Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00189-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Aleida Ibáñez Cárdenas DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y Porvenir S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500120230018901 FECHA DECISIÓN: Tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta No. 11 de 03 de abril de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., contra la sentencia de 13 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Que el traslado de la demandante cumplió con los presupuestos legales para su validez, según la normatividad aplicable para la fecha en que se efectuó el traslado, estando la actora afiliada a dicho régimen por más de 20 años.

Así mismo le fue reconocida la prestación de vejez el 23 de marzo de 2023, en cuantía de un salario mínimo, sin que la parte actora demostrara perjuicio alguno, ni tampoco se demostró dolo por parte de la AFP, contando con una situación jurídica consolidada.  Que las condenas por perjuicios no proceden de forma automática, sin demostrar perjuicio alguno, además de que no existió interés de la demandante de volver al régimen de prima media, no presentando vulneración a sus derechos fundamentales en la medida en que tiene garantizada la pensión de vejez en un salario mínimo.

Además de alegar que no se demostró los perjuicios a través de dictamen pericial como lo dispone el artículo 226 del CGP, constituyendo la condena una prestación no contemplada por el legislador, pretendiendo la demandante que se le reliquide la prestación que actualmente percibe, mezclando los dos regímenes.  Así mismo solicita se revoque la condena en costas impuesta, dada la demostración del cumplimiento de los requisitos legales para la afiliación de la demandante y reconocimiento de la pensión de vejez, sin que se demuestren los perjuicios causados. 1 Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso  Porvenir S.A. no demostró que le hubiera brindado a la demandante la información suficiente y necesaria al momento de la realización del traslado de régimen, tendiente a tomar una decisión debidamente informada, sin que al respecto fuera lograda prueba de confesión a través del interrogatorio de parte.  En cuanto a los perjuicios indicó que la condición jurídica consolidada de pensionada de la demandante no puede retrotraerse, pero si es procedente el resarcimiento de los perjuicios que se causaron con la indebida asesoría, estimándolos en el mayor valor de la mesada pensional entre la que le fue reconocida y la que le hubiera correspondido en el régimen de prima media con prestación definida, encontrando luego de las operaciones aritméticas que la demandante en el régimen de prima media con prestación definida hubiera alcanzado una mesada pensional en cuantía de $1.915.265 con el promedio de los últimos diez años de cotización, presentando una diferencia con la mesada pensional reconocida en virtud de la garantía de pensión mínima de $755.265.  Conforme a ello ordenó el pago de la diferencia pensional entre el 01 de abril de 2024 y el 31 de marzo de 2025 en cuantía de $20.196.683, y como lucro cesante futuro el pago de la diferencia generada entre la pensión que percibiría en el régimen de prima media con prestación definida y la reconocida por garantía de pensión mínima, desde el 01 de abril de 2025 y hasta que subsista la calidad de pensionada de la demandante; diferencia que debe ser asumida por la demandada Porvenir S.A., de sus propios recursos y sin afectar la cuenta de ahorro individual de la demandante teniendo en cuenta como pensión para 2025 la suma de $2.201.837.

Denegó los perjuicios morales al no haber sido probados dentro del proceso y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si existió incumplimiento al deber de información por parte de Porvenir S.A., en el traslado que realizó la pensionada demandante del RPMPD al RAIS. En caso cierto, determinar si el incumplimiento al deber de información le causó perjuicios a la accionante y en qué consisten los mismos y en qué forma deben resarcirse.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran las alegaciones, Colpensiones allegó escrito mediante el cual sostiene la imposibilidad de declarar la ineficacia de traslado cuando se encuentra consolidado el estatus jurídico de pensionado, correspondiendo atender al principio de reparación integral, sin que en tal aspecto se hubiera demostrado actuar doloso o culposo por parte de Colpensiones que generara daño a la demandante, motivo en el que sustenta la solicitud de mantener la absolución de las pretensiones en su contra.

(archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). Por su parte Porvenir S.A., reitera los argumentos de la apelación, resaltando que sus obligaciones como AFP son de medio y no de resultado, no siéndole posible para el momento 2 del traslado, asegurar a la demandante el monto e la mesada pensional que percibiría. (archivo 07 PDF del expediente digital de segunda instancia).

A su turno, la demandante solicita se confirme la sentencia de primera instancia en la medida que goza de respaldo jurídico al no haber cumplido la AFP del régimen privado con el deber de información. (archivo 08 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado el perjuicio que sufrió la accionante por falta de información al momento del traslado de régimen, perjuicio económico que debe ser reparado por el fondo privado, sufragando con sus propios recursos la diferencia que existe entre la pensión que percibe del RAIS por garantía de pensión mínima, y la que hubiera obtenido en el RPMPD.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política, dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede tener derecho a obtener el resarcimiento de los perjuicios económicos surgidos por el reconocimiento de la pensión en menor valor a la que podía otorgarle el RPMPD, si demuestra que existió falta al deber de información al momento de efectuar el traslado al RAIS.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 12, 13, 33, 271 de la Ley 100 de 1993; artículo 11 del Decreto 692 de 1994; artículo 47 del Decreto 663 de 1993, artículo 1º del Decreto 656 de 1994; artículo 10 del Decreto 720 de 1994; artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; Ley 795 de 2003; Ley 1748 de 2014, artículos 63, 1502, 1508, 1511, 2341, 2343 del Código Civil.

VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO 3 Sentencias SL 31989 y 31714 de septiembre de 2008, radicado 33083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136 de 3 de septiembre de 2014, SL19447 de 27 de septiembre de 2017, SL17595 de 18 de octubre de 2017, SL19447 de 2017, SL1782 de 14 de mayo de 2018, SL 373 de 2021, SL3535 de 2021, SL 1108 de 2022, SL1113 de 2022, SL 2480 de 2022.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Cédula de ciudadanía de la demandante (folio 55 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); comunicado de 23 de marzo de 2023 mediante el cual Porvenir S.A., informa a la demandante el reconocimiento de la pensión que ganaría de pensión mínima a partir de abril de 2023 (folio 56 a 60 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Porvenir S.A. (folio 77 a 85 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Colpensiones (folio 87 a 93 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia);

Solicitud de vinculación o traslado a Porvenir S.A. de 22 de enero de 2001 (folio 116 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia); historial de vinculaciones expedido por Asofondos (folio 131 archivo 18 PDF del expediente de primera instancia. Habiéndose practicado interrogatorio de la demandante Aleida Ibáñez Cárdenas no se logró prueba de confesión en la medida en que señaló que entró a J Glotman como aprendiz Sena realizando actividades como secretaria en diferentes empresas hasta que se pensionó. Inició afiliada al ISS y se trasladó a Porvenir a comienzos de 2001, resaltando que se trasladó porque les hicieron una reunión grupal en la que les indicaron que el ISS se iba a acabar y en función del temor de que sus ahorros se perdieran firmó el formulario sin leerlo.

De la anterior prueba se colige que, la demandante estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida al ISS hoy Colpensiones, y que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a Porvenir S.A. el 22 de enero de 2021 lo que hace que el caso esté dentro del rango de traslados que se dieron entre 1993 y 2009; así mismo que la demandante era una afiliada lega en la materia y que Porvenir S.A., le reconoció a la demandante pensión de vejez en modalidad de garantía de pensión mínima a partir de 01 de abril de 2023.

Según lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que: “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, y el segundo expresa en su literal b) que “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.

Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran” Conforme a lo anterior, se dispuso en el artículo 1º del Decreto 656 de 1994, que “los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad serán administrados por las 4 sociedades administradoras de fondos de pensiones y por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, cuya creación fue autorizada por la Ley 100 de 1993 y la Ley 50 de 1990, respectivamente, las cuales deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán por objeto exclusivo la administración y manejo de fondos y planes de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, según lo que al efecto dispongan las normas pertinentes”.

Disponiendo igualmente, en su artículo 4º que, “en su calidad de administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados”.

(negrilla propia de la Sala) Por disposición del artículo 10 del Decreto 720 de 1994, cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad, compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Así mismo, el artículo 12 del mencionado decreto señala que son obligaciones de los promotores de las administradoras del sistema general de pensiones, suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.

De las normativas mencionadas anteriormente, queda clara la responsabilidad que les asiste a las administradoras de fondos de pensiones por los errores o las omisiones en que pueden incurrir los asesores encargados de la afiliación de sus usuarios. De modo que, si se prueba en el proceso el engaño por falta de información en el traslado de régimen del pensionado que conllevó a causarle un perjuicio, surge para las AFP la obligación de reparar ese daño (ver sentencias SL 1108 de 2022 y SL 2480 de 2022 entre otras).

De este modo, el juez de primer grado encontró acreditado el incumplimiento al deber de información por parte de la AFP demandada, al considerar que no demostró que le suministró a la demandante la información requerida al momento de efectuar el traslado del RPMPD al RAIS, como en el trascurso de su permanencia en dicho régimen, a fin de asegurar el consentimiento informado en la elección del régimen pensional, motivo por el cual estimó que dicho fondo de pensiones debía asumir los perjuicios ocasionados por esa falta de información, decisión que fue materia de inconformismo por la accionada al considerar que a la actora se le dio una información adecuada conforme a las disposiciones que regían la materia para ese momento.

Los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de escoger libremente a que régimen quieren pertenecer. En esa libertad de escogencia es fundamental el consentimiento libre e informado que debe existir en el usuario, la cual debe emanar de una responsabilidad de carácter profesional de las administradoras de fondos de pensiones, que les 5 impone la obligación de suministrar al potencial afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y, además el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue.

La carga de la prueba en demostrar que se dio la información en las condiciones antes indicadas recae directamente sobre quien gravita el deber de suministrar la información y no en el afiliado, pues la “prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil y lo ha sostenido nuestro máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ordinaria en las sentencias radicaciones 31989 y 31314 de 9 de septiembre de 2008 y 33083 de 22 de noviembre de 2011.

Así las cosas, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar además con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.

El artículo 11 del Decreto 692 de 1994 señala que la selección de determinado régimen pensional se realiza mediante la suscripción de un formulario con el que se aceptan “las condiciones propias de éste para acceder a las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes y demás prestaciones a que haya lugar”. A reglón seguido dice que “la selección es libre y voluntaria por parte del afiliado”.

Luego recalca que al afiliado trasladarse por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad deberá consignarse que la decisión fue sin presión en el formulario respectivo. A su vez el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Financiero, que tiene aplicación para los fondos privados de pensiones en su redacción original, estipulaba en el artículo 47 que es deber de las entidades vigiladas por la Superintendencia “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger la mejor opción del mercado”.

Posteriormente con la modificación que introdujo la Ley 795 de 2003, las normas sobre el deber de informar fueron más precisas, prohibiendo en el artículo 12 la actitud de no transmitir la información razonable y adecuada que a juicio de la Superintendencia deba entregarse a los usuarios o clientes de las entidades vigiladas para que “éstos pueda tomar decisiones debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con 6 aquellas”, deber de información que se hizo más exigente con la expedición de la Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 y Circular externa 016 de la Superintendencia Financiera.

Esa omisión del deber de información, cuando de traslado de régimen se trata, al decir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias 31989 y 31714 de septiembre de 2008, reiteradas en la de 22 de noviembre de 2011, radicado 33083; SL-12136 de 3 de septiembre de 2014, radicado 46292 y más recientemente en las sentencias SL-19447 de 27 de septiembre de 2017, SL-17595 de 18 de octubre de 2017 y SL-1782 de 14 de mayo de 2018), explicando la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere (i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la AFP a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica. En la sentencia SL19447 de 2017, precisa la Corte que existe incumplimiento del deber de información cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, imponiéndole su acceso al derecho;

(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Al revisar el expediente encuentra la Sala que no se allegó ningún elemento probatorio que demuestre que en su momento se suministró a la demandante la información necesaria y relevante que llevara consigo la migración de régimen pensional, pues solo se allegó el formulario de afiliación mediante el cual se efectuó el traslado; echándose de menos la información veraz y suficiente por parte de dicha administradora al momento en el que ocurrió el traslado, para que esa decisión tuviera tal carácter, pues fue adoptada por la accionante sin el pleno conocimiento de lo que implicaba.

Es decir, la decisión de la afiliada no la adoptó de manera informada, autónoma y consciente, pues se itera, no conocía de las implicaciones que le generaba la afiliación, y si la escogencia del régimen de ahorro individual con solidaridad le reportaba o no beneficios a sus intereses pensionales, información que debió suministrarse al momento de surtirse la afiliación y no con posterioridad a la misma, toda vez que la información técnica, clara y precisa que se le exige a tal entidad resulta necesaria e indispensable para la toma de la decisión de la afiliación, pues con base en ella es que realiza la escogencia del régimen pensional al cual desea pertenecer.

Por el hecho de que la demandante no hizo uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, ni buscó la forma de devolverse al régimen de prima media con prestación definida en la oportunidad que legalmente lo podía haber realizado, o hubiera solicitado la pensión en el régimen de ahorro individual, no se puede llegar a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que por ello se encuentra satisfecho el deber de información; máxime cuando no se demuestra que para la fecha del traslado esta tenía el conocimiento técnico especial en la materia.

Igual, durante todo 7 el tiempo de la vinculación, la AFP demandada tuvo la oportunidad de suministrar esa información omitida a la demandante. De este modo, no estando demostrada la información suministrada a la demandante, y sobre todo lo relacionado con la forma en que se conforma la pensión en uno y otro régimen pensional, se genera no la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida al contar la actora con una situación ya consolidada como lo es el otorgamiento de la pensión, sino la indemnización de los posibles perjuicios ocasionados con el incumplimiento al deber de información. De los perjuicios por falta al deber de información. Discrepa Provenir S.A., de la sentencia de instancia al considerar que los perjuicios a los que fue condenada a pagar no fueron acreditados, ya que no se ha vulnerado el derecho al mínimo vital de la demandante, teniendo garantizada la pensión mínima, sin que sea procedente reliquidar la prestación de la actora en la medida que se estaría estableciendo una prestación no contemplada en la Ley, deviniendo en una mixtura entre los dos regímenes.

Al respecto debe decir la Sala que a las administradoras de pensiones es a quienes corresponde responder por los errores, deficiencias, daños y perjuicios que el sistema de seguridad social en pensiones ocasione a sus afiliados y a sus pensionados, dada la cesión de la prestación del servicio que el Estado colombiano delegó en ellas. Es así que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, entre otros requisitos, que el consentimiento dado no adolezca de vicio (art. 1502 CC).

A su vez, el artículo 1508 dispone que son vicios del consentimiento el error, la fuerza y el dolo. El error es de hecho y vicia el consentimiento, cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree (art. 1511 CC), como ocurrió en el presente caso cuando la demandante aspiraba a una mesada pensional acorde con sus ingresos y al trasladarse del RPMPD al RAIS, sin recibir la adecuada información que la conduce a tomar una decisión correctamente informada, obtiene una mesada diferente a la que le correspondía al momento del traslado y a futuro si se hubiera quedado en el régimen inicial.

Lo que acarrea en la ahora pensionada, consecuencias de orden patrimonial. El artículo 2341 del Código Civil, establece que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Así, mismo el artículo 2343 ibidem, dispone que “es obligado a la indemnización el que hizo el daño…”.

Por tanto, si un pensionado considera que la AFP incumplió su deber de información y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios económicos a cargo de la administradora de pensiones que causó el daño, tal como lo sostuvo nuestro órgano de cierre en lo ordinario al considerar que “el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la 8 cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora” (sentencia SL 373 de 2021) Dicha indemnización de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” De acuerdo con el artículo 2341 ya citado, para que se configure la responsabilidad y la obligación a indemnizar, deben demostrarse sus tres elementos como lo son la culpa, el daño y el nexo casual, siendo el primero, al tenor del artículo 63 civil, el descuido leve, el descuido ligero, la falta de diligencia y cuidado que una persona emplea ordinariamente en sus negocios propios, que equivale a la culpa leve que fue en la que incurrió la aquí demandada al hacer incurrir en error a la demandante pensionada, no sólo al momento del traslado sino durante el tiempo en que ésta estuvo vinculada al régimen y hasta cuando se pensionó. El segundo se refiere al perjuicio o lesión que se produce como consecuencia de la acción de la persona responsable, y el tercero hace referencia a la relación de causa y efecto entre la acción de la persona y el daño producido, siendo necesario que este último, es decir el daño, sea una consecuencia directa de la acción realizada.

En el presente caso, se dan los elementos enunciados anteriormente para que se configure la responsabilidad y la obligación de indexar por parte de la demandada, ya que la culpa estaría dada por la conducta negligente de la misma al no suministrar la información debida en los términos que la jurisprudencia ha señalado. El daño, en la diferencia que deja de percibir por la accionante entre el monto de la pensión que recibe del RAIS con la que recibiría del RPMPD y la relación de causalidad se encuentra acreditada, pues de haber mediado la información debida por parte de la administradora de pensiones, el daño no se hubiere producido.

Como quiera que la demandada incumplió con su deber de información respecto del traslado que realizó la demandante del RPMPD al RAIS, esa inobservancia le acarrea teniendo en cuenta la calidad de pensionada de la demandante, reparar los perjuicios económicos derivados de esa mala información, que según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, está dada en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiese obtenido en el RPMPD de haber permanecido en él, es decir, en la desmejora del valor de pensión de vejez (sentencias SL3535 de 2021 y SL1113 de 2022, entre otras).

Tal como lo señaló el Juez de instancia, Porvenir S.A., le concedió a la demandante la garantía mínima de la pensión de vejez a partir de 1º de abril de 2023, percibiendo a partir de esa data una pensión en cuantía de un salario mínimo legal. Así mismo, sostuvo que en caso de que la actora hubiera permanecido afiliada en el RPMPD le correspondería una mesada pensional inicial de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de $1.915.265.00, a partir de 1º de abril de 2023, sin que sobre 9 la cuantificación o cálculos aritméticos efectuados por el A quo, se hubiera formulado recurso de apelación. Ahora, no le asiste razón a la recurrente al indicar que la condena constituye una prestación no contemplada por el legislador, o una mixtura entre los dos regímenes, en la medida en que los pagos ordenados, no representan una nueva prestación, sino la metodología empleada para reparar el daño económico causado a la demandante, al percibir una prestación en menor valor al que hubiera tenido derecho si cómo producto del buen consejo hubiera permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, perjuicio que como se expuso en extenso, se encuentra plenamente demostrado, y en tal contexto no era necesario que con la demanda se presentara un dictamen pericial para el cálculo de la mesada pensional del RPMPD, en tanto los dictamen periciales no son vinculantes para el juez, principalmente cuando está en capacidad de realizar las operaciones matemáticas correspondientes, tal y como lo realizó el A quo.

Finalmente, habiendo realizado el A quo la cuantificación del lucro cesante pasado, hasta el 31 de marzo de 2025 no hay lugar a su actualización en esta instancia. Costas Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte.

($1.423.500). En cuanto a la condena en costas de primera instancia, impuesta a Porvenir S.A., se confirmará la sentencia en este aspecto, en la medida que conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. En consecuencias, las mismas fueron impuestas de manera objetiva al haberse opuesto a las pretensiones de la demanda, sin que prosperaran sus excepciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Aleida Ibáñez Cárdenas, contra Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 10 SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, ante la no prosperidad de su recurso fijando como agencias en derecho a favor del demandante $1.423.500; las costas de primera instancia como las dispuso el A quo.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8e89e217e319925eb94370212f227de556c36fcdee14723fc3e40c91323ba2e Documento generado en 03/04/2025 11:28:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11