Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 038 2013-00147 nulidad en segunda niega (1)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADAS Ordinario de Primera Instancia Felipe Velasco Lloreda Harinera del Valle S.A. – Ingenio María Luisa S.A. TRIBUNAL DE ORIGEN Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali ORIGEN RADICADO TEMA Juzgado Noveno Laboral del Cto. de Cali 76001310500920130014701 Decide solicitud de nulidad en segunda instancia No accede1 DECISIÓN La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, decide solicitud de nulidad elevada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida en esta instancia. Se reconoce personería para representar los intereses del demandante a Alejandro Cruz Ángel, de acuerdo con la sustitución de poder allegada al expediente2.

ANTECEDENTES En una primera oportunidad, el Juzgado Noveno Laboral del Cto. de Cali3 profirió sentencia en los siguientes términos: 1°.- DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, formulada oportunamente por el apoderado judicial de la empresa demandada HARINERA DEL VALLE SA. Respecto a todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra, por el señor FELIPE VELASCO LLOREDA. 2°.- ABSOLVER a la sociedad INGENIO MARÍA LUISA SA.

Representada legalmente por el señor WILDER FERNANDO QUINTERO PARRA, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda instaurada por el señor FELIPE VELASCO LLOREDA. Lo anterior conforme a los razonamientos esbozados en las consideraciones de esta sentencia. 3°.- La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 1 -No 38- Control estadístico por secretaría. 2 14Nulidad00920130014701 3 09SentenciaTribunalBuga00920130014701 Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Felipe Velasco Lloreda Demandados: Harinera del Valle S.A. – Ingenio María Luisa S.A. Radicado: 76001310500920130014701 4°.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.

Tásense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $644.350, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo del demandante y a favor de las accionadas, a razón de un 50% para cada una de ellas” Esta sala profirió sentencia de segunda instancia el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Su parte resolutiva fue la siguiente:

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia del 12 de junio de 2015,para en su lugar, desestimar las pretensiones del demandante.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Felipe Velasco Lloreda y a favor de Harinera del Valle S.A. Se fijan agencias en derecho en seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000). Posteriormente y previa solicitud de la parte pasiva4, mediante auto del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)5, se corrigió el numeral primero de la sentencia así PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia del 12 de junio de 2015, para en su lugar, desestimar las pretensiones del demandante.

Asimismo, se confirmarán los restantes numerales. Surtida la actuación, el expediente fue devuelto al tribunal de origen. De los memoriales allegados por la parte demandante y trámite posterior El 20 de agosto de 20246 el apoderado de la parte demandante presentó memorial por considerar que con la corrección realizada se profirió sentencia complementaria.

Afirmó que “la Sala procedió a corregir el error advertido, pasando a “revocar” la parte resolutiva de la sentencia originaria de segunda instancia, proferida el 22 de marzo de 2024 y, en su lugar, modificó de manera sustancial la parte resolutiva de la mencionada providencia de fondo”. Sumado a lo anterior, afirmó que la providencia adolece de error de hecho por indebida valoración probatoria.

Precisó que “estas vías de hecho violan derechos fundamentales constitucionales del demandante. Motivo por el cual será un Juez Constitucional quien decida sobre ellos, como a bien tenga. Quedo a la espera de que el expediente regrese a la dependencia de origen (sic)” El 11 de diciembre de 20247, previa sustitución de apoderado, la parte demandante radicó memorial ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, solicitando la 4 10SolicitudAdición0920130014701 5 11CorreccSentBuga00920130014701 6 13MemorialDemandante00920130014701 7 14Nulidad00920130014701 2 Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Felipe Velasco Lloreda Demandados: Harinera del Valle S.A. – Ingenio María Luisa S.A. Radicado: 76001310500920130014701 nulidad de la sentencia y la emisión de una nueva, refiriendo que se desconoció el artículo 320 del CGP (consonancia).

Afirma que Harinera del Valle no apeló en sentido estricto, pero el tribunal analizó y revocó de oficio el numeral primero de la sentencia -que declaraba probada la prescripción- sin pronunciarse sobre la apelación del demandante. En su concepto, el tribunal decidió más allá del ámbito de apelación, incurriendo en una decisión incongruente puesto que revocó la prescripción, pero no razonó sobre los fundamentos expuestos por la parte apelante.

Según el peticionario, el tribunal analizó de oficio las pruebas documentales y testimoniales, ignorando que su valoración solo podía efectuarse dentro de los límites del recurso planteado. El escrito invoca el principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, que exige que la sentencia de segunda instancia se limite a las materias objeto de apelación. Cita doctrina de Jorge Gamboa Jiménez y de Oscar Eduardo Henao Carrasquilla, quienes sostienen que el juez de segunda instancia no puede extender su análisis a asuntos no recurridos ni agravar la situación del apelante único (“tantum devolutum quantum appellatum”).

Adicionalmente, advierte una infracción del art. 280 del CGP, en la medida en que la sentencia carece de motivación suficiente y de análisis racional de las pruebas, desconociendo los dictámenes médicos que acreditaban el origen laboral de la enfermedad y las declaraciones que daban cuenta del acoso. Afirma que el tribunal desestimó todo el material probatorio sin fundamento y revocó la sentencia de primera instancia pese a no existir pruebas nuevas o más contundentes.

Para finalizar, invoca también el art.42 del CGP, sobre los deberes del juez, para sustentar que la sala excedió sus poderes, afectando el equilibrio procesal y la seguridad jurídica. El 07 de julio de 2025, se remitió a este tribunal la solicitud8, corriéndose traslado a el 18 del mismo mes y año9. Ingenio María Luisa S.A.10 descorrió el traslado expresando que no hubo violación alguna al debido proceso; que el proceso se llevó a efecto con todos los requisitos exigidos por el canon constitucional, la ley de procedimiento, y la sentencia se profirió con todos los requisitos legales.

Aprecia que los argumentos fundamento de la solicitud de nulidad no quedaron enmarcados en causal alguna, como lo exige el CGP y la petición de nulidad es totalmente extemporánea. CONSIDERACIONES En este punto se hace importante expresar que, habiéndose proferido la sentencia en aplicación del Acuerdo PCSJA22-11962 el 28 de junio de 2022, modificado por el Acuerdo PSJA22-12010 del 31 de octubre de 2022, la sala acudió en principio al qart.2 del primero de los acuerdos, el cual dispuso: 8 17OrdenRemisionBuga 9 19Traslado019del18Julio2025 10 21 TRASLADO DE NULIDAD FELIPE VELASCO LLOREDA 3 Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Felipe Velasco Lloreda Demandados: Harinera del Valle S.A. – Ingenio María Luisa S.A. Radicado: 76001310500920130014701 “ARTÍCULO 2.° Alcance de la competencia para fallo.

Los despachos que reciben procesos, según lo dispuesto en el presente acuerdo, atenderán los procesos remitidos hasta su culminación e igualmente atenderán las decisiones concernientes a aclaración, corrección y adición”. Fue necesario determinar la competencia para conocer de la solicitud de nulidad, esto, en la medida en que la norma trascrita no menciona la competencia en el escenario de las peticiones de nulidad de la sentencia. Concluimos que la sala es competente en atención a que, Si bien el acuerdo no la previó el asunto, no es menos cierto que, existiendo la sala que profirió la providencia, conocedora de lo que efectivamente tramitó y decidió, es la llamada a abordar en primera instancia la solicitud de nulidad; súmese que el acuerdo previó actuaciones posteriores a la emisión de la sentencia. Entrando en materia, se tiene que las nulidades procesales han sido definidas como aquellos yerros que se presentan dentro de un proceso judicial, vulneran el debido proceso y, por su importancia, el legislador les ha atribuido una consecuencia jurídica que no es otra que invalidar las actuaciones surtidas que sean tocadas por ellas11.

Se encuentran consagradas en los arts.132 a 138 del CGP, siendo aplicables al proceso laboral por disposición expresa del art.145 del CPTSS, al no existir norma propia que las regule. De las disposiciones normativas citadas se extraen tres axiomas que las rigen a saber: i) la especificidad, ii) la protección y; iii) la convalidación12. En cuanto al primer postulado se ha establecido que es necesaria la existencia de un texto legal que reconozca la causal13 para que se considere nulo, total o parcialmente un proceso.

En lo concerniente al segundo punto, se tiene que, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que alegue la nulidad, ya que si a esta no se le agravia de nada le sirve alegarla14. Para finalizar, en lo relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de sanear la nulidad, expresa o tácitamente, por no ser alegado el vicio por quien se encuentre afectado15.

Adicionalmente, la Corte Constitucional16, sostiene que además de las causales consagradas en el art. 133 del CGP puede invocarse el art. 29 de la Constitución Política, bajo el supuesto que la norma consagra que no es otro que “[es] nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”. En ese mismo 11 12 Sentencia SL125 de 2019 Ver Autos AL2700-2022 y AL648-2022 13 Inciso 4 artículo 135 del C.G.P rechazara de piano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capitulo 14 ARTÍCULO 135.

REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 15 Inciso segundo del Articulo 135 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. - Exequible C-537 del 2016. 16 Sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997 4 Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Felipe Velasco Lloreda Demandados: Harinera del Valle S.A. – Ingenio María Luisa S.A. Radicado: 76001310500920130014701 sentido se ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia17.

En el caso en concreto se acreditó el requisito de protección siendo la parte demandante la interesada respecto del error que señala. En cuanto a la convalidación, se tiene que el 20 de agosto de 202418 el apoderado de la parte demandante radicó memorial en el cual expresó señalamientos y manifestó inconformidades en relación con la sentencia de segunda instancia; también indicó “Motivo por el cual será un Juez Constitucional quien decida sobre ellos, como a bien tenga.

Quedo a la espera de que el expediente regrese a la dependencia de origen”. En ese sentido, saneó cualquier irregularidad al actuar sin proponerla. De hecho, cuatro (04) meses después de proferida la providencia (diciembre de 2024) radicó la petición, a pesar de estar ejecutoriada la decisión. Téngase en cuenta que pudiendo hacerlo, no interpuso recurso de casación, sin que válidamente pueda revivir actuaciones procesales que dejó fenecer.

Las inconformidades respecto de la valoración probatoria y el principio de consonancia eran debates que podía plantear en el recurso de casación, no siendo admisible que se alegue violación al debido proceso cuando con ello lo que se evidencia es el interés de revivir etapas procesales precluidas. En todo caso, no se aprecia que se haya omitido oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas.

En cuanto al principio de consonancia, basta decir que, de la escucha activa de la sentencia de primera instancia, se establece claramente que el a-quo no encontró acreditado el derecho, declarando la prescripción por considerar que, en todo caso, cualquier prerrogativa no era exigible. La harinera se mostró inconforme con dicha resolución alegando la inexistencia del derecho, pero mostrándose conforme con la prescripción, por favorecerle.

Con su estimación, desconoce el demandante que la lógica detrás de la apelación de la sociedad y de la sentencia de segunda instancia es simple, no puede prescribir un derecho que no se causó. Menciona también la parte demandante que interpuso apelación contra la sentencia, sin que la sala se pronunciara en torno a ella; sin embargo, basta leer la sentencia para verificar que se hizo en los términos anotados. 17 Ver autos AL5070-2019, AL5214-2021 y AL2206-2022. 18 13MemorialDemandante00920130014701 5 Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Felipe Velasco Lloreda Demandados: Harinera del Valle S.A. – Ingenio María Luisa S.A. Radicado: 76001310500920130014701 No se accederá a la nulidad deprecada por la parte demandante.

COSTAS Costas en esta instancia, de conformidad el artículo 365 del CGP, a cargo de la parte activa y a favor de la parte pasiva. Se fija como agencias en derecho, medio salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de este proveído (1/2 smlv) distribuido en partes iguales para las demandadas19. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: No acceder la nulidad deprecada.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de la parte pasiva. Se fija como agencias en derecho, medio salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de este proveído (1/2 smlv) distribuido en partes iguales para las demandadas. Devuélvase para lo de su cargo por secretaría al Tribunal del Distrito Judicial de Cali.

Notifíquese, Las magistradas, MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (firma electrónica) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (firma electrónica) Firmado Por: 19 ACUERDO No. PSAA16-10554 4. 8. INCIDENTES Y ASUNTOS ASIMILABLES, TALES COMO LOS RESEÑADOS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 365 DE LA LEY 1564 DE 2012. Cuando se trate de trámites distintos a los ya regulados dentro de este Acuerdo, entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. 6 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dfc2c9ef2350f4265e862f704f1f47b9dccf96230c04a6dfa96b51079ad6dad Documento generado en 09/02/2026 08:21:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica