REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veinticinco de julio de dos mil veinticinco. ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Habitantes del Barrio Villa Neila del Municipio de Moñitos Accionado: Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba.
Derecho fundamental: Vida y Otros. Radicación: 230012214000202510238/00 Folio: 374/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 27 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por los habitantes del barrio Villa Neila del municipio de Moñitos – Córdoba contra el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, con ocasión al trámite de tutela de 2350040890012025-00156/00/01.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA Ésta admite la siguiente síntesis: PJAC radicación No. El inconformismo de la parte accionante con el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, radica en el hecho de que éste, a través de fallo del 4 de julio de 2025, hubiese revocado la decisión de tutela dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos – Córdoba (Sent.
May. 27/2025), que les amparaba frente a las afectaciones que provoca el alcantarillado construido en el barrio Villa Neila por el Consorcio MFC Construcciones. La obra iniciada en octubre de 2023 y finalizada a mediados de 2024, presentó deficiencias críticas desde el principio. Se incluyen la ruptura de infraestructura preexistente 1, la instalación de tubería de diámetro insuficiente y a desnivel, y la no remoción de «tapones»2.
Dichas fallas han provocado el colapso de los registros y el constante rebosamiento de aguas vertidas y/o cloacales en algunas viviendas, lo que se agrava en temporadas de fuertes lluvias. La exposición a estas aguas residuales ha generado serios problemas de salud en la comunidad, especialmente en niños, ancianos y personas con enfermedades preexistentes, habiendo casos de enfermedades cutáneas, respiratorias a lo que se suma la proliferación de vectores como mosquitos y roedores.
Los malos olores y la insalubridad general han afectado gravemente la calidad de vida de los residentes, forzando incluso hospitalizaciones y el abandono temporal de hogares. Plantillas y tuberías de acueducto e instaladas por la comunidad para la evacuación de aguas lluvias y grises 2 Implementados, en principio, durante la construcción para evitar que el agua obstruyera ésta. 1 PJAC Ante la falta de soluciones por parte de las entidades responsables de la construcción y municipales (Consorcio MFC Construcciones, Aguas de Córdoba S.A. ESP., y Secretaria de Planeación ) se presentó una acción de tutela (abr. 7/2025), contra la gobernación de Córdoba, el municipio de Moñitos, Consorcio MFC Construcciones, Aguas de Córdoba S.A. ESP., y Coopsermo S.A. AAA., conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos – Córdoba, quien declaró la configuración de un «hecho superado», comoquiera que MFC construcciones, en su contestación además de identificar las problemáticas existentes3, hizo compromisos con el fin de mitigar el riesgo al que se ve sometido la comunidad del barrio Villa Neila4, empero sin satisfacer los mismos en adelante.
Por ese motivo se presentó otra tutela (may. 21/2025), poniendo de manifiesto lo precedente, así como la peligrosidad y urgencia de la situación. Ésta fue fallada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos – Córdoba (may. 27/2025), quien luego de escuchar a los accionados y practicar pruebas, entre ellas, una inspección judicial, amparó los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes habitantes del barrio Villa Neila, vulnerados por el deficiente funcionamiento del sistema de alcantarillado ejecutado por el Consorcio MFC Construcción, en virtud del contrato No. 182-2022; ordenado, al último que emprendiera las acciones técnicas 3 4 Desbordamiento de aguas residuales; sistema de cunetas y estado de calles y callejones Los que se iniciarían a partir del 25 de abril de 2025.
PJAC tendientes a garantizar el correcto funcionamiento del referido sistema, mientras que a Aguas de Córdoba S.A. ESP, el Consorcio Inter Alcantarillado Moñitos, el municipio de Moñitos y Coopsermo S.A. AAA., el realizar labores de inspección, supervisión y mantenimiento. Esta decisión, propició una coordinación interinstitucional y con ello resultados perceptibles.
Sin embargo, Aguas de Córdoba S.A., impugnó el fallo sin aducir argumentación fáctica y/o jurídica del porqué debía revocarse. La segunda instancia se surtió ante el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, quien revocó la sentencia, para en su lugar, declarar improcedente la tutela, a pesar de que el impugnante no adujo motivos para su revocatoria.
Desconociendo la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (T-290/2024), que autoriza la procedencia de la tutela frente a derechos colectivos, cuando el impacto sobre tales trasciende hacía los fundamentales de los integrantes del grupo en cuestión, amén de que se cuenten con otros medios de defensa judicial como lo es la acción popular.
Y sin valorar correctamente los informes y las actuaciones realizadas al interior del trámite de tutela. Los habitantes del barrio Villa Neila, se duelen del hecho de que deban recurrir a una acción popular cuya demora es considerablemente mayor, por lo que piden se ordene al juzgado accionado adoptar una nueva decisión que garantice la protección inmediata de sus privilegios esenciales.
PJAC TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos – Córdoba (vinculado), rindió informe. Exponiendo en éste los argumentos jurisprudenciales y fácticos que lo condujeron a conceder el amparo, luego revocado por su Superior. 2. A su turno, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, en su contestación pidió el fracaso de la acción, sosteniendo que la misma era improcedente por dirigirse contra una decisión de tutela. 3.
El Dr. Luis Fernando Farak Cardona, apoderado de la Procuraduría General de la Nación (vinculada), expuso argumentos en pro del fallo censurado con la presente acción, sosteniendo que la problemática ejusdem podría ventilarse al interior de una acción popular como lo indicase el juzgado accionado. 4. Aguas de Córdoba S.A. ESP. (vinculada), a través de su representante legal, Maruen Jabib Janna, luego de contestar los hechos de la demanda, reiterándose en su ausencia de responsabilidad, pidió que la misma fuese negada o declarada improcedente y en el caso de que no, se le desvinculase exonerándose de cualquier responsabilidad. 5.
La Dra. Mary Luz Daza Martínez, en su condición de Gerente de la Gerencia Departamental Colegiada de PJAC Córdoba de la Contraloría General de la República, expuso que se atenía a lo demostrado a lo interior del presente trámite, aunque señalando su no conformismo con el alegado de la autoridad judicial accionada respecto de la acción popular.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Este Tribunal determinará, si la presente tutela es procedente y si hay lugar a conceder el auxilio que se invoca. Ello, teniendo en cuenta que se interpone contra el fallo de tutela dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, inconforme con el hecho de que éste hubiese revocado la decisión de primera instancia con la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos – Córdoba, había amparado los derechos fundamentales de la comunidad accionante cuya afectación se atribuye al mal funcionamiento del sistema de alcantarillado del barrio Villa Neila, construido por el Consorcio MFC Construcciones. 2.
Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. De entrada debe indicarse que ha de cerrarse paso al auxilio de la especie, comoquiera que el mismo emerge improcedente, en tanto no satisface el requisito axial de la subsidiariedad (art. 6 Dcto. 2591 de 1991), además de que no se configura alguno de los eventos que permitan la procedencia excepcional de ésta.
PJAC Huelga indicar que la jurisprudencia constitucional, consolidada y vigente, tiene establecido que las decisiones adoptadas en virtud de una acción de tutela no pueden ser atacadas mediante otra tutela. Así lo ha sostenido, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), entre otras, en la STC9471-2025 de jun. 25 rad. 2025-02912-00, donde se indicó: «Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».». 2.2. Pues bien, en el caso de marras la comunidad accionante dirige su ruego contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, el cual PJAC revocó aquel dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos – Córdoba, que había amparados sus derechos fundamentales, cuya afectación – tal cual quedó visto ut supra – se atribuye al mal funcionamiento del sistema de alcantarillado del barrio Villa Neila, construido por el Consorcio MFC Construcciones.
Empero, se advierte que el extremo demandante no ha agotado todos los medios que le provee el ordenamiento jurídico para opugnar el fallo atacado, como lo son: el trámite de revisión (art. 33 Dcto. 2591 de 1991) e inclusive, el recurso de insistencia (Acuerdo 05 de 1992), situación que torna improcedente el auxilio en cuestión por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tal y como se expone, entre otras, en la STC9614-2025 de jun. 26 rad. 2025-00037-01, que dice: «El precursor pretende que se dejen sin efectos las decisiones de 14 y 19 de mayo del año en curso, mediante las cuales, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa rechazó la «acción de tutela» n.° 202500111 que promovió contra la Notaría de Vélez y, el Primero Promiscuo de Familia de Vélez que convalidó lo así resuelto.
No obstante, el auxilio se torna presuroso, comoquiera que Brayan Alexis aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir tales directrices. Afírmese así porque el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, en cumplimiento de la Circular No. 03 del 12 de junio 2024 de la Corte Constitucional, en misiva del 20 de mayo último, remitió el legajo n.° 2025-00111 a dicha Corporación para que se surta el trámite de revisión (exp.
T11212550), de suerte que, mientras no se desentrañe ese mecanismo, no es viable incursionar en este ámbito tuitivo. Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 PJAC oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC131882021y STC1336-2025).
Además, en caso de no ser seleccionadas las diligencias con ese fin, el gestor podrá hacer uso de la facultad de «insistencia» lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en una providencia expedida por otro «juez constitucional» o acceder a lo allí pretendido (STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024 y STC1359-2025). Esta Colegiatura, en un caso de contornos similares - STC7476-2024, rad. 2024-00122-01-, sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.].» (se destaca).
Siendo que en el ejusdem, conforme al expediente compartido por el juzgado accionado, la tramitación censurada fue remitida a la H. Corte Constitucional, para su revisión, el pasado 14 de julio, mediante oficio No. 310. Véase: PJAC Sin que a la fecha se haya proferido decisión por la H. Corte Constitucional. Agréguese a lo anterior, el hecho de que la parte accionante ni alega ni mucho menos prueba, la configuración de alguna de las circunstancias que habiliten el examen excepcional de la tutela súbjudice, en tanto que ésta ni indica, por lo menos, que la sentencia cuestionada sea resultado de una situación fraudulenta o cuáles son las actuaciones anteriores o posteriores a ésta que transgreden el debido proceso.
Sobre lo dicho conviene traer a cuento, la STC4008-2025 de mar. 27 rad. 2025-00041-01, que indica: «3.2. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Subrayas fuera de texto.
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte del accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió a censurar el razonamiento de los falladores a partir del cual determinaron la negativa de la súplica en su favor, al margen de que en el escrito impugnatorio pretenda encubrir ese propósito, lo que revela su alegato es, justamente, su inconformidad con las providencias constitucionales reseñadas, pero, sin referirse a la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.» Epilogo.
Por colofón de lo anterior, la Sala negará por improcedente el auxilio de marras. PJAC III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado PJAC Corte