República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Krings Colombia S.A.S Obras Civiles y Equipos S.A.S 110013103 031 2025 00012 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 27 de enero de 2025 proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó el mandamiento de pago1.
ANTECEDENTES 1. Krings Colombia S.A.S presentó demanda ejecutiva con base en las siguientes facturas: KC2569 de 2 de marzo de 2022, KC2640 de 26 de abril de 2022, KC2689 de 3 de junio de 2022, KC2690 de 3 de junio de 2022, a fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero en ellas contenidas, y por la cláusula penal pactada en el negocio primigenio2.
Instrumentos que, en su orden, contienen los siguientes valores3: $7.487.910,oo, $6.764.603,oo, $3.243.849,oo, $13.182.498,oo y $1.024.464.764,oo. 2. En auto de 27 de enero de 2025 se negó el mandamiento ejecutivo. Para ello, se señaló que las 4 facturas aportadas no cumplen con los requisitos del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 20204, en la medida en que no obra constancia del 1 Cuaderno primera instancia, carpeta principal, archivo 008. 2 Archivo 001. 3 Ibidem.
Páginas 3 ss. 4 Archivo 008. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 031 2025 00012 01 recibo del servicio o mercancía facturada, con la indicación del nombre, la identificación o firma de quien lo recibe y la fecha de recibo. 2.1. Ese requisito se armoniza con el artículo 774 del Código de Comercio (C. Co), numeral 2, que reza: “[l]a fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”.
De esa manera, no se acreditó la recepción efectiva de los servicios, lo cual debe realizarse con la constancia de recibo electrónica emitida por el aceptante, y con el nombre, firma o identificación de quien recibe y fecha del recibo, todo incorporado en la factura. 2.2. En lo relacionado a la cláusula penal, la obligación no es exigible, en tanto no está demostrado el incumplimiento de una o más obligaciones derivadas del contrato, sin que sea suficiente la existencia de unos saldos por concepto de cánones de arrendamiento. 3.
El ejecutante interpuso recurso de apelación contra tal decisión5. Lo fundó en que el título ejecutivo es complejo, compuesto por: el contrato de alquiler, acta de entrega, acta de recepción y facturas (las cuales detallan la suma adeudada), por lo cual, el título base es el contrato, más no las facturas, luego, no es viable hacer referencia al artículo 774 C.Co.
Añadió que, lo anterior, también se extracta de la cláusula cuarta del contrato, en la que se estipuló el valor inicial y su forma de liquidación, y del parágrafo de esta, donde se lee: “Las facturas deberán ser canceladas en las fechas de vencimiento estipuladas después de las fechas de vencimiento se causarán intereses de mora, sin perjuicio de las acciones que tiene el arrendador para exigir el cumplimiento del contrato.
El rechazo de la factura sin justa causa probada se tendrá como incumplimiento del contrato”. Agregó que, para la emisión de facturas, el adquirente y emisor deben estar previamente registrados en la DIAN, por lo que la fecha de recepción de la factura es la misma que la de su emisión, y es el comprador quien la recibe, según se evidencia en la representación gráfica. 5 Archivo 009. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 031 2025 00012 01 4. En interlocutorio del 24 de febrero hogaño, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación6. 5. Asignado por reparto, corresponde a esta Corporación decidir la alzada. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho, según los ataques del demandante, la providencia que negó el mandamiento de pago, por no cumplir las facturas electrónicas con los requisitos de constancia de recibo, inclusión del nombre, identificación o firma y fecha de recibo de la mercancía. 2.
El punto central del reparo se condensa en el concepto de título ejecutivo complejo. Con ello, el recurrente se duele de que no se haya tenido en cuenta o valorado el acta de entrega, como integrador de un todo, en la cual se puede apreciar los equipos entregados, su cantidad, peso, así como la firma e identificación de la persona que lo recibe. 2.1.
Se destaca del libelo, que el documento basilar de la ejecución son las facturas electrónicas. No en vano, cada una de las pretensiones apuntan a que se profiera el mandamiento por los valores consignados en cada una, al igual que los intereses de mora, fruto de ellas. En ese sentido, el supuesto yerro que se enrostra al juzgado de primera instancia no se encuentra estructurado, en tanto, parte del supuesto de que el título ejecutivo es la convención arrendaticia (como bien lo aceptó en pliego de impugnación7), y las actas de entrega de los equipos elaboradas8, empero, de un vistazo de la demanda se evidencia lo contrario, o sea, que las facturas son el documento contentivo de obligación clara, expresa y exigible.
De esa virtud, el embate emerge como hecho nuevo. Incluso, con facilidad se otea la contradicción en que incurre el impulsor, 6 Archivo 011. 7 Ver punto 7. Archivo 009. 8 Ver archivo 002. Páginas 11 ss. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 031 2025 00012 01 porque, de una parte, trata de enrostrar que el título es el negocio jurídico locatario, y no las facturas, las cuales solo ilustran las sumas de dinero (en su decir), no obstante que, al tiempo, en puntos subsiguientes de la apelación, acude a las normas que reglan la factura electrónica como título valor, como lo atañedero a la aceptación tácita, para demostrar el debido cumplimiento de los requisitos del título 9.
En ese orden, no se acompasa con lo plasmado en las súplicas del escrito genitor, endilgar que el título fundamental es el contrato de arrendamiento, y que las facturas solo orientan lo que se debe, por cuanto de su lectura con claridad emana que la fuente obligacional fue el documento cambiario, más no el negocio mencionado. Y si a eso le suma que, al tenor del artículo 619 C. Co, los títulos valores “(…) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, hecho que comporta que estos puedan ser suficientes para poner de relieve que bastan por sí solos, con mayor razón es plausible sostener lo antelado.
Al respecto, esta Corporación ha reiterado: “3.2. Pues bien. De entrada, se descarta el primer reparo dirigido a categorizar al instrumento báculo de este proceso como un título ejecutivo complejo. Ello, en virtud del principio de incorporación del artículo 619 mercantil, a partir del cual el cartular se basta por sí mismo (…) Por lo tanto, no era necesario que las facturas se presentaran en conjunto con otras documentales, tales como los contratos de arrendamiento de los equipos tecnológicos”.10(negrillas del original) 2.2.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado cuáles son los requisitos de la factura electrónica como título valor, de la siguiente manera: “Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi)su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”11. 2.3.
En ninguna de las 4 facturas incorporadas se evidencia el recibo con la 9 Ver punto 7, y punto 10 y 11. Archivo 009. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Cuarta de Decisión Civil. Sentencia del 21 de febrero de 2025, rad. 11001310300620190046903. M.P. Flor Margoth González Flórez. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC11618-2023, rad. 05000-22-03-000-202300087-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 031 2025 00012 01 fecha, datos y firma de quien recibe, de ahí que la primera instancia haya negado ese ruego. Véase12: 12 Archivo 003. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 031 2025 00012 01 3. Ahora bien, en lo que toca a la aceptación tácita de la factura, en los términos del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020, huelga colegir que, como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, esta figura tiene aplicación si se presenta el efectivo recibo de las mercancías, circunstancia que no encuentra asidero probatorio (como ya se resaltó).
En palabras del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción: 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 031 2025 00012 01 “En conclusión, habrá “aceptación expresa de la factura” si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Pero, si recibe la “factura”, y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las “facturas” corresponden efectivamente a dicha circunstancia”. 4. Finalmente, es del caso manifestar que los reproches plasmados en el recurso de apelación se limitan a la negativa de librar mandamiento de pago por las obligaciones dinerarias plasmadas en las facturas.
De allí que, en virtud del principio de competencia limitada del juez de segunda instancia (art. 328 C.G.P), no se haga pronunciamiento alguno en lo atinente a la cláusula penal, aspecto que le fue desfavorable al interesado en el veredicto censurado y sobre el cual no efectuó reparo específico para ser desatado. 5. En las descritas circunstancias, se pone de presente el fracaso de la alzada, razón está por la que se impone confirmar la providencia recurrida, sin condena en costas al no evidenciarse causadas.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 27 de enero de 2025 proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 7 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e91905cb0e90fcf4745dbfb7e9d74a9f1fd804b67a2d444fbeb43b7a3d969546 Documento generado en 23/05/2025 11:50:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica