REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco (2025) (73001-31-03-003-2023-00026-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandado Albino Valbuena Buitrago, contra el auto emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 25 de octubre de 2024, que rechazó una nulidad. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, se adelante proceso divisorio, iniciado por Gabriel Valbuena Buitrago en contra de Albino Valbuena Buitrago, cuyo objeto es el inmueble ubicado en la calle sexta (6ª.) número 5-83 / 5-9 5, de la carrera primera (1ª.) sur de la ciudad de Ibagué Tolima. 1.2. El pasado 09 de septiembre de 2024 el apoderado judicial del extremo demandado presentó solicitud de nulidad1, con fundamento en la 1 Documento “074SolicitaNulidad.pdf”, cuaderno único, proceso 73001310300320230002600 73001-31-03-003-2023-00026-01 causal 4 del artículo 133 del C. General del Proceso, alegando que el poder otorgado al profesional del derecho que representa al extremo actor no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 73 del estatuto procesal civil vigente, ni con lo indicado por el artículo 5 de la ley 2213 de 2022. 1.3.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito, rechazó de plano la nulidad planteada, a través de auto fechado 25 de octubre de 2024 2, pues considera que dicha solicitud no se ajusta a las causales descritas por el artículo 133 de la norma procesal vigente. 1.4. Inconforme con lo decidido la parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio apelación3, alegando que su solicitud se fundamenta en el numeral 4 del artículo 133 del C. General del proceso que indica: “[c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, por lo que solicita se revoque el auto atacado y se decreta la nulidad procesal puesta en consideración. 1.5.
Dentro del término de traslado del recurso presentado, la parte demandante se pronunció4 solicitando se rechace de plano la solicitud de nulidad, pues la misma se encuentra saneada, ya que el apoderado del extremo demandado actuó en sendas ocasiones sin haber alegado tal irregularidad. Documento “076RechazaSolicitud.pdf”, cuaderno único, proceso 73001310300320230002600 Documento “077RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf”, cuaderno único, proceso 73001310300320230002600 4 Documento “081DescorreTrasladoRecursoReposicion.pdf”, cuaderno único, proceso 73001310300320230002600 2 3 73001-31-03-003-2023-00026-01 1.6.
Mediante auto del 2 de diciembre de 20245 se confirmó el rechazó de la solicitud de nulidad, tras indicar que (i) la solicitud de nulidad se limitó a citar el artículo 133 del C. General del Proceso “(…) sin precisar cuál de los motivos de invalidez se configuró en el caso concreto”; (ii) que tal solicitud de nulidad debió alegarse en la primera nulidad invocada (el 29 de noviembre de 2023), por lo que actuó sin proponer la misma generándose su saneamiento, tal como lo indica el artículo 136 No. 1 de la ley 1564 de 2012 y (iii) la misma nulidad planteada pudo alegarse como una excepción previa, por lo que no se cumple con el requisito descrito por el artículo 135 de la norma procesal en cita.
Así las cosas, ante la no prosperidad del recurso horizontal se concedió a la alzada interpuesta de forma subsidiaria en el efecto devolutivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. El presente asunto se ciñe a determinar si la decisión emitida por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se rechazó de plano una nulidad se encuentra ajustado derecho o, por el contrario, se deberá revocar el mismo. 2.2.
Es oportuno aclarar que las nulidades procesales tienen un estrecho nexo con aquellas inconsistencias que entorpecen gravemente el normal tránsito del proceso judicial, bien sea por configurar un incuestionable quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento, o por desconocer los derechos de contradicción y de defensa que les pertenecen a los sujetos procesales.
Por este motivo, únicamente las anomalías o vicios expresamente indicados por el legislador, obtienen la consecuencia invalidante de las nulidades, pues estas están gobernadas por el principio 5 Documento “088DecideRecurso.pdf”, cuaderno único, proceso 73001310300320230002600 73001-31-03-003-2023-00026-01 de taxatividad, con respecto del que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “… sólo los errores que generan un grave traumatismo para el pleito por su importancia, con expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifican disponer la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas, pues “… haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes, supone las siguientes condiciones: ‘a) que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer …”. 2.3.
En este orden de ideas, el argumento a través del cual se rechazó la solicitud de nulidad fue la falta de identificación de la causal que se pretende hacer valer a la luz del artículo 133 del C. General del Proceso. Sobre este punto es menester indicar que el Despacho no concuerda con lo indicado por el a-quo, pues en el documento “074SolicitaNulidad.pdf” el extremo demandado indicó en la referencia del documento: “Solicitud de nulidad por indebida representación de alguna de las partes numeral 4 artículo 133 del C.G.P.”: 73001-31-03-003-2023-00026-01 074SolicitaNulidad.pdf f Por lo que se habría cumplido el elemento que se extraña como faltante para dar trámite a la solicitud de nulidad.
No obstante, a través del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demanda el Juzgado de instancia agrego 2 argumentos adicionales para rechazar de plano la solicitud de nulidad: (i) que la irregularidad puesta en conocimiento se encuentra saneada a la luz del artículo 136 No. 1 del C. General del Proceso y (ii) que la controversia procesal discutida pudo haberse decantado como una excepción previa y no se hizo.
Sobre el primero de los elementos se tiene que el artículo 136 del Estatuto procesal civil indica: 73001-31-03-003-2023-00026-01 “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. En este orden de ideas, revisado el cartulario, se encuentra que el señor Albino Valbuena Buitrago actuó por primera vez dentro del proceso divisorio el 29 de noviembre de 20236, cuando otorgó poder a profesional del derecho, quien solicitó una nulidad por indebida notificación, la cual se negó con auto fechado 9 de febrero de 20247, por lo anterior, se encuentra configurado el precepto previamente citado, ya que el extremo demandado actuó dentro del asunto sin proponer la correspondiente nulidad, lo que saneó la misma.
El anterior argumento es suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada, no obstante, resulta importante indicar que no es exigible al aquí demandado haber alegado la irregularidad como excepción previa, pues como consta en documento “032VenceTerminosContestar.pdf” del cuaderno único en el trámite divisorio el demandado no contestó la demanda luego de ser notificado.
Consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión apelada y se condenará en costas a la parte demandada. 3. DECISIÓN. Por lo previamente considerado, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia, Documento “040MemorialPoderSolicitaNulidad.pdf”, cuaderno único, proceso 73001310300320230002600 Documento “045ReconocePersoneriaNiegaNulidad.pdf”, cuaderno único, proceso 73001310300320230002600 6 7 73001-31-03-003-2023-00026-01
RESUELVE
3.1. Confirmar el auto emitido el pasado 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.2. Condenar en costas a la parte apelante (ejecutada), Fíjense como agencias en derecho la suma de 1/2 smmlv. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6730bef1b1004d8c18cd9847911bcecc30d406ef5aed2a9aa31ecc58f39ee15 Documento generado en 31/03/2025 11:23:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica