REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 10 de abril de 2026 Ordinario 05088310500120200002601 Miryam Graciela Bustamante Taborda María Magdalena Herrera Palacio Sentencia Los elementos esenciales para que se configure la relación laboral regida por un contrato de trabajo son: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.
Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello. Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara que con la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 1 de noviembre de 2015 y finalizado el 11 de noviembre de 2018, sin justa causa imputable a la empleadora, la cual, además, omitió la obligación de afiliarla al Sistema General de Pensiones (SGP) y efectuar los aportes, como también omitió pagar las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral.
Como consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al pago de los siguientes conceptos: cálculo actuarial del 1 de noviembre de 2015 al 11 de noviembre de 2018, prestaciones sociales, vacaciones, sanción del Decreto 116 de 1976 por intereses a las cesantías; indemnización por despido sin justa causa; sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 99 de la Ley 50 de 1990 y costas procesales.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 Hechos Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó laboralmente con la señora María Magdalena Herrera Palacio el 1 de noviembre de 2015 mediante contrato verbal a término indefinido; que fue contratada para realizar oficios varios en el establecimiento de comercio Eventos Fantasía Real, consistentes en lavado de cristalería y aseo general del salón después de los eventos; que durante todo el tiempo laborado, del 1 de noviembre de 2015 al 3 de noviembre de 2018, la empleadora omitió afiliarla al SGP; que cuando reclamó la afiliación, la empleadora le manifestó que no era necesario hacerlo por ser beneficiaria de pensión de sobrevivientes; que nunca le fueron canceladas prestaciones sociales ni vacaciones; que para el año 2018 devengaba un salario mensual de $960.000, certificado por la gerente administrativa del establecimiento; que el 3 de noviembre de 2018 fue despedida sin justa causa al manifestarle la administradora del salón que no requería más de sus servicios; que la liquidación entregada era deficitaria, pues no se tuvieron en cuenta los verdaderos extremos laborales, se tomó como salario base $300.000 en lugar de $960.000, se realizó una deducción injustificada por préstamo de $300.000 y no se incluyó la indemnización por despido sin justa causa; que dicha liquidación, por valor de $703.100, fue consignada el 18 de Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 febrero de 2019 pese a que el contrato finalizó el 3 de noviembre de 2018; que el 26 de febrero de 2019 elevó derecho de petición a la gerente administrativa solicitando la certificación laboral; y que la respuesta expedida por Eliana Gómez contiene información contraria a la realidad y diferente a la previamente certificada, lo cual demuestra mala fe y fundamenta la reclamación de la sanción moratoria.
Contestación La parte demandada señaló que no es cierto que la demandante hubiera iniciado labores en la fecha indicada, pues para ese momento la accionada no tenía calidad de empresaria y solo se registró comercialmente a partir del 4 de marzo de 2016; que es cierto que la demandante realizaba actividades en el establecimiento, pero solo algunos días y cuando se requería apoyo para eventos; que no es cierto que hubiera prestado servicios de manera continua desde 2015, pues según la demandada la actora solo trabajó por días, de forma discontinua, entre el 29 de julio de 2017 y el 3 de noviembre de 2018; que no es cierto que no se hubiera pagado la liquidación, pues la demandante se negó a recibirla y por ello fue consignada a órdenes del juzgado; que no es cierto lo manifestado sobre la certificación, pues el documento aportado por la actora proviene Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 de un establecimiento distinto, con NIT, nombre y dirección diferentes; que no es cierto que hubiera existido un despido sin justa causa, ya que la demandante terminó la relación de manera unilateral y libre; que no es cierto lo relativo a una liquidación deficitaria, ya que la actora no tiene claridad sobre las fechas reales laboradas y, además, mantenía una deuda de $300.000 con Eventos Fantasía Real; que no es cierto que la señora Eliana Gómez fuera administradora de Eventos Fantasía Real, ya que ella es dueña de otro establecimiento distinto, por lo que la respuesta al derecho de petición no puede considerarse de mala fe ni atribuible a la demandada; y que la gerente administrativa del salón eventos Fantasía Real, es Gloria Cecilia Zapata Ruiz.
Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, buena fe y pago. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, mediante providencia del 12 de julio de 2023 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MIRYAM GRACIELA BUSTAMANTE TABORDA, [ ] y la señora MARIA MAGDALENA Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 HERRERA PALACIO, [ ], existió una relación de carácter CIVIL o COMERCIAL regida por un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR EVENTOS desde el 27 de julio de 2017 al 03 de noviembre de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ABSOLVER a la señora MARIA MAGDALENA HERRERA PALACIO [ ] de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MIRYAM GRACIELA BUSTAMANTE TABORDA [ ], en virtud de lo expuesto con antelación.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE LAS OBLIGACIONES DEPRECADAS propuesta por la parte demandada.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante y en favor de la demandada. Se tendrán como agencias en derecho la suma de $580.000. Como argumento de su sentencia, el juez, al evaluar la declaración de la demandada, los documentos aportados por la demandante y la declaración de las testigos Piedad Cecilia Posada Palacio y Gloria Cecilia Zapata Ruiz, concluyó que se desacreditó el elemento de la subordinación, pues la actora era contactada únicamente para eventos específicos, recibía una remuneración fija por cada labor, no estaba sujeta a horarios, podía decidir si Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 aceptaba o no la labor, y las instrucciones impartidas estaban dirigidas únicamente al cumplimiento del resultado contratado, lo cual corresponde a subordinación general y no a la propia había reclamado subordinación laboral.
Añadió que incluso actora extrajudicialmente sus supuestas prestaciones ante personas distintas a la demandada —Eliana Gómez y Andrés Felipe Vélez— lo que reforzaba la ausencia de un vínculo laboral con la demandada del proceso. Por lo que determinó que la relación existente entre las partes correspondió a un contrato civil o comercial de prestación de servicios por eventos, desarrollado entre el 29 de julio de 2017 y el 3 de noviembre de 2018.
Recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia en su totalidad, ya que sí existió una relación laboral. Afirma que la demandante prestó su servicio de manera personal, que existió subordinación y que la remuneración recibida corresponde a salario. Señala que, de conformidad con la sentencia SL165282016 de la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos no es necesaria la acreditación estricta de la subordinación cuando se demuestra la prestación personal del servicio, pues para ello Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 opera la presunción del artículo 24 del CST.
Argumenta que la demandada confesó aspectos propios del vínculo laboral, como el hecho de no haber afiliado a la actora al sistema de seguridad social y no haberle pagado prestaciones sociales, lo que, a su juicio, constituye indicios claros de la existencia del contrato de trabajo. Agrega que la liquidación consignada era deficitaria y que ello demuestra que la relación no es meramente civil, ya que los contratos de prestación de servicios no dan lugar a liquidaciones ni pagos adicionales al finalizar el vínculo.
Por último, señala que, en caso de mantenerse la decisión, se reduzca el monto de las costas impuestas. Alegatos en segunda instancia La parte demandada solicita confirmar la sentencia de primera instancia, pues sostiene que no existió relación laboral sino una prestación de servicios por días. Afirma que la prueba testimonial, en particular, las declaraciones de Gloria Cecilia Zapata Ruiz, demuestra que la actora acudía únicamente cuando se realizaban eventos, sin horario fijo y sin subordinación, cumpliéndose únicamente labores puntuales de aseo al finalizar los banquetes.
Expone que conforme al artículo 23 del CST, no concurren los tres elementos esenciales del contrato laboral, especialmente la subordinación continua, lo que se refuerza con Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 la declaración de Piedad Cecilia Posada Palacio, quien confirma que la labor era ocasional y pagada por evento.
Indica que la demandante no demostró la existencia de un contrato de trabajo y que las pruebas allegadas desvirtúan el contrato realidad. Con base en esto, solicita que se ratifique la sentencia de primera instancia, se mantenga la decisión absolutoria y se tengan en cuenta las excepciones materiales propuestas en su oportunidad. La parte demandante solicita revocar íntegramente la sentencia y acceder a todas las pretensiones, reiterando que el proceso demuestra que existió un contrato de trabajo con prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Afirma que en el proceso se acreditó que la demandante ejecutaba de manera personal y directa las labores dentro del establecimiento de la demandada, bajo su supervisión y dentro del marco de organización de la actividad económica, y que recibía pagos periódicos por esas labores.
Indica que el juez de primera instancia incurrió en un error al concluir que se trataba de un contrato civil o comercial, pues dejó de valorar adecuadamente la confesión de la demandada en su contestación, en la que acepta aspectos propios del vínculo laboral, como es la prestación del servicio, el pago por ese servicio y la terminación del mismo, así como el documento acompañado con la demanda, cuya validez no fue controvertida y que contiene información clara sobre Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 extremos temporales y salario.
Señala que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como es la SL6621-2017, los documentos emanados del empleador tienen plena fuerza probatoria cuando no son desvirtuados, por lo que el juez debía otorgarles valor para establecer el vínculo laboral. Agrega que, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, era obligación de la empleadora afiliarla y realizar aportes al sistema pensional, lo que no ocurrió pese a tratarse de un trabajo subordinado.
Sostiene que también procede el reconocimiento de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, pues la demandada no aportó razones válidas que justifiquen la omisión en el pago de prestaciones ni la no consignación de cesantías. Considera, además, que la terminación del vínculo fue injusta, lo que se demuestra con la respuesta al derecho de petición en la que se indica que existió una discusión con la jefa directa antes de que se le informara que no volviera, sin que se acreditaran justas causas para ello.
CONSIDERACIONES La sala, de acuerdo con lo argumentado en el recurso de apelación, deberá analizar si existió un contrato de trabajo entre Miryam Graciela Bustamante Taborda y María Magdalena Herrera Palacio. De comprobarse dicha relación laboral, corresponderá determinar si Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 proceden las obligaciones consecuenciales solicitadas en la demanda.
Relación laboral El artículo 23 del CST contiene los elementos esenciales que configuran el contrato laboral, establecidos de la siguiente manera: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante todo el contrato. c) Un salario como retribución del servicio.
En ese orden, cuando una persona natural, quien figura como trabajador, le presta a otra, es decir, al empleador, un servicio personal, regido por una relación de subordinación y debidamente remunerado, se configura la existencia de un contrato de trabajo, independientemente del nombre formal que se le dé, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política (CP) y lo enuncia la norma transcrita.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 Al hilo de lo anterior, el artículo 24 del CST señala que se presume que toda relación laboral personal está regida por un contrato de trabajo. Esta presunción es de carácter legal y se interpreta de la siguiente manera: cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato laboral, le compete demostrar la prestación personal del servicio, con lo que, de inmediato, se presume la subordinación jurídica; no obstante, el empleador puede destruirla probando que ese último elemento no existió, ya sea porque la relación jurídica era de naturaleza distinta a la laboral o porque demostró que no fue él quien ejerció dicha subordinación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su jurisprudencia que, probada la prestación del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo, como se evidencia en la sentencia CSJ SL2578-2023, que dispone: […] probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo «y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).
Al tratarse de una presunción legal, desde luego que admite prueba en contrario o puede ser desvirtuada. Por ello, si las pruebas Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 aportadas dan cuenta de que la relación entre los contendientes no fue de índole laboral, por haber primado la autonomía o independencia del prestador del servicio o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse (CSJ SL, 29 nov, 2005, rad. 23795).
Asimismo, para abordar la verificación de la verdadera naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado criterios orientadores que permiten distinguir entre una relación laboral y una simple prestación de servicios. Dichos criterios han sido tratados en la sentencia SL3354-2024, en donde se rememoró la sentencia SL1886‑2023, en la cual se precisó lo siguiente: No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.
De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
La verificación de estos supuestos, a partir del estudio integral del material probatorio, permite establecer si en este caso se configuró o no un contrato de trabajo, sin embargo, no sobra advertir que la presunción del artículo 24 del CST, no releva a la parte actora de acreditar los extremos temporales de la relación; el monto del salario, si aspira a uno superior al mínimo; su jornada laboral; el trabajo en tiempo suplementario, si lo alega; el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros aspectos, como lo indica el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en sentencias SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020 y SL5628-2021.
Caso concreto Establecido el marco jurídico aplicable, para acreditar la existencia o no del contrato de trabajo del 1 de noviembre de 2015, finalizado el 11 de noviembre de 2018, se recibió el Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 interrogatorio de parte de la demandada (min. 7:00, archivo 21), quien manifestó que conoció a la actora debido a que ella llegó a su casa diciendo que era familiar de su esposo.
Explicó que posteriormente la demandante le solicitó empleo directamente a su administradora, Gloria Zapata, quien fue la persona que autorizó su ingreso. Señaló que supo de inmediato que la administradora había permitido su ingreso a trabajar y que aceptó esa decisión, aclarando que las labores eran ocasionales y no continuas. Frente a las condiciones del trabajo, indicó que la demandante sabía que no se trataba de labores continuas, pues había semanas con eventos y otras sin ellos.
Afirmó que la actora trabajaba uno o dos días al mes, dependiendo de la necesidad, y que el pago se hacía por jornada: $50.000 por lavar la loza y $50.000 por hacer el aseo del salón. Indicó que nunca terminó la relación laboral, sino que la demandante simplemente dejó de asistir, ella entendió que esto obedecía a que viajaba con frecuencia a Bogotá. Aceptó que no pagó prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social, explicando que pensó que, por tratarse de trabajo por días y ocasional, no existía obligación de hacerlo.
Manifestó que conoce a Eliana Gómez por ser su hija, quien posee un establecimiento de comercio distinto llamado Fantasía Cristal; enfatizó que la actora nunca prestó servicios para su hija. Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 También, se recibió la declaración de la testigo Piedad Cecilia Posada Palacio (min. 26:20, ibidem) quien afirmó no conocer a la demandante.
Señaló que conoce a la demandada por ser su prima y que esta tiene un banquete llamado Fantasía Real en Bello. Explicó que trabajó allí entre marzo de 2016 y junio de 2017, pero no directamente para la demandada, sino bajo órdenes de una administradora llamada Catherine Tabares. Describió que el trabajo no era fijo, sino únicamente cuando había eventos, generalmente fines de semana, y que podía pasar hasta un mes sin que hubiese trabajo.
Indicó que se encargaba del aseo del salón y recibía $50.000 por día laborado. Señaló que no recibió liquidación al terminar, pues entendió que su labor era por días y no era algo fijo. Finalmente indicó que, durante el tiempo trabajado, nunca vio ni conoció a la demandante. Por último, se oyó el testimonio de Gloria Cecilia Zapata Ruiz (min. 40:00, ibidem), administradora del establecimiento de comercio Eventos Fantasía Real, señaló que conoció a la demandante, ya que trabajó con ella en dicho establecimiento.
Señaló que inició labores allí en junio de 2017 y que la demandante ingresó permaneciendo hasta aproximadamente un noviembre 2018. de mes después, Explicó que inicialmente contrató a la actora para hacer el aseo de la cocina un día y al día siguiente el aseo del salón, pero debido a Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 malentendidos la demandante quedó únicamente encargada del aseo del salón. Indicó que la labor se realizaba un día a la semana, únicamente cuando había eventos, y que si no había eventos la actora no asistía. Señaló que el pago era de $50.000 por día, tanto para la cocina como para el salón. Precisó que solo ella era la única vinculada con la empresa y recibía prestaciones sociales, los demás, incluida la demandante, eran contratados por prestación de servicios y se les pagaba al finalizar cada labor.
Explicó que el establecimiento Fantasía Real pertenece a la demandada, mientras que Fantasía Cristal pertenece a la hija de la demandada, Eliana Gómez. Indicó que la demandante solo trabajó en Fantasía Real y que no sabe si prestó servicios en Fantasía Cristal. Contó que ella en noviembre tuvo un altercado con la demandante, pero que este se resolvió y la actora continuó trabajando hasta que, días después, recibió las llaves que tenía la demandante por intermedio de una tercera persona, lo que interpretó como la decisión de la actora de no continuar.
Añadió que la demandante le debía $300.000 y que dicho préstamo fue autorizado por la propietaria; afirmó que la demandante firmó un documento que quedó en un cuaderno en Fantasía Real. Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 Indicó que siempre preguntaba a la actora por su disponibilidad, que los eventos tenían horarios definidos, que era de 7 de la noche a 2 de la mañana, y que la actora acudía dentro de ese margen, pero que fuera de ello no tenía horario.
Aclaró que la demandante muchas veces madrugaba por cuenta propia para hacer el aseo y luego se retiraba. Señaló que podía pasar meses sin que la demandante trabajara porque dependía de la existencia de eventos y de su disponibilidad. Enfatizó que la actora trabajaba sin horario rígido, escogía si aceptaba o no las labores, y que todos los pagos se realizaban en efectivo.
Finalmente manifestó que toda la logística —incluyendo auxiliares, decoradores y fotógrafos— se manejaba con la misma modalidad de prestación de servicios. Expuso, finalmente que Andrés Felipe Vélez Herrera es sobrino de la demandada y que él y Eliana Gómez eran los decoradores, pagándosele por evento decorado, sin tener contratación laboral con ellos.
Prestación personal del servicio De las manifestaciones anteriores, se puede concluir que, se encuentra acreditado el elemento de actividad personal del servicio, ya que tanto la demandada como una de las testigos coinciden en afirmar que Miryam Graciela Bustamante, sí ejecutó labores materiales dentro del establecimiento Eventos Fantasía Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 Real.
En su interrogatorio, María Magdalena Herrera Palacio expresó que la actora ingresó al establecimiento luego de solicitar empleo a la administradora, Gloria Zapata, y que ella aceptó dicho ingreso, precisando que la demandante trabajaba uno o dos días, porque el trabajo no era constante, a veces semanal, y le cancelaba $50.000 por lavar la loza y $50.000 por el aseo del salón. A su vez, la administradora y testigo, Gloria Cecilia Zapata Ruiz, manifestó que conoció y contrató a la señora Bustamante Taborda para realizar labores de aseo, explicando que la contrató para hacer el aseo de la cocina un día y al día siguiente el del salón, que la actora prestó sus servicios cuando había eventos y que recibía $50.000 por día. Estas manifestaciones comprueban que existió una prestación personal del servicio en favor de la demandada, aun cuando fuese intermitente y condicionada a la ocurrencia de eventos.
Aun cuando la prestación personal del servicio activa la presunción del artículo 24 del CST, la prueba testimonial recaudada demuestra que la demandada logró desvirtuarla por las siguientes razones: la testigo Gloria Zapata explicó de manera detallada que la actora no se encontraba sometida a un horario, pues solo iba un día a la semana cuando tenían evento, que si ese fin de semana no había evento no tenía que ir, y que la Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 demandante podía aceptar o rechazar la labor, pues cuando la llamaba, le preguntaba si podía trabajar el sábado, era la actora la que definía su disponibilidad.
También manifestó que la demandante madrugaba, debido a que le gustaba, pero no había un horario de trabajo establecido, tanto es así que ella algunas veces tenía que viajar a Bogotá, lo que demuestra que no estaba sujeta a horarios ni compromisos con la empresa. La testigo Piedad Cecilia Posada relató que, en su propia experiencia, dentro del establecimiento el trabajo era únicamente cuando había evento, que no había labores diarias, y que podían pasar meses sin que tuvieran trabajo, corroborando la inexistencia de un vínculo continuo o un poder subordinante.
Finalmente, la propia demandada indicó que la actora dejó de asistir voluntariamente y que jamás la despidió, señalando que la actora fue dejando su trabajo, debido a que viajaba mucho a Bogotá. Todo lo anterior refleja ausencia de dependencia, de sujeción a órdenes permanentes, inexistencia de reglamento o control y libertad de la trabajadora para decidir cuándo asistir —que son algunos de los indicios que expone la Recomendación 198 de la OIT— lo cual destruye la presunción del artículo 24 del CST.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 Por otro lado, la documental allegada por la actora no acredita vínculo laboral con la demandada, sino con una tercera: Eliana Gómez, hija de la demandada y propietaria de un establecimiento de comercio completamente distinto, denominado Eventos Fantasía Cristal (folios 13 a 15, PDF 08).
En la certificación de enero de 2018 aportada con la demanda (folio 29, PDF 01) se indica que la actora laboraba para Eventos Fantasía percibiendo un salario mensual, pero dicha certificación fue emitida y firmada por Eliana Gómez como gerente administrativo, no por la demandada. Asimismo, la respuesta al derecho de petición del 26 de febrero de 2019 (folios 33 a 35, ibidem), en la cual se informan fechas de ingreso y retiro, salario y número de eventos realizados, fue expedida por Eliana Gómez, sin que se identifique relación alguna con la demandada.
Incluso la liquidación aportada está elaborada por Eliana Marcela Gómez y no por la demandada. De igual modo, el acta de citación al Ministerio de Trabajo (folios 45 y 46, ibidem), aportada por la demandante, muestra que sus pedimentos se dirigieron contra Eliana Marcela Gómez Herrera y Andrés Felipe Vélez Herrera, no contra María Magdalena Herrera.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 Estas pruebas muestran que la relación laboral que pretende acreditar la actora corresponde a un vínculo con un tercero totalmente distinto, y no con la demandada en este proceso. Es por esto, que dicha documentación no puede ser valorada para imputar obligaciones laborales a la demandada, pues no proviene de ella ni corresponde a su establecimiento de comercio Eventos Fantasía Real.
Con fundamento en la prueba recaudada, se concluye que, aunque existió una prestación personal del servicio por parte de la demandante, la demandada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, al acreditarse que las labores se realizaban únicamente por evento, sin horario, sin órdenes continuas, sin reglamentos, sin exclusividad y bajo plena autonomía de la actora, quien decidía si aceptaba o no cada labor.
Adicionalmente, la totalidad de la prueba documental da cuenta de una relación con una tercera persona —Eliana Gómez— distinta de la demandada. La relación demostrada se enmarca en un contrato de prestación de servicios por eventos, de naturaleza civil o comercial, conforme a lo acreditado en el expediente. Por lo que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones acá explicadas.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 Costas procesales Finalmente, para resolver la inconformidad que plantea la apoderada de la demandante frente al valor de la condena por costas procesales, se debe indicar que el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
En este caso, las pretensiones de la actora no salieron favorables, lo que implica que debe entenderse como vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales. Sin embargo, cabe advertir que la sentencia de segunda instancia no es la etapa procesal idónea para pronunciarse sobre la liquidación de las agencias en derecho, toda vez que el artículo 366 del CGP, reguló que en materia de costas y agencias en derecho, la liquidación se hará de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, manifestando el mencionado artículo en su numeral 5, que sólo podrá controvertirse el monto de las agencias en derecho mediante los Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
Por lo tanto, las costas procesales de la primera instancia quedan establecidas como lo dijo el juez. En esta instancia son a cargo de la parte demandante, por no salir favorable el recurso de apelación, fijando como agencias en derecho la suma de $875.452. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Proceso Ordinario laboral Radicado 05088310500120200002601 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42c2675cdec77ff861911ae5b66f4cf11c83c227724a1a473c52707e8e862ce6 Documento generado en 13/04/2026 12:43:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica