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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-05-003-2023-00259-01 AutoResuelveReposicion Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Expediente No. 41001-31-05-003-2023-00259-01 Neiva, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la suscrita el recurso reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 10 de febrero de 2026 mediante el cual se denegó una solicitud probatoria, en el proceso ordinario laboral promovido por YENIFER GARCÍA MOREA contra DISTRIVISION LTDA y COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A., RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora insistió en la necesidad de incorporar al plenario el acta de la Sentencia N.º 217, proferida el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva; providencia, que se encuentra debidamente ejecutoriada, y, a través de la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Yenifer García Morea y el causante Jhon Carlos Beltrán Suárez.

A juicio del recurrente, este pronunciamiento judicial constituye un hecho jurídico sobreviniente que incide de manera directa y sustancial en la legitimación en la causa por activa, punto que se encuentra pendiente de resolución por este Despacho. Agregó que no se trata de introducir una prueba extemporánea en los términos de los artículos 83 y 84 del C.P.T. y de la S.S., sino de informar un hecho jurídico sobreviniente, definitivo y objetivo, que elimina la premisa fáctica que motivó la decisión absolutoria en primera instancia. Resaltó que el artículo 228 de la Constitución Política establece de manera expresa que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas.

Con ello, se busca evitar el exceso ritual manifiesto, pues lo que debe propender un proceso judicial es la justicia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público material, sin interponer barreras procesales que limiten injustificadamente el acceso a los derechos fundamentales. Finalmente, resaltó que desde la interposición del recurso informó que, paralelamente, se encontraba en curso un proceso de unión marital de hecho ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.

Precisó que dicho trámite resultaba determinante para acreditar solemnemente la legitimación en la causa por activa de su representada, pero que la celeridad de aquella decisión no dependía de su voluntad, sino del curso natural del proceso. Por lo anterior, a su juicio, ha actuado bajo los postulados de la buena fe y con coherencia procesal, sin incurrir en conductas dilatorias.

Surtido el traslado, únicamente se pronunció el apoderado judicial de DISTRIVISIÓN LTDA, quien se opuso a los argumentos del recurso. Reiteró que la prueba pretendida por la parte actora no se enmarca en los casos excepcionales previstos en el artículo 83 del C.P.T. y de la S.S., toda vez que no fue decretada en primera instancia ni se hizo alusión a ella en la demanda.

Asimismo, señaló que no se solicitó oportunamente la suspensión del proceso por prejudicialidad, pese a que el litigio de familia podría incidir en las resultas de este asunto, ni se pidió oficiar a tal despacho judicial. Finalmente, destacó que la sentencia de familia se profirió meses después del fallo de primer grado, lo que ratifica su improcedencia en esta sede.

CONSIDERACIONES En atención al artículo 63 del CPTSS, por haberse interpuesto en oportunidad, procede el Despacho a resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra el auto proferido el 10 de febrero de 2026. Al respecto, es oportuno señalar que, los medios de impugnación, han sido instituidos como los mecanismos con los que cuentan las partes e intervinientes para obtener que se rectifique, modifique o corrijan los errores cometidos por los operadores judiciales al tomar una determinación, como consecuencia de la aplicación equivocada o inobservancia de las normas sustanciales o procesales. 2 41001-31-05-003-2023-00259-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Para resolver, debe precisarse que, conforme al artículo 167 del C.G.P., las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas pretenden; lo anterior no es otra cosa que la materialización del debido proceso como garantía constitucional.

Este derecho implica, a su vez, una carga procesal consistente en el señalamiento de los medios de prueba que se pretenden hacer valer, con la observancia rigurosa de los requisitos de oportunidad1. El artículo 53 del C.P.T. y S.S. prevé que: «el juez podrá mediante decisión debidamente motivada, rechazar la práctica de pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito».

Es así que, para que una prueba pueda ser decretada y practicada, debe tener una conexidad directa con los hechos objeto de controversia dentro del proceso, además de cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. El anterior artículo debe ser, a su vez, interpretado en armonía con el 173 del C.G.P., que señala que para que las pruebas sean apreciadas por el juez, deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades legalmente previstos.

Esta exigencia garantiza que el recaudo probatorio se realice bajo el rigor de la contradicción y la publicidad, evitando que se sorprenda a los demás sujetos procesales con elementos de juicio aportados por fuera de las etapas preclusivas. Por su parte, el artículo 54 del C.P.T. y S.S. señala que, además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar, a costa de una de las partes o de ambas, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Ahora bien, el artículo 48 del C.P.T.S.S. dispone que el juez, en su calidad de director del proceso, adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes y la celeridad del trámite. Esta facultad debe armonizarse con el artículo 2° del C.G.P., que preceptúa que: «Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus 1 Al respecto véase la sentencia SL728-2024. 3 41001-31-05-003-2023-00259-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». Asimismo, el artículo 11 del CGP dispone que el juez deberá tener en cuenta que: i) el objeto del procedimiento es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial; ii) Las dudas que surjan deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso; y iii) el operador judicial se abstendrá de exigir formalidades innecesarias.

Respecto de la validez y aportación de los medios probatorios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336 (reiterada en las providencias SL13682-2016, SL30512020 y SL426-2025), resaltó el deber de las partes de utilizar las oportunidades legales de la siguiente manera: «Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».

De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal.

Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo» Bajo la normativa y la jurisprudencia citadas, se concluye que el objeto de las preceptivas procesales es garantizar la efectividad de los derechos sustanciales; por tanto, al juez laboral le está vedado establecer causales adicionales que puedan constituir un límite al derecho de acceso a la administración de justicia o de defensa, dada la relevancia de los derechos que se ventilan.

No obstante, a las partes, terceros, auxiliares y funcionarios judiciales les compete el acatamiento de las prerrogativas previstas en las distintas codificaciones, lo cual implica el cumplimiento estricto de los términos legales. De allí que el artículo 2° del CGP consagre, como disposición general, el acceso a la justicia, garantizando el respeto por el debido proceso y 4 41001-31-05-003-2023-00259-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la observancia oportuna de los términos procesales.

En relación con el régimen probatorio, es imperativo precisar que el principio de libertad probatoria y la búsqueda de la verdad real en el proceso laboral no constituyen facultades absolutas ni omnímodas que permitan el resquebrajamiento de las formas propias del juicio. En ese sentido, por regla general, las pruebas deben ser aportadas en las etapas de postulación (demanda, contestación, reforma, incidentes o traslado de excepciones, entre otras), bajo el rigor del principio de preclusividad.

Si bien existen salvedades como el decreto oficioso por parte del juez o la configuración de hechos o pruebas sobrevinientes, estas figuras no están instituidas para que las partes pretendan subsanar su propia negligencia. De otra parte, es preciso recordar que los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagran el régimen de las pruebas en segunda instancia, facultando al Tribunal para ordenar, practicar y agregar elementos de convicción de manera excepcional.

Esta potestad no es absoluta, sino que se encuentra circunscrita a los eventos en los que, por causas no imputables a las partes, no se hubiesen practicado pruebas decretadas en la primera instancia, o cuando el Magistrado Ponente considere indispensable decretarlas de oficio para la formación de su convencimiento y el esclarecimiento de la verdad real.

Finalmente, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso (C.G.P.), aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que consagra que en la sentencia se deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial objeto de litigio que hubiere ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda.

Esta prerrogativa procesal permite al juzgador armonizar la decisión con la realidad fáctica actual, siempre que tales hechos aparezcan debidamente acreditados en el plenario y hayan sido alegados por la parte interesada —a más tardar en sus alegatos de conclusión—, o que la ley faculte su reconocimiento de oficio. Bajo este postulado, se garantiza que la justicia material no se vea 5 41001-31-05-003-2023-00259-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público truncada por el paso del tiempo durante el decurso del proceso, permitiendo que la sentencia sea el fiel reflejo de la situación jurídica vigente.

En el caso sub examine, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, con fecha 16 de diciembre de 2025, presentó ante esta Corporación copia del acta de la Sentencia N.º 217, proferida el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, donde se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Yenifer García Morea y el causante Jhon Carlos Beltrán Suárez.

Al respecto, si bien este medio probatorio no fue presentado en las oportunidades estivadas de la primera instancia, ni se encuadra estrictamente en los presupuestos de los artículos 83 y 84 del C.P.T. y de la S.S., la suscrita advierte que constituye un hecho sobreviniente bajo la égida del artículo 281 del Código General del Proceso. En efecto, al tratarse de una sentencia judicial que modifica el estado civil de la accionante con posterioridad a la radicación de la demanda e interposición del recurso que declaró la excepción previa, se configura un hecho modificatorio del derecho objeto de reclamo.

En consecuencia, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la justicia material, se procederá a incorporar tal probanza para ser valorada por la Sala con el restante acervo probatorio al momento de desatar el recurso de alzada. En ese sentido, se repondrá el auto recurrido, y, en consecuencia, se ordenará la incorporación al proceso del acta emitida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto del 10 de febrero de 2026, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la incorporación al presente proceso, el acta de la Sentencia No 217, proferida el 12 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, para ser valorada por la Sala al momento de 6 41001-31-05-003-2023-00259-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público desatar el recurso de apelación respecto del auto emitido el 13 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, retornen inmediatamente las diligencias al despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c18d02682cba94041eca05bfa722704087e9d160ef1b825c0cf7764e8be38ca8 Documento generado en 17/04/2026 03:46:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41001-31-05-003-2023-00259-01