Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 04-2021-00226-01 niega recusación

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026). RAD: 47-001-31-05-004-2021-00226-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: TIRZA MARÍA CABALLERO OLIVARES DEMANDADO: COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. LISTIS CONSORTE: ANA BEATRIZ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de recusación presentada por la apoderada de la señora ANA BEATRIZ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en contra del titular del Despacho 01 de esta Sala de Decisión quien, actúa como ponente de la Sala que debe resolver el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda. La parte demandante instauró demanda ordinaria laboral en contra de la llamada a juicio con el fin de que a su favor se reconozca y pague la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Elías José Hani Jimeno, junto con la indexación, las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita. 2.

Recusación. Mediante escrito del 11 de agosto de 2025 la apoderada de la litis consorte presentó recusación en contra del titular del Despacho 01 de esta Sala de Decisión por el hecho de haber presentado queja disciplinaria en su contra y por haber conocido en instancia anterior sobre este mismo asunto. 3. Trámite procesal. Mediante auto del 22 de agosto de 2025 el Magistrado Ponente no aceptó la recusación presentada, bajo el argumento de que no ha sido vinculado formalmente a la investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la recusación. Con el fin de garantizar los principios de imparcialidad e independencia que debe caracterizar las actuaciones de las entidades judiciales, el estatuto adjetivo procesal permite que el juez encargado de tramitar determinado asunto se sustraiga de su conocimiento en caso de constatar causales que afecten dichas prerrogativas.

Lo anterior, bajo el entendido de que “la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos”.1 En materia de impedimentos y recusaciones se debe tener en cuenta los aspectos objetivo y subjetivo de la imparcialidad judicial; el primero de ellos busca que los asuntos puestos en conocimiento del juez sean ajenos a él y el segundo, hace 1 Sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo. referencia a la convicción personal que pueda tener el juez frente al caso concreto.

(Véase la sentencia T319A-2012 de la Corte Constitucional y la providencia AC2291 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia) Así, se tiene que la causal invocada por la apoderada se encuentra relacionada en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, relacionada con: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Dando desarrollo a ese apartado normativo, la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, entre otras, en la providencia AC1068-2023 en los siguientes términos: “(…) la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.

Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entre ambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia.” Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada.

En primera medida, porque el Dr. Roberto Vicente Lafaurie Pacheco no fue quien conoció y falló en primera instancia el proceso objeto de revisión por parte de esta Sala y; en segundo lugar, porque el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya declarado la nulidad de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, ello no altera la instancia que debe resolver la alzada, pues, este cuerpo colegiado sigue fungiendo como superior jerárquico del juzgado laboral del circuito que profirió la decisión de primer grado en los precisos términos regulados en el numeral 1° del literal b) del artículo 15 del CPT y de la SS.

Respecto de la causal regulada en el numeral 7° de la norma en cita, relacionada con “7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.”, la máxima corporación en material civil ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, precisado lo siguiente: “Ahora bien, es preciso indicar que, como la causal invocada es evidentemente objetiva – porque para su estructuración no se requiere de apreciaciones subjetivas –, se exige prueba de demostración de la existencia de la denuncia penal o disciplinaria contra el fallador que se busca remover del conocimiento, por hechos anteriores al proceso o posteriores a su iniciación pero que disten de la causa judicial en que se recusa.

Es decir, la causal 7ª del artículo 141 del estatuto procedimental civil se constituye sobre unos requisitos, el primero de los cuales atañe a que la denuncia que se instaure contra el funcionario judicial debe versar sobre hechos ajenos a los constitutivos del caso concreto. Sin embargo, lo anterior resulta a todas luces insuficiente sin la configuración del segundo condicionamiento, dado que, independientemente de que la premisa fáctica de la acusación penal se fundamente en situaciones ajenas al proceso o no, se aprecia primordial la apertura de la investigación y la vinculación del funcionario repelido a la misma, es decir, que se vea incurso si quiera en la etapa inicial de un procedimiento de carácter penal, toda vez que, este debe ser el primer presupuesto que ha de verificarse para la prosperidad de la causal.

Y para lo anterior, la simple denuncia no resulta apta para viabilizar tal motivo de recusación, toda vez que, la vinculación formal a la investigación sucede, en estricto sentido, con la formulación de imputación, en el evento de regirse la tramitación penal por la Ley 906 de 2004; con la indagatoria, en el caso de que lo 2 fuera por la Ley 600 de 2000; y/o, cuando se formula pliego de cargos, en los asuntos disciplinarios.” (Resalta la Sala) (CSJ AC420-2025) En ese orden de ideas, se puede establecer que el apartamiento pretendido por la parte recusante carece de fundamento como quiera que la documentación aportada distante está de acreditar la existencia u ocurrencia de los escenarios procesales referidos, que certifiquen que el magistrado cuestionado se encuentra efectivamente vinculado a la investigación disciplinaria a la que se alude, pues, solo se aportó el escrito de queja y el informe de la escribiente Viviana Andrea Rueda Calderón en el que se le informó a la quejosa que su solicitud había sido sometida a reparto correspondiente su conocimiento al Magistrado Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA y bajo el radicado 11001080200020250092800.

En virtud de lo examinado, no se encontraron acreditadas las causales invocadas por la apoderada de la parte demandante, por lo que así se declarará; sin embargo, no se impondrá la sanción de que trata el artículo 147 del CGP, al considerarse que no está comprobada la temeridad o mala fe en su denuncia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE, PRIMERO: NEGAR la recusación presentada por la apoderada de la litis consorte ANA BEATRIZ MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en contra del titular del Despacho 01 de esta Sala de Decisión, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al magistrado ponente para lo de su cargo. La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-004-2021-00226-01 3