Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120214854203_DrAtshanAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001319900120214854203 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA. DEMANDADO: SAYCO ASUNTO: APELACIÓN AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de junio de 2025, mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud de pérdida de competencia.

ANTECEDENTES 1. En el proveído censurado, el estrado de primer grado estimó, en síntesis que desde “la radicación de la demanda y hasta la fecha de la emisión de la presente providencia, ha proferido 8 resoluciones mediante las cuales se suspendieron los términos de los trámites adelantados por esta delegatura, los cuales ascienden a 58 días, resulta claro que esta autoridad no había perdido su competencia para conocer de este asunto, como quiera que dicho término no había fenecido al momento de la solicitud presentada por «DIRECTV», esto en atención a la prórroga de la instancia y los días de suspensión de los términos procesales aplicables al asunto de la referencia. Es así como, realizando el conteo de los términos para decidir la instancia teniendo en cuenta las circunstancias descritas, este vencía el 22 de abril de 2024, mientras que la solicitud se realizó el 18 de abril del mismo”.

Verbal 11001 31 99 001 2021 48542 03 de DIRECTV COLOMBIA LTDA contra SAYCO 2. Inconforme con lo decidido, el señor apoderado de la demandante DIRECTV COLOMBIA LTDA interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra dicha determinación, la cual soportó en que para el “22 de abril de 2024 tampoco se dictó la sentencia (…).

La realidad es que la sentencia sólo fue emitida el 16 de junio de 2025, es decir, catorce (14) meses después de la fecha en que se alegó la pérdida de competencia y luego del vencimiento del término procesal reconocido incluso por el propio Despacho, con el agravante de que dicha sentencia se profirió el mismo día en que se expidió el auto que se recurre mediante este memorial”.

Agregó que, “si bien su Despacho prorrogó por seis (6) meses la competencia para fallar, esta prórroga solo puede declararse una vez, como establece claramente la norma. Su Despacho, reiteramos, se tomó catorce (14) meses adicionales a la fecha en que feneció el plazo y se alegó la pérdida de competencia, para emitir sentencia. Es decir, la prórroga terminó siendo de veinte (20) meses, lo que resulta contrario al espíritu de la norma y lo establecidos en forma unánime por las Altas Cortes y para ese momento, ya se había configurado la nulidad”. 3.

En interlocutorio del 24 de marzo de 2026, el estrado de primera instancia mantuvo la postura cuestionada y concedió el medio de impugnación vertical, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. A objeto de solventar el debate puesto en conocimiento del Tribunal, liminarmente, debe recordarse que el artículo 121 del Código General del Proceso contempla que “[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada (…)”, además que “[v]encido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”, puntualizando en su 2 Verbal 11001 31 99 001 2021 48542 03 de DIRECTV COLOMBIA LTDA contra SAYCO inciso sexto que “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.” No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 2019, frente a la constitucionalidad de la prenotada normativa, resolvió: “Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.” 2.

Bajo esa orientación, con apoyo en el glosado pronunciamiento jurisprudencial, esta Corporación, en un asunto en el que se abordó la aludida temática, sostuvo: “Sobre la constitucionalidad de la norma en cita se adujo que ‘[…] la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compelir a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada […]’1 En el mismo orden, en sentir del Alto Tribunal Constitucional es preciso determinar en cada actuación un plazo razonable que se adaptara, entre otros, a la ‘[…] complejidad del caso, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento, y los intereses que se debaten en el proceso, variables estas que no son directa ni plenamente controlables 1 Corte Constitucional Sentencia C 443 de 2019 3 Verbal 11001 31 99 001 2021 48542 03 de DIRECTV COLOMBIA LTDA contra SAYCO por los jueces.

La necesidad de practicar inspecciones judiciales por fuera de la jurisdicción o de ordenar la práctica pruebas periciales que revisten en un alto nivel de complejidad, la inasistencia justificada de las partes a algunas de las audiencias, la existencia de controversias que involucran debates técnicos de alto nivel, la presentación de recursos de reposición y apelación en contra los autos que se decretan a lo largo del trámite, por ejemplo, son circunstancias que inevitablemente conducen a dilatar los procesos, y que no pueden ser soslayadas por los jueces, incluso ejerciendo las potestades correccionales y de ordenación del proceso que le otorga la legislación procesal […]’2 análisis que lo llevó a concluir que era inexequible la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso y exequible condicionalmente el resto de ese inciso ‘en el entendido de que la nulidad prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes […]’3.

(…) En este sendero la incursión en un ‘incumplimiento meramente objetivo’ no implica ‘a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática’4, de donde fluye que a pesar del agotamiento de tal lapso para fallar no se genera el factor que inhabilita la actuación del juez, en garantía, del principio de lealtad procesal y el plazo razonable, por lo que para llegar a esa conclusión de renegar el poder de decir el derecho, el juzgador debe hacer un estudio minucioso respecto del plazo razonable para proferir el fallo, el cumplimiento de los requisitos para que opere el tránsito de legislación en caso de que el litigio hubiere iniciado antes de la vigencia de la norma procesal en cita, la utilización de la prórroga prevista por el mismo artículo 121 del Código General del Proceso, el uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial que incida en su duración, la justificación del tiempo tomado para resolver el debate, e incluso la posibilidad de que hubiere cambiado el titular del despacho judicial.”5 (Resaltado extra texto). 3.

Partiendo del marco legal y jurisprudencial citado en precedencia, al descender al caso en concreto esta Colegiatura considera que la Ibídem Corte Constitucional Sentencia C 443 de 2019 4 Ibídem 5 TSB, TS3 2021- 00015 03. Auto del 12 de septiembre de 2022. M.P. L.R.S.G. 2 3 4 Verbal 11001 31 99 001 2021 48542 03 de DIRECTV COLOMBIA LTDA contra SAYCO impugnación formulada por la actora no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación pasan a explicarse: 3.1.

Un primer aspecto para dejar en claro en este asunto es que el cómputo del plazo para la operancia de la nulidad de que trata el canon 121 de la ley adjetiva empieza desde el enteramiento del admisorio al extremo enjuiciado, lo que quiere significar que, si éste se encuentra conformado por varios sujetos procesales, su contabilización inicia a partir del momento en que todos se estén debidamente vinculados al litigio. 3.2.

En el caso bajo escrutinio, si bien el extremo pasivo está conformado solo por un sujeto procesal, esto es, SAYCO, se observa que la materialización de la notificación del auto admisorio se concretó el 24 de agosto de 2022. Si esto es así, no hay duda de que la delegatura de primer grado no emitió la decisión de fondo al interior del sub judice dentro del año siguiente a la mencionada calenda, lo que en línea de principio pretextaría la estructuración de la nulidad alegada si en mente se tiene que, en efecto, luego de vencerse la prórroga para fallar (18 de marzo de 2024, según auto No. 39665) ésta no se avista convalidada con la conducta procesal asumida por los contendientes de este juicio.

Sin embargo, tomando en consideración las particulares circunstancias que rodearon el caso en concreto, en especial, los 58 días en que duró suspendido el proceso -situación fáctica que a propósito no fue controvertida por la sociedad actora-; sumado al tiempo que tuvo que tomarse el a quo para atender las diferentes reclamaciones elevadas por las partes -verbi gratia, la resolución frente a la reforma de la demanda y los distintos memoriales que contenían medidas cautelares, así como los recursos de reposición y de apelación impetrados contra los distintos interlocutorios proferidos-, se llega a la conclusión que no es dable dar cabida al apartamiento excepcional del despacho cognoscente frente a esta disputa judicial, habida consideración que, a la luz del criterio jurisprudencial glosado en párrafos anteriores, dichas consecuencias no operan de manera automática, ya que el simple transcurso temporal no implica, per se, la pérdida de la competencia con la consecuente estructuración del vicio invalidatorio aducido, y menos si se repara en que en las diligencias de la referencia se alcanza a entrever que las distintas solicitudes radicadas por las partes, así como la insistente impugnación de las decisiones proferidas en esta contienda fueron el motivo cardinal para que se 5 Verbal 11001 31 99 001 2021 48542 03 de DIRECTV COLOMBIA LTDA contra SAYCO desatendiera el término contenido en el artículo 121 del C. G. del P. razones de mayúscula relevancia que, analizadas bajo la égida de la sana crítica, impiden acceder al pedimento revocatorio de la aquí querellante. 4.

Así las cosas, se refrendará el proveído censurado, sin que haya lugar a imponer condenar en costas de esta instancia a la apelante, por no aparecer causadas, según lo previene la regla 8ª del artículo 365 del estatuto procesal civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, por lo dicho en los considerandos.

SEGUNDO. SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO. Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente digital al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (SIC 2021 48542 03) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e55f59554d8a88efcef44d940130c899696b53ab130bec28a733cfc281308a6 Documento generado en 05/06/2026 04:39:39 PM 6 Verbal 11001 31 99 001 2021 48542 03 de DIRECTV COLOMBIA LTDA contra SAYCO Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7