Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 049-2020-00361-01 MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103049202000361 01 VERBAL - ACCIÓN DE CAMBIARIO ABDUL MAJEED EFRÉN PÁEZ CASTRO ENRIQUECIMIENTO Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 34 de once (11) de septiembre de la presente anualidad.

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que el demandante interpuso contra el fallo que en audiencia de 14 de febrero de la presente anualidad profirió el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, en lo medular, negó las pretensiones del libelo introductorio.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El señor Abdul Majeed, domiciliado en Pakistán, a través de apoderado judicial solicitó que se declare que el señor Efrén Páez Castro, con domicilio en la ciudad de Bogotá, se enriqueció sin justa causa, al incrementar su patrimonio en 65.000 USD, toda vez que no canceló la obligación contentiva en la letra de cambio suscrita el 21 de octubre de 2016; y como consecuencia, se lo condene a pagar a su favor aquella suma de dinero más los intereses moratorios a la tasa máxima, así como las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones, el demandante relató que el 21 de octubre de 2016 el señor Páez Castro suscribió una letra de cambio a su favor en la que se comprometió a cancelarle la suma de 65.000 USD el 12 de noviembre de esa misma anualidad sin que se hubiesen pactado intereses remuneratorios; que a partir de esa fecha se han causado intereses moratorios; y que “dejó vencer el plazo otorgado para incoar acción ejecutiva”, razón por la que acude a la acción de enriquecimiento sin justa causa cambiaria, habiéndola impetrado dentro del término consagrado en el inciso final del artículo 882 del Código de Comercio.

Sentencia en el proceso N.° 110013103049202000361 01 Clase: Verbal – Acción de enriquecimiento cambiario ----------------------- 2. El trámite de primera instancia. La demanda fue inadmitida en auto de 8 de febrero de 2021 1 para que se diese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 820 del 2020 y se allegara copia de las providencias que declararon la prescripción de la acción cambiaria sobre la letra base de la acción, tal como lo prescribe el canon 882 del Código de Comercio.

Al subsanar el libelo2, el demandante remitió el poder otorgado a su apoderado judicial; y señaló que, para impetrar la acción de enriquecimiento cambiario de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se requiere declaración judicial de la configuración de la prescripción. La demanda se admitió en proveído de 14 de mayo de 20213. 3.

La contestación de la demanda. Enterado del libelo, el señor Efrén Páez Castro se opuso a las pretensiones e impetró las excepciones que denominó “omisión de los requisitos que debe contener el título y que la ley no suple”, “caducidad de la acción”, “inexistencia del título valor”, “falta de causa para demandar”, “alteración del texto del título”, “inexistencia de la obligación”, “temeridad y mala fe” y “fraude procesal”.

Como sustento de aquellos medios de defensa, indicó en síntesis que, el documento aportado como pilar de las pretensiones de la demanda, no cumple con los requisitos formales que exige todo título valor; que allí “no se indica la clase de moneda que debe cancelarse”, pues la suma convenida era $65.000 y no 65.000 USD; que la demanda no se presentó antes del 12 de noviembre de 2019, como correspondía; que la obligación no se cobró por la vía ejecutiva en razón a que “no se contaba con un verdadero título valor”; y que existió mala fe del demandante al alterar el documento para convertir una obligación pactada en pesos colombianos a una pagadera en dólares. 4.

La sentencia de primera instancia. El juzgador de primer grado negó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia declaró terminado el proceso del epígrafe condenando en costas a la parte actora. Para arribar a tal conclusión, el juez a quo comenzó por precisar que la acción de enriquecimiento cambiario invocada por el demandante tiene como requisitos: que se trate de un título valor de contenido crediticio, que haya sido entregado al acreedor como pago de una obligación precedente, que Sentencia en el proceso N.° 110013103049202000361 01 Clase: Verbal – Acción de enriquecimiento cambiario ----------------------- como consecuencia de la caducidad o prescripción de todas las acciones directas o de regreso del instrumento negociable el acreedor carezca de los remedios cambiarios derivados del título valor, que a causa de la prescripción o de la caducidad el demandado haya recibido un provecho o ventaja patrimonial y que el demandante haya padecido un empobrecimiento que sea correlativo al enriquecimiento aludido.

Seguidamente indicó que en el presente asunto, el demandado al formular su defensa reconoció la obligación, sin alegar su prescripción; por lo que estimó “que el actor no está legitimado para incoar con éxito la presente demanda”, toda vez que “la obligación no se encuentra prescrita, al ser reconocida empero discutida sobre el real valor contenido en la literalidad del título”, sin que además haya sido tachada realmente, “sino que se desconoció el valor, sobre la base que no se trataba de una obligación en pesos sino en dólares”.

Agregó que solo se demostró la presencia de los primeros de los presupuestos nombrados, pues la parte actora no ha elevado pretensión alguna tendiente a lograr o declarar la prescripción del título valor, “al paso que el demandado no desconoce la obligación por tanto deja a salvo la acción”, y tampoco se acreditó el enriquecimiento del demandado ni el empobrecimiento correlativo del actor, sin que pueda aceptarse que por la omisión en el pago de la obligación se produjo el enriquecimiento sin causa; por lo que el actor incumplió la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del C.G.P. en la medida que únicamente aportó los documentos relacionados con la obligación prescrita, empero obviando la demostración de la prescripción como presupuesto de ejercicio de la acción. 5.

El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandante impetró recurso de apelación, sustentado en síntesis en que se cumplieron a cabalidad los requisitos para la prosperidad de la acción de enriquecimiento cambiario. Pues, el señor Majeed es el tenedor legítimo del título y el demandado fue su creador y deudor; la contestación de la demanda y los interrogatorios de parte rendidos dan cuenta de “que efectivamente si existió el negocio, que este se hizo en dólares y que efectivamente fue de 65.000 USD, hecho corroborado por el testigo que participó”; que existió un enriquecimiento por parte del señor Efrén Páez, quien no canceló la aludida suma de dinero “producto de unas telas enviadas desde Pakistán”, y que “no se necesita mayor carga probatoria para determinar que efectivamente, al no pagar la obligación de dichas telas”, existió un enriquecimiento del demandado, pues “al no haber cancelado dichos valores, su patrimonio automáticamente aumentó”, además de estar ante “la imposibilidad” de acreditar otros elementos que dieran fe de que el señor Abdul Majeed se empobreció. Sentencia en el proceso N.° 110013103049202000361 01 Clase: Verbal – Acción de enriquecimiento cambiario ----------------------- Indicó también que debido a un “sinfín de ritualidades procesales”, no pudo incoar la acción de cobro respectiva, pero que impetró la acción del epígrafe en el término dispuesto por el artículo 882 del Código de Comercio, y que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales vigentes no se requiere reconocimiento judicial de la prescripción o la caducidad del título valor para incoar la acción de enriquecimiento cambiario.

CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la actuación se desarrolló con normalidad, no hay causal de nulidad que se tenga que declarar, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4, limitado a las censuras presentadas por el apelante único, que fueron debidamente sustentadas.

Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente asunto se requería la declaración de la prescripción extintiva de la acción de cobro del título aportado por el actor para la procedencia de prosperidad de la acción de enriquecimiento cambiario impetrada por ese extremo procesal, y si se cumplen los presupuestos de aquel remedio procesal.

Es asunto averiguado que la acción in rem verso derivada de la prescripción o caducidad de la acción cambiaria, tiene como propósito restablecer el equilibrio alterado por la ocurrencia de los citados fenómenos que, pueden beneficiar al deudor y, consecuentemente, afectar al acreedor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que tal institución “( ) estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro, el objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo.

Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado”5. Así mismo, se ha dicho que se trata de un remedio “enderezado a reclamar por el enriquecimiento injusto del demandado en detrimento del acreedor demandante, derivado de la extinción, por prescripción o caducidad, de la acción cambiaria y la ausencia de la acción causal, pedimento que, precisamente, se circunscribe al monto de esa injustificada atribución patrimonial” 6.

Sentencia en el proceso N.° 110013103049202000361 01 Clase: Verbal – Acción de enriquecimiento cambiario ----------------------- Esta acción tiene fundamento en el inciso 3º del canon 882 del Código de Comercio, según el cual: “[s]i el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”.

A partir del análisis de la citada disposición la jurisprudencia ha establecido que su procedencia está supeditada a que: (i) se trate de un título valor de contenido crediticio que haya sido entregado al acreedor como pago de una obligación precedente, (ii) la acción cambiaria hubiese caducado o prescrito; (iii) a causa de la caducidad o prescripción, el demando -deudorhaya recibido un provecho o ventaja patrimonial y el del accionante -acreedorun correlativo empobrecimiento; y (iv) dado el carácter subsidiario de la acción, el demandante no disponga de otra acción. Según lo precisado, si el plazo de un año para impetrar esta acción comienza a contarse desde el momento en que feneció la posibilidad de promover la acción cambiaria o de ejercitar el derecho crediticio, no puede exigirse la emisión de una decisión que así lo declare.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “Se mantiene enhiesta, por lo tanto, la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, para el ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario no es necesario reconocer previamente la prescripción del derecho incorporado en un título valor, porque en línea de principio general, inclusive en la hipótesis de una decisión judicial, al ser de naturaleza eminentemente declarativa, los efectos se proyectan o retrotraen a la fecha en que el fenómeno se consumó. En la práctica no hay diferencias entre el legítimo tenedor de un título valor que no promovió la acción de cobro, de aquel que sí lo hizo pero que por haberlo hecho a destiempo o intentado en oportunidad, en el trámite del asunto dio lugar a la configuración del fenómeno extintivo.

Por supuesto, en cualquiera de esos eventos se está en presencia de un acreedor negligente. Tanto lo es aquel que se abstuvo de ejecutar, como quien sí demandó, pero por hacerlo tarde permitió el acaecimiento de la caducidad o de la prescripción, o cuando por su actitud procesal lo propició durante la tramitación. (Se resalta).”7 En los mismos términos la aludida Corporación ha precisado: “Que el hito para tener por configurada la prescripción o la caducidad de la acción cambiaria, como presupuesto estructural, es la simple consumación de uno o cualquiera de esos fenómenos jurídicos, por cuanto nada distitno es del resorte del artículo 882 citado.

Sentencia en el proceso N.° 110013103049202000361 01 Clase: Verbal – Acción de enriquecimiento cambiario ----------------------- Que como consecuencia, el momento a partir del cual comienza a transitar el año para la prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario es el instante en que se configura la caducidad o la prescripción del instrumento negociable, y no la fecha de la providencia que declara una u otra cosa dentro de la acción promovida por el acreedor (…)”8 Es por ello que este Tribunal es del criterio que le asiste razón al recurrente en lo que concierne a que no se requiere una decisión judicial que declare la prescripción tanto del derecho crediticio como de la acción cambiaria, o bien la caducidad de ésta, para adelantar el enriquecimiento cambiario por cuanto el marco legal que prevé esos medios de extinción establece los plazos de su acontecimiento y la forma en que deben ser contados; además de no disponerlo así el citado artículo 882 del Código de Comercio.

Luego, el término de un año allí establecido empieza a correr desde el día en que haya caducado o prescrito el instrumento sin que se requiera declaración judicial de prescripción de la acción cambiaria. No obstante, como no fue esa la única razón por la que se desestimó el petitum, ha de ocuparse la Sala de indagar por la prueba de los presupuestos restantes de la acción incoada, en concreto, el enriquecimiento injustificado del demandado originado en el detrimento patrimonial del demandante, análisis que se efectuará bajo los lineamientos establecidos por la jurisprudencia, de acuerdo con los cuales correspondía al extremo activo acreditar fehacientemente esos elementos, sin que para ello le bastara aportar el título prescrito.

En efecto, en lo que respecta a la demostración de las exigencias indispensables para el exitoso ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que al demandante no le basta allegar con su demanda el título valor impagado, en orden a demostrar los presupuestos antes enunciados, particularmente el daño, sino que es necesario acudir a otros medios de prueba que permitan establecer que hubo un desplazamiento económico entre los dos patrimonios que generó un provecho para el uno y un desmedro para el otro.

Así lo puntualizó la Corte al señalar que: “…en litigios de esta índole cuyo verdadero sentido no es, valga insistir una vez más, el de autorizar la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado, sino el de hacer posible la restitución de un enriquecimiento que debe efectuar el demandado en la parte que corresponda a su personal empobrecimiento, ha de entenderse entonces que es al actor a quien le compete establecer la existencia de esta obligación, carga que lejos de poderse reputar satisfecha mediante la Sentencia en el proceso N.° 110013103049202000361 01 Clase: Verbal – Acción de enriquecimiento cambiario ----------------------- exhibición del título del que es tenedor, lo constriñe a justificar probatoriamente, con la precisión adecuada, la concreta procedencia de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades que ofrezca el respectivo desequilibrio patrimonial, es decir las condiciones que de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante en el país, debe reunir la nombrada acción para no pasar de ser un saludable remedio subsidiario de equidad a un foco malsano de grave perturbación”9.

(Se resalta) Planteamiento que posteriormente se reiteró al precisar que: “No puede afirmarse válidamente que, a pesar de que se predica la libertad probatoria para verificar las mencionadas condiciones empobrecimiento -enriquecimiento, se esté recurriendo a una reprochable e inaceptable tarifa legal en la que se proscribe injusta e indebidamente determinada probanza, concretamente el documento cambiario.

Nada de eso. Lo que se quiere relievar y privilegiar en este caso es el hecho de que tal título per se no es suficiente para los fines propios de la acción estudiada y que siempre tiene a su cargo la persona que reclama su buen suceso el deber de establecer de qué manera o de qué forma padeció el deterioro patrimonial alegado y, de manera correlativa, cómo esa situación condujo al acrecimiento de los haberes de la contraparte.

Se trata del agotamiento necesario de una actividad probatoria encaminada en tal sentido y no de una mera sustentación en el hecho de no haberse pagado el título valor que se corrobora con su exhibición al plenario.”1 (Se resalta) En ese orden, la acreditación de los elementos antes enunciados corre a cargo del demandante, a quien no le bastará, para esos efectos, allegar el título extinguido, que servirá para mostrar su legitimación; además, dentro de un marco de absoluta libertad probatoria, habrá de aportar los medios de convicción que persuadan acerca de la existencia de la relación causal, del desplazamiento patrimonial, de su cuantía y de la forma como se produjo.

Al incoar esta actuación, el actor adosó copia de la letra de cambio suscrita el 21 de octubre de 2016 y al impetrar la alzada contra el fallo de primer grado, refirió que, sí se cumplieron a cabalidad los requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento cambiario, pues el material probatorio existente en el plenario y el interrogatorio de parte que rindió el demandado, dan cuenta que el negocio causal existió, que el demandante no recibió la suma convenida, lo que redundó en su empobrecimiento; que el demandado no pagó la obligación a su cargo, lo que se traduce en su enriquecimiento; y que “nadie está obligado a lo imposible”, por lo que no era necesario acreditar el crecimiento del patrimonio del deudor. 1 CSJ, sentencia de 26 de junio de 2007exp.

No. 20001-31-03-002-2002-00046-01. Sentencia en el proceso N.° 110013103049202000361 01 Clase: Verbal – Acción de enriquecimiento cambiario ----------------------- No obstante, contrario a lo señalado por el recurrente, la Sala observa que, aunque el señor Efrén Páez Castro al contestar el libelo introductor no desconoció el título valor allegado y discutió la moneda en que pactó la obligación allí contenida, al absolver el interrogatorio que le fue formulado en la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. realizada el 16 de febrero de 2023, reconoció que en 3 ocasiones contrató con el señor Abdul Majeed, la comercialización de “unas telas”, pero no admitió haber suscrito aquel documento, pues adujo no recordar haber pactado obligaciones en dólares, ni la cuantía de esa negociación y negó de forma rotunda adeudarle suma alguna2.

Afirmaciones estas que no se acompasan con la versión que el demandante rindió en la misma diligencia, en la que afirmó, en lo medular, que conoce al señor Efrén Páez desde hace 9 años, y únicamente a través de chat; que la letra de cambio se suscribió para respaldar la comercialización de unos textiles, negocio por cuenta del cual el demandado adeudaba la suma de 65.000 USD; y que como consecuencia del incumplimiento de esa obligación tuvo que cancelar a una entidad bancaria una tasa de interés del 24%, y que vendió su casa para pagar aquella deuda a sus socios3.

Puestas de ese modo las cosas, para el Tribunal es claro, que más allá del título valor aportado, no hay claridad en esta actuación de las condiciones del negocio respaldado, ni mucho menos de la cuantía en la que el demandado pudo haberse enriquecido a causa de la prescripción de la acción de cobro, ni del correlativo empobrecimiento del actor; más aún cuando el actor no aportó medio suasorio alguno que diera cuenta de las implicaciones económicas que tuvo que asumir por el no pago de los 65.000 USD; pues el título valor, por sí mismo, emerge exiguo para establecer esos presupuestos, según se acotó. Recuérdese que, “la mera exhibición o incorporación a la demanda como anexo del título valor decaído o degradado no es suficiente para dar por comprobado el requisito atinente al empobrecimiento de quien reclama y el agrandamiento del patrimonio de la parte convocada”4; luego, no es cierto como lo planteara el actor, que “no se necesita mayor carga probatoria para determinar que efectivamente, al no pagar la obligación de dichas telas”, existió un enriquecimiento del demandado, pues no se logró acreditar en esta actuación que al no haberse cancelado el valor, “su patrimonio automáticamente aumentó”. 2 PRIMERA INSTANCIA, C01CuadernoPrincipal, 002CdFolio120, AUDIENCIA RAD. 11001-31-03-049-2020- 000361-00-20230216_100613-Grabación de la reunión.mp4, minuto 1:44:37 3 PRIMERA INSTANCIA, C01CuadernoPrincipal, 002CdFolio120, AUDIENCIA RAD. 11001-31-03-049-2020000361-00-20230216_100613-Grabación de la reunión.mp4, minuto 1:48:59 4 CSJ, SC066, sentencia de 26 de junio de 2007, expediente 2002-00046-01 Sentencia en el proceso N.° 110013103049202000361 01 Clase: Verbal – Acción de enriquecimiento cambiario ----------------------- Y es que, el demandante “tiene la carga imperativa de demostrar la pérdida sufrida por él y la ganancia obtenida por la contraparte”5, carga que no se cumple con adosar el título valor -en este caso la letra de cambio-, además que “[f]atalmente estaba en el deber de acopiar los medios de convicción necesarios para comprobar los extremos exigidos por la normatividad [sic] propia de la actio in rem verso, aspecto que descuidó y dejó en la más completa orfandad probatoria, puesto que de manera equivocada se limitó a aportar tales instrumentos con la errada creencia que con los mismos cumplía la carga en cuestión”6.

Así lo ha precisado la Corte Suprema de justicia, al referirse a los elementos de este remedio procesal: “3.1. La comprobación de los presupuestos de esta acción es un tema que ha dado lugar a diferentes y opuestas posiciones; empero, el pensamiento mayoritario de la Sala, el cual se ha visto reflejado en los pronunciamientos relativos a la materia, se ha inclinado por destacar que si bien existe amplia libertad probatoria para la comprobación de esos requisitos sustanciales, dicha carga “no se satisface con la mera exhibición del instrumento impagado (G.J. t. CCXXV, pág. 763, y sentencia de 25 de octubre de 2000, exp. 5744, no publicada aun oficialmente), pues su aducción, ciertamente, informa de los aspectos cambiarios específicos que emanan del documento, mas no del perjuicio reclamado, a raíz de un supuesto desequilibrio patrimonial” (CSJ SC, 6 Abr. 2005, Rad. 1997-01955-01; en el mismo sentido CSJ SC, 26 Jun. 2007, Rad. 2002-00046-01;

CSJ SC, 13 Oct. 2009, Rad. 2004-00605-01; CSJ SC, 18 Dic. 2009, Rad. 2005-00267-01; CSJ SC, 14 Dic. 2011, Rad. 2008-00422-01). La razón de lo anterior reside en que en este tipo de proceso no se busca reactivar la acción cambiaria en aras de obtener el pago del importe del título valor; sino que se pretende verificar “la medida y proporción en que se empobreció el demandante y, correlativamente, se aprovechó el demandado”, por lo que al actor, conforme a lo previsto en el artículo 177 procedimental, le corresponde “probar fehacientemente que de manera cierta y real, que no simplemente conjetural o eventual, hubo desplazamiento económico…”.

De ahí que se ha considerado que el instrumento cambiario “es necesario pero no suficiente para documentar los elementos propios de la actio in rem verso, desde luego que “…la mera exhibición o 5 CSJ, Sala de Casación Civil, sent. de 26 junio 2007, exp. 20001-31-03-002-2002-00046-01 6 Ibídem Sentencia en el proceso N.° 110013103049202000361 01 Clase: Verbal – Acción de enriquecimiento cambiario ----------------------- incorporación a la demanda como anexo del título valor decaído o degradado no es suficiente para dar por comprobado el requisito atinente al empobrecimiento de quien reclama y el agrandamiento del patrimonio de la parte convocada a responder”(SC-066 de 26 de junio de 2007, exp. 2002-00046-01), entre otras razones porque “…no siempre que se suscribe un título valor media un negocio jurídico oneroso, toda vez que pueden celebrarse otros donde impere la gratuidad…”“ (CSJ SC-054, 6 Abr. 2005, Rad. 1997-1955-01;

CSJ SC, 13 Oct. 2009, Rad. 2004-00605-01).”7 Pues, no puede olvidarse que el artículo 167 del C.G.P. establece el deber a cargo de las partes de probar los supuestos de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persiguen, valga decir que no basta “la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”8 Ahora bien, esta Sala no puede pasar por alto, que en la referida diligencia el señor Abdul Majeed al absolver el interrogatorio que le fue formulado, exhibió y se refirió a los documentos que daban cuenta del chat sostenido con el señor Efrén Páez, así como de las facturas que adujo daban cuenta del negocio celebrado entre ellos; documental que el a quo requirió aportar al plenario con su respectiva traducción al idioma castellano por parte del auxiliar de la justicia que acompañó la celebración de esa audiencia, y a los cuales señaló se le daría el respectivo valor probatorio de manera oficiosa.

En atención a aquel requerimiento, el apoderado del demandante allegó a la actuación copia de los siguientes documentos9: (i) correo electrónico del 13 de julio de 2022, que corresponde a un relato que al parecer el señor Abdul Majeed dirigió a su apoderado Iván Daza, en el que relaciona toda la ruta de acontecimientos de la negociación y pagos efectuados;

(ii) facturas proforma por valor total de 176.970 USD correspondientes a la comercialización de una “tela estampada con pigmentos”, (iii) correos electrónicos enviados el 18 de mayo y 1° de noviembre de 2016 desde el correo del señor Abdul Majeed (worldovergroup@gmail.com) al correo compras201035@hotmail.com, dirigido al señor Efrén Páez en los que se informó sobre tres órdenes de 7 CSJ, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC11504-2015 de 28 de agosto de 2015. Magistrado ponente: Ariel Salazar 8 CSJ, Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01. 9 PRIMERA INSTANCIA, C01CuadernoPrincipal, 001CuadernoPrincipalFolio1a138.pdf, págs.152-160. Sentencia en el proceso N.° 110013103049202000361 01 Clase: Verbal – Acción de enriquecimiento cambiario ----------------------- compra y se indicó que se remiten las facturas correspondientes para su suscripción. De aquella documental aportada en idioma inglés y con una traducción no oficial al castellano, se corrió traslado a la pasiva, extremo procesal que la desconoció y solicitó no tenerla en cuenta, por “carecer de realidad” y corresponder solo a un relato de los hechos del señor Abdul Majeed; y, además, porque tal como lo manifestó en la audiencia, su correo electrónico había sido jaqueado.

Al margen de aquel desconocimiento de los referidos documentos por parte del demandado, y de que con ellos el actor pretendiera acreditar el negocio causal, y así como su cuantía; lo cierto es que sus traducciones cuya versión original está en idioma inglés y que se aportaron a este asunto, no cumplen las exigencias legales, por no haber sido realizadas por un intérprete oficial acreditado.

Memórese que, el artículo 251 del Estatuto Procesal, clara e irremediablemente, consigna “[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.

En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.” Al respecto, la jurisprudencia civil ha dicho que “(…) la aportación de un documento en idioma extranjero -que es la materia que acá interesa, para alcanzar mérito probatorio, debe adjuntarse ante todo al proceso con su respectiva traducción efectuada por (i) el Ministerio de Relaciones Exteriores, (ii) por un intérprete oficial o (iii) por traductor designado por el juez.

A la par que si se trata de documento público debe contar con apostilla.”10 Ha sostenido la misma corporación que “cuando el documento en idioma extranjero no se aporta traducido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o por un experto designado por el juez, la ley faculta para que se acuda a un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que en Colombia ha obtenido el respectivo aval, según las normas que disciplinan el ejercicio de esa profesión.”11 Ante este panorama es claro, que la referida documental no puede ser tenida como prueba, pues contrastadas las piezas documentales aportadas con 10 CSJ, AC 2423de 2020, M.P: Álvaro Fernando García Restrepo, Radicación n. ° 11001020300020190312600 11 CSJ, AC1367 de 2022, M.P: Álvaro Fernando García Restrepo, Radicación n. ° 11001020300020210468400 Sentencia en el proceso N.° 110013103049202000361 01 Clase: Verbal – Acción de enriquecimiento cambiario ----------------------- las premisas legales que se indicaron, se advierte que el actor no aportó los documentos que pretende hacer valer en copia debidamente traducida.

Así las cosas, y a causa de la carencia manifiesta de los medios de convicción respecto de la prueba del lucro del demandado a expensas del actor, se advierte que los presupuestos del enriquecimiento cambiario no quedan satisfechos con la letra de cambio aportada y los interrogatorios practicados, pues estos medios suasorios no otorgan certeza acerca de cómo se refleja fáctica y cuantitativamente el incremento patrimonial del demandado, tan solo revelan que existió una acreencia a favor del actor y a cargo del demandado, que se encuentra prescrita.

Por ello, no se allegó ningún medio probatorio al proceso que pudiera generar la convicción de que el señor Efrén Páez Castro se enriqueció a causa de la prescripción de la obligación que tenía con el señor Abdul Majeed, y que éste sufrió un correlativo empobrecimiento, pues la letra de cambio adosada al plenario, por sí misma emerge exigua para establecer tales circunstancias, como aquí se precisó; razón por la que, pese al desatino relativo a la exigencia de la declaración de prescripción extintiva para incoar la acción de enriquecimiento cambiario, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia y se impondrá a consecuente condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia que el 14 de febrero de 2024 profirió el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho, el magistrado sustanciador señala la suma de $1.000.000. Liquídense por el juez a quo.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Sentencia en el proceso N.° 110013103049202000361 01 Clase: Verbal – Acción de enriquecimiento cambiario ----------------------- IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25bf0381778ea268dd8d4dc6d4583e655cc0a134aa1765659a3fa06180d86ece Documento generado en 18/09/2024 01:29:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica