República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-004-2020-00027-01 Radicación Interna: 5452 Clase de Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: María Juliana Arias Gómez, Juan Pablo Restrepo y otros Demandados: Arley Enrique Pérez Agudelo y otros Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado en Acta Nro. 115 2025 de Sala de la fecha. 1.
INTRODUCCIÓN Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P. y la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. contra la sentencia Nro. 350 del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandados.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 2.1.1.1 Actuando a través de apoderado judicial, los señores MARÍA JULIANA ARIAS GÓMEZ, JUAN PABLO RESTREPO AYALA (víctimas), MELBA LUCÍA GÓMEZ HENAO (madre de la demandante víctima), JUAN CARLOS ARIAS CADAVID (padre de la demandante víctima), JUAN SEBASTIÁN ARIAS GÓMEZ (hermano de la demandante víctima), MARTHA LIGIA AYALA CUERVO (madre del demandante víctima), JAIME RESTREPO RESTREPO (padre del demandante víctima) y CRISTHIAN CAMILO RESTREPO AYALA (hermano del demandante víctima), formularon demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de ARLEY ENRIQUE PÉREZ AGUDELO, JAIME ALBERTO MEDINA DÍAZ, y las sociedades SEGUROS DEL ESTADO S.A., LÍNEAS CALIFORNIA S.A. Y MUNDIAL DE SEGUROS S.A., estas dos últimas, en ejercicio de la acción directa contemplada en el artículo 1133 del Código de Comercio, para que, previo el trámite de un proceso verbal, se las declare civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito del que se derivaron las lesiones corporales a los demandantes María Juliana Arias Gómez y Juan Pablo Restrepo, y se les condene a indemnizar los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados. 2.1.2 En la demanda 2.1.2.1 El 26 de diciembre de 2015, a las 8:55 p.m., los señores María Juliana Arias Gómez y Juan Pablo Restrepo Ayala se desplazaban en una motocicleta Triumph, placas FT174C, por la Calle 1 carrera 64ª - glorieta de la Avenida de los Cerros de Cali.
En ese momento, el señor Arley Enrique Pérez Agudelo, conductor del vehículo de servicio público taxi marca Hyundai placas VCZ-572, “realizó un giro prohibido hacia la izquierda”, colisionando con la motocicleta y ocasionando el accidente. El accidente quedó reportado en el Informe policial de accidente de tránsito No. A000321534 del 26 de diciembre de 2015.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 2 2.1.2.2. Como consecuencia del impacto ambos ocupantes de la moto fueron expulsados; María Juliana Arias Gómez impactó contra un árbol y, Juan Pablo Restrepo Ayala contra una reja. 2.1.2.3 María Juliana Arias Gómez sufrió politraumatismos, fracturas múltiples en pelvis y vértebras, hematomas, síndrome anémico, y ruptura de ligamentos en la rodilla.
Fue hospitalizada, sometida a cuidados intensivos, terapias, y continúa con secuelas permanentes que afectan su movilidad y salud reproductiva. 2.1.2.4 Juan Pablo Restrepo Ayala sufrió fractura de calcáneo izquierdo, falanges del pie, escoriaciones y lesiones que le impiden caminar normalmente. También fue hospitalizado y sometido a tratamiento médico y terapias. 2.1.2.5 La motocicleta en la que transitaban los demandantes se encontraba en proceso de traspaso entre Carlos Arturo Lizalda García y Cristhian Camilo Restrepo Ayala, hermano de una de las víctimas.
Se allegó la promesa de compraventa y declaración extrajudicial. 2.1.2.6 En el Informe Policial de Accidente de Tránsito, el agente Jhon Jairo Montoya, junto con el croquis y bosquejo topográfico, señaló como hipótesis del accidente realizar un cruce indebido de parte del conductor demandado Arley Enrique Pérez Agudelo. 2.1.2.7 Las lesiones físicas y psicológicas han afectado gravemente la vida cotidiana de las víctimas, quienes no solamente se vieron abocados a suspender temporalmente sus estudios universitarios en la Universidad Javeriana de Cali, sino, además, a someterse a cirugías, terapias físicas y tratamiento psicológico para su recuperación, afectando su vida cotidiana y las de sus familiares quienes se han sumido en un “profundo dolor”, “tanto por la forma en que ocurrieron los hechos, como también por la condición de salud con la que quedaron”.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 3 Producto de las lesiones sufridas María Juliana Arias Gómez, “no podrá tener partos naturales por las fracturas de cadera sufridas”, “tampoco practicar de deportes de impacto” sic, ni retomar su actividad como modelo de ropa dadas las cicatrices que presenta su cuerpo. 2.1.2.8 La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que María Juliana Arias Gómez presenta una pérdida de capacidad laboral del 14,50%. 2.1.2.9 El vehículo causante del daño de placa VCZ-572 estaba afiliado a la empresa LINEAS CALIFORNIA S.A. y se encontraba amparado por pólizas de responsabilidad civil expedidas por Seguros del Estado S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A., lo que habilita a los demandantes a reclamar indemnización. 2.1.2.10 El 5 de julio de 2018, se presentó ante Seguros Mundial S.A. la reclamación directa para la indemnización de los perjuicios, no obstante, el monto de la indemnización ofrecido de $29.733.213 fue considerado insuficiente por los demandantes y no fue aceptado. 2.1.2.11 Como consecuencia del accidente, la Fiscalía 43 Local de Cali, adelantó investigación penal con radicación 760016000196201589396 por el delito de lesiones personales culposas en contra de Arley Enrique Pérez Agudelo. 2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 Notificados de la existencia de la demanda, los demandados contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de los demandantes y adujeron en su defensa excepciones de mérito que denominaron: a) Seguros del Estado S.A. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 4 “POLIZA DE AUTOMÓVILES N°49-101035267 OPERA EN EXCESO DE LA PÓLIZA”, “COBRO DE PERJUICIOS AL SEGURO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO”, “EL PERJUICIO MORAL COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVILES N° 49-101035267”, “EL DAÑO A LA SALUD COMO RIESGO NO ASUMIDO POR POLIZA DE AUTOMÓVILES N° 49-101035267”, “LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA POLIZA DE AUTOMOVILES N° 49101035267”, “LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA POLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVILES N° 49-101035267 Y SU AMPARO DE DAÑOS A BIENES DE TERCEROS”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” y la “GENÉRICA”.
Sostiene que la póliza de automóviles No. 49101035267 opera únicamente en exceso de la póliza básica expedida por Seguros Mundial y, en consecuencia, que mientras no se acredite su agotamiento no es procedente afectar la cobertura contratada con Seguros del Estado S.A. lo que delimita contractualmente el riesgo asegurado. De igual manera que, conforme a lo pactado en el parágrafo 2 de la condición sexta de la póliza, los amparos por muerte o lesiones personales operan en exceso de los pagos que correspondan al seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), por lo que, cualquier reclamación por gastos médicos, quirúrgicos o funerarios debe dirigirse en primera instancia contra el SOAT, y solo una vez agotado este, podría activarse la cobertura de la póliza de automóviles.
De otro lado, sostuvo que, conforme el artículo 1127 del Código de Comercio, que limita el seguro de responsabilidad civil a la indemnización de perjuicios patrimoniales, la póliza excluyó expresamente los perjuicios extrapatrimoniales tales como el daño moral, daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico, daño estético y daño a la salud.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 5 Así como que la póliza establece límites máximos de cobertura de $100.000.000 por muerte o lesiones a una persona, $200.000.000 por muerte o lesiones a dos o más personas, y $100.000.000 por daños a bienes de terceros, con un deducible del 10% o 2 SMMLV.
Respecto de los daños materiales reclamados, indicó que el demandante Juan Pablo Restrepo no acreditó la propiedad de la motocicleta mediante el correspondiente certificado de tradición, conforme lo exige el artículo 922 del Código de Comercio y el artículo 6 de la Ley 53 de 1989. Dejó sentado que su obligación es de naturaleza contractual y divisible y, con ello, que la solidaridad no puede presumirse y no puede ser condenada solidariamente al pago con los demás demandados.
Por último, propuso de manera subsidiaria las excepciones de prescripción, compensación, nulidad relativa e inexistencia de la obligación, las que dijo deben ser declaradas por el Despacho en caso de encontrar que las mismas fueran acreditadas. b) Mundial de seguros S.A. “PRESCRIPCIÓN CONTRATO DE SEGURO”, DE LAS ACCIONES “AUSENCIA DE DERIVADAS LOS DEL ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “EL INFORME DE TRÁNSITO NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR RESPONSABILIDAD”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA”, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA”, “COEXISTENCIA DE SEGUROS”, “EXCLUSIONES DE COBERTURA”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA POR SUMAS SUPERIORES AL VALOR REAL DEL DAÑO”, “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES”, y la “GENÉRICA O INNOMINADA”.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 6 Adujo que en el presente asunto se encuentra verificada la prescripción ordinaria de dos (2) años prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, contados desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho que da origen a la acción, esto es, desde el 27 de julio de 2017, fecha en la cual los demandantes presentaron una solicitud de indemnización ante la compañía. Que, en tal sentido, el término de prescripción ordinaria se verificó el 27 de julio de 2019 sin que la parte actora formulara la correspondiente demanda, la cual fue radicada solo hasta el 20 de febrero de 2020, es decir, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo.
De igual manera, que los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual no se encuentran acreditados. En particular, la existencia de un daño indemnizable y la relación causal entre la conducta del asegurado y los perjuicios alegados. De otro lado, cuestionó la idoneidad del informe policial de accidentes de tránsito IPAT como prueba de responsabilidad indicando que éste no constituye una prueba pericial ni tiene valor concluyente sobre la responsabilidad del conductor asegurado, al tratarse de un documento meramente descriptivo elaborado por un agente que no fue testigo del accidente.
Lo anterior, más cuando el mismo presenta inconsistencias formales, como la ausencia de croquis. Aseveró, de otro lado, que no se ha demostrado la ocurrencia del siniestro en los términos del contrato de seguro, ni la responsabilidad del asegurado, por lo que no se ha configurado el hecho generador de la obligación indemnizatoria a su cargo.
En cuanto al límite de responsabilidad de la póliza No. 2000000072, indicó que ésta establece un tope de 120 SMLMV para el amparo de lesiones o muerte a dos o más personas, y de 60 SMLMV para daños a bienes de terceros, con deducibles aplicables por lo que, en caso de condena, ésta deberá limitarse estrictamente a dichos montos en atención al principio Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 7 indemnizatorio del contrato de seguro previsto en los artículos 1079, 1084 y 1089 del Código de Comercio, según los cuales la indemnización no puede exceder el valor real del interés asegurado ni el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido.
No obstante, puso de presente la existencia de una póliza adicional expedida por Seguros del Estado S.A., por lo que, conforme al artículo 1095 del Código de Comercio y la cláusula 13 de la póliza, la indemnización debe “distribuirse proporcionalmente” entre las aseguradoras, sin que exista solidaridad entre ellas. Inexistencia de solidaridad que dijo, se extiende a los demandados en tanto, esta no fue pactada en el contrato de seguro ni está prevista legalmente para las obligaciones derivadas del contrato de seguro.
Finalmente, recalcó que la obligación de la aseguradora está sujeta a la realización del riesgo asegurado y a las condiciones pactadas en la póliza, incluyendo límites, exclusiones y deducibles. c) Los demandados Arley Enrique Pérez Agudelo, Jaime Alberto Medina Diaz y la sociedad Líneas California S.A. no contestaron la demanda ni formularon excepciones. 2.1.4 En la sentencia apelada 2.1.4.1 La Jueza 4 Civil del Circuito de Cali, luego de indicar los presupuestos jurisprudenciales respecto de las actividades peligrosas, los elementos de la responsabilidad civil, e indicar que en el presente asunto no solamente se acreditó el daño, el nexo causal y la culpa del conductor del taxi de placa VCZ-572 quien realizó un giro prohibido que demuestra la responsabilidad de conductor demandado, sino, existir sentencia penal condenatoria proferida en contra del señor ARLEY ENRIQUE PÉREZ AGUDELO, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró civilmente responsables a los demandados de los daños sufridos por los demandantes en el Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 8 accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2015 y los condenó a pagar la indemnización solicitada en la demanda, junto con la condena en costas procesales.
Señaló que la sentencia penal condenatoria proferida el 8 de junio de 2021 por el Juzgado 35 Penal Municipal (preacuerdo con la Fiscalía) de Cali que declaró penalmente responsable al demandado ARLEY ENRIQUE PÉREZ AGUDELO por el delito de lesiones personales culposas, resulta vinculante para el juez civil, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la que establece que el juez civil no puede apartarse de la declaración penal sobre la culpa.
Declaró no probada la excepción de prescripción de la acción deriva del contrato de seguro propuesta por la aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS S.A., al considerar que no se configuró el término extintivo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, aplicable a la acción directa ejercida por la víctima, derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual.
Precisó que, conforme al artículo 1131 ibídem, el término de prescripción para las víctimas directas es de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia del siniestro. Que, en el presente asunto, el accidente ocurrió el 26 de diciembre de 2015, y la reclamación extrajudicial fue presentada ante la aseguradora el 27 de julio de 2017, lo que “interrumpió el término de prescripción”, reiniciando su conteo desde esa fecha.
En consecuencia, señaló que el nuevo término vencía el 27 de julio de 2022 al tiempo que la demanda fue interpuesta el 11 de febrero de 2020, siendo notificada a la demandada por conducta concluyente el 24 de agosto de 2021, es decir, dentro del término de 5 años de que trata la norma, lo que demuestra que no había transcurrido el término legal.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 9 Por lo demás, en torno de las excepciones formuladas por SEGUROS DEL ESTADO S.A., la Juez señaló que éstas no solo deben ser alegadas sino sustentadas. En tal sentido, señaló que la aseguradora se limitó a enunciar la excepción sin expresar los hechos concretos que la sustentaran, lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC1297-2022), impide su estudio de fondo y conduce a su rechazo.
En lo que respecta al reconocimiento del daño patrimonial sufrido por los demandantes, indicó: “En cuanto al señor JUAN PABLO RESTREPO AYALA, no fue aportada prueba de que hubiera mermado su capacidad laboral a partir del accidente sufrido, por tanto, no hay lugar a liquidar perjuicios en su favor por concepto de lucro cesante futuro, adicionalmente, no se acreditó que trabajara para la fecha del accidente, por el contrario, se obtuvo del interrogatorio de parte de su madre que era dependiente económicamente de sus padres y ningún otro elemento probatorio existe para acreditar dicho perjuicio.
En lo que respecta a la demandante MARIA JULIANA ARIAS GOMEZ, aunque dependía de sus padres y estudiaba en la universidad, tanto ella como sus familiares refirieron que se dedicaba a trabajar como modelo y devengada económicamente por esa actividad. Adicionalmente, con las declaraciones también se obtuvo que la mencionada demandante continuó sus estudios obteniendo su grado profesional, todo lo cual demuestre su capacidad productiva, no obstante, sin acreditarse una suma concreta.
En efecto, dentro de las pruebas aportadas al expediente, no existe como tal un soporte que permita validar cuál era el ingreso de la demandante para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito, en ese sentido, conforme a lo establecido en la jurisprudencia, cuando no se tiene certeza sobre el beneficio, provecho o utilidad que genera determinada actividad económica, en el propósito de definir la reparación de daño por lucro cesante, se debe interpretar si la víctima ejercía una actividad económica, al menos tenía un ingreso mensual promedio equivalente a un salario mínimo, en aplicación de los principios de reparación integral y equidad que integran el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
En cuanto a la señora MARIA JULIANA ARIAS GOMEZ, tanto ella como sus familiares coincidieron en que ejercía una actividad económica como modelo, y era estudiante de medicina, más dentro de su labor no se tiene certeza del ingreso que percibía mensualmente al momento del accidente, toda vez que no se aportó prueba documental alguna que permita verificar los ingresos mensuales, por tanto, en aplicación de lo estipulado en la jurisprudencia, interpreta este despacho que Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 10 devengaba un ingreso mensual promedio de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual, para la fecha de la ocurrencia de los hechos era de $644.350 pesos.
Considerando el lucro cesante como toda ganancia dejada de obtener por quien padece un daño, correspondiendo tales, a las que hubiera percibido el afectado en caso de no haber sufrido determinadas lesiones, en el caso que nos ocupa, el objeto de la indemnización es la disminución en la productividad de MARIA JULIANA ARIAS GOMEZ, teniendo en cuenta a su vez, la Pérdida de Capacidad Laboral en un 14.50%, certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Vale (sic) del Cauca, la cual no fue desvirtuada.
En ese sentido, si bien a la parte demandante no se le determinó un estado de invalidez que le impida realizar las labores que previamente desempeñaba, si se efectuó una disminución en su capacidad que debe ser reparada.”1. En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales consideró: “Por otro lado, sobre todo en el caso de la señora MARIA JULIANA ARIAS GÓMEZ, las secuelas del accidente fueron tales que quedó condicionada de por vida a que, en un eventual embarazo, no sería en condiciones normales (Ver informe médico “efectos a largo plazo: distocia en el parto por inelasticidad de la sínfisis púbica y disminución del anillo pélvico alodinia sobre área de glúteo persistente dolor residual en la carga de peso y en la marcha de largas distancias. fol. 120 archivo 001demanda.pdf).
Además, según refirió en su interrogatorio de parte, a raíz del accidente quedó con múltiples cicatrices y una desviación en la columna o espalda que generó afectaciones psicológicas, que ameritaron, inclusive, ayuda profesional (Informe CASA MADRE CANGURO ALFA S.A.). De otro lado el señor JUAN PABLO RESTREPO, aunque en menor grado, también sufrió lesiones físicas que lo incapacitaron y manifestó en su interrogatorio el trauma causado por el accidente que le impide volver a conducir moto.
Conforme a lo anterior, la afectación psicológica de la señora MARIA JULIANA ARIAS GOMEZ, y del señor JUAN PABLO RESTREPO se encuentra demostrada en virtud de los padecimientos a los que se vieron enfrentados después de acaecido el accidente, en ese sentido, no le corresponde necesariamente a los demandantes probar tal perjuicio; la jurisprudencia ha sido clara en definir que el perjuicio moral subjetivo se presume derivada del accidente, pues el mismo en sí, genera una afectación emocional por el solo hecho de haberlo padecido.
Ahora bien, respecto a la señora MELBA LUCIA GOMEZ HENAO, y los señores JUAN CARLOS ARIAS CADAVID, y JUAN SEBASTIAN ARIAS GOMEZ, para el momento en que ocurrió el accidente, está demostrado el vínculo familiar entre ellos y las víctimas del accidente, así como también comparecieron a rendir interrogatorio de parte y manifestaron su afectación psicológica al pasar por todas esta situación con su hija y hermana, debiendo la familia reunir esfuerzos para 1 098Sentencia. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 11 superar el dolor, por lo tanto, se demuestra la existencia de una relación afectiva, por lo que este despacho asume tuvieron una afectación moral, corroborado por lo expresado por ellos mismos en los interrogatorios.
(…) Respecto de los señores JAIME RESTREPO RESTREPO Y CHRISTIN CAMILO RESTREPO no se fijará suma alguna, toda vez que no acreditaron padecer perjuicio moral, no acudieron a la audiencia inicial ni absolvieron interrogatorio de parte de donde se pudiera derivar su aflicción y estimar una cuantía.”2. Con base en lo anterior, reconoció a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: A favor de MARIA JULIANA ARIAS GOMEZ: - Lucro cesante pasado: $21.708.647. - Lucro cesante futuro: $28.241.906. - Daño moral: $30.000.000.
A favor de JUAN PABLO RESTREPO AYALA: - Daño moral: $15.000.000. A favor de MELBA LUCIA GOMEZ HENAO, MARTHA LIGIA AYALA CUERVO, JUAN CARLOS ARIAS CADAVID y JUAN SEBASTIAN ARIAS GOMEZ: - Daño moral: $10.000.000 para cada uno. De otro lado, negó el reconocimiento de los perjuicios por daño emergente y daño a la salud, al no acreditarse la realización efectiva de los gastos ni la afectación psicofísica con repercusiones en la vida social o el proyecto de vida de los demandantes.
Igualmente, se negó los perjuicios morales reclamados por JAIME RESTREPO RESTREPO y CHRISTIAN CAMILO RESTREPO (padre y hermano del demandante víctima). 2 Ibidem. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 12 Respecto a las aseguradoras demandadas, se declaró su responsabilidad contractual hasta el límite de cobertura de las pólizas y las condenó a pagar a favor de los demandantes las sumas de dinero a las que fue condenada su asegurado, así: MUNDIAL DE SEGUROS S.A.: hasta 120 SMMLV ($77.322.000) SEGUROS DEL ESTADO S.A.: en exceso de los $77.322.000 asumidos por Mundial de Seguros, y hasta el límite asegurado que según la carátula de la póliza se pactó en $200.000.000.
Finalmente, condenó a los demandados al pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia y las costas procesales. 2.1.5 En los reparos concretos 2.1.5.1 Dentro del momento procesal correspondiente, el apoderado judicial de la demandada MUNDIAL DE SEGUROS S.A., apeló la sentencia exponiendo los siguientes reparos concretos: i) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Sostiene que el a quo basó su decisión únicamente en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT No. A000321534), al que otorgó un valor probatorio que no correspondía, pues pasó por alto que dicho documento carece de carácter técnico y no permite atribuir responsabilidad alguna por contener una simple hipótesis del accidente. ii) Falta de análisis sobre la concurrencia de culpas.
Aduce que la juez no tuvo en cuenta que, al existir concurrencia de actividades peligrosas, debía valorarse la participación del señor Juan Pablo Restrepo, conductor de la motocicleta involucrada, cuya conducta también constituía una actividad riesgosa y contribuyó al resultado dañoso. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 13 iii) Omisión en la reducción de la indemnización. Argumenta que, conforme al artículo 2357 del Código Civil, el Despacho debió reducir el monto de la condena, pues la conducta imprudente del señor Restrepo incidió en, al menos, un 50% en la producción del daño. iv) Inobservancia del artículo 282 del C.G.P. Alega que el juzgado omitió aplicar de oficio las excepciones probadas en favor de la parte demandada, especialmente la eximente de responsabilidad derivada de la culpa exclusiva de la víctima. v) Defecto fáctico por indebida valoración probatoria - Prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro.
Indica que la juez desatendió el elemento subjetivo exigido por la norma (conocimiento real o debido del hecho que da origen a la acción) pues, la prescripción comenzó a correr desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del siniestro y de la existencia de la póliza, lo cual quedó acreditado documentalmente a través de la reclamación extrajudicial efectuada por los demandantes a la aseguradora el 27 de julio de 2017.
Que, a partir de dicha fecha, los demandantes contaban con el término de dos (2) años para ejercer la acción directa contra la aseguradora, plazo que venció, el 27 de julio de 2019. Sin embargo, que la demanda fue presentada solo hasta el 20 de febrero de 2020, cuando ya se había vencido el término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio para la prescripción ordinaria. vi) Improcedencia de la solidaridad.
Finalmente, sostiene que no existe norma o contrato que establezca solidaridad entre la Compañía Mundial de Seguros S.A. y su asegurado, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente declarar responsabilidad solidaria en su contra. vii) Indebida valoración probatoria que conllevó a un erróneo reconocimiento del perjuicio lucro cesante en favor de María Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 14 Juliana Arias Gómez.
Expuso que el a quo reconoció el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante sin que se encontraran probados los presupuestos necesarios para ello. Indica que, según declaración de Melba Lucía Gómez, la demandante dependía económicamente de sus padres para la fecha del accidente, y que la propia María Juliana Arias Gómez afirmó que la actividad de modelaje era solo un “hobby”, sin contrato laboral ni ingresos estables.
En consecuencia, que no existe prueba de los ingresos dejados de percibir, por lo que el reconocimiento del lucro cesante resulta improcedente. viii) Excesiva tasación del perjuicio denominado daño moral a los señores Melba Lucia Gómez Henao, Martha Ligia Ayala Cuervo, Juan Carlos Arias Cadavid, Juan Sebastián Arias Gómez, María Juliana Arias Gómez y Juan Pablo Restrepo Ayala.
Afirma que la Juez realizó una tasación desproporcionada e injustificada de los perjuicios morales, desconociendo los parámetros jurisprudenciales para su reconocimiento y cuantificación. Señala que ésta no efectuó un análisis individualizado de los demandantes ni contrastó los elementos probatorios que daban cuenta de la verdadera entidad del sufrimiento alegado.
Resalta, por ejemplo, que uno de los demandantes expresó no haber requerido atención psicológica y que el período de incapacidad fue corto, por lo que no se acreditó un impacto emocional de la magnitud que el fallo presume. A su juicio, el a quo se limitó a reconocer indemnizaciones elevadas sin sustento objetivo y sin estimar adecuadamente la intensidad, permanencia ni evidencia del dolor moral.
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia, se declaré probadas las excepciones formuladas y nieguen las pretensiones de la demanda. 2.1.6 En la sustentación del recurso. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 15 2.1.6.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1322 de 2022, la apelante sustentó por escrito los reparos presentados en primera instancia en los términos ya indicados.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los argumentos elevados por la apelante, corresponde a la Sala determinar: i) Dado que la sentencia penal condenatoria comporta un valor absoluto de cosa juzgada ¿puede el juez civil que conoce sobre el proceso indemnizatorio volver a analizar los elementos de la responsabilidad? ii) ¿Es aplicable el término de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro a las víctimas del siniestro, aun cuando éstas conocen de la existencia de dicho contrato? o, por el contrario, tratándose de la acción directa ejercida por la víctima, ¿el término aplicable es el de la prescripción extraordinaria? iii) ¿La reclamación extrajudicial formulada por las víctimas a la aseguradora para obtener la indemnización derivada de un contrato de seguro con el lleno de requisitos previstos en el artículo 1077 del Código de Comercio interrumpe la prescripción de la acción que de éste deriva?, y con ello, iv) ¿Erró la Juez de primera instancia al tener por no probada la excepción de prescripción del contrato de seguro alegada por la aseguradora apelante? v) ¿Erró el a quo al liquidar el lucro cesante en favor de la señora María Juliana Arias Gómez al tomar en cuenta como base liquidación el salario mínimo? vi) ¿El valor por el que fueron liquidados los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a favor de los demandantes se ajustó a los Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 16 parámetros jurisprudenciales vigentes?, por el contrario, ¿éstos resultan ajustados a derecho dado el tipo de lesiones y daños físicos y psíquicos causados a las víctimas directas y su impacto en los familiares de éstas? 4.
ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de manera directa.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes a quienes presuntamente se le causó un daño antijurídico en su órbita patrimonial y moral como consecuencia de las lesiones que sufrieron María Juliana Arias Gómez y Juan Pablo Restrepo en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2015, en el que se vio involucrado el vehículo automotor de Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 17 servicio público taxi de placas VCZ-572 conducido por el señor Arley Enrique Pérez Agudelo. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de ARLEY ENRIQUE PÉREZ AGUDELO, JAIME ALBERTO MEDINA DÍAZ, y las sociedades SEGUROS DEL ESTADO S.A., LÍNEAS CALIFORNIA S.A. Y MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en su calidad de conductor del vehículo involucrado en el accidente, propietario y aseguradoras que expidieron las pólizas de seguro que amparaban la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas VCZ-572, para la fecha de ocurrencia del accidente, respetivamente. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 Respecto a la responsabilidad civil extracontractual, el artículo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 4.3.2 A su turno, el fundamento del régimen de la responsabilidad por actividades peligrosas se encuentra consagrado en el artículo 2356 del Código Civil que reza lo siguiente: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación.” Conjugando estas dos normas, la jurisprudencia nacional a lo largo de múltiples fallos definió que el transcrito artículo 2341 envuelve el régimen general de la responsabilidad, es decir, el que surge por el hecho propio, mientras que el artículo 2356 consagra la responsabilidad por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas como una excepción a la regla Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 18 general;3 lo anterior, en tanto este último consagra un presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno. 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales. 4.4.1 Sobre los efectos de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil extracontractual, ha dicho la Corte: “Si la providencia proferida por el Juez penal es condenatoria, en nada se opone a una eventual condena civil en el siguiente juicio si la cuestión indemnizatoria no es zanjada por la autoridad penal.
Una vez se determine que la conducta es típica, antijurídica y culpable, resulta obvio, además, complementario el proceso civil que busque reparar los perjuicios causados, cuando aquéllos no se reclamaron en la jurisdicción penal, por virtud de los efectos absolutos y erga omnes de la sentencia condenatoria penal.”. (…) De tal manera que la cuestión debe analizarse en cada caso concreto cuando la víctima toma el camino declarativo ante el juez civil, para debatir la reparación o los perjuicios irrogados con la conducta punible.
En efecto, como ya se advirtió la sentencia condenatoria de carácter penal tiene valor absoluto de cosa juzgada frente al victimario, por cuanto únicamente podrá ser removida por vía del recurso de revisión o de tutela, empero con la firmeza de la responsabilidad penal, ésta permite activar el reclamo civil al interior de ese juicio, o en uno separado de carácter civil o contencioso administrativo cuando la autoridad penal nada decidió.” En el mismo sentido, dicha Corporación también puntualizó: “(…) la fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y 3 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto.
La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia: Aspectos sustanciales y procesales. Novena Edición. Biblioteca Jurídica Dike, 1996. Pág.320. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 19 otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado”.
“Por ende, “(…) el fundamento de tal autoridad, como lo precisa la Doctrina “(…) reside en un motivo de orden público sumamente simple. Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad entera. Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todo.
Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales (sic) sean el objeto y la causa de la demanda civil” (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354).
Mientras que la sentencia condenatoria penal comporta un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria o liberatoria de la responsabilidad penal del procesado, en cuanto a sus efectos en el campo civil, estaba sujeta a la reglamentación establecida por el art. 57 del C. de P. Penal, (hoy ídem artículo de la ley 599 de 2000), el cual consagraba que la acción civil no puede iniciarse ni proseguirse, cuando en providencia que haya adquirido firmeza, el reo ha sido eximido de responsabilidad penal, bien porque el hecho investigado no existió, ora porque el sindicado no lo cometió, u obró en legítima defensa o en estricto cumplimiento de un deber.
De manera que, al momento de decidir, dado el valor relativo que a la sentencia absolutoria le atribuye la ley, el juez civil debe verificar si el pronunciamiento del juez penal encaja en alguna de las hipótesis que taxativamente se consagran en dicho precepto, pues sólo en tales supuestos puede argüir su influjo sobre la acción civil (CSJ, SC del 12 de agosto de 2003, Rad. n.° 7346)” (Sentencia de 12 de agosto de 2003, exp. 7346, no publicada aun oficialmente)”4. 4.4.2 Ahora bien, en torno del cómputo de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, la Sala Civil de la Corte Suprema de 4 Esta providencia es invocada expresamente en la sentencia de 05 de julio de 2007, también de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 20 Justicia en sentencia SC1761-2015, indicó que éste difiere tratándose de la víctima y del asegurado, así: “(…) La mencionada legislación, (ley 45 de 1990) en suma y en lo que atañe al seguro de responsabilidad civil, de un lado estatuyó la acción directa para la víctima (artículo 87), y del otro, precisó de forma literal e inequívoca, que la prescripción de ese aseguramiento corre para la víctima desde la ocurrencia de la situación lesiva, en tanto que para el asegurado, a partir de cuando la “víctima” le reclama judicial o extrajudicialmente (artículo 86), situación esta semejante a la inferida del régimen inicial y que se describió líneas atrás, mediante la reseña de relevantes pasajes de jurisprudencia y doctrina.
Así las cosas, el artículo 1131 del Código de Comercio con la modificación realizada por el precitado artículo, señala que “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” (resaltado adrede), de donde al día de hoy y para el seguro de responsabilidad civil, afloran indiscutibles e insoslayables a propósito de la prescripción, dos sub-reglas absolutamente diferenciadas: (i) para la víctima el lapso extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el siniestro; y (ii) para la aseguradora a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero. c.-) Con lo que acaba de exponerse, no puede pregonarse de manera alguna que en todas las acciones derivadas del contrato de seguro el término de prescripción se calcule atendiendo lo indicado por el artículo 1081 del Código de Comercio, valga decir, que “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”, porque se reitera, la regla del 1131 contempla, para el seguro de responsabilidad civil, “lo relativo a la irrupción prescriptiva”, y debe armonizarse con aquél en lo que concierne a los demás aspectos del fenómeno extintivo, en cuanto sean compatibles.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 21 Ciertamente, la Sala sobre ese tema dijo que En cuanto atañe a tal precepto (1131), particularmente a su novísimo contenido, hay que observar que él es posterior en el tiempo al artículo 1081 del estatuto mercantil primigenio y que está circunscrito al específico tema del seguro de responsabilidad.
Siendo ello así, como en efecto lo es, se impone entender que él no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizarse con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes, y mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción en materia del seguro, comoquiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar.
De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial (CSJ SC de 29 de jun. de 2007, Rad. 1998-04690-01).” (Negrilla de la Sala). 4.5 Aplicación al caso en concreto. 4.5.1 En respuesta al primer problema jurídico, lo primero que debe señalarse es que la Sala no puede pasar por alto la materialización en el presente asunto del fenómeno de cosa juzgada penal, ni tampoco sus efectos frente al proceso civil, lo que le impide a esta Corporación, aún en sede de apelación, evaluar o volver sobre la responsabilidad del conductor demandado en la producción del accidente de tránsito objeto de la litis, cuando la misma ya fue establecida por la Judicatura a través de la sentencia penal condenatoria preacuerdo No. 039 del 8 de junio de 2021 por parte del Juzgado Treinta y cinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, quien, luego de encontrar un respaldo suficiente a partir de los elementos de convicción de los que se predica la autoría o participación en la conducta dañosa y su tipicidad (esto es, la violación del deber objetivo de cuidado del señor ARLEY ENRIQUE PÉREZ AGUDELO, el que, “al realizar un giro”, “no respetó la prelación sobre la vía del motociclista y su acompañante”), lo condenó por el delito Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 22 de lesiones personales culposas ocasionadas a los señores MARIA JULIANA ARIAS GÓMEZ y JUAN PABLO RESTREPO AYALA, en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 2015.
Sentencia penal condenatoria que desplaza el análisis de los medios de defensa y reparos a la sentencia que, en punto de la responsabilidad demandada, fueron planteados por los demandados y hoy la aseguradora apelante, pues, se itera, la responsabilidad del conductor del vehículo VCZ-572 fue verificada. Al respecto, basta memorar que la doctrina y la jurisprudencia son pacíficas al afirmar que, tratándose del examen de una responsabilidad civil, la sentencia condenatoria que profiera el Juez Penal sobre los hechos en discusión es absolutamente obligatoria para el Juez Civil, ya que en ese contexto dicha autoridad verificó que la actividad desplegada por él, como victimario, comportó, bien sea, a título de dolo o culpa, la lesión de los bienes jurídicos tutelados de la víctima, definiéndose así la asignación de la responsabilidad.
Por ello, como se expuso en los antecedentes jurisprudenciales de esta providencia, debe quedar en claro que, en firme una sentencia penal condenatoria en donde la autoridad judicial verificó la responsabilidad del implicado en la comisión del hecho dañoso, la misma se torna en obligatoria y produce efectos erga omnes, limitando en tal sentido el pronunciamiento civil a la reparación del daño. Así, en observancia de lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. que limita la competencia del juez de segunda instancia, únicamente frente a los reproches hechos a la sentencia objeto de apelación, procede la Sala a desatar la alzada con base en los reparos concretos planteados en lo relacionado únicamente con el error atribuido a la jueza de primera instancia respecto de la aplicación del término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro – póliza expedida por Mundial de Seguros S.A., así como el monto de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reconocidos a favor de los Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 23 demandantes, dejando de lado cualquier discusión frente a la configuración del elemento culpa de la responsabilidad y las alegaciones relacionadas con la participación de la conducta del demandante Juan Pablo Restrepo como conductor de la motocicleta en la producción del daño, y la ruptura del nexo causal necesario para imputar responsabilidad. 4.5.2 En tal sentido, el segundo problema jurídico tiene por fin establecer si, como lo alega la parte demandada, el a quo incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria que conllevó a que pasara por alto que en este caso se encontraba configurada la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro.
No obstante, de entrada, debe indicarse que dicho reparo, de cara a la naturaleza de la acción directa adelantada por las víctimas del accidente en contra del asegurador, no se encuentra llamado a prosperar. Ciertamente, respecto al contenido del artículo 1081 del Código de Comercio y su relación con la norma especial que regula la prescripción de la mencionada acción directa, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC 25 mayo de 2011, Exp. 2004-00142-01, determinó: “… el artículo 1131 idem, concerniente, igualmente, con el instituto de la prescripción, concretamente, con el seguro de responsabilidad civil, fijó un referente adicional que, sin duda, incide decididamente en la clase de extinción del derecho y el destinatario de la misma.
A partir de esta concurrencia normativa fueron naciendo importantes criterios sobre qué clase de prescripción debía aplicarse a la víctima y desde cuándo contaba el mismo. (…) De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 24 independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.
Aflora así mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisión reclamada, como es que la víctima haya sido quien acometió la acción judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros términos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podrán producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil ”.
Negrita y Subraya de la Corte. En consonancia con la jurisprudencia del máximo Tribunal Civil, es claro que no erró la Jueza de primera instancia al señalar que, tratándose de las víctimas, la prescripción aplicable es la extraordinaria de 5 años contados desde que ocurrió el hecho del siniestro. De esta forma, pasará la Sala a fijar los mojones temporales para determinar si operó la prescripción alegada por la pasiva.
Se tiene entonces que el accidente del cual derivaron los perjuicios a los convocantes ocurrió el día 26 de diciembre del 20155, la reclamación directa a la Aseguradora Seguros Mundial S.A. fue efectuada el 27 de julio del 20176, la demanda fue presentada el 11 de febrero del 20207, el auto de admisión del libelo fue notificado por fijación en estados el día 17 de noviembre del 20208 y la demandada Seguros Mundial S.A. se tuvo notificada por conducta concluyente en el Auto del 24 de agosto del 2021 que le reconoció personería a su mandatario judicial9.
Así las cosas, si se contara el término extintivo de la acción desde la fecha del siniestro, para la data en la cual se tuvo por notificada por conducta 5 001Demanda, Pág. 42. Informe Policial de Accidente de Tránsito. ibidem, Pág. 267. 7 ibidem, Pág. 377. 8 004AutoAdmisorio. 9 022AutoReconocePersonería. 6 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 25 concluyente a la Aseguradora apelante, ese 24 de agosto del 2021, ya había fenecido el plazo extraordinario de cinco años establecido en el inciso tercero del artículo 1081 del C.Co., estipulado por el legislador para que los demandantes incoaran la acción directa.
Empero, la reclamación radicada el 27 de julio del 2017 ante la convocada impugnante tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, lo que ocasionó el reinicio del cómputo quinquenal10; es decir que, los promotores de ésta acción tenían hasta el 27 de julio del 2022 para, no solo presentar la demanda, sino notificar a Seguros Mundial S.A., tarea que culminaron con éxito, pues ella fue notificada el 24 de agosto del 2021 y, al haberse efectuado su notificación dentro del año siguiente a la notificación del auto de admisión a los actores (enterados el 17 de noviembre del 2020), se entiende interrumpida la prescripción desde la presentación de la demanda, a las voces del inciso primero del artículo 94 del C.G.P.11, esto es, desde el 11 de febrero del 2020.
Es necesario remarcar que, la reclamación directa realizada por los convocantes, en la cual pretendieron que Seguros Mundial S.A. indemnizara los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados12, sí interrumpió el término de la prescripción extintiva, tal como lo consagra el inciso final de la norma anteriormente enunciada, y lo ha mantenido, al unísono, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia así: “No puede pasarse por alto que, en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso –vigente desde el 1 de octubre de 2012–, se consagró un novedoso supuesto de interrupción civil de la prescripción, que se produce mediante un «requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor».
El legislador no reguló con detalle esta posibilidad, más allá de señalar que «solo podrá 10 Una vez iniciado su decurso, el término de prescripción puede verse afectado por interrupción, renuncia o suspensión. La interrupción y la suspensión pueden darse antes del acaecimiento del plazo fatal, la primera ocasionando el reinicio del cómputo y la segunda dejándolo en suspenso.
La prescripción ordinaria, a voces del artículo 2530 del Código Civil, «se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría», así como entre «el heredero beneficiario y la herencia», entre otros casos. Al cesar la causa de la suspensión, el término continúa su decurso -si había empezado a contarse- o se inicia -en caso de estar en suspenso su inicial departir-.
CSJ, SC1647-2025. 11 El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. 12 001Demanda, Pág. 267. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 26 hacerse por una vez»; sin embargo, es factible deducir algunos de sus rasgos principales: (i) El requerimiento extrajudicial debe involucrar un derecho autoatribuido, es decir, una expresión de voluntad de quien se asume como titular de un derecho sustancial, orientada directa y reflexivamente a que otra persona se comporte de manera consistente con ese derecho.
Así, por ejemplo, el acreedor cambiario puede dirigir un escrito a su deudor, instándolo a que sufrague el crédito incorporado en un cartular; o la víctima de un accidente de tránsito al agente dañador, reclamándole la indemnización de los daños atribuibles a su conducta lesiva. Naturalmente, la interrupción operará frente a las acciones relacionadas con esa autoatribución, como lo serían, en las hipótesis antes propuestas, la acción cambiaria y la ordinaria de responsabilidad civil, en su orden.
(ii) Esta clase de interrupción civil opera en el momento en el que el deudor conoció, o razonablemente debió conocer, del requerimiento efectuado por su acreedor. (…). (iii) Es indudable que el «requerimiento escrito» del que se viene hablando puede incorporarse en un mensaje de datos, y remitirse al destinatario a través de cualquier medio electrónico idóneo.
(…). (iv) Siguiendo las reglas generales, la comunicación del requerimiento privado al sujeto pasivo de la relación sustancial impondrá que el término de prescripción no consumado reinicie su cómputo, efecto interruptivo que solo puede verificarse «por una vez».”13. Subrayado y negrilla fuera de texto original. En consecuencia, se despachará desfavorablemente el reparo atinente a la prescripción de la acción, al no haberse configurado el fenómeno extintivo de la obligación indemnizatoria a cargo de la apelante. 13 CSJ, SC712-2022.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 27 4.5.3 Ahora bien, en torno de los reparos que le atribuyen a la jueza errores en la valoración probatoria que conllevó a tener por probado los presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora María Juliana Arias Gómez, a pesar de que ella sostuvo en su interrogatorio de parte que desarrollaba la actividad de modelaje solo como “hobby”, sin ingresos regulares, y que dependía económicamente de sus padres, debe indicarse que, dicho argumento no desvirtúa la conclusión a la que se llegó en la sentencia de primera instancia, tal como será dilucidado.
La jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que, cuando la víctima desempeña una actividad productiva lícita, aun cuando no exista prueba documental de sus ingresos ni un contrato formal, se presume que percibe, como mínimo, un ingreso equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Esta regla se fundamenta en los principios de reparación integral y en la protección de las personas que ejercen oficios informales, ocasionales o no documentados, evitando que la ausencia de soportes formales imposibilite la indemnización del daño cierto.
En el caso analizado, no existe controversia respecto a que la demandante ejercía labores de modelaje para una marca de ropa denominada Emporio, actividad legal que implicaba la prestación de un servicio personal que, por su naturaleza, es remunerado. En armonía, en el interrogatorio de parte realizado de oficio por la Juzgadora a la demandante María Juliana Arias Gómez ella declaró: “…era modelo y físicamente quedé con algunas deformidades que ya están calificadas en la Junta calificadora que no me permitieron continuar, además de mi carrera (médico), con este hobby que tenía que era ser modelo”.
Al ser indagada de si trabajaba respondió: “yo estaba estudiando y hacía trabajos pues no informales, pero no es algo como que te dan un contrato y Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 28 estés por un tiempo determinado, pero hacía colaboraciones con una marca… como modelo”.
Luego fue preguntada por la forma en la que era remunerada por su actividad, respondiendo: “la verdad yo en esa época no recuerdo, los montos que me pagaban en esa época no recuerdo, pero era una parte en efectivo y otra parte en sus prendas, pero pues con eso yo claramente tenía para, aparte de que mis papás me pagaban la universidad, tenía, pues, para pagar mis cosas, lo que yo quería comprarme, cosas así”14.
Igualmente, la demandante Melba Lucía Gómez Henao, madre de la citada víctima, cuando fue interrogada por el mandatario de Seguros del Estado, declaró: “…Juliana en ese momento estudiaba medicina y trabajaba como modelo con Emporio, modelando la ropa de Emporio”. “… lo del modelaje lo usaba para gastos suntuosos de ella, para lo que ella necesitara”15.
Para cerrar, el demandante Juan Carlos Arias Cadavid, padre de la víctima, aseveró: “Ella en ese momento era estudiante de medicina de la Javeriana y tenía la actividad de su modelaje en Emporio, que hacía como Hobby, pero su actividad principal era ser estudiante de medicina”16. De esta manera, el hecho concerniente a que la demandante María Juliana Arias Gómez, en la época del accidente, dependía económicamente de sus padres para la mayoría de sus gastos, no conlleva, invariablemente, al desconocimiento de los ingresos en especie y en dinero que percibía en ese momento por su actividad como modelo de ropa, los cuales fueron demostrados en el transcurso del proceso, máxime cuando la parte demandada no controvirtió la existencia de dicha actividad económica como fuente de ingresos, ni su 14 064AudienciaSentencia2.
Minuto 21:36 en adelante. ibidem, 1:03:00 en adelante. 16 ibidem, 1:13:45 en adelante. 15 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 29 monto, así no fuera la principal, itérese, por la dependencia económica de sus progenitores. La Sala de Casación Civil de la Corte ha razonado sobre el particular: “Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al “salario mínimo legal”17.
Y, “La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada con pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima”18. En tal sentido, no hay lugar a revocar la condena impuesta a los demandados por el referido daño material reconocido en primera instancia, el cual tuvo como base el salario mínimo porque no había prueba del monto percibido, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales. 4.5.4 Finalmente, en torno del último problema jurídico planteado, no se advierte que el valor de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a los demandantes sea excesivo de cara a la valoración del daño y circunstancias especiales que lo rodearon. 17 18 SC de 21 oct. 2013, rad. n. 2009-00392-01.
SC 4803-2019. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 30 En el presente asunto, la Sala concuerda con los valores fijados por el a quo por concepto de daño moral para todos los demandantes, el cual resulta proporcional respecto de la magnitud que dicho daño pudo causar en cada uno de ellos, en la medida que las consecuencias del accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre del 2015 derivaron en perjuicios de esa índole para los demandantes, como se desarrollará. Ciertamente, contrario a lo afirmado por la apelante, en el presente asunto quedó probado a partir de los propios interrogatorios de parte que, como consecuencia del accidente de tránsito del que se derivaron las lesiones a los señores María Juliana Arias Gómez y Juan Pablo Restrepo, tanto ellos, como su núcleo familiar inmediato (padres y hermanos), sufrieron afectaciones en su esfera moral, no sólo por la aflicción y angustia que el hecho del accidente les produjo, el pronóstico de sus hijos, la hospitalización y la gravedad de sus lesiones y el largo periodo de recuperación (que sin duda generó un impacto psicológico en las víctimas que se encuentra documentado en el expediente), sino además, por las secuelas emocionales causadas a sus familiares y sufridas por las propias víctimas, dada la magnitud de las lesiones y el carácter permanente de algunas de ellas.
Lo anterior, sumado a la pérdida de capacidad laboral de la señora Arias Gómez que, no sólo la limita funcionalmente, sino que también afecta su aspecto físico, su parte anímica y la privó de continuar desarrollando sus actividades de modelaje, influyendo actualmente en su adecuado desarrollo laboral, el que, quedó visto, resulta afectado cuando ésta, por su profesión actual como médico que cursa su especialidad en anestesiología, debe pasar varias horas de pie en cirugía. Aúnese que, las graves fracturas que sufrió en su pelvis la demandante María Juliana Arias Gómez le impidieron llevar a cabo el parto natural de su hija, según el interrogatorio rendido, lo que guarda relación con las secuelas a largo plazo plasmadas por el médico tratante el pasado 08 de abril del 2016, a raíz de la DISTOSIA EN EL PARTO POR INELASTICIDAD DE LA Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 31 SINFISIS PUBICA Y DISMINUCIÓN DEL ANILLO PÉLVICO19.
Por lo tanto, la Sala encuentra que las sumas reconocidas en primera instancia están ajustadas a derecho y a la magnitud del daño probado, razón por la que se confirmarán los montos impuestos por tal concepto en la condena. 4.5.8. Al tenor del inciso segundo del artículo 283 del C.G.P.20 y del artículo 16 de la Ley 446 de 199821, deviene necesario extender hasta la fecha de esta sentencia la condena impuesta por el Juzgado de primera instancia, respecto al daño patrimonial por concepto de lucro cesante reconocido a la demandante María Juliana Arias Gómez.
Lucro cesante consolidado. Así entonces, para calcular el valor correspondiente al lucro cesante consolidado, se tendrán en cuenta las siguientes variables: Número de meses a liquidar: 118 meses (equivalentes al tiempo transcurrido entre la fecha del accidente el 26 de diciembre del 2015 y la presente liquidación – 18 de noviembre de 2025). Valor del salario devengado para el momento del accidente: $644.350, multiplicado por el 14.50% de disminución de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, siendo la cifra resultante de $93.430, la que actualizada22 da un valor de $161.032 dejados de percibir mensualmente. 19 001Demanda, Pág. 120, Historia Clínica.
ARTÍCULO 283. CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. 20 El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
(…) 21 ARTICULO
16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 22 I.A. = I.H. x IPCf IPCi Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 32 Fórmula: VA=LCM x Sn; en donde, VA: corresponde al valor actual incluidos los réditos del 0.005 mensual LCM: Equivale al lucro cesante mensual, eso es, $161.032 Sn: Factor financiero de capitalización, resultante de la fórmula: Sn = (1 + i) ⁿ - 1 i i: Atañe a los intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005 n: Número de meses que comprende el cálculo.
De esta manera entonces se tiene: Sn = (1+0,005)118-1 = 160,2 0,005 Por lo tanto, VA = $161.032 x 160,2 = $25.797.326. Conforme lo anterior, el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO para la demandante María Juliana Arias Gómez asciende a la suma de veinticinco millones setecientos noventa y siete mil trecientos veintiséis pesos ($25.797.326). Lucro cesante futuro Para su cálculo se debe multiplicar el monto indemnizable actualizado, con deducción de réditos por anticipo de capital (6% anual efectivo o 0.005 mensual), según el índice exacto correspondiente a la expectativa de vida probable de la víctima, con deducción del lapso dentro del cual se encuentra el lucro cesante consolidado. Edad de la víctima demandante al momento de accidente: 18 años Expectativa de vida según Resolución vigente a la fecha de esta providencia: 67.1 años23, equivalentes a 805.2 meses. Meses correspondientes al lapso dentro del cual se haya el lucro cesante consolidado: 118 meses. 23 Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 33 Número total de meses a liquidar: (805.2 – 118) = 687,2 meses Porcentaje valor salario base de liquidación: $161.032 Para tal efecto se utilizará la siguiente fórmula: LCF = LCM x An. LCF: Lucro cesante futuro LCM: Lucro cesante mensual actualizado, eso es, $161.032 An: Factor financiero de descuento por pago anticipado, resultante de la fórmula: An = (1 + i) ⁿ - 1 i (1+i) n i: Intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005 n: Número de meses equivalentes a la expectativa de vida: 679,2 ).)..
De esta manera entonces se tiene: An = (1+0,005)687,2-1 =193,50 0,005 x (1+0,005)687,2 Por lo tanto, el LCF = $161.032 x 193,50 = $31.159.692 Conforme lo anterior, el LUCRO CESANTE FUTURO asciende a la suma de treinta y un millones ciento cincuenta y nueve mil seiscientos noventa y dos pesos ($31.159.692). Así las cosas, el valor total del lucro cesante consolidado y futuro asciende a la suma de $56.957.018. 4.5.9.
Corolario de lo expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, modificándola en lo que atañe a la extensión de la condena reconocida hasta la fecha de esta sentencia, y se condenará en costas a la parte vencida. 5. RESOLUCIÓN Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 34 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali el 10 de octubre de 2024, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, exclusivamente en lo pertinente, el cual quedará así: “INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DEFINITIVOS 3.1 PARA LA SEÑORA MARIA JULIANA ARIAS GOMEZ 3.1.1. PERJUICIOS MATERIALES. LUCRO CESANTE PASADO: $25.797.326. LUCRO CESANTE FUTURO: $31.159.692 (…)”. Lo demás permanece incólume.
TERCERO. CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la aseguradora apelante. Para tal efecto, el magistrado sustanciador fija la suma de tres (3) SMLMV en favor de la parte demandante.
CUARTO. Devolver el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado ponente, Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 35 JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17c434d88e8a68d2c0dfeffb62fff38c3ec4ef3d500feb4b044868869f5e6961 Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual 76001-03-31-004-2020-00027-01 María Juliana Arias Gómez Vs. Mundial de Seguros S.A. y otros. 36 Documento generado en 18/11/2025 03:58:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica