Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16FalloTutela (3)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: ACCIONANTE: ACCCIONADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001 22 14 000 2025 00031 00 ALBEIRO MALDONADO PEDRAZA Y OTROS JUZGADO TERCERCO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA Y PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a desatar la acción de tutela formulada por Albeiro Maldonado Pedraza, Dina Luz Cardenas Pedraza y Myriam Pedraza Contreras contra los Juzgados, Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica y Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar. Trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil bajo radicación No. 20011-40-89-003-2016-00781-00.

I.

ANTECEDENTES Los promotores, por medio de apoderado, acudieron a esta senda constitucional para el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, “que en el término improrrogable de 48 horas profiera la decisión que en derecho corresponda, esto es, convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 de cgp”.

Como sustento de su pretensión, indicó, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal conoció de la demanda de responsabilidad civil radicada bajo No. 20011-40-89-003-2016-00781-00, promovida por Albeiro Maldonado Pedraza, Dina Luz Cardenas Pedraza y Myriam Pedraza Contreras contra Raúl Ardila Jaimes y Aquilino Alfonso Murgas Castañeda. Proceso anterior, finiquitado a través de sentencia de 1° de noviembre de 2017, en la que declaró responsable a Raúl Ardila Jaimes y lo condenó al pago de perjuicios.

Proveído anterior impugnado por la parte accionante. Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00031 00 Asignado el asunto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica -hoy, Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica-, en audiencia del 19 de julio de 2019, declaró la nulidad de lo actuado a partir de auto de 25 de julio de 2014, por medio del cual se ordenaba el emplazamiento de Raúl Ardila Jaimes, tras considerar que hubo indebida notificación. En consecuencia, ordenó practicar nuevamente el referido acto, a la dirección “Carrera 4 No 3-45.

Valledupar”. También, que “una vez notificado el demandado antes mencionado se continúe con el trámite correspondiente”. El 4 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica profirió auto de obedézcase y cúmplase, en el que ordenó la notificación de los demandados Raúl Ardila Jaimes y Aquilino Alfonso Murgas Castañeda.

Contra el anterior, se interpuso recurso de reposición parcial, pues debía adecuarse la orden a lo dispuesto en auto de 4 de agosto de 20211 emitido por el juzgado del circuito2. El 17 de marzo de 2023, se envió notificación personal al demandado Raúl Ardila Jaimes y el 22 de mayo siguiente, fue notificado por aviso. El 29 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica resolvió no reponer la decisión, pues indicó, existieron irregularidades en las notificaciones del extremo pasivo, dado, “las notificaciones por aviso remitidas a los demandados fueron devueltas, lo cual dio lugar a ordenar el emplazamiento y posterior nombramiento de Curador Ad-Lítem de los mismos, sin embargo, dentro del expediente existe una dirección respecto de cada demandado, a la cual no sea intentado surtir las respectivas notificaciones, advirtiendo que pese a que se hace énfasis en la notificación del señor ARDILA JAIMES, no descarta la realización de la notificación del señor MURGAS CASTAÑEDA”3.

II. RESPUESTA DE LA PARTE PASIVA El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, adujo no haber vulnerado el derecho fundamental invocado, pues las solicitudes elevadas se tramitaron conforme a las disposiciones legales y constitucionales en sintonía con la garantía del debido proceso. 1 Folio 42. Archivo “01AcciónTutela.pdf”.

Expediente N° 20001221400020250003100. 2 Folio 41. Archivo “01AcciónTutela.pdf”. Expediente N° 20001221400020250003100. 3 Folios 46-47. Archivo “01AcciónTutela.pdf”. Expediente N° 20001221400020250003100. 2 Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00031 00 Agregó, sus actuaciones respondían a lo resuelto en examen preliminar realizado por el superior jerárquico -extinto Juzgado Primero Promiscuo de Aguachica-, en audiencia de 19 de julio de 2019.

Además, a la fecha no registra que se hayan adelantado las gestiones de notificación ordenadas, entonces, “no es dable continuar el trámite hasta tanto la parte actora no cumpla la carga de notificar en debida forma al demandado”. En consecuencia, solicitó la negativa del amparo. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (antes, Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica), informó, conoció del recurso de apelación decidido en audiencia de 19 de julio 2019 al siguiente tenor: “Decretar la nulidad de oficio y en razón a ello se ordena la remisión del proceso al Juzgado de primera instancia a fin de que rehaga la actuación a partir del auto que ordenó emplazamiento, y proceda a notificar en debida forma al demandado Ardila Jaime.

Una vez notificado el demandado antes mencionado se continúe con el trámite correspondiente recordando que las pruebas conservan su validez; e igualmente se recuerda que, el que no se notificó y posteriormente se notifica tiene derecho a controvertir de conformidad con el art. 146 del C. de P.C.”4 Añadió, en cumplimiento de lo anterior remitió el proceso -en carpeta física- al Juzgado de origen el 29 de julio 2019.

Por tanto, solicitó su desvinculación. El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, adujo no haber vulnerado los derechos de los accionantes por cuanto dicho despacho se creó mediante Acuerdo N° PSJSA 20-11652 de 2020, luego entonces, al momento de tramitarse el proceso de radicado N° 20011 40 89 003 2016 00781 01 la agencia judicial no existía. Agregó, solo hasta el 2021 se recibieron procesos activos, pero no el asunto objeto de la causa constitucional.

En consecuencia, el despacho nunca realizó actuación alguna, y solicitó su desvinculación. Los demás vinculados, Raúl Ardila Jaimes y Aquilino Alfonso Murgas Castañeda, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia general de la acción de tutela. 4 Folio 5. Archivo “08RtaJO1PCtoAg.pdf”. Expediente N° 20001221400020250003100. 3 Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00031 00 El artículo 86 de la Constitución Nacional, contempla la acción de tutela como un mecanismo destinado para la protección judicial inmediata de derechos constitucionales fundamentales perturbados por la omisión o acción de autoridades públicos e inclusive particulares, el cual se caracteriza por ser subsidiario o residual, bajo el entendido de que solo procederá si no existe mecanismo judicial alterno, previamente instituido por el legislador para atacar el hecho o actuación lesiva, con la salvedad de que se avanzará en su estudio si, existiendo, dicho medio no es idóneo y eficaz o cuando se esté frente a un próximo perjuicio irremediable.

La H. Corte Constitucional ha señalado que, para que esta acción pueda llegar a ser estudiada por el juez constitucional debe cumplir los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Estas dos últimas condiciones recobran gran importancia, puesto que, la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para la cesación de la vulneración del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego, no es propio de este mecanismo reemplazar los procesos ordinarios o especiales, dado que su propósito específico emana de su consagración constitucional, el cual, no es otro que brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos fundamentales. Frente a la legitimación en la causa por activa, se ha dicho que este presupuesto supone que, quien formula la acción de tutela debe ser el titular de los derechos que presuntamente son vulnerados o amenazados, o alguien que esté acreditado para actuar en su nombre.

Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante. En lo referente a la inmediatez, este requisito estima que el amparo debe ser presentado en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado.

Entre tanto, la subsidiariedad se materializa cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya sea porque agotó los que tenía a su disposición, no existen y no son idóneos o, pese a existir, se instaura la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. 5 CC. T-282 de 2012. 4 Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00031 00 Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico6. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por alejarse de su esencia, este instrumento no está destinado a reemplazar los procesos ordinarios o jueces naturales, quienes son en realidad los llamados a solventar los específicos asuntos que la ley les asignó, dado que la intención del legislador no fue establecer la tutela como modo de reemplazar a las autoridades judiciales en sus funciones so pretexto de una eventual afectación, pues es ese orden todos los asuntos vendrían a recaer en el juez constitucional, sino poner al alcance del ciudadano una herramienta eficaz para protegerse de aquellos actos pasivos o activos que alteren el status quo de forma inminente, precisa, actual y grave.

En concordancia con lo anterior, será deber del juez constitucional examinar cada caso en concreto y determinar si para conjurar la actuación Perjudicante, la parte cuenta con otro modo y de ser así, si el mismo le resulta útil y eficaz en aras de su propósito, imponiéndose la carga de agotarlo preliminarmente, ya que de lo contrario la tutela se torna improcedente.

En otras palabras, en tratándose de críticas a actuaciones judiciales en curso o ya terminadas, si no se supera la subsidiariedad, el Juez constitucional no puede ingresar al campo de los trámites ordinarios para tratar de cambiar lo allí determinado, pues resquebraja los principios de independencia y autonomía que imperan en la actividad de administrar justicia. En esos términos, la H. Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial.

En particular, la Corte advirtió que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia, que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona 6 CC.

T-489 de 2018. 5 Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00031 00 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela ( )”. Estos requisitos mencionados, podríamos definirlos como los parámetros de procedibilidad a seguir por parte del juez constitucional, por ello, la superación de estos preceptos base implican la aceptación de un estudio específico de fondo de los hechos materia de tutela, por consiguiente, el hecho de no validarse este parámetro resulta en la inviabilidad del juez constitucional para resolver lo propuesto por los accionantes. 3.

Caso Concreto. En el sub examine, de acuerdo con el escrito tutelar, los actores pretenden la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica de no reponer su decisión respecto a las notificaciones que se deben surtir en proceso de responsabilidad civil bajo radicado No. 20011-40-89-003-2016-00781-00.

Así las cosas, en cuanto a la legitimación en la causa por activa y pasiva se advierten cumplidas, la primera, al acreditarse sumariamente que los actores fungen como demandantes dentro del proceso declarativo referenciado, motivo de la acción constitucional. La segunda, por tratarse de las autoridades judiciales ante las que ha cursado la causa y actuaciones reprochadas.

En cuanto los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, se tienen superados, al evidenciarse que la providencia confutada, de 29 de octubre de 2024 -auto resuelve recurso de reposición-, no es susceptible de recursos, al tiempo que la interposición de la tutela ocurrió el 10 de febrero de 2025, es decir, en tiempo razonable. 6 Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00031 00 No obstante, observados los hechos y argumentos origen de la acción, tempranamente, esta Sala avizora su negativa al no mostrarse arbitraria o caprichosa la actuación confutada, como pasa a verse.

Nótese, en el concreto, el motivo del ejercicio de la acción preferente recae en la resolución desfavorable del recurso de reposición, específicamente, en la cuestión de la orden de notificación a los sujetos accionados dentro del proceso No. 20011-40-89-003-2016-00781-00. Decisión motivada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la siguiente forma: “(…) Dentro del ordenamiento procesal civil, el acto de notificación tiene como propósito, que los extremos procesales tengan conocimiento de las providencias judiciales proferidas dentro de un proceso, debiéndose ceñir a una serie de requisitos que garanticen que el notificado ha tenido la oportunidad de enterarse de la providencia a notificar, y consolida uno de las presupuestos de existencia del proceso, pues esta figura permite la integración del contradictorio, y así, enlazar al demandado a la relación procesal.

Examinada las actuaciones realizadas al interior del presente asunto, especialmente lo dispuesto por el extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, respecto de las notificaciones surtidas a los demandados. En cuanto al señor RAÚL ARDILA JAIMES, que debido a que existen varias direcciones del mismo, finalmente pudo determinarse que la dirección correcta de notificación corresponde a la CARRERA 4 N° 3-45 Barrio Los Mayales de Valledupar, Cesar, según lo indicado en el Formato de Arraigo e Individualización, el cual está firmado y huellado por parte del señor ARDILA JAIMES, donde debe la parte actora surtir las notificaciones respectivas.

De la notificación del señor AQUILINO ALFONSO MURGAS CASTANEDA, sobre la cual versa el recurso de reposición que aquí se decide, tenemos que el superior jerárquico, señala que respecto del mismo, figuran dos direcciones, y ante la imposibilidad de conocer la correcta, sería necesario que igualmente se intentara la notificación a la dirección registrada en el SOAT (CALLE 16 N° 16-51 OF 207 DE VALLEDUPAR).

En consecuencia, tenemos que la Juez de segunda instancia señala la serie de irregularidades advertidas respecto de la notificación del extremo pasivo, toda vez que las notificaciones por aviso remitidas a los demandados fueron devueltas, lo cual dio lugar a ordenar el emplazamiento y posterior nombramiento de Curador Ad-Lítem de los mismos, sin embargo, dentro del expediente existe una dirección respecto de cada demandado, a la cual no se ha intentado surtir las respectivas notificaciones, advirtiendo que pese a que se hace énfasis en la notificación del señor ARDILA JAIMES, no descarta la realización de la notificación del señor MURGAS CASTAÑEDA. 7 Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00031 00 Así las cosas, tenemos que no es dable acceder a reponer la precitada decisión, y por lo tanto, se requerirá la parte actora para que en el término de treinta días siguientes proceda a adelantar la gestiones tendientes a lograr la notificación del auto admisorio a los demandados, a efectos de continuar las etapas procesales respectivas.

(…)”. -negrilla propia de la Sala-. Por su parte, revisada la motivación vertida en segunda instancia por el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, se tiene lo siguiente: “(…) el Juzgado, pues, encuentra unas irregularidades en este asunto en lo que tiene que ver con la notificación de los demandados. Como ya se había manifestado anteriormente, en las notificaciones a los demandados en relación con el señor Aquilino Alfonso Murgas Castañeda aparece carrera 22 # 9 A – 60, lote 12 Manzana 5 – Urbanización Los Cortijos en la ciudad de Valledupar y a Raúl Ardila Jaimes Carrera 17 #065 de Aguachica – Cesar (…).

El juzgado encuentra inconsistencia en el siguiente sentido, se aporta un acta en el cual se hizo la audiencia de verificación de allanamiento y sentencia del señor Raúl Ardila Jaime y aparece como domicilio “Finca Cafetal ubicada en la vereda Paraver – Jurisdicción de Pueblo Bello, Cesar”, como domicilio del señor Raúl Ardila Jaime. El Juzgado se puso a la tarea de establecer cuál era la verdadera dirección pues es necesario garantizar el conocimiento del proceso en la dirección de residencia de los demandados pues, obviamente, esto constituiría una causal de nulidad (notificar en un sitio que no es su domicilio) y encuentra el Juzgado que dentro de las pruebas que se allegaron al proceso, hay un formato de arraigo e individualización, es decir, lo que determina el domicilio del señor Raúl Ardila dentro del proceso penal y en el cual se dice que (…) reside en la carrera carrera 4 #3-45 Barrio los Mayales en la ciudad de Valledupar, es decir una dirección totalmente distinta la dirección que fue aportada por el demandante.

Entiende el despacho que, posiblemente, la confusión del abogado de la demandante se deba a que en la denuncia aparece como datos de dirección del indiciado Raúl Ardila Jaimes la Carrera 17 #065 de Valledupar. Sin embargo, de las mismas pruebas se puede establecer que (…) ese no es el domicilio exacto del señor (…). Por otro lado, en relación (…) con el otro demandado pues si bien (…) fue tomada la dirección de un inmueble que aparece que se tomó una medida cautelar, pues también aparece otra dirección en el seguro obligatorio del vehículo.

Y, aunque el Juzgado no puede determinar exactamente cuál sería la dirección del otro demandado, sería necesario que igualmente se intentará la notificación en la dirección que aparece aportado con relación al SOAT del vehículo causante presuntamente del accidente de tránsito (…)”7. -negrilla propia de la Sala-. Conforme lo anterior, revisado el proveído atacado, su contenido y motivación no trasluce agresión de derecho fundamental alguno, menos, resulta caprichosa, arbitraria o carente de razonabilidad, pues fíjese, el 7 Archivo “08AudioAudienciaDecisioRecursoApelacion.MP3”.

C01Principal – 01Primera Instancia. Expediente N° 20011408900320160078100. 8 Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00031 00 despacho atacado, como lo anotó, en su acto se ciñe a lo considerado por su superior funcional, ello, atendiendo la integralidad de lo decidido en tal instancia, conformado por la razón de la decisión, correspondiente a su parte motiva y resolutiva.

De esta forma, preciso es recordar, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para la eficiencia de derechos que las normas ya regulan, contrario a ello, su uso implica el último medio defensa a usar por el administrado, sin que ello implique pues, la desnaturalización del sistema procesal propio regulatorio de las vías legales para la definición de los asuntos ordinarios sometidos a control judicial.

Así las cosas, independientemente que la Sala avale o no los argumentos antes vistos, no emerge defecto alguno que estructure “vulneración del debido proceso” como lo pretenden los promotores, quienes se observa, se afanan a imponer su propia visión en debate a lo ya decidido por el superior. Propósito que no se acompasa con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo ha dicho la H. Corte Suprema, “no es servir de tercera instancia para cuestionar los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias”.

(Entre muchas, sentencias STC360-2023 y STC2399-2024). Por todo, al no advertirse la vulneración alegada, ni perjuicio irremediable que le otorgue la potestad al accionante de acudir a la tutela, así fuera en modalidad de mecanismo transitorio, no queda otro camino que la negación del amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Albeiro Maldonado Pedraza, Dina Luz Cardenas Pedraza y Myriam Pedraza Contreras, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 Radicación N° 20001 22 14 000 2025 00031 00 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE lo decidido a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMÍTASE por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Acción de tutela N° 20001 22 14 000 2025 00031 00 10