TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se empezó discusión desde Sala de 28 de mayo –Aviso 020- y se aprobó en Sala de la fecha). Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal 11001 3199 003 2022 05467 02 Yurinneth Torres Monsalve.
BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. Apelación sentencia anticipada parcial. Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia anticipada parcial proferida en audiencia el 18 de agosto de 2023, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Yurinneth Torres Monsalve, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de protección al consumidor financiero contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 11 de julio de 2024, secuencia 5861. 1 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 02 «PRIMERO: que se declare que las demandadas transgredieron la cláusula general de fe implícita en el contrato de seguro de Leasing M026300110244408729612488252, al no cumplir debidamente con los siguientes principios establecidos en el literal a, c y d del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009: debida diligencia, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, responsabilidad de las entidades vigiladas en el trámite de quejas, así mismo que abusaron de su posición dominante al ocultar información y basar sus decisiones en documentos inexistentes como quiera que para el contrato mencionado la causante ESPERANZA MONSALVE NO firmó declaración de asegurabilidad, así mismo de todas aquellas faltas que se encuentren acreditadas y probadas con las pruebas aportadas.
SEGUNDO: que se obligue y ordene a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. “BBVA SEGUROS DE VIDA” (…) a pagar a favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA”. (…) la totalidad del monto adeudado del contrato de LEASING [aludido] (…), celebrado entre ESPERANZA MONSALVE (q.e.p.d.) y el banco mencionado, para la adquisición de vivienda no familiar en el municipio de los Patios Norte de Santander.
TERCERO: que se obligue al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA” (…) devolver a la señora YURINETH TORRES MONSALVE todos los dineros pagados por ella desde [el] 18 de mayo de 2020, en favor del contrato de LEASING [aludido] (…), los cuales asciende[n] a la suma de $24’401.124, así mismo a la suma de $1.641.220 que abonó a dicha cuenta BBVA Seguros por la devolución de saldo que realizó, dichos valores se deberán entregar de manera indexada.
CUARTO: de manera subsidiaria se pague el saldo insoluto de dicha obligación.
QUINTO: así mismo, de manera subsidiaria el pago insoluto a la fecha de radicación de la presente demanda y/o fecha de sentencia ejecutoriada.
SEXTO: Que una vez BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. “BBVA SEGUROS DE VIDA” (…) PAGUE a favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA” (…) la totalidad del monto adeudado del contrato de LEASING [aludido] (…), SE ORDENE al Banco BBVA que informe al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios de manera inmediata el pago y de fin al proceso ejecutivo radicado 54-405-40-03-001-2022-00111-00 y solicite el levantamiento de las medidas cautelares.
SEPTIMO: Que una vez BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. “BBVA SEGUROS DE VIDA” ( ) PAGUE a favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA” 2 Rad. N° 11001 3199 003 2022 05467 02 (…) la totalidad del monto adeudado del contrato de LEASING [aludido] (…), ORDENE al Banco citado que informe al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios de manera inmediata el pago y de fin al proceso de restitución de inmueble arrendado de menor cuantía que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, mediante radicado 54405-40-03-001-2022-00182-00.
OCTAVO: Que se ordene al pago de los intereses moratorios conforme lo indica el artículo 1080 del Código de Comercio». 2.2. Como soporte fáctico, relató los siguientes hechos: 2.2.1. Que es hija de Esperanza Monsalve, quien en vida, celebró un contrato de leasing para la adquisición de vivienda no familiar en el municipio de Los Patios - Norte de Santander con el Banco BBVA Colombia S.A., según el cual, en su cláusula cuarta, la locataria «tomar[ía] un seguro de vida con el objeto de garantizar el cubrimiento del monto no pagado de las obligaciones adquiridas en virtud del presente contrato, bien sea por fallecimiento o incapacidad total y permanente, en los términos y condiciones definidos por la compañía de Seguros, suma que adicionará al canon mensual periódico correspondiente al contrato de leasing», motivo por el cual, su señora madre, contrató con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, Póliza de Seguro Vida Deudor identificado con el # 02 105 0000046058. 2.2.2.
Que, la mentada contratante, murió el 18 de mayo de 2020, momento desde el cual, fue ella quien atendió las múltiples llamadas realizadas por el Banco para el cobro de las cuotas del referido leasing, así como otro de consumo que tenía su progenitora. 2.2.3. Que desconociendo del tema de seguros y en pleno confinamiento por la pandemia, en una de las diferentes llamadas que sostuvo con el Banco, «antes del 3 de julio de 2022, [se] le informó que ya [se] había hecho una reclamación a la aseguradora para que pagara los dos créditos que había asumido su madre fallecida, [indicándosele los] (…) radicados de reclamación, pero no le entregaron nada físico o 3 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 02 digital que demostrara que su madre verdaderamente había firmado los seguros para los respectivos créditos». 2.2.4. Que «confiando en lo que el banco le informó», continuó haciendo los pagos de ambos créditos, en el cual se incluía el valor correspondiente a las respectivas primas, sin embargo, «la aseguradora BBVA Seguros Vida, negó el pago de los dos seguros, correspondientes al crédito de consumo y crédito de leasing por el amparo de muerte», según el oficio adiado 3 de julio de 2020, el cual en momento alguno le fue debidamente notificado, empero, en una de las llamadas que recibió del banco, éste le manifestó que la antedicha aseguradora «no iba a pagar y que ella debía continuar pagando las cuotas de los créditos», a lo que en efecto procedió, en lo relacionado con los cánones de arrendamiento del leasing. 2.2.5.
Que, «tanto fue el acoso telefónico que decidió decirle a su esposo que le diera la plata para pagar al menos el crédito de consumo de su madre fallecida, porque sentía que iba a enloquecer con tantos llamados por parte del banco, y así quedar con una sola deuda», cancelando, a ciencia cierta, esa deuda, aun cuando la misma, estaba amparada por un seguro. 2.2.6.
Que el 25 de noviembre de 2020, a través del email yurinnetht@gmail.com, BBVA Seguros remitió el documento datado 3 de julio anterior, en el cual se desestimó la afectación de los seguros por reticencia. 2.2.7. Que «ya superando un poco el dolor de la partida de su madre, e inquieta por la poca información que dio el banco sobre los seguros», el 16 de febrero de 2021, radicó un derecho de petición ante BBVA Seguros de Vida de Colombia, en el que solicitó la caratula de la póliza que amparaba el crédito de leasing, así como el condicionado de la misma, pedimento que fue contestado el día 18 postrero, fecha en la cual, solicitó la «DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD», firmada por 4 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 02 su señora madre, pedimento que no recibió respuesta alguna, por lo que el 2 de noviembre siguiente, se comunicó nuevamente con esa entidad, vía telefónica, momento en el que se le indicó que en el sistema no aparecía esa petición, y que debido a ello, debía enviarla nuevamente, anexando el registro civil de defunción de la cliente, junto con su registro civil de nacimiento, «situación que acredita violación al deber de información y diligencia, pues es [obligación] de la aseguradora entregar la información y documentación no sólo a [la demandante] sino a su progenitora Esperanza Monsalve, pues una vez [ella falleció], buscó dentro de su casa dichos [instrumentos] y al no encontrarlo se presume que nunca los recibió». 2.2.8.
Que luego de tener que instaurar una acción de tutela para ese fin, BBVA Seguros accedió a entregarle una declaración de asegurabilidad, pero que nada tenía que ver con la que se firmó para el leasing, pues provenía de la Aseguradora Solidaria de Colombia, tornándose evidente que la demandada, «configuró la objeción o reticencia bajo un documento que no pertenece ni a su empresa ni al contrato de leasing, lo que hace indicar que muy probablemente la señora ESPERANZA MONSALVE NO FIRMÓ ni LLENÓ ningún formato de DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD para el contrato de leasing M026300110244408729612488252 sobre papel con membrete de la aseguradora citada». 2.2.9.
Que por lo antedicho, fácil es concluir que la aseguradora i) no entregó una información clara y veraz y oportuna al momento de la incorporación al seguro, pues omitió entregar a la señora Esperanza Monsalve la declaración de asegurabilidad para cada uno de los créditos adquiridos, así como el documento de objeción o configuración de reticencia, y ii) ante la ausencia de los mismos, procedió a emitir respuestas evasivas, cuando por medio del derecho de petición se solicitaron, por lo cual no existe ningún fundamento de derecho para negar la afectación de las pólizas por «reticencia o falta de entrega de información por parte de la señora ESPERANZA MONSALVE», pues 5 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 02 ella no falleció «ni por EPOC ni por hipertensión arterial alta; ninguna de estas dos patologías tuvo incidencia en la causa de la muerte, enfermedades que alegó la aseguradora para configurar una reticencia inexistente». 2.2.10. Que en paralelo, pidió a las demandadas, la suspensión del cobro de la prima del seguro vida deudores correspondiente al contrato de leasing por falta de interés asegurable, asimismo, «que la devolución del dinero se abonara a la deuda del crédito del Leasing»; que por su parte, la aseguradora, respondió mediante oficio de 12 de noviembre de 2021, que revocaba el contrato de seguro de vida # 02 105 0000046058, ordenando devolver la suma de $1’641.220, los cuales en efecto se aplicaron al leasing, acto con el cual se surtió «la terminación del contrato (prueba 14)». 2.2.11.
Que el Banco BBVA, «entregó el histórico de pagos realizado para el año 2020 y 2021, y en él se observa[n] los (…) realiz[ados] (…) [por la demandante] después del fallecimiento de su progenitora, así mismo el valor de la devolución por las primas pagadas por valor de $1’641.220»; que es muy raro que esa entidad, conociendo los datos de contacto de ella desde el año 2020, hubiere iniciado dos procesos judiciales en contra de «los herederos de la causante Esperanza Monsalve», omitiendo enunciarla como heredera determinada, litigios de los que solo conoció 8 meses después de haber sido radicados 2.2.12.
Que «los anteriores hechos evidencian, que la relación entre las partes en este proceso ha sido rogada, e incluso ocultada», evidenciando así «un aprovechamiento de una posición dominante por parte del Banco BBVA y la Aseguradora BBVA Seguros», así como el «ocultamiento de información y documentos lo que configura violación al deber de información lo que hace que se trasgreda además la cláusula general de Buena Fe que debe existir en toda relación contractual», motivos por los cuales, acude a la presente vía judicial, pues lo cierto es que la negativa frente a la afectación de la póliza, le generó a la 6 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 02 demandante «un detrimento patrimonial, no sólo por lo que ya le hicieron pagar tanto el banco como la aseguradora, sino porque el bien objeto de arrendamiento o leasing dejaría de disfrutarlo y no podría ingresarlo a la respectiva sucesión dado que (…) es la única hija de Esperanza Monsalve, y se podría decir además que dicho constreñimiento a realizar los pagos que hizo, le causó un daño moral como quiera que (…) es una mujer dedicada a las labores del hogar, [y] le tocó por varios meses asumir unos pagos que en principio debió pagar la aseguradora por haberse configurado el riesgo que en este caso fue la muerte de la [deudora]»2.
3. ACONTECER PROCESAL La demanda fue admitida mediante proveído del 13 de diciembre de 20213. ordenándose el traslado del escrito inicial y los anexos a la parte demandada por el término de ley. Notificados de la decisión, solamente BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones de la acción y planteó las excepciones de fondo denominadas «FALTA DE COBERTURA MATERIAL Y TEMPORAL»; «NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA E INEXACTITUD»; «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN «PRESCRIPCIÓN DE PROTECCIÓN DE LA ACCIÓN DEL DE CONSUMIDOR»;
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO»; «BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. TIENE LA FACULTAD DE RETENER LA PRIMA A TÍTULO DE PENA COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE RETICENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO»; «INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE AUTOCUIDADO COMO CONSUMIDOR FINANCIERO», y como excepción de mérito 2 3 Archivo 001 Demanda, Carpeta 2022189202, Carpeta SuperintendenciaFinanciera, expediente digital.
Archivo 010 AutoAdmisorioVerbal, ejusdem. 7 Rad. N° 11001 3199 003 2022 05467 02 subsidiaria, la que nombró «NO EXCEDER EL MÁXIMO VALOR ASEGURADO Y/O EL SALDO INSOLUTO DE LA OBLIGACIÓN»4. Mediante auto de 21 de febrero de 20235, además de dejarse constancia de tal oposición, así como de la falta de contestación por parte del otro demandado BBVA Colombia S.A., se convocó a las partes y a sus apoderados para la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
En desarrollo de la audiencia de que trata el canon 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 5 de julio de 2023, la autoridad con funciones jurisdiccionales de primer grado, profirió sentencia anticipada parcial de conformidad a lo normado en el canon 238 del Código General del Proceso, sólo respecto de la demandada BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A., a través de la cual, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCION DEL CONSUMIDOR”, propuesta por la aseguradora demandada.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
TERCERO: SIN condena en costas.
CUARTO: PROSEGUIR la actuación con el BANCO BBVA COLOMBIA S.A.». Contra esa determinación, la demandante propuso recurso de alzada, el cual se surtió ante este Tribunal, manteniéndose incólume en proveído adiado 9 de octubre de 2024.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 5 Archivo 038 Contestacion.pdf, ibídem. Archivo 046 AutoFijaFechaAudiencia.pdf, Cit. 8 Rad. N° 11001 3199 003 2022 05467 02 Ahora bien, en lo que respecta al convocado Banco BBVA Colombia S.A., prosiguió el litigio, y en desarrollo de la audiencia de la que trata el canon 373 ejusdem, se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a BBVA COLOMBIA S.A. por incumplir los deberes de información y debida diligencia que le asistían frente a la señora ESPERANZA MONSALVE (Q.E.P.D) en calidad de contratante del contrato de leasing No. 0013 0158 61 9612488252, en el proceso de ofrecimiento y suscripción de la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 02 105 0000046058 con certificado individual No. 0013 0158 67 4006232367 en la cual fungió como tomador y beneficiario oneroso.
SEGUNDO: CONDENAR a BBVA COLOMBIA S.A. para que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión pague a título de indemnización, la suma de $124,164,552.09, monto que deberá imputarse al capital de la obligación No. 0013 0158 61 9612488252.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No imponer condena en costas.
QUINTO: El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por el Banco demandado, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
Para arribar a esa decisión, empezó por dejar por sentado que la entidad financiara demandada no contestó la demanda, motivo por el cual, se le tuvo por confesa de los hechos susceptibles de tal proceder, enlistados en la demanda. Luego, se refirió a que las partes no discuten la existencia del contrato denominado «póliza de seguro vida grupo deudor terminado en 6058 con certificado individual, terminado en 2367, vinculado a la obligación financiera terminada en 8252».
Dicho lo anterior, esgrimió que «la ejecución de los contratos impone precisos deberes de diligencia para las partes contratantes y en especial a las 9 Rad. N° 11001 3199 003 2022 05467 02 vigiladas por esta superintendencia, determinados por aspectos tales como la utilidad que este le reporta, la experiencia, profesionalismo, poder negociar ubicación en el contrato, entre otros, en torno al estándar de diligencia propio de las entidades vigiladas.
La ejecución de las operaciones que le corresponde está precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público. Que la actividad aseguradora y financiera comporta medidas que son exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo que establece el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en armonía con el artículo 871 del Código de Comercio.
Igualmente, la Ley 1328 de 2009, especialmente los artículos 3 y 5. Y tales medidas son el correlato de derechos de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de calidad y seguridad, aspectos que desarrolla el artículo quinto y el artículo séptimo en la Ley 328 de 2009 ». Ya luego, estableció que el problema jurídico a resolver, versaba sobre la responsabilidad contractual del banco enjuiciado, por infringir el deber de información y diligencia que le asistía frente a la madre de la demandante Esperanza Monsalve, en lo que toca con las obligaciones estipuladas en el pacto de leasing base de las súplicas, que se amparó con un contrato de vida grupo deudor.
Así entonces descendió al estudio de los medios de convicción recaudados, para establecer, con base en los mismos, que demostrado estaba que: - El contrato base del asunto, es uno de leasing habitacional, celebrado con el Banco BBVA Colombia S.A., dentro del cual, se obligó la locataria, a adquirir un seguro de vida deudores, en el que BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A, amparó la contingencia de muerte aquélla, obrando el propietario del bien como tomador. - Al momento de suscripción del contrato de seguro –mismo que se dio por obligación expresa contraída en el leasing-, no se le 10 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 02 entregó a la señora Esperanza Monsalve las condiciones del mismo, ni se le brindó la debida información acerca de los pormenores y alcances de tal negociación. - No se tenía certeza de las condiciones del seguro que debía contratarse por cuenta de lo pactado en leasing, pues ni siquiera se conocía cuál era la aseguradora con la que iba a expedir, ni mucho menos las condiciones que iba a tener dicha póliza, puesto que «solo hasta en el curso de este proceso se dio claridad que solidaria no fue la compañía de seguros que garantizó el riesgo de la señora Esperanza Monsalve, sino que fue BBVA Seguros de Vida S.A, conforme a las documentales allegadas con las entidades demandadas y que fueron requeridas de oficio, y que obran a derivados 37 y 38 del expediente digital, circunstancia que incluso, ante la falta de claridad de tal situación, no se pudo despejar con los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandadas, [lo que] dio lugar a suspender la audiencia inicial del día 24 de abril de este año y requerir precisamente la información correspondiente que ya mencionábamos (…)». - No se demostró de manera alguna, que el Banco entregara las condiciones de la póliza objeto de litigio a la señora Esperanza.
Por ello, concluyó que por estar el contrato de seguro «vinculado» con el de leasing, tanto así que el tomador fue el Banco BBVA Colombia S.A., le correspondía a éste, por ser además quien de manera directa realizó todos los trámites de suscripción con la causante, «cumplir con los deberes de información y de vía de diligencia exigibles durante todos los momentos de la relación, a través de su labor comercial y profesional de la actividad, de cara, como mínimo, a comunicar al consumidor financiero, primero, los elementos esenciales del contrato de seguro, conforme al artículo 1045 del Código de Comercio; segundo, las condiciones de la póliza, que establece el artículo 1047 también del 11 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 02 Código de Comercio, la función de riesgos por parte de la aseguradora, como lo establece el artículo 1056 [ejusdem] (…) declaración del estado de riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia de acuerdo a lo que establece el artículo 1058 [Cit.] (…), el mantenimiento del estado de riesgo y notificación de cambios conforme al artículo 1060 [ibídem] (…) y el pago de la prima [canon 1066 Ib.] (…), lo que por demás debe desarrollarse en la relación de consumo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1039 del Código de Comercio, según el cual el seguro puede ser contratado por cuenta de tercero determinado o determinable.
En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada»6.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el banco demandado interpuso recurso de alzada, sustentándolo oportunamente, palabas más, palabas menos, en que i) debido a la valoración e interpretación «incompleta» de los medios de convicción, el a quo no tuvo en cuenta que sí existe un formato de condiciones de asegurabilidad, que de hecho aparece firmado por la causante, del cual se desprende que conocía de todas las condiciones del seguro, además de la aceptación expresa de que había recibido toda la información correspondiente; ii) que no se configuran los elementos de la responsabilidad contractual frente a él, pues quien debía entregar toda la información acerca de las condiciones del seguro de vida deudores, era la Aseguradora BBVA S.A., pues el banco, frente a esa relación contractual, solo funge como mandatario y; finalmente, que iii) «en ninguna parte de la actuación se encuentra prueba alguna del presunto incumplimiento del Banco a su deber de brindar información clara y completa del seguro a su cliente, deber que es exigible a la aseguradora, no a la entidad bancaria, pero que en gracia de discusión sí se cumplió, como se desprende de los documentos obrantes en el expediente.
TAMPOCO PODÍA OLVIDARSE QUE EL BANCO NO ES UN ASEGURADOR Y QUE, EN EL TRÁMITE DE LA OPERACIÓN DE LEASING, PARA EFECTOS DEL 6 Archivo 121 EXP 2022-5467 AUDIENCIA 18-08-23 PARTE 1 DE 1.mp4, ibídem. 12 Rad. N° 11001 3199 003 2022 05467 02 SEGURO, OBRÓ COMO MANDATARIO DEL ASEGURADOR, SIN COMPROMETER DIRECTAMENTE SU PROPIA RESPONSABILIDAD»7. 6.
RÉPLICA La apoderada judicial de la demandante, descorrió la sustentación presentada por el banco recurrente, así: Empieza por señalar que «es increíble que el BANCO BBVA a estas alturas insista en que la declaración de asegurabilidad firmada por la señora MONSALVE, específicamente la que en su encabezado indica que pertenece a la ASEGURADORA SOLIDARIA es aquella que según el BBVA BANCO correspondía a la PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA grupo de terminado en 6058 con certificado individual, terminado en 2367 vinculada a la obligación 8252, y por supuesto que no es tachada de falsa porque corresponde a un documento de otra aseguradora que ni fue parte en el proceso ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, por el contrario se reprocha además la incongruencia del BANCO en la entrega y diligenciamiento de los documentos, cómo es que su desorden debe ser culpa de ESPERANZA MONSALVE, la prueba del documento de la declaración de asegurabilidad que soportaba el contrato mencionado NO existe, salta a la vista y sin lugar a dudas que el BANCO incluso de manera presuntamente ilegal utiliza documentos de otras aseguradoras, que en el momento de la suscripción de la Póliza que amparaba la obligación terminada en 8252, no estaban dentro de la licitación del BANCO para para asegurarlos riesgos o las deudas de los productos del banco.
Indica, además, que está «plenamente probado que la declaración de asegurabilidad con encabezado de BBVA seguros correspondía a otra póliza de otro crédito que también estaba vigente, y que para el crédito que nos ocupa si bien existía la póliza la misma carecía del documento de asegurabilidad, sustrayendo así de la debida diligencia, pues en el ofrecimiento no solo de sus productos de crédito si no de la suscripción de una póliza con todos sus documentos anexos, debió se correcta y no deficiente como sucedió en el presente caso, pues omitió brindar una información veraz clara y oportuna, no 7 Archivo 1 06Sustentacion.pdf, Cuaderno Tribunal, expediente digital. 13 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 02 se entiende cómo es que hacer firmar a sus clientes documentos de otras compañías que nada tienen que ver en aquel momento con el giro normal de su negocio respecto del producto LEASING, es abusivo, utilizar documentación de una entidad que para el momento no estaba amparando el producto de leasing del banco BBVA».
Insiste en que lo que sí se probó, es que la causante Esperanza Monsalve, «tenía dos créditos muy diferentes, y que por ambos se firmaron pólizas de amparo independientes, lo que en consecuencia las declaraciones de asegurabilidad de cada uno debía ser diferente, situación que omitió el BBVA al proporcionar una verdadera atención tanto de la información proporcionada como la de la documentación que debía llenar su cliente».
También arguye, que «el BANCO BBVA no puede venir hoy a decir que obró con total diligencia», pues no existe dentro del compaginario documental alguna que dé cuenta de la diligencia del Banco en el otorgamiento de la información la señora madre de su prohijada, pues pese a que «el DELEGADO se lo solicitó en dos oportunidades», la misma no se aportó. Que, en suma, también se tienen las «las declaraciones de parte» con las que se establece de manera fehaciente, «que todo lo referente a la suscripción del seguro de la obligación terminada en 8252, lo hizo una funcionaria o asesora de su establecimiento financiero, que todo el negocio comercial se dio dentro del BANCO BBVA de la avenida cero de la ciudad de Cúcuta Norte de Santander».
Finalmente expresa, que «quedó probado ESPERANZA MONSALVE acudió al BANCO BBVA con su única hija, hoy demandante para solicitar un crédito, y que en dicho establecimiento financiero, ocurrió toda la operación de la colocación del producto LEASING y la suscripción de la Póliza que amparaba dicha obligación, quedó probado, que ellas no asistieron a otro establecimiento diferente al ubicado en la avenida Cero de la Ciudad de Cúcuta, que desconoce donde pues estar ubicado las instalaciones de BBVA SEGUROS en Cúcuta – Norte de Santander, por el contrario todo la operación 14 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 02 financiera ocurrió con el asesoramiento de una funcionaria del BANCO, porque finalmente la póliza suscrita no existiría si previamente no estuviera aprobado el crédito de leasing, se debe recordar que para que exista el desembolso del dinero del crédito de leasing, los banco primero hacen firmar las pólizas que amparan dichos créditos con su riesgo, en consecuencia, en dicha operación financiera sólo intervino el BANCO BBVA por medio de sus asesores».
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.
Problema jurídico. Se centra en determinar si la decisión del a quo fue acertada, al estimar que el Banco BBVA Colombia S.A, es contractualmente responsable, bajo el amparo de la ley de protección al consumidor financiero, por incumplir los deberes de información y debida diligencia que le asistían frente a la causante Esperanza Monsalve, en calidad de contratante del contrato de leasing No. 0013 0158 61 9612488252, en el proceso de ofrecimiento y suscripción de la Póliza de Seguro Vida Grupo Deudores No. 02 105 0000046058, con certificado individual No. 0013 0158 67 4006232367, en la cual fungió como tomador y beneficiario oneroso y, por ende, condenarlo a pagar a título de indemnización la suma de $124,164,552.09, imputable al crédito del leasing o, si por el contrario, carece de respaldo legal, jurisprudencial y probatorio y, como consecuencia de ello, debe revocarse íntegramente, como lo solicita el recurrente, para denegar el petitum demandatorio. 15 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 02 7.3. Marco conceptual, en lo relacionado con la acción de protección al consumidor financiero. Para empezar, tenemos que la Ley 1480 de 2011, en su artículo 57, en armonía con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, consagra la facultad jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Financiera de Colombia para dirimir «las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público».
El hilo sistemático a través del que se teje el régimen de protección al consumidor financiero, está dado, primariamente, por la Ley 1328 de 2009, que consagra expresamente, entre otros asuntos, i) los principios y reglas de protección que rigen las relaciones entre entidades vigiladas y sus clientes, usuarios o potenciales clientes, ii) las características y contenido mínimo de la información que se debe entregar a estos, y iii) la prohibición de prácticas y cláusulas abusivas en los contratos.
Descendiendo al primero de aquellos ítems, se tiene que los marcos rectores del régimen de protección al consumidor financiero, son: «a) Debida Diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros. 16 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 02 b) Libertad de elección. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que impongan el deber de suministrar determinado producto o servicio financiero, las entidades vigiladas y los consumidores financieros podrán escoger libremente a sus respectivas contrapartes en la celebración de los contratos mediante los cuales se instrumente el suministro de productos o la prestación de servicios que las primeras ofrezcan.
La negativa en la prestación de servicios o en el ofrecimiento de productos deberá fundamentarse en causas objetivas y no podrá establecerse tratamiento diferente injustificado a los consumidores financieros. c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas. d) Responsabilidad de las entidades vigiladas en el trámite de quejas.
Las entidades vigiladas deberán atender eficiente y debidamente en los plazos y condiciones previstos en la regulación vigente las quejas o reclamos interpuestos por los consumidores financieros y, tras la identificación de las causas generadoras de las mismas, diseñar e implementar las acciones de mejora necesarias oportunas y continuas. e) Manejo adecuado de los conflictos de interés. Las entidades vigiladas deberán administrar los conflictos que surjan en desarrollo de su actividad entre sus propios intereses y los de los consumidores financieros, así como los conflictos que surjan entre los intereses de dos o más consumidores financieros, de una manera transparente e imparcial, velando porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros, sin perjuicio de otras disposiciones aplicables al respecto. f) Educación para el consumidor financiero.
Las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores, las instituciones públicas que realizan la intervención y supervisión en el sector financiero, así como los organismos de autorregulación, procurarán una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los productos y servicios financieros que ofrecen las entidades vigiladas, de la naturaleza de los mercados en los que actúan, de las instituciones autorizadas para prestarlos, así como de los diferentes mecanismos establecidos para la defensa de sus derechos» (negrilla intencional).
Ahora bien, en tratándose de las prerrogativas de los consumidores -art. 5, ibídem- se tienen las siguientes: 17 Rad. N° 11001 3199 003 2022 05467 02 «a) En desarrollo del principio de debida diligencia, los consumidores financieros tienen el derecho de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas. b) Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados.
En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado. c) Exigir la debida diligencia en la prestación del servicio por parte de las entidades vigiladas. d) Recibir una adecuada educación respecto de las diferentes formas de instrumentar los productos y servicios ofrecidos, sus derechos y obligaciones, así como los costos que se generan sobre los mismos, los mercados y tipo de actividad que desarrollan las entidades vigiladas así como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos. e) Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la entidad vigilada, el defensor del Consumidor Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación. f) Los demás derechos que se establezcan en esta ley o en otras disposiciones, y los contemplados en las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. g) Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago.
Es obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación. Este derecho del consumidor financiero no será aplicado a operaciones de crédito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) smmlv.
Para los créditos superiores a este monto, las condiciones del pago anticipado serán las establecidas en las cláusulas contractuales pactadas entre las partes. 18 Rad. N° 11001 3199 003 2022 05467 02 Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza la abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación. En el evento en que el deudor posea varios créditos con una misma entidad que sumados superen el monto indicado en el inciso tercero, solo podrá realizar el pago anticipado aquí regulado hasta dicho límite.
En el evento en que el deudor posea varios créditos con diferentes entidades, podrá realizar el pago anticipado aquí regulado con cada entidad, hasta el límite establecido en la presente ley. Las disposiciones contenidas en este artículo no aplican a los créditos hipotecarios» (Resalta el Tribunal). A su turno, el artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 12 de la Ley 795 de 2003, relativo a las reglas de conducta y obligaciones legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, establece que, aquéllas, «deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas: (…) f) No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria [hoy entiéndase Financiera] deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos puedan tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas» (resalta la Sala).
Refulge patente que, a través de la citada normatividad, se establece como obligación de las entidades vigiladas, proveer información cierta, suficiente, clara y oportuna a los consumidores financieros, con el fin de facilitar la adopción de decisiones informadas y permitir que éstos escojan las mejores opciones del mercado de acuerdo con sus necesidades. 7.4.
Caso concreto. 19 Rad. N° 11001 3199 003 2022 05467 02 En el sub examine, procede la Sala a resolver los demás reproches del recurrente que se agruparan, así: 7.4.1. Entrando en materia, pasa la Sala a estudiar el primero de los puntos de apelación, relativo a la indebida valoración de los medios de convicción efectuada por el Superintendente Delegado, en el sentido que sí existe un formato de condiciones de asegurabilidad, rubricado por la causante, del cual se desprende que conocía de todas las condiciones del seguro, además de la aceptación expresa de que había recibido toda la información correspondiente.
Al respecto, y remitiéndonos al expediente digital [archivo 050 Prueba.pdf, carpeta 01Primera Instancia], encontramos la siguiente prueba documental: 20 Rad. N° 11001 3199 003 2022 05467 02 21 Rad. N° 11001 3199 003 2022 05467 02 22 Rad. N° 11001 3199 003 2022 05467 02 Pues bien, según las dos primeras imágenes, ese formato de declaración de asegurabilidad, que pretende el apelante sea tenido en cuenta con el fin de establecer i) que la señora madre de la demandante conocía de toda la información relativa al contrato de seguro de vida y, que ii) así lo aceptó al firmar ese instrumento, fue suscrito para ser estudiado y aprobado por la Aseguradora Solidaria de Colombia, mismo que, en últimas, no surtió efectos, porque finalmente, el seguro de vida grupo deudores que aplicó para la concesión de leasing, fue contratado con BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A, tal y como lo certifica tanto esa sociedad [pantallazo 5°], como el Banco BBVA Colombia S.A. Ahora, en lo que respecta a las iconografías 3° y 4°, que responden a un formato de declaración de asegurabilidad emitido por la aseguradora aquí demandada, ocurre que los valores e identificaciones seriales no coinciden con el seguro que, de acuerdo a la certificación que milita en el cuadro 5°, sí conciernen al mentado seguro.
Véase que, según este último, el contrato de la señora Esperanza Monsalve, responde al certificado No. 00130158674006232367, garantía No. 00130158619612488252 y valor asegurado por incapacidad y/o muerte de $123.752.873, mientras que, en este documento, el número de caracterización del mismo responde al 306-9600316969, y el monto asegurado asciende a $121.000.000.
Siguiendo ese hilo conductor, no puede instituirse de manera fehaciente, que esos legajos puedan tenerse como el formato de declaración que la señora madre de la aquí demandante suscribió para la obtención del seguro de vida deudores que ampararía el contrato de leasing plurimencionado. Con todo, en aras de ahondar en razones desestimatorias del reparo, aun aceptando la hipótesis que al menos el segundo formato adosado, este es, el que se firmó para ser tramitado ante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., pudiere relacionarse indefectiblemente con leasing, para de demostrar que la causante conocía de los pormenores y minucias de 23 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 02 la póliza, lo cierto es que la simple firma de ella impuesta sobre ese papel, con el que supuestamente se aceptaba haber recibido toda la información posible, no se constituye en plena prueba de tal hecho, pues no existe otro medio de convicción que así lo demuestre. Es decir, no existe ningún otro medio de convicción del que pues establecerse que se le entregó toda la documentación relativa al contrato de seguro.
Ergo, no cabe la menor duda que tal y como lo alega la accionante, el banco demandado, faltó a su deber de informar de manera clara, expresa y concisa las condiciones específicas sobre las cuales gravitaba el seguro de vida grupo deudores adquirido por su señora madre, por exigencia de aquel para la consecución de un leasing habitacional, ello, a la luz de lo normado en la Ley 1328 de 2009 y el artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues además de estar demostrado que no le fueron enviados a su domicilio los instrumentos varias veces citados, tampoco se demostró que su entrega se hizo, verbigracia, a través de un correo electrónico u otro medio eficaz, y fue por esa razón que se acudió a la presente vía de protección al consumidor financiero.
Acerca de la importancia de la información veraz acerca de los lineamientos sobre los que se contrata una póliza, la Corte Constitucional en sentencia T-136 de 2013, consideró que: «6. El derecho al acceso efectivo, oportuno y claro a la información en los contratos de seguro. Por expresa disposición legal[61], la sociedad aseguradora está obligada a entregar al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro, denominado póliza.
Asimismo, el legislador autoriza al tomador, asegurado o beneficiario a solicitar en cualquier momento una copia o duplicado del mismo, el cual debe ser entregado sin más obstáculos que el pago previo de los costos de impresión. Dicha obligación, pese a su simpleza y sentido común, adquiere una importancia mayúscula cuando de la protección efectiva del consumidor en el sistema financiero se trata.
Precisamente la Ley 1328 de 2009[62], en concordancia con lo señalado por el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero [63], establece que las entidades vigiladas tienen la obligación de suministrar a los consumidores financieros toda la información necesaria para que estos 24 Rad. N° 11001 3199 003 2022 05467 02 escojan las mejores opciones del mercado de acuerdo con sus necesidades.
De hecho, el acceso efectivo a la información es uno de los principios fundantes sobre los cuales se erige el régimen de protección al cliente [64]. Además, dada su relevancia, la información tiene otras tres acepciones en el mercado colombiano: “Según lo dispuesto en dicha ley, la información es: (i) un derecho de los consumidores financieros en los términos del literal b) del artículo 5°;
(ii) una obligación especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del artículo 7°; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo previsto por el literal c) del artículo 3° de la misma norma y (iv) un elemento constitutivo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero al que se refiere el literal c) del artículo 8 de la misma disposición”[65].
La información suministrada por las entidades a los consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo en el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la información otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones;
(ii) facilite la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas [66]. Los siguientes son los requisitos mínimos que, de acuerdo con la normatividad vigente[67], ha de satisfacer la información suministrada por las entidades financieras para cumplir con su imperioso cometido: a) Ser cierta, suficiente, idónea y corresponder a lo ofrecido o previamente publicitado.
En este sentido, contener las características de los productos o servicios, los derechos y obligaciones, las condiciones, las tarifas o precios y la forma para determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato. b) Ser clara y comprensible[68]. c) Ser divulgada o suministrada oportunamente. d) Ser entregada o estar permanentemente disponible para los consumidores financieros.
El caso de las aseguradoras mereció una consideración especial por parte de la Superintendencia Financiera[69], quien dispuso que las entidades del gremio deberán cerciorarse de que los consumidores financieros tengan acceso a los modelos de las pólizas mediante la publicación en sus sitios web, los cuales deben especificar las coberturas básicas con sus exclusiones, los trámites para obtener el reconocimiento, los plazos y forma en que el asegurado debe acreditar la ocurrencia del siniestro, entre otros.
En relación a los bancos, el artículo 21 de la Ley 546 de 1999 [70] prevé que los establecimientos de crédito deberán suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión para el público y para los deudores respecto de las condiciones de sus productos[71]. 25 Rad. N° 11001 3199 003 2022 05467 02 En suma, el acceso completo, veraz y oportuno a la información -que es una condición elemental, inherente a toda actividad de consumo [72]- adquiere especial trascendencia en el marco del sistema financiero, en razón a los contratos de adhesión que suelen ofrecer las entidades vigiladas en el mercado, a la complejidad de los términos contractuales que se manejan y al estado de indefensión en que se encuentran los usuarios.
Siendo así, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales.
Es por ello que cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe entenderse como una práctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que gozan las entidades aseguradoras y bancarias». Así las cosas, este punto de apelación, no prospera. 7.4.2. Para rematar, diremos acerca de los ítems 2 y 3 de los reparos, relacionados con que, en últimas, no puede endilgarse ningún tipo de responsabilidad contractual del banco demandado, en lo que refiere a la falta de información de la póliza, porque él fungió simplemente como «mandatario» de la aseguradora, que también están llamados al fracaso.
Ello, porque tal y como lo adujo el a quo, contrario sensu, lo que quedó dilucidado en el devenir procesal, es que la entidad con la que la señora Esperanza tuvo relación directa para conseguir la aprobación del leasing, fue precisamente con el banco, más no con la aseguradora, pues fue esencialmente en razón de la obtención de tal crédito, que se vio en la necesidad de adquirir la póliza de vida grupo deudores, porque así lo disponía el mismo.
También brillan por su ausencia, pruebas de las que pueda establecerse i) que, en verdad, entre el banco y la aseguradora existe tal tipo de relación contractual –mandato-; ii) qué tipo de mandato respondería la misma y, iii) cuál fue la gestión directa de la aseguradora frente a la causante, a efectos de establecer que el banco no tuvo injerencia alguna en los trámites para la expedición de la póliza, sumado 26 Rad.
N° 11001 3199 003 2022 05467 02 al hecho que ambas sociedades, pertenecen al mismo grupo financiero global denominado BBVA. Memórese que por virtud del principio de la carga de la prueba o autorresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P., las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de adosar los soportes en que se basan las afirmaciones, bajo las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. 7.5.
Corolario, ante la desestimación de los reparos invocados, se confirmará la sentencia impugnada y se impondrá condena en costas de esta instancia a la parte demandante. Por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al extremo apelante, en aplicación de lo estatuido en el canon 365 C.G.P. La Magistrada Ponente fija por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia la suma de $2’000.0000. 27 Rad. N° 11001 3199 003 2022 05467 02 TERCERO: DEVOLVER el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3199 003 2022 05467 02) ORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3199 003 2022 05467 02) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3199 003 2022 05467 02) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79e0716353a7614820e7dca83e29b9d9350b49b7b3c2f6d255c5b30a573b7e00 Documento generado en 18/06/2025 02:35:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28