Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 22SentenciaSegundaInstancia

Sala: PENAL

Magistrado ponente Radicación Asunto Procedencia Procesado Delito Decisión Fecha de registro Fecha de aprobación Acta de aprobación No. Danny Samuel Granados Durán (Despacho 6) 11001-60-10-000-2021-61656-01 (CI-1384) Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado Juzgado 4° Penal Municipal de Barrancabermeja con Funciones de Conocimiento Mario Fernando Solano Fiallo Violencia intrafamiliar Decreta preclusión 3 de marzo de 2026 18 de marzo de 2026 306 Bucaramanga (Santander), dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MATERIA DE ESTUDIO Resolver la solicitud de preclusión por violación al principio de cosa juzgada elevada por la defensa respecto de la sentencia proferida el 24 de junio de 2025, mediante la cual la Juez 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, condenó a MARIO FERNANDO SOLANO FIALLO por el delito de violencia intrafamiliar.

ANTECEDENTES a) Hechos jurídicamente relevantes. Fueron reseñados en la sentencia de la siguiente manera: “De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la delegada fiscal, se tiene dentro de los hechos jurídicamente relevantes que, la señora Diana Marcela Martínez Pérez, sostuvo una relación de convivencia con el acusado Mario Fernando Solano Fiallo, de la cual tienen una hija en común que responde al nombre de M.F. Solano Martínez.

La señora Diana Marcela Martínez, narra los hechos ocurridos el 28 de noviembre del 2021, cuando hacia las 09:00 de la noche ella llegó de su trabajo a la vivienda que compartían ubicada en la carrera 60 No.26-16 apartamento 201 del barrio Buenavista de Barrancabermeja, su compañero se encontraba en estado de alicoramiento, comenzando a maltratarla verbalmente mediante insultos y expresiones soeces endilgándole supuestas infidelidades, cuando ella en realidad se encontraba laborando, de tal manera que pasados unos minutos ella ingresa a su habitación y allí Mario Fernando comenzó a forcejearla y agredirla físicamente, ella comenzó a pedir gritos de auxilio para que llamaran a la policía, además de exigirle respeto, además de llamar a su señora madre Olga María Pérez Peña, quien se encontraba allí, manifestando su agresor que no la llamaran por cuanto él se iba a marchar, oportunidad que aprovecho ella para refugiarse en la casa de una vecina pero Mario Fernando regreso a buscarla donde ella se 1 Radicación: 11001-60-10-000-2021-61656-01 (CI-1384) Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado encontraba, ella no salió de la casa hasta que llegaron los uniformados.

Con el apoyo de los uniformados pudo sacar algunas pertenencias para dormir con su hija en otro lado, como en efecto lo hizo en un hotel. Advierte la victima que la relación ya venía deteriorada y por lo mismo quería separarse de él y por tal razón ella no volvió acceder a sus pretensiones sexuales, de tal manera que a partir de aquella fecha se produjo la ruptura definitiva de su relación, recibiendo las medias de atención y protección por parte de una de las comisarías de familia del centro de convivencia ciudadana de la ciudad a donde primeramente acudió para formular su queja, entre ellas el alejamiento del agresor para evitar la comisión de las conductas violentas denunciadas y las medidas policivas y preventivas de rigor, siendo valorada por el forense que con base en los varios hallazgos de su afectación física, le determinó una incapacidad médico legal definitiva de seis (6) días." b) Actuación procesal.

El 28 de abril de 2022, en el marco del procedimiento especial abreviado, la Fiscalía efectuó el traslado del escrito de acusación contra MARIO FERNANDO SOLANO FIALLO, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme a lo dispuesto en el artículo 229, incisos 1° y 2° del Código Penal. Radicado el escrito, el conocimiento de la causa fue asignado por reparto al Juzgado 4 Penal Municipal de Barrancabermeja, el cual llevó a cabo la audiencia concentrada el 9 de noviembre de 2023.

El juicio oral se desarrolló en las sesiones del 8 de febrero, 12 de septiembre de 2024, 13 de marzo y 22 de mayo de 2025, fecha ultima en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio por el punible de violencia intrafamiliar. El 24 de junio de 2025, se corrió traslado a las partes de la sentencia, la cual fue recurrida por la defensa donde esta Sala profirió decisión de fondo el pasado 21 de enero de 2026.

No obstante, se recibió solicitud de nulidad por violación al principio de cosa juzgada. Ante esto, el 11 de febrero de 2026, se requirió a los despachos judiciales que hubieran tenido bajo su conocimiento el proceso penal 68081-60-00-136-202254288-00 a efectos de que remitieran las piezas procesales pertinente y poder estudiar de fondo la solicitud aportada por la defensa. 2 Radicación: 11001-60-10-000-2021-61656-01 (CI-1384) Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado c) Solicitud de nulidad.

La defensa sostiene que existe una identidad plena entre los eventos fácticos debatidos en esta actuación y aquellos que dieron lugar a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025, por el Juzgado 2° Penal Municipal de Barrancabermeja, dentro del radicado 68081-60-00-136-2022-54288-00, decisión que se encuentra ejecutoriada. En ese sentido, argumentó que concurren los elementos estructurales de la cosa juzgada material identidad de sujeto, pues se trata del mismo procesado; identidad de hechos, al corresponder a los mismos episodios de violencia intrafamiliar; e identidad de causa, dado que la calificación jurídica es igualmente la de violencia intrafamiliar agravada pero la discrepancia radica en el hecho, que el Estado ya habría ejercido su potestad punitiva frente a ese concreto acontecer.

De esta manera, y con fundamento en el principio non bis in idem y en las causales de nulidad previstas en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, sostuvo que continuar el proceso o mantener la sentencia apelada vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, al implicar un doble juzgamiento por el mismo hecho. Por ello, solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia y de todo lo actuado desde la presentación del escrito de acusación. CONSIDERACIONES a) Competencia. Según lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia de primera instancia, la cual fue proferida por un juez penal municipal perteneciente a este distrito judicial. b) Problema jurídico por resolver. 3 Radicación: 11001-60-10-000-2021-61656-01 (CI-1384) Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado Al revisar lo ocurrido en la actuación, la Sala advierte la necesidad de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Procede la preclusión por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal en los términos expuestos por la defensa? d) Caso concreto.

Aunque la defensa estructuró su planteamiento bajo la figura de la nulidad por violación al principio non bis in idem, lo cierto es que, en estricto sentido técnico, la pretensión formulada no está orientada a retrotraer la actuación para subsanar un vicio procesal, sino a obtener el cese definitivo del ejercicio de la acción penal frente a unos hechos que, según afirma, ya fueron objeto de juzgamiento mediante sentencia ejecutoriada.

En ese orden, el cauce jurídico adecuado no es la declaratoria de nulidad conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, sino la preclusión por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal prevista en el artículo 332 numeral 1° del mismo cuerpo normativo, toda vez que lo que se discute es la existencia de una causal que imposibilita continuar esta actuación. Así las cosas, tenemos que una vez presentado el escrito de acusación y superada la etapa investigativa, la posibilidad de solicitar la preclusión solo puede hacerse invocando las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado.

Luego, al interior de esta etapa procesal es pertinente decretar la preclusión por causales objetivas como la que hoy nos ocupa, pues su verificación no exige valoración probatoria ni juicio de responsabilidad, pues tales análisis son propios del debate oral y de la sentencia. Asimismo, la causal 1° comprende aquellos eventos en los que surge un impedimento procesal absoluto que extingue la acción penal, entre ellos la cosa juzgada, siempre que se acredite la triple identidad de sujeto, objeto y causa. 4 Radicación: 11001-60-10-000-2021-61656-01 (CI-1384) Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado Así las cosas, una vez ubicados en la institución pertinente para el estudio, la Sala procederá a examinar de fondo la solicitud, adecuándola —conforme a su contenido argumentativo— a la causal expuesta por presunta configuración de cosa juzgada derivada sobre la cual, la Corte Suprema de Justicia en decisión Radicada 63.230 del 24 de mayo de 2023, expuso: “7.

A su vez, doctrina de la Sala con profusión reiterada en orden a fijar aquellos presupuestos que conducen a reconocer quebrantado el principio non bis in ídem, enseña que: “Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa1.

La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. (Se subraya). (Sentencia 35524 14 de abril de 2010). En el mismo sentido se ha insistido en la Sentencia 59916 del 23 de noviembre de 2022: “El artículo 29 de la Constitución consagra, entre otras garantías procesales, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Esta prohibición conocida como non bis in ídem implica un conjunto de límites para el Estado. De modo general, restringe la libertad de configuración del Legislador porque impide seleccionar dos veces, con fines de sanción penal, las mismas circunstancias de hecho. Así mismo, prohíbe la persecución penal por acciones u omisiones que ya fueron objeto de investigación. Además, proscribe condenar por conductas cuyo juzgamiento ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la infracción del non bis in ídem ocurre cuando, entre los dos procesos, hay identidad de la persona juzgada, del objeto de la actuación y de los hechos por los cuales se emite fallo. Por lo tanto, se desconoce si: (i) el sujeto a quien se pretende juzgar es el mismo que ya fue objeto de la decisión en el trámite anterior;

(ii) el motivo y la finalidad que dan lugar a la actuación judicial, lo que legalmente se busca con ella, son los mismos perseguidos en la anterior oportunidad, y (iii) las circunstancias de hecho por las cuales se dicta la sentencia son las mismas analizadas en el fallo pasado2. No es relevante el nombre del tipo penal ni su configuración legal, sino que los hechos u omisiones imputados al sujeto sean los mismos que fueron objeto de juzgamiento en la anterior oportunidad.” (Se subraya).

Por lo tanto, tres son los componentes sine qua non que posibilitan afirmar la cosa juzgada, y activan con todos sus efectos el margen protector del principio non bis in ídem y que se afirman si se satisface la mencionada triple identidad: - identidad en la persona; - identidad del objeto e 1 MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos.

Editores del Puerto: Buenos aires, 2ª edición, 2ª reimpresión, 2002, página 603. 2. Rad. 25629, de 26 de marzo de 2007. 5 Radicación: 11001-60-10-000-2021-61656-01 (CI-1384) Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado – identidad de la causa. Además, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la decisión AP41792025, Radicado n.º 68205 del 25 de junio de 2025, si bien el principio del non bis in idem y la cosa juzgada guardan una estrecha relación, no se trata de conceptos equivalentes pues en términos prácticos, el primero opera como garantía que impide que una persona sea sometida nuevamente a investigación o juzgamiento por los mismos hechos; en tanto que la cosa juzgada constituye el efecto jurídico que otorga firmeza y estabilidad a una decisión judicial, cerrando definitivamente la controversia e impidiendo que lo ya resuelto pueda reabrirse, siendo para este caso procedente estudiar la figura de la cosa juzgada, habida cuenta que se presume la existencia de una decisión en firme que versa sobre los mismos hechos de esta causa penal.

Además, la misma Corporación en decisión AP3295-2023 Rad. 57.180 del 27 de octubre de 2023, expuso: “Para la protección del principio non bis in ídem «es requisito que el fallo previo tenga el carácter inmutable, definitivo, vinculante y coercitivo, pues con ello se adquiere el derecho a que no se repita la investigación, juzgamiento y sanción de esa situación fáctica” (CSJ AP1404, 10 abr. 2019, rad. 52416).

Así mismo, respecto de la cosa juzgada, la Corte ha sostenido que: «La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada (CSJ.

CP, 3 feb. 2010, rad. 32770. CSJ. CP. 6 may. 2009, rad. 30373. CSJ. SP1475-2020, 17 jun., rad. 48861). «[P]ara que la sentencia se torne inalterable, definitiva, vinculante, coercitiva y garantice el principio de non bis in ídem, requiere inexorablemente la consolidación del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, vale decir, que, en su contra, o no procedan medios de impugnación, o se encuentren agotados, o no se hubiesen articulado» (CSJ AP2274, 9 jun. 2021, rad. 56485).” Expuesto lo anterior tenemos que, con ocasión al requerimiento realizado para confirmar la información aportada por la defensa, se obtuvo por parte del Juzgado 2° Penal Municipal de Barrancabermeja, acceso al expediente digital de radicación 68081-60-00-136-2022-54288-00 seguido contra MARIO FERNANDO SOLANO FIALLO por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 6 Radicación: 11001-60-10-000-2021-61656-01 (CI-1384) Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado Ante esto se procedió a analizar el expediente donde se encontró que, efectivamente el 9 de septiembre de 2025, dicho despacho judicial profirió sentencia condenatoria contra MARIO FERNANDO SOLANO FIALLO, condenado lo a 78 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada “por hechos ocurridos en esta localidad los días 28 de Noviembre de 2021 y 16 de noviembre de 2022, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar consignadas en la motivación de este fallo.” Al revisar la situación fáctica y el escrito de acusación, se tiene que fueron aludidos como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: “Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía por parte de la señora DIANA MARCELA MARTINEZ PEREZ identificada con la cedula de ciudadanía No.1.096.195.330 de Barrancabermeja. quien manifiesta que sostuvo una relación de convivencia por un término aproximado de 13 años en virtud de matrimonio civil contraído con el señor MARIO FERNADO SOLANO FIALLO identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.096.186.755 de Barrancabermeja, cuya separación de hecho se produjo el 28 de noviembre del 2021, con una hija en común que responde al nombre de MARIA FERNANDA SOLANO MARTINEZ, narrando los maltratos físicos, verbales y psicológicos recibidos de su hoy excompañero, y que se han hecho extensivos después de la ruptura de su relación y no obstante que actualmente se encuentra en el trámite legal de su divorcio.

Como episodios de los comportamientos violentos en su contra señala los siguientes: - El 28 de noviembre del 2021 cuando compartían la vivienda ubicada en la carrera 60 No.2616 apartamento 101 del barrio buena vista de Barrancabermeja y hacia las 09:00 p.m. cuando ella regreso de laborar advirtió que MARIO FERNANDO se encontraba embriagado y comenzó a agredirla física y verbalmente como reacción celotípica endilgándole supuestos actos de infidelidad, oportunidad en la cual además de proferirle insultos y expresiones soeces, la agredió en sus miembros superiores sujetándola fuertemente, y como quiera que allí estaba presente su señora madre OLGA MARIA PEREZ PEÑA entre ambas lanzaron gritos de auxilio hasta que hizo presencia la policía y ella tuvo que refugiarse en la casa de una vecina, tomando ella la decisión de marcharse de la vivienda con su menor hija; siendo valorada por el forense que con base en los varios hallazgos de su afectación física le determino una incapacidad médico legal de 6 días. - El 16 de noviembre del 2022 cuando hacia las 10:00 de la noche se movilizaba en una motocicleta con un compañero de trabajo llamado JOSE CUETO FLOREZ con rumbo al parque de la vida a recoger un dinero, y a la altura de la carrera 26 barrio el recreo de Barrancabermeja, advierte que su expareja la estaba siguiendo a bordo de otra motocicleta y al acercarse los empujo para hacerlos caer de tal manera que al ellos detener su marcha se abalanzo contra ellos mientras le profería todo tipo de insultos y por lo mismo generándose un enfrentamiento físico con su amigo porque supuestamente era su amante y ocasionándole daños a su velomotor.

Advierte la victima que luego de su separación han sido constantes los asedios y persecuciones tanto en su residencia como en su lugar de trabajo que han venido afectando su tranquilidad y 7 Radicación: 11001-60-10-000-2021-61656-01 (CI-1384) Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado seguridad personales. Recibiendo las medidas de atención y protección por parte de la comisaria de familia turno 2 del centro de convivencia ciudadana de esta ciudad, entre ellas la amonestación y alejamiento del agresor y demás correctivas y policivas de rigor orientadas a evitar la continuación de las conductas violentas denunciadas, siendo así misma sometida a valoración y tratamiento psicológico por parte de la nueva eps y la ips forpresalud tanto a ella como a la menor MARIA FERNANDA que igualmente ha sido víctima como constante presencial de los maltratos contra su progenitora.” Esta decisión cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 2025 y ya se encuentra remitida a los juzgados de ejecución de penas de esta ciudad.

De esta manera, del examen comparativo entre esta actuación y el proceso radicado 68081-60-00-136-2022-54288-00, se constata que, aunque la sentencia aquí apelada se circunscribe principalmente a los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2021, la decisión proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado 2° Penal Municipal de Barrancabermeja no solo abordó ese mismo episodio, sino que además comprendió otros eventos posteriores, entre ellos los del 16 de noviembre de 2022, dentro de una misma imputación por violencia intrafamiliar agravada.

Así, se verifica plenamente la identidad de sujeto, pues en ambas actuaciones el procesado es MARIO FERNANDO SOLANO FIALLO y la victima Diana Marcela Martínez Pérez. De igual manera, concurre la identidad de objeto respecto del hecho del 28 de noviembre de 2021, en tanto ese concreto acontecer factico —las agresiones físicas y verbales contra DIANA MARCELA MARTÍNEZ PÉREZ en la vivienda del barrio Buenavista, con incapacidad medicolegal de seis días— fue objeto de valoración y decisión definitiva en la sentencia ejecutoriada del otro proceso.

Que dicha providencia haya incluido, además, otros episodios adicionales no desvirtúan la coincidencia sustancial respecto de ese hecho específico, pues lo relevante para efectos de la cosa juzgada es que el suceso ya fue materia de juzgamiento y decisión en firme. También se satisface la identidad de causa, dado que en ambos procesos el fundamento jurídico radica en la atribución del delito de violencia intrafamiliar derivado de la responsabilidad penal propia de los jueces penales que ejercen funciones de conocimiento, relacionado de la misma relación de convivencia y de los mismos comportamientos desplegados en esa fecha.

Luego, no se trata de un reproche 8 Radicación: 11001-60-10-000-2021-61656-01 (CI-1384) Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado autónomo distinto, una jurisdicción diferente, ni de una calificación basada en hechos nuevos, sino del mismo núcleo fáctico ya sometido al escrutinio judicial. Acreditado, además, que la sentencia del 9 de septiembre de 2025 se encuentra debidamente ejecutoriada, se consolidó la cosa juzgada material con todos sus efectos vinculantes, lo que impide un nuevo pronunciamiento penal respecto del hecho ocurrido el 28 de noviembre de 2021.

En consecuencia, frente a ese episodio el Estado agotó su potestad punitiva, configurándose la causal prevista en el artículo 332 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, relativa a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal. Lo anterior, por cuanto la decisión proferida dentro del radicado 68081-60-00-1362022-54288-00 comprendió no solo el hecho del 28 de noviembre de 2021 —que constituye el objeto principal del presente trámite y sobre el cual el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja profirió decisión el 24 de junio de 2025—, sino que además abarcó el estudio de un hecho adicional ocurrido el 16 de noviembre de 2022 que no fue imputado en este caso por lo que este asunto no quedó recogido con la decisión emitida en el radicado en mención. Por ende, al existir cosa juzgada sobre el hecho que constituye el eje central de esta actuación, procede decretar la preclusión, pues mantener vigente este proceso implicaría someter al procesado a un nuevo juzgamiento por un acontecimiento que ya fue decidido mediante sentencia en firme, en abierta contradicción con el principio non bis in idem y el debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, y dado que la preclusión comporta la imposibilidad jurídica de que esta actuación continúe produciendo efectos, se dispondrá dejar sin efectos el registro del proyecto realizado el 20 de enero de 2026 y aprobado el 21 de enero de 2026 en la medida en que la decisión allí contenida no puede ya generar consecuencia jurídica alguna frente al procesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad tanto de la Constitución Política como de la ley, 9 Radicación: 11001-60-10-000-2021-61656-01 (CI-1384) Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR EXTINTA la acción penal por operar la figura de la cosa juzgada en favor de MARIO FERNANDO SOLANO FIALLO. En consecuencia, DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la actuación que se adelantaba respecto de él por haber incurrido presuntamente en el delito de violencia intrafamiliar agravada.

SEGUNDO. – CANCELAR el registro del proyecto realizado por esta Sala el 20 de enero de 2026, dentro de este radicado.

TERCERO. -En firme esta providencia, LIBRAR las comunicaciones de rigor y PROCEDER al archivo definitivo de las diligencias, previas las anotaciones respectivas. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, DANNY SAMUEL GRANADOS DURÁN SHIRLE EUGENIA MERCADO LORA SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ 10 Radicación: 11001-60-10-000-2021-61656-01 (CI-1384) Asunto: Apelación sentencia condenatoria – Proceso especial abreviado