en que le cancelarán el total de la factura 1298 pedido n° 4801328016 acta de finiquito n° 71.1.0010.2013.

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. informa a Alba Jeanette Forero Osorio E.U. que, de acuerdo con el contrato, cuenta con 4 meses para realizar la liquidación de las mutuas prestaciones. La demandante en reconvención remite a la agente las actas de liquidación de los contratos 71.1.1659.2014 y 71.1.0010.2013, para su firma. Alba Jeanette Forero Osorio E.U. pide a Telefónica Móviles Colombia S.A. (absorbida por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.) que sean más claros y le expliquen qué rubros se le descuentan.

La sociedad agenciada requiere a su contraparte para que sea más puntual con la objeción. La agente envía comunicación en la que peticionó que se le expliquen los descuentos aplicados. En particular, exigió información sobre las líneas que le descontaron por penalización baja prematura, sanción consumo vta – postventa irregular, penalizaciones CIF e inventarios.

Asimismo, rogó que le sea aclarado lo descontado a título de arriendo y la luz del local si este fue cerrado el 30 de junio de 2015. Alba Jeanette Forero Osorio E.U. solicitó información sobre la garantía que tenía con la agenciada para los inventarios. Telefónica Móviles Colombia S.A. (absorbida por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.) envía correo en el que manifiesta resolver cada una de las inquietudes de la agente.

Telefónica Móviles Colombia S.A. (absorbida por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.) remite mensaje de datos a la actora principal en el que aclara que en el estado de cuenta se relaciona la garantía que tenía la agente por el valor de $25.000.000,oo, cifra resultante de la cesantía en garantía derivada del saldo del otrosí C-1659-07 y el finiquito del contrato C-0570-12.

Telefónica Móviles Colombia S.A. (absorbida por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.) remitió a Alba Jeanette 30 Página 214 ibidem. 31 Página 213 ibidem. 32 Página 212 y 213 ibidem. 33 Página 212 ibidem. 34 Página 212 y 213 ibidem. 35 Páginas 210 y 2011 ibidem. 36 Página 209 ibidem. 37 Página 210 ibidem. 38 Páginas 207 y 208 ibidem. 39 Página 207 ibidem.

Rad. 110013103012202100202 01 16 de diciembre de 201540 17 de diciembre de 201541 11 de febrero de 201642 26 de febrero de 201643 7 de marzo de 201644 14 de marzo de 201645 Forero Osorio E.U. las actas de liquidación para su respectiva firma y proceso notarial. La agente manifiesta que enviará información sobre las líneas de baja prematura, pero que su abogado le recomendó convocar una reunión para explicar el tema.

Sociedad agenciada exige a su contraparte que se le informe sobre los puntos del acta de liquidación que sean revisados y los motivos de las inconformidades, junto con sus respectivos soportes. La promotora principal sostiene no haber firmado el finiquito porque no se le ha dado explicación sobre los valores descontados. También peticionó que se le remitieran todos los descuentos y pagos realizados desde el primer día hasta el final.

Telefónica Móviles Colombia S.A. (absorbida por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.) envió a Alba Jeanette Forero Osorio E.U. archivo denominado “[d]etalle de cruces Alba Jeanette Forero Osorio”, precisó que la razón de la penalización de las ventas por baja prematura se encuentra determinada en la columna de Excel bajo el título de “reventa”, e informó que la reclamación por los servicios públicos y arrendamientos resulta procedente.

La demandante en reconvención deja constancia de que no ha recibido respuesta a las aclaraciones brindadas. La demandante en reconvención deja constancia de que no ha recibido respuesta a las aclaraciones brindadas. De este modo, véase que la ausencia de información sobre el origen de los valores reclamados tampoco se remedia con las conversaciones cruzadas entre las partes procesales, comoquiera que estas se limitan a anexar las bases de datos en formato Excel estudiadas en acápites anteriores sin adicionar otro elemento adicional o relevante respecto al origen de los rubros o la operación aritmética implementada para arribar a los descuentos totales obrantes en la liquidación. Y es que, como ya se ha evaluado, si bien dichos archivos organizan cada una de las ventas irregulares, no se especifica ni se detalla el método de cálculo de los descuentos reclamados.

De tal forma que, resulta incierta la génesis de cada uno de los conceptos descritos en el libelo, a saber: $90.497.959 por baja prematura, $376.900 por downgrade; $489.800 por incumplimiento; $45.048 por “reno repo”; $302.837 por comisión venta-posventa irregular; $19.693.379 por consumo venta-posventa irregular; $1.826.721 por inventario ventaposventa irregular; $167.487 por sim card pack; y $860.142 por venta inicial.

De este modo las cosas, evaluados los medios probatorios extrañados por la apelante, se colige la denegatoria del reparo, en tanto la consideración conjunta de estos no logra demostrar el método de cálculo de las sumas exigidas. Luego, mal podría hacer esta Corporación al condenar a la convocada en reconvención por unos importes cuya estimación no ostenta soportes claros. 40 Página 216 ibidem. 41 Página 216 ibidem. 42 Página 227 ibidem. 43 Página 226 ibidem. 44 Página 230 ibidem. 45 Página 230 ibidem.

Rad. 110013103012202100202 01 3.4. En lo que atañe a la censura titulada “[i]ndebida estimación de la cláusula penal a favor de Colombia Telecomunicaciones”, debe recodarse que la promotora en reconvención cuestionó el análisis del a quo al señalar que, en el pacto de agencia comercial n° 71.1.1659.2014, los negociantes acordaron que el límite máximo de la cláusula penal equivaldría a los valores pagados al agente, por lo que la condena debió ser de $93.595.177,oo.

A tal efecto, resulta pertinente destacar que, conforme al artículo 1592 del Código Civil, la cláusula penal se define como “aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal ”. En sentido similar, el canon 867 del Código de Comercio prevé que “cuando se estipule el pago de una prestación determinada para el caso de incumplimiento, o de mora, se entenderá que las partes no pueden retractarse” y que “cuando la prestación principal esté determinada o sea determinable en una suma cierta de dinero la pena no podrá ser superior al monto de aquella”.

Entonces, la figura en cuestión constituye una estipulación contractual en la que los negociantes acuerdan someterse al pago de una sanción previamente establecida en caso de incumplimiento. En tal contexto, se trata de una liquidación anticipada de los perjuicios derivados de la insatisfacción de las prestaciones, método que permite a las partes prescindir de probar el daño causado y reclamar la suma determinada o determinable que hayan pactado.

Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido que: “( ) en el ámbito de la dogmática jurídica civil, se denomina «cláusula penal» al acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de «cláusula penal compensatoria» y en el segundo, «cláusula penal moratoria»; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación”46.

En el presente asunto, la accionante en reconvención pretendió que se condene a su contraparte a la cancelación del monto dispuesto en el inciso 2° de la cláusula 10.4. del contrato de agencia comercial n° 71.1.1659.2014, en la que se consagra la relatada penalidad en los siguientes términos: “En el evento en que Colombia Telecomunicaciones diere por terminado unilateralmente este contrato por las causales señaladas en los literales a) y b) del numeral 1º del artículo 1.325 del Código de Comercio (incluyendo los eventos previstos en los literales a. a w., ambos inclusive, del numeral 10.2 anterior), el Agente deberá pagarle a título de pena, una suma de dinero equivalente a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 SMLM), sin que en todo caso el monto de la pena exceda los valores pagados al Agente como remuneración hasta la fecha de 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (31 de julio de 2018).

Sentencia SC3047-2018 [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]. Rad. 110013103012202100202 01 terminación del contrato, suma que será exigible a partir del día de la terminación unilateral de este contrato ( )”47. En este orden de ideas, del apartado contractual se desprende que la sanción impuesta por la terminación del convenio por justa causa se fija en 250 s.m.l.m.v., sin que dicha erogación pueda exceder el valor total de las remuneraciones abonadas a la agente.

Bajo estas circunstancias, se concluye que la condena por este concepto estará condicionada a que: i) se defina lo que debe entenderse como remuneración; y ii) se verifique si al expediente se allegó el material probatorio suficiente que acredite los montos pagados a Alba Jeanette Forero Osorio E.U. en contraprestación por su labor, con el fin de establecer el límite máximo de la penalización aplicable.

En principio, nótese que, en la cláusula 5.1. del citado acuerdo, los extremos procesales pactaron que la retribución atribuible a la accionada en reconvención se constituye de dos elementos: la “remuneración básica” y las “bonificaciones”. En este contexto, la cláusula 5.1.2. establece que el primer componente corresponde a aquellas sumas mensuales liquidadas conforme al Anexo de Remuneración48, que dispone, a su vez: “La Remuneración Básica, corresponderá a la contenida en la Guía de Comisiones que será comunicada mensualmente por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. al Agente, La primera Gula de Comisiones aplicable al presente contrato, será la que se comunique con vigencia a partir del primero (10) de febrero de dos mil quince (2015)”49.

Por otra parte, la estipulación 5.1.3. contempla las bonificaciones como una forma adicional de contraprestación, otorgada a la agente en calidad de incentivo por su gestión comercial, por la permanencia de los suscriptores, la productividad y el nivel de capacitación de su personal. Por consiguiente, la mentada disposición contractual estipula que “Colombia Telecomunicaciones comunicará al agente las bonificaciones planteadas para cada mes, su mecánica de cálculo e impacto en el pago dentro de la respectiva Guía de Comisiones”50.

En tal sentido, en vista de estas nociones, resulta imperativo determinar si al expediente se han incorporado los elementos suasorios necesarios para demostrar el importe efectivamente pagado a la accionada en reconvención a título de remuneración básica y bonificaciones, con el objetivo de establecer la cuantía máxima de la condena. De este modo, analizadas las evidencias presentadas, pronto se constata la ausencia de documental o testimonial que permita precisar con certeza que el valor de la penalización era equivalente a $93.595.177,oo como lo afirma el apelante. 47 Página 114 del archivo “007PruebaTres”, carpetas: “001CuadernoPrincipal”, “001PrimeraInstancia”. 48 Página 106 ibidem. 49 Página 120 ibidem. 50 Página 107 ibidem.

Rad. 110013103012202100202 01 En efecto, aunque la sociedad reconviniente adosó las comunicaciones cruzadas entre los contratantes tras la terminación del convenio51, así como el archivo en formato Excel titulado “[d]etalle de cruces Alba Jeanette Forero” que específica las comisiones y descuentos considerados en la liquidación52, tales escritos, lejos de constatar los montos pagados efectivamente a la agente, únicamente reflejan las obligaciones pendientes a cargo de los extremos.

Y es que, si bien el segundo de los mencionados anexos contiene un registro histórico de las erogaciones a cargo de cada uno de los negociantes, no puede soslayarse que fue elaborado por Colombia Telecomunicaciones con la intención de organizar la información y calcular los saldos vigentes a la fecha de culminación del acuerdo. Además, resulta inadmisible estudiar dicho medio probatorio de forma aislada para acreditar las sumas canceladas a la empresa unipersonal por concepto de remuneración, especialmente en ausencia de prueba adicional que respalde el abono de tales dineros.

Por consiguiente, dado que la promotora en reconvención reclamó la sanción establecida en la cláusula penal, le incumbía la carga de probar los rubros abonados a Alba Jeanette Forero Osorio E.U. para estimar la cuantía de la pena, más véase que se extraña copia de los comprobantes de pago o de los comunicados mensuales que, conforme a lo previsto en las cláusulas 5.1.2 y 5.1.3, la agenciada debía remitir a su contraparte para informar las respectivas remuneraciones.

Por lo tanto, se vislumbra la improcedencia de la inconformidad, en tanto resulta imposible condenar a la contrademandada por una suma cuya cuantía no fue debidamente acreditada. 3.5. En lo relacionado con el reparo identificado como “[i]mprocedencia de la condena en costas en contra de la demandada principal y demandante en reconvención – Colombia Telecomunicaciones”, debe reiterarse que el impugnante cuestiona la condena en costas bajo el argumento de que no fue la parte vencida en el presente trámite.

Para resolver, memórese que se entiende por costas procesales “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resuelve vencida en un proceso judicial”53, suma compuesta por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. En este contexto, el artículo 365 del Código General del Proceso establece las reglas aplicables a la condena en costas, entre las que se destacan: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 51 Página 207 del archivo “001DemandaReconvencion”, carpetas: “002DemandaReconvencion”, “001PrimeraInstancia”. 52 Páginas desde la 62 hasta la 80, y 230 ibidem. 53 Corte Constitucional, Sala Plena (28 de julio de 1999).

Sentencia C-539/99 [M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz]. Rad. 110013103012202100202 01 ( ) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (se subraya). De este modo, la procedencia de la condena en costas constituye una consecuencia directa de la resolución que finalizó la actuación; de suerte que, compete al juez evaluar qué parte resultó vencida y si las pretensiones de la demanda fueron acogidas en forma total o parcial.

En tal virtud, la valoración judicial debe fundarse en la aplicación de un criterio objetivo acorde con la decisión adoptada, sin que pueda brindarse una interpretación alterna que desvirtúe el sentido legal de la norma citada. Por ende, para establecer la parte condenada, basta con considerar a quién ha favorecido el fallo y las pretensiones que prosperaron.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha previsto que “[e]n materia de costas procesales, en línea de principio se imponen a la parte vencida y a favor de la victoriosa, derrotero que, desde luego, deben acoger los jueces de conocimiento”54; de forma que “esas decisiones son más una consecuencia de las resoluciones que se tomen en cuanto hace a esos derechos, de donde ellas deben seguir la suerte de lo principal”55.

En este caso, es esencial considerar que Alba Jeanette Forero Osorio E.U. presentó demanda principal mediante la que pretendió que se declare que había celebrado un único contrato de agencia comercial con la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y que, esta había hecho uso de su posición dominante para predisponer las tanto el convenio como las actas de liquidación. Así, solicitó que se dispusiera la nulidad o inexistencia de las liquidaciones y que, se condenara a la convocada al pago de las cesantías, comisiones y demás remuneraciones.

Por otra parte, la accionada interpuso escrito en reconvención en el que peticionó que se declare que el acuerdo fue finalizado unilateralmente con justa causa. Y, como resultado, rogó que se condenara a la contrademandada a la cancelación de la suma de $29.143.658,oo por los saldos derivados de la liquidación a título de penalidades y $250.000.000,oo por la pena estipulada en la cláusula 10.4.

Empero, como la actora era acreedora de $25.136.050,oo provenientes del acto liquidatorio, suplicó que se realice la compensación de estos montos, para que, como resultado de tal cruce de cuentas, se le reconozca un balance a su favor de $254.007.608,oo. En atención a lo anterior, una vez evaluado el asunto, el juez de primera instancia negó las pretensiones declarativas del libelo principal, pero encontró procedente que se condenara a la agenciada al pago de $88.778.791,oo por los 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (6 de mayo de 2011).

Sentencia de exp. 11001-02-03-000-2011-00801-00 [M.P. William Namén Vargas]. 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (10 de septiembre de 2001). Sentencia de exp. 5542 [M.P. Nicolás Bechara Simancas]. Rad. 110013103012202100202 01 conceptos de cesantía comercial, cesantía de garantía y comisiones. De otra parte, en cuanto a la reconvención, accedió a declarar que el pacto fue terminado por justa causa y a la condena de la pena únicamente por el valor de $54.496.889,oo; asimismo negó la condena por el valor de $29.143.658,oo por las penalidades; resolutivas que no fueron modificadas en esta instancia. En este orden de ideas, en el presente caso no puede ignorarse que se resolvió sobre dos demandas, de manera que, la condena en costas obedece a la decisión tomada respecto a las pretensiones esgrimidas por ambos extremos procesales.

Así las cosas, no debe perderse de vista que solo una de las pretensiones de la demanda principal fue acogida parcialmente, mientras que se accedió a la mayoría de los pedimentos del libelo en reconvención, a excepción de los valores reclamados por cláusula penal y sanciones. De este modo, se vislumbra que ambos escritos genitores prosperaron parcialmente, situación que habilita la referida condena parcial, en proporción a las pretensiones acogidas en el trámite para cada una de las partes.

Ahora, es importante dilucidar que en el asunto en marras sólo es procedente examinar la condena a la demandante en reconvención, sin que el análisis sea extensivo a los importes dispuestos en la providencia fustigada, toda vez que el numeral 5° del artículo 366 del Estatuto Adjetivo reza que “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. 4) Conclusión Bajo estas condiciones, la sentencia de primer grado será confirmada, en razón a que la liquidación del contrato n° 71.1.1659.2014 suscrito por los extremos procesales, fue realizada por el funcionario de primera instancia con estricta consideración a los elementos probatorios oportunamente allegados al plenario; sin que se haya demostrado el valor por el que debía obrar la cláusula penal ni la operación aritmética considerada para determinar la cuantía de las sanciones.

En este sentido, era procedente condenar a costas a ambos extremos procesales en tanto ambos escritos presentados (principal y de reconvención) resultaron exitosos y fallidos en algunas de sus pretensiones, circunstancia que habilita a la condena en proporción a las decisiones favorables para cada una de las partes. Se condenará en costas a la parte demandada principal y demandante en reconvención, dado que no se acogieron los reparos de la alzada, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Rad. 110013103012202100202 01 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de julio de 2024 emitida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes descritas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada principal y demandante en reconvención, a favor de la demandante principal. Como agencias en derecho por la segunda instancia la Magistrada Sustanciadora fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación.

TERCERO: Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103012202100202 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103012202100202 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103012202100202 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 110013103012202100202 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49d48de292181e2dd585e8b9b328b4284718ee1a25154789435f0a8afdcf 565f Documento generado en 29/09/2025 02:14:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica