Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 017 2025 00457 01 Diego Castillo Góngora Víctor Daniel Domínguez Auto Revoca El control de admisibilidad de la demanda debe circunscribirse a los requisitos formales previstos en la ley.
Exigir pruebas documentales no contempladas —como la acreditación del domicilio— o precisiones propias de la liquidación del crédito excede las facultades del juez y constituye un exceso ritual manifiesto, contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial y al acceso efectivo a la administración de justicia. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia dictada el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se rechazó la demanda ejecutiva por considerar incumplidos los requisitos señalados en el auto de inadmisión.
ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Radicado: 05001 31 03 017 2025 00457 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Diego Castillo Góngora formuló demanda ejecutiva contra Víctor Daniel Domínguez Méndez, con el propósito de obtener el recaudo de USD $600,000.00 contenidos en un pagaré suscrito el 2 de agosto de 2018 en Guatemala, más los intereses de plazo y moratorios correspondientes.
En el acápite de hechos, el demandante manifestó que el ejecutado realizó un abono parcial el 19 de septiembre de 2022.1 El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 25 de septiembre de 2025, inadmitió la demanda exigiendo el cumplimiento de varios requisitos, entre ellos: (i) aportar el texto legal que regula el título valor pagaré en Guatemala;
(ii) complementar los hechos informando el valor del abono realizado y detallar a qué conceptos fue imputado, indicando el saldo insoluto; (iii) reformular las pretensiones, dado que se reportó un abono pero se pedía el mandamiento de pago por la integridad del capital e intereses; e (iv) incorporar prueba sumaria del domicilio del demandado en Medellín, ya que en el título valor figuraba un domicilio en Bogotá.2 El ejecutante, dentro del término legal, presentó escrito de subsanación. En dicho memorial: (i) aportó la ley extranjera y dictamen pericial;
(ii) aclaró que el abono realizado el 19 de septiembre de 2022 fue por USD $5,000.00 y que se imputó en su totalidad a intereses moratorios; (iii) reformuló la pretensión tercera solicitando los intereses moratorios «descontando de 1 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 005. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 006.
Radicado: 05001 31 03 017 2025 00457 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” dicho valor el abono de cinco mil dólares»; e (iv) incorporó como prueba sumaria copia de un poder especial otorgado por el demandado en otro proceso judicial reciente (marzo de 2025) dirigido a un juez de Medellín, donde se indicó que ese era su domicilio.3 Del auto recurrido El juzgado de primera instancia, mediante auto del 22 de octubre de 2025, resolvió rechazar la demanda, argumentando que el actor no subsanó cabalmente los defectos advertidos.
Señaló que, respecto a la imputación del pago, el demandante se limitó a indicar que fue a intereses moratorios «sin precisar hasta qué fecha fueron cubiertos dichos intereses», lo que impedía reformular adecuadamente la pretensión, considerando improcedente pedir intereses desde 2019 cuando hubo un abono. Asimismo, respecto al domicilio, estimó que el poder aportado como prueba sumaria, aunque dirigido a un juez de Medellín, no relacionaba explícitamente el lugar de domicilio del demandado en su texto, por lo que no se entendió cumplido el requisito.4 Del recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión, sosteniendo que sí indicó el valor del abono (USD $5,000) y su imputación (intereses de mora).
Argumentó que exigir el detalle del «saldo insoluto» o hasta qué fecha exacta cubrió los intereses es una exigencia propia de la liquidación del crédito (art. 446 del 3 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 007. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 008. Radicado: 05001 31 03 017 2025 00457 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” CGP) y no de la admisibilidad de la demanda.
Señaló que la pretensión fue efectivamente reformulada al pedir expresamente que se descontara el abono del rubro de intereses, y que en la estimación de la cuantía se reflejó dicha deducción. Finalmente, defendió que el poder aportado sí constituye prueba sumaria, pues al otorgarse para una demanda en Medellín sin cuestionar la competencia territorial, el demandado reconoció tácitamente dicho domicilio.
Agregó que el artículo 82 del CGP exige mencionar el domicilio, pero no exige prueba documental del mismo como requisito de admisión, calificando la exigencia como una formalidad innecesaria.5 Del auto que concede la alzada El a quo, mediante auto del 4 de noviembre de 2025, concedió el recurso de apelación.6 CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar: (i) el demandante subsanó adecuadamente los defectos advertidos en el auto de inadmisión, al indicar el valor del abono parcial realizado, su imputación a intereses moratorios y la reformulación de las pretensiones;
(ii) si la exigencia de precisar el saldo insoluto o la fecha exacta hasta la cual se cubrieron los intereses constituye un requisito de admisibilidad de la 5 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 009. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 010. Radicado: 05001 31 03 017 2025 00457 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demanda, o si corresponde a la etapa de liquidación del crédito conforme al artículo 446 del CGP; y (iii) si el poder especial aportado por el ejecutante constituye prueba sumaria suficiente del domicilio del demandado en Medellín, o si la decisión de primera instancia incurrió en un exceso ritual al exigir una acreditación documental más rigurosa.
Marco jurídico El artículo 11 del Código General del Proceso (CGP) impone al juez el deber de velar por la efectividad de los derechos sustanciales. En este contexto, la etapa de calificación de la demanda no puede convertirse en un obstáculo insalvable mediante la exigencia de formalismos carentes de respaldo legal. El artículo 90 del CGP establece un sistema reglado para el control formal de la demanda.
La regla general es la admisión del libelo que reúna los requisitos de ley. Excepcionalmente, el juez declarará la inadmisión mediante auto no susceptible de recursos, cuando se configure alguna de las causales allí previstas, siendo la primera de ellas: «1. Cuando no reúna los requisitos formales». La inadmisión tiene un propósito saneador: advertir al demandante sobre las deficiencias formales para que, en un término de cinco días, proceda a corregirlas.
El rechazo de la demanda, por su parte, opera como la última ratio ante la falta de subsanación o cuando esta es deficiente. Sin embargo, para que el rechazo sea procedente bajo la causal de no haber Radicado: 05001 31 03 017 2025 00457 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” subsanado, es imperativo que la exigencia inicial del juez se ajuste estrictamente a los requisitos formales previstos en el ordenamiento jurídico y no a criterios subjetivos o cargas probatorias anticipadas ajenas al escenario de la admisibilidad.
En este punto, resulta relevante analizar los numerales 2 y 5 del artículo 82 del CGP. El numeral 2 establece como requisito formal la indicación del «nombre y domicilio de las partes». Por su parte, el artículo 84 de la misma codificación enlista los anexos obligatorios de la demanda, dentro de los cuales no figura la prueba sumaria del domicilio del demandado.
De la confrontación de ambas normas surge con claridad que el legislador impuso al demandante la carga de manifestar el domicilio, mas no la de acreditarlo documentalmente en la etapa introductoria. La asignación de la competencia territorial, particularmente cuando se invoca el fuero personal, reposa principalmente en el principio de buena fe y en la información suministrada en el libelo.
Cuando el demandante opta por el fuero personal, debe advertirse que la sola afirmación contenida en la demanda — siempre que no existan contradicciones— resulta suficiente para que el juez elegido avoque conocimiento. En tal caso, el demandante no está obligado a demostrar dicha afirmación al momento de presentar su libelo, ni el juez está autorizado para restarle credibilidad ante la ausencia de elementos probatorios Radicado: 05001 31 03 017 2025 00457 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” que la acrediten, pues la asignación de la competencia territorial se encuentra principalmente en el contenido de la demanda y no en sus anexos.
En este contexto, el juez debe sujetarse a la afirmación expresada en la demanda respecto del fuero personal, sin perjuicio de las divergencias que puedan plantearse en las etapas procesales previstas para tal fin. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: (…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que, si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos.
(CSJ AC3771-2017, 14 de junio; AC 10 de diciembre de 2009, rad. 2009-01285-00; AC752-2022, 1º de marzo, rad. 2022-00608- 00) (negrilla fuera del texto).7 Ahora bien, el numeral 5 del artículo 82 del Estatuto Procesal exige que la demanda contenga: «Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados».
La correcta hermenéutica de esta disposición impone diferenciar entre la narración fáctica y la acreditación de los hechos. La finalidad de exigir hechos determinados y clasificados es dotar de claridad y orden al litigio, permitiendo al demandado ejercer su derecho de defensa y al juez delimitar el thema decidendum. No obstante, esta exigencia no puede confundirse con precisiones 7 Cfr. Auto AC1667-2023, Exp. 11001020300020230206900, MP Dr. Francisco Ternera Barrios.
Radicado: 05001 31 03 017 2025 00457 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” exhaustivas o debates probatorios sobre hechos que, por su naturaleza, son propios de etapas procesales posteriores. De lo expuesto se colige que el juicio de admisibilidad de la demanda debe circunscribirse a la verificación de los requisitos formales taxativamente previstos en la ley, interpretados bajo la luz del principio de prevalencia del derecho sustancial.
El juez no puede erigir barreras de acceso mediante la exigencia de pruebas no contempladas en el artículo 84 del CGP —como la acreditación documental del domicilio— ni anticipar debates propios de otras etapas procesales que desbordan la simple narración fáctica. Proceder de tal modo constituye un exceso ritual manifiesto que debe ser evitado, privilegiando la confianza en las afirmaciones del demandante para la apertura del proceso, sin perjuicio del control que posteriormente pueda ejercer la parte demandada.
Caso concreto La inconformidad del apelante se centra en dos aspectos específicos que motivaron el rechazo de la demanda por parte del a quo: la supuesta insuficiencia en la explicación sobre la imputación del abono parcial y la falta de prueba sumaria idónea sobre el domicilio del demandado. Al examinar el escrito de subsanación, se evidencia que la parte ejecutante cumplió con la carga de claridad y precisión exigida en el auto inadmisorio.
En efecto, el actor manifestó expresamente que el abono realizado el 19 de septiembre de 2022 Radicado: 05001 31 03 017 2025 00457 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ascendió a USD $5,000.00 y que dicho monto fue imputado en su totalidad a intereses moratorios.8 Consecuentemente, el demandante procedió a reformular la pretensión tercera, solicitando el pago de los intereses de mora causados desde el 2 de agosto de 2019, con la salvedad inequívoca de «descontar de dicho valor el abono de cinco mil dólares americanos».
Esta modificación también se reflejó en el acápite de la cuantía, donde se especificó que al rubro de intereses ya se le había restado el pago parcial.9 A juicio de este Tribunal, la exigencia del juez de primera instancia consistente en que el demandante debía señalar «hasta qué fecha fueron cubiertos dichos intereses» para considerar satisfecha la subsanación, constituye un desbordamiento de sus facultades de control formal.
Como lo expuso el apelante, determinar con exactitud hasta qué fecha alcanza un abono parcial para cubrir intereses moratorios es una operación propia de la liquidación del crédito (art. 446 del CGP) y no un requisito indispensable para la admisión de la demanda. Basta con que el acreedor identifique la existencia del pago, su cuantía y el concepto general al que se imputa (capital o intereses) para que el juez pueda librar el mandamiento de pago en los términos del artículo 430 del CGP, difiriendo las controversias aritméticas para el traslado de la liquidación del crédito.
Pretender que el demandante realice una liquidación definitiva y perfecta en la demanda, so pena de rechazo, impone 8 9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 007. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal y archivo 007. Radicado: 05001 31 03 017 2025 00457 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” una barrera injustificada al acceso a la administración de justicia. Frente al segundo motivo de rechazo, concerniente a la prueba del domicilio, el Tribunal encuentra que el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto.
El artículo 82, numeral 2, del CGP impone al demandante el deber de indicar el nombre y domicilio de las partes, mas no le exige aportar prueba sumaria documental que certifique dicha vecindad como requisito de admisibilidad. El domicilio es un atributo de la personalidad que, para efectos procesales, se presume cierto con la afirmación que hace el demandante bajo la gravedad de juramento, derivada de la presentación de la demanda.
En el sub lite, el demandante afirmó categóricamente en el libelo introductorio que el domicilio del demandado es la ciudad de Medellín. Exigir prueba documental taxativa de ese domicilio para admitir la demanda convierte la etapa de admisión en un juicio anticipado sobre la competencia territorial, cercenando el derecho del demandante a que se tramite su pretensión. Si el demandado considera que no es su domicilio, tendrá a su alcance las excepciones previas, alegadas mediante el recurso de reposición previsto en el artículo 442.3 del CGP, para controvertirlo.
No corresponde al juez suplir de oficio la defensa de la competencia territorial en perjuicio del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, máxime Radicado: 05001 31 03 017 2025 00457 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cuando el demandante ha cumplido con la carga de afirmación que le impone la ley.
Por todo lo anterior, el auto apelado deberá revocarse, con la finalidad de que el a quo realice un nuevo estudio de admisibilidad, teniendo en cuenta lo aquí dilucidado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
REVOCAR la providencia dictada el 22 de octubre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva. En su lugar, se ordena al a quo realizar un nuevo estudio de admisibilidad, teniendo en cuenta lo aquí dilucidado.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 05001 31 03 017 2025 00457 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e71ff88226532567ca60da4c9ffaacc913d805c18381a992648270ceb5e271d Documento generado en 04/12/2025 02:29:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica