REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso verbal de María Vilma Castillo Herrera contra Ricardo Lombana Moscoso En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 9 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para decretar unas medidas cautelares, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Es necesario reconocer que la jueza fue imprecisa en el decreto cautelar, puesto que debió hacer explícitos los bienes cuyo embargo y secuestro dispuso. Aunque el numeral 6° del artículo 529 del CGP autoriza decretar esas medidas respecto de “todos los activos de propiedad de la compañía”, y el inciso 2° del literal b) del numeral 1° del artículo 590 de la misma codificación habilita el embargo y secuestro, no solo de los bienes afectados con inscripción de la demanda, sino también “de los que se denuncien como propiedad del demandado”, es necesario que la orden judicial identifique de alguna manera los activos que deben salir del comercio para asegurar la liquidación de la sociedad.
Pese a dicha imprecisión, en este caso es claro que los bienes que la jueza dispuso embargar y secuestrar son los relacionados en la petición radicada por la demandante el 14 de mayo de 20251, tras la emisión -el 23 de abril de ese año- de la sentencia favorable a sus pretensiones, razón por la cual los únicos bienes que pueden ser objeto de esas medidas cautelares son los que “fueron adquiridos entre el 31 de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2018, los cuales se encuentran en cabeza del señor Ricardo Lombana Moscoso y la señora María Dilma Castillo Gerrero”2.
Por consiguiente, tales cautelas necesariamente deben estar en función del patrimonio de la sociedad de hecho reconocida, constituido en ese marco temporal. 1 2 01CuadernoPrincipal. 095MemorialSolicitudDecretarMedidas.pdf. 01CuadernoPrincipal. 088SentenciaSociedadHechoConcubinos.pdf. 2. Desde esa perspectiva, examinados los folios de matrícula aportados al proceso3, el Tribunal advierte que los siguientes inmuebles figuran a nombre del señor Ricardo Lombana Moscoso, en virtud de compraventas celebradas durante la vigencia de la sociedad de hecho declarada por la jueza.
Veamos: IDENTIFICACIÓN BIEN FECHA DE ESCRITURA PÚBLICA 50N-1082309 9 de junio de 20124 50N-1082292 9 de junio de 20125 50C-1865866 7 de junio de 20136 50C-1866139 7 de junio de 20137 50C-1866334 7 de junio de 20138 50C-1895568 30 de junio de 20159 50C-1961934 27 de enero de 201610 50S-40640108 (051-240228) 29 de julio de 201411 Por el contrario, los siguientes bienes no figuran a nombre de ninguno de los dos socios: (a) los identificados con las matrículas 50N-20657242 y 50N-20657336, aparecen a nombre de Inmobiliaria Financiera S.A.12;
(b) el matriculado con el número 50C-1712672 tiene como propietario a Daniel Ricardo Lombana Moya13; y (c) el bien con matrícula 50N-751797 registra como titular actual del dominio a Hernando Garzón Losaza y Johana Andrea Muñoz Bedoya14. Por consiguiente, en el estado actual del registro no era procedente disponer cautelas sobre esos específicos bienes, por cuanto, se insiste, ninguno de los dos socios aparece como propietario.
Por eso, entonces, el auto será modificado, sin perjuicio de que, en caso de probarse una modificación en su dominio que lo radique en cabeza de alguno de los socios, la jueza proceda a su vinculación cautelar. 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 01CuadernoPrincipal. 094MemorialAportaCertificadosTradiciónyLibertad.pdf. 01CuadernoPrincipal. 094MemorialAportaCertificadosTradiciónyLibertad.pdf, p, 10. 01CuadernoPrincipal. 094MemorialAportaCertificadosTradiciónyLibertad.pdf, p, 18. 01CuadernoPrincipal. 094MemorialAportaCertificadosTradiciónyLibertad.pdf, p, 23. 01CuadernoPrincipal. 094MemorialAportaCertificadosTradiciónyLibertad.pdf, p, 39. 01CuadernoPrincipal. 094MemorialAportaCertificadosTradiciónyLibertad.pdf, p, 35. 01CuadernoPrincipal. 094MemorialAportaCertificadosTradiciónyLibertad.pdf, p, 42. 01CuadernoPrincipal. 094MemorialAportaCertificadosTradiciónyLibertad.pdf, p, 45. 01CuadernoPrincipal. 094MemorialAportaCertificadosTradiciónyLibertad.pdf, p, 53. 01CuadernoPrincipal. 094MemorialAportaCertificadosTradiciónyLibertad.pdf, p, 2 a 8 01CuadernoPrincipal. 094MemorialAportaCertificadosTradiciónyLibertad.pdf, p, 51. 01CuadernoPrincipal. 094MemorialAportaCertificadosTradiciónyLibertad.pdf, p, 68.
M.A.G.O. Exp. 110013103003201900011 04 2 3. Ahora bien, la efectividad del embargo de los demás bienes inmuebles queda supeditada a la regla establecida en el artículo 593, numeral 1°, del CGP (Ley 1579 de 2012, art 16, par. 1), en el que se establece que el registrador solo inscribirá la medida “si aquellos pertenecieren al afectado”.
En modo alguno se puede entender que la orden judicial obliga al registrador, aunque el bien figure a nombre de terceros. Si en el momento de la inscripción determinado inmueble ya no le pertenece al señor Lombana o a la señora Castillo, el embargo no podrá registrarse. Lo propio sucede con los vehículos automotores, cuyo dominio, por ser bienes sujetos a registro, solo pueden embargarse si alguno de los socios figura como titular. 4.
Por su puesto que la parte interesada puede adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes para recomponer el patrimonio de la sociedad de hecho, si considera que algunos bienes -adquiridos durante la vigencia de la sociedad, según lo dispuesto en la sentencia- fueron distraídos. Pero, mientras no medie una decisión judicial en firme y para los solos efectos de las medidas cautelares, el juez de la liquidación debe atenerse a la apariencia registral.
Con la misma orientación, es en la diligencia de inventarios y avalúos en donde pueden formularse, si fuere el caso, solicitudes vinculadas a bienes que deben ser incluidos o excluidos del patrimonio de la sociedad, por haber sido “adquiridos entre el 31 de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2018”. Pero el levantamiento de ese inventario es asunto distinto -en cierta medida- del tema cautelar de que aquí se trata.
Resta decir, en lo que concierne a la convocatoria de la señora Ligia Moya, que si no es parte de la sociedad de hecho, según el pronunciamiento incorporado en la sentencia, no puede ser convocada al juicio liquidatorio. 5. Así las cosas, se confirmará el auto apelado, pero se excluirán de las medidas cautelares los inmuebles atrás mencionados.
Sin costas, dado el sentido de la decisión. DECISIÓN M.A.G.O. Exp. 110013103003201900011 04 3 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 9 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito en el proceso de referencia, pero se excluyen de las medidas cautelares los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20657242, 50N-20657336, 50C-1712672 y 50N-751797.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76f45d393f7ec95de9b7858a34bec3834ef204b4b5df4097a4290d55db4bde7c Documento generado en 19/02/2026 03:53:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.A.G.O. Exp. 110013103003201900011 04 4