Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300520220041301_DraYayaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., veintinueve de mayo de dos mil veintiséis (aprobado en sala ordinaria virtual de 27 de mayo de 2026) 11001 3103 005 2022 00413 01 Ref. proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de Alba Libia Martínez de Blandón (y otros) frente a Cornelio León Vásquez Se decide el recurso de apelación que formularon los demandantes contra la sentencia que 30 de septiembre de 2025 profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal (de responsabilidad civil extracontractual) de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SUBSANADA. Pidieron los libelistas1 que se declare que su contraparte es civil y solidariamente responsable de los perjuicios causados con el atropellamiento del que fue víctima la señora Alba Libia Martínez de Blandón el 25 de junio de 2016 a las 8:55 p.m. en la Avenida Ciudad de Cali con calle 46 sur, por parte del señor Cornelio León Vásquez, conductor y propietario de la motocicleta RFZ 97D.

En consecuencia, pidieron los demandantes que se condene a su contraparte a pagarles, previa indexación, las siguientes sumas de dinero: a) A favor de Alba Libia Martínez de Blandón $1’000.000 por daño emergente (gasto de transporte para movilizarse a 40 citas médicas); $236’800.000 por lucro cesante consolidado (ingresos dejados de percibir durante 74 meses de su actividad de “venta de comidas”); 100 SMLMV por perjuicios morales; 100 SMLMV por daños a la salud y 100 SMLMV por daños a la vida de relación. 1 La parte demandante está conformada de la siguiente manera: - Alba Libia Martínez de Blandón, peatona víctima directa.

Viviana González Martínez, Lucidia González Martínez, Edwin González Martínez y Diego Fernando González Martínez, todos hijos de la señora Martínez de Blandón. b) A favor de Viviana González Martínez, Lucidia González Martínez, Edwin González Martínez y Diego Fernando González Martínez 50SMLMV, para cada uno, por perjuicios morales.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. Allí se señaló que “El accidente de tránsito fue ocasionado por la motocicleta de placas RFZ 97D, conducida por el señor Cornelio León Vázquez, que transitaba a alta velocidad, sin respetar la vida de los peatones” y que la autoridad de tránsito catálogo como causales probables del accidente de tránsito la N° 112 y 157 consistentes en “desobedecer señales o normas de tránsito y no estar atento a las acciones de los peatones”, respectivamente.

Añadieron que la señora Martínez de Blandón, de 59 años para la fecha del accidente, “sufrió trauma cráneo encefálico, trauma lumbar, trauma de cadera, fractura de platillo tibial lateral rodilla derecha, lesión parcial del musculo tibial anterior, fractura de tibia y peroné izquierdo, fractura de diáfisis de peroné derecho, fractura de diáfisis de tibia y peroné izquierdo, lesión de clavícula y lesión grave en ojo derecho” y que las lesiones son permanentes y “visibles ostensiblemente en su humanidad, como consecuencia no puede permanecer mucho tiempo de pie, debido a las operaciones a las que ha sido sometida, situación que le genera angustia y acomplejamiento, le afectó su apariencia física, con las consiguientes consecuencias para su salud, integridad personal y desarrollo de su vida en sociedad”.

Destacaron que la señora Alba Libia Martínez de Blandón era propietaria de un restaurante en la vereda Maracaibo del municipio de Rioblanco (Tolima), actividad comercial de la que percibía ingresos mensuales, en promedio. de $3’200.000. Finalmente sostuvieron que “Viviana González Martínez, Lucidia González Martínez, Edwin González Martínez y Diego Fernando González Martínez, han padecido perjuicios morales, como consecuencia de las lesiones causadas a su madre, Alba Libia Martínez de Blandón, con el accidente de tránsito; por el hecho de su convivencia, en la que han tenido continuos episodios de angustia, tristeza, congoja y dolor por la situación de su familiar”. 2.

El señor Cornelio León Vásquez no contestó la demanda ni formuló excepciones de mérito (ver auto de 15 de noviembre de 2023). OFYPZZ 2022 00413 01 2

3. EL FALLO APELADO. La juez a quo acogió parcialmente las pretensiones2.

FUNDAMENTOS SENTENCIA RECURRIDA. Destacó la juez de primer nivel que “la ocurrencia y materialidades del accidente de tránsito es un punto pacífico en el debate (…) porque obra prueba documental de su existencia e informe de accidente, entre otras pruebas” y por “la conducta procesal del demandado al no dar contestación en la demanda, lo que hace además presumir cierta la presentación del suceso”.

Agregó que “al margen de que la parte demandada no hubiera invocado una causal eximente de responsabilidad en tanto no contestó la demanda, no puede pasarse por alto por esta judicatura que tras una revisión integral de los elementos suasorios (…) en la causación del daño tuvo alguna injerencia la actuación de la demandante Alba Lilia Martínez de Blandón, lo que lleva a dar aplicación las predicciones previstas en el artículo 2357 del Código Civil” (reducción de la indemnización).

Observó, para atribuirle un 50% de coparticipación causal en el accidente de tránsito a cada uno de los comprometidos en el suceso que en el informe policial de accidente de tránsito “se estableció como hipótesis las siguientes causas atribuibles a los involucrados: para el conductor de la motocicleta, el señor Cornelio León Vázquez, causal 112 desobedecer señales o normas de tránsito y 157 no estar atento a las acciones de peatones en la vía y frente al peatón cruzar la vía sin tomar las medidas de seguridad para su integridad física”; que -al rendir su declaración de parte- la señora Martínez de Blandón manifestó que el día del accidente viajó a Bogotá a hacer unas compras y en la noche intentó cruzar la Avenida Chile con calle 46 sur cuando fue arrollada por 2 Parte resolutiva de la sentencia de 30 de septiembre de 2025: “RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a CORNELIO LEON VASQUEZ de los perjuicios causados a los demandantes Alba Libia Martínez de Blandón, Viviana González Martínez, Lucidia González Martínez, Edwin González Martínez y Diego Fernando González Martínez con ocasión del accidente acaecido el día 25 de junio de 2016.

SEGUNDO. CONDENAR a Cornelio León Vásquez a pagar a: ALBA LIBIA MARTINEZ DE BLANDÓN • Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $25.509.835, suma que deberá ser indexada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. • Por concepto de daño moral la suma equivalente a 10 salarios mínimos. • Por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 2 salarios Mínimos. • Por concepto de daño a la salud la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes A favor de Viviana González Martínez, Lucidia González Martínez, Edwin González Martínez y Diego Fernando González Martínez. • Por concepto de daño moral la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

TERCERO: Las anteriores condenas deberán pagarse por el demandado a los demandantes, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en caso de mora, a partir del día siguiente a dicha ejecutoria se liquidarán intereses moratorios legales a la tasa del 6% anual, hasta cuando su pago se haga efectivo.

CUARTO. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, pero en una proporción del 50% de lo que resulte liquidado. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma de $950.796 que ya corresponden al 50%”. OFYPZZ 2022 00413 01 3 la motocicleta; que los hijos de la víctima directa, también al rendir su declaración de parte, informaron que a 15 metros del lugar del accidente había un puente peatonal, versión que corroboró el testigo Óscar Jimmy Martínez.

LAS INDEMNIZACIONES (las reconocidas, reducidas en un 50%). La falladora de primer no condenó al pago de daño emergente “por no existir respaldo probatorio en el expediente”. En cuanto al lucro cesante consolidado, destacó que no se probó que la víctima directa devengara en promedio la cantidad de $3’200.000, por lo que hizo los cálculos correspondientes con soporte en un salario mínimo legal mensual vigente, y por un período de 74 meses que fue lo que se reclamó con la demanda.

Destacó que había lugar a reconocer indemnización por perjuicios extrapatrimoniales a la víctima directa “tomando en cuenta las lesiones y secuelas dejadas en la humanidad de la señora Martínez de Blandón, que de alguna manera afectan su personalidad y familia”, por lo que le concedió, hecho el descuento del 50%, las siguientes cantidades: 10 SMLMV por daño moral; 2 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación y 2 SMLMV por daño a la salud.

De otro lado, la juez a quo les concedió a los otros 4 demandantes (hijos de la víctima directa) la cantidad de 2 SMLMV para cada uno. Ello, según allí se dijo, en atención al parentesco que se acreditó respecto de la señora Martínez de Blandón. Finalmente, la falladora de primer nivel condenó en costas al demandado y fijó “como agencias en derecho la suma de $950.796 que ya corresponden al 50%”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Con su recurso, los demandantes reclamaron “que se modifiquen los valores liquidados por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, contenidos en el numeral segundo, así como lo atinente al valor liquidado por concepto de agencias en derecho”. OFYPZZ 2022 00413 01 4 Para dicho propósito plantearon y sustentaron los siguientes reparos: a) “Defecto jurídico y fáctico al dar probada una excepción de oficio, no propuesta por el demandado, denominada concurrencia de culpas” b) “Indebida valoración y tasación de perjuicios patrimoniales”.

Respecto de este reparo destacó que “se infiere que demandante y demandado tuvieron una coparticipación causal en el accidente de tránsito, pero en diferentes proporciones, dadas las circunstancias anotadas, por lo que el a quo, debió reducir dicha indemnización, es decir, el monto de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en un treinta por ciento (30%) y no al 50% como lo hizo”; que el cálculo del lucro cesante no se debió hacer con el salario mínimo legal mensual vigente del año 2016, sino con cada uno de los SMLMV de los años que guardan relevancia (2016 a 2022) y que se omitió calcular el lucro cesante futuro “hasta la fecha de la sentencia, es decir, 30 de septiembre de 2025”.

Plantearon, con soporte en lo anterior, que la condena en costas no debía reducirse en un 50%, sino en un 30%. c) “Indebida valoración y tasación de perjuicios extrapatrimoniales”. Sostuvieron que las indemnizaciones por esos conceptos debían calcularse con soporte en los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Propusieron que las indemnizaciones en favor de la víctima directa deberían quedara así: 70 SMLMV por perjuicios extrapatrimoniales; 70 SMLMV por daño a la vida de relación y 50 SMLMV por daños a la salud. De otro lado reclamaron que la indemnización por perjuicios morales en favor de los otros demandantes se incrementara a 28 SMLMV. 5.

El demandado no replicó la alzada de su contraparte. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, desde ya anuncia la Sala que acogerá, aunque con alcance OFYPZZ 2022 00413 01 5 parcial las apelaciones en estudio por cuanto (únicamente para modificar los montos de las indemnizaciones acorde con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque).

Contrario a lo que sugieren los apelantes, la encuadernación da cuenta que el accidente de tránsito de 25 de junio de 2016 fue atribuible en igual proporción a los allí involucrados: 50% a la codemandante Alba Libia Martínez de Blandón y 50% al señor Cornelio León Vásquez, conductor y propietario de la motocicleta RFZ 97D.

2. LA ATRIBUCIÓN CAUSAL DEL ACCIDENTE. 2.1. A estas alturas, ya es tema decantado por la jurisprudencia que en los supuestos de responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas (régimen que comprende tanto los casos en que solo uno de los extremos de la interacción dañina hubiera estado operando una actividad de esa naturaleza, como también aquellos eventos en que víctima y victimario actúan bajo condiciones especialmente riesgosas), el éxito del reclamo indemnizatorio sólo exige de quien lo formula que se demuestre la entidad y alcance del perjuicio materia de las pretensiones y el nexo de causalidad entre este último y la correspondiente actividad cuya guarda se le atribuye al demandado3, pues, en rigor, tales hipótesis se rigen bajo un factor de imputación subjetivo de particulares características, en el que la culpa (aunque necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil), se presume “iure et de iure”.

En ese orden de ideas, una vez establecida la causalidad fáctica entre el riesgo y el daño (cuestión que aquí el opositor nunca puso en tela de juicio y que, además, se corrobora a partir de la historia clínica aportada con la demanda, donde se evidencian las serias lesiones padecidas por la señora Martínez de Blandón), al extremo demandado corresponderá esgrimir (y demostrar) todos esos elementos que, a su juicio, eliminan o disminuyen la presunción de responsabilidad que a partir de ese momento gravitará en su contra.

Esta carga también incluye, se itera, todo lo atinente a la eventual incidencia que el comportamiento de quien se reputa víctima hubiera tenido en la configuración del daño sobre el que se finca la demanda, asunto este que En este sentido, ver, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 20 de enero de 2009, exp. 1993-00215-01. 3 OFYPZZ 2022 00413 01 6 deberá valorarse no propiamente por la vía de la culpabilidad (pues este presupuesto se presume de pleno derecho), sino de la causalidad.

Con esa orientación explica la jurisprudencia que “si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado –puesto que éste no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado–, entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la ´coparticipación causal´ y no como ´compensación de culpas´”4.

Es punto pacífico lo atinente a la causalidad fáctica entre el riesgo y el daño (lesiones personales padecidas por Alba Libia Martínez de Blandón), lo cual, además, se corrobora a partir de las documentales (epicrisis y dictámenes de Medicina Legal, entre otros) que se aportaron con la demanda. 2.2. La incidencia del actuar de Alba Libia Martínez de Blandón (50%) y del demandado Cornelio León Vásquez (50%).

El material probatorio recaudado permite dar por demostradas serias y trascendentales desatenciones por parte de los involucrados en el accidente de tránsito, que contribuyeron, en igual proporción, en la materialización de los daños que ofrecen incidencia en este litigio. En el Informe Policial de Accidente de Tránsito que elaboró el día de los hechos el agente de policía Arlington Castro Geiner se incluyeron dos “hipótesis del accidente de tránsito”: la 112 (vehículo 1, motocicleta) y la 411 (peatón).

De acuerdo con el “Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito”, anexo de la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, la hipótesis 112 (atribuida al conductor de la motocicleta) corresponde a “desobedecer señales o normas de tránsito”. La hipótesis 411 (otra) que el agente de policía le achacó a la peatona hace alusión a “cruzar la vía sin tomar medidas de seguridad para su integridad física, art. 57, 58 CNT”.

Con su escrito de apelación, los demandantes no refutan, en rigor, el argumento central de la juez de primer grado, según el cual en el asunto de marras quedó acreditada una concurrencia de culpas. Lo que finca su malestar CSJ., fallos del 24 de agosto de 2009, exp.: 2001 01054; 26 de agosto de 2010, exp.: 2005 00611; 16 de diciembre de 2010, exp.: 1989 00042; 12 de enero de 2008, exp. 2010 00578. 4 OFYPZZ 2022 00413 01 7 es que se hubiera atribuido a los involucrados un 50% de participación y no un 30% para la víctima directa y que la juez acogió una excepción oficiosa, pues el demandado no contestó la demanda.

Frente a ello, hay que señalar que el artículo 282 del C. G. del P. avala la declaratoria oficiosa de excepciones de mérito (salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa). Además, lo que muestra la encuadernación, así ya se puso en evidencia en párrafos anteriores, es que la señora Martínez de Blandón se expuso imprudentemente a ser atropellada cuando optó por cruzar la vía por un lugar no autorizado y a escasos 15 metros de un puente peatonal.

Así lo informó el testigo Óscar Jimmy Martínez, todo lo cual refuerza la hipótesis que la autoridad de tránsito le atribuyó a la peatona. 2.3. En resumen, de la foliatura emerge que hubo una coparticipación causal en el accidente de tránsito, en igual proporción, tanto por el motociclista, como de la peatona (víctima directa y codemandante).

Ahora, en atención al principio de la no reformatio in pejus, y como quiera que el demandado no apeló la sentencia que le fue parcialmente desfavorable, en sede de alzada (inciso cuarto, art. 328 C. G. del P.), al Tribunal le está vedado hacer más gravosa la suerte del único recurrente. 2.4. Así las cosas, y a tono con lo que estimó la juez de primer nivel, las indemnizaciones de las que tratarán las ulteriores consideraciones serán reducidas, en un 50%, esto en atención a lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

3. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES (únicamente en favor de la codemandante Martínez de Blandón). LUCRO CESANTE. En la demanda se reclamó, en favor de la víctima directa Alba Libia $236’800.000, por lucro cesante consolidado, ingresos dejados de percibir durante 74 meses de su actividad de “venta de comidas” (a razón de $3’200.000, mensuales).

OFYPZZ 2022 00413 01 8 La juez de primer grado, por ese concepto reconoció la cantidad de $25.509.835 (ya hecho el descuento del 50%). Como quiera que la parte opositora no apeló, y los demandantes no refutaron la base de 1 SMLMV que tuvo en cuenta la juez a quo para acometer los cálculos, la Sala optará también por ese ingreso presunto.

El expediente no reporta que, en verdad, la señora Martínez Blandón reportara ingresos mensuales por $3’200.000, lo cual no es óbice para reconocer la indemnización por lucro cesante, solo que calculada con soporte en 1 SMLMV, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia “no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor” (sentencia SC3919-2021 de 8 de septiembre de 2021, M.P., Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

Para los cálculos que acometerá el Tribunal se tendrá en cuenta que en este caso con la demanda se reclamó lucro cesante únicamente por 74 meses (de junio de 2016 a agosto de 2022) y que la parte opositora no apeló, lo que hace que el Tribunal pueda pasar por alto el hecho de que en el expediente no se cuente con un dictamen de pérdida de capacidad laboral con soporte en el cual puedan hacerse descuentos adicionales5.

De conformidad con los pronunciamientos de la CSJ6 y del TSB7, se acudirá al SMLMV de la época del accidente, año 2016 ($689.455), por cuanto “la utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima” (SC4803-2019, en la que se citó́ la sentencia de la SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).

“En punto de ese lucro cesante que interesa al sub lite, tratándose de daño a las personas, en no pocas veces está ligado a la productividad del individuo, debido a la disminución de sus ingresos por la pérdida del empleo, o variación de las circunstancias personales como consecuencia del suceso, por lo que esta Corte para efectos de esa tasación ha tomado en consideración la pérdida de capacidad laboral que aquel enfrente y a partir de allí y los criterios actuariales que indican las normas antes citadas obtener la cuantía de la indemnización” (sentencia SC506-2022 de 17 de marzo de 2022, M.P., Hilda González Neira). 6 CSJ sent.

SC4803-2019 de 12 de noviembre de 2019 exp. 2009-00114-0. 7 TSB sent. de 21 de abril de 2021 rad. 11001 3103 041 2014 00161 01, sent. de 30 de abril de 2019 rad. 11001 3103 040 2017 00520 01; sent. de 22 de agosto de 2018 rad. 11001 3103 016 2011 00537 01; sent. de 22 de febrero de 2022 rad. 110013103 043 2017 00530 02. 5 OFYPZZ 2022 00413 01 9 El SMLMV vigente para la época de la ocurrencia del accidente vehicular (25 de junio de 2016) alcanzaba la cifra de $689.455.

También se ha de actualizar ese ingreso presunto (cual se sugirió en el recurso de alzada) de la señora Martínez de Blandón a una fecha más cercana, para “contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero”8. Se acudirá a la fórmula utilizada por la jurisprudencia de la CSJ9 y de igual manera, por esta Sala de Decisión10, es decir: Ra = Rh x IPC final IPC Inicial Entonces, Ra = $ 689.455 x 158,17 (IPC a 30 de abril de 2026) 92,54 (IPC a 31 de junio de 2016) Ra = $ 1’178.421,19 La base mensual actualizada de $1’178.421.19 se aplicará a las siguientes operaciones, empezando por el lucro cesante consolidado.

El lucro cesante consolidado, cual se reclamó en la demanda (y no fue materia de oposición por el demandado) se reconocerá por espacio de 74 meses, contados desde junio de 2016 a agosto de 2022. Fórmula Lucro cesante consolidado de la CSJ11 LCC = Ra x (1+ i )n - 1 i Donde LCC= lucro cesante consolidado; Ra= renta actualizada, i= tasa de interés constante12 del 0.004867, n= tiempo durante el cual se causará el perjuicio.

Entonces, CSJ, sent. SC4966 de 18 de noviembre de 2019 exp. 11001-31-03-017-2011-00298-01. Ibidem, CSJ, sent. SC4966 de 18 de noviembre de 2019. 10 TSB, sent. de 3 de marzo de 2021. exp. 11001 3103 001 2015 00778 07, M.P. Iván Darío Zuluaga Cardona. 11 CSJ, sent. SC4966 de 18 de noviembre de 2019. 12 Este es el interés civil del 6% anual, expresados financieramente (0.004867). 8 9 OFYPZZ 2022 00413 01 10 LCC= $1’178.421,19 x (1+0.004867)74 - 1 0.004867 LCC = $ 104’671.518,90 (lucro cesante consolidado) El Tribunal reconocerá por lucro cesante consolidado a la señora Martínez de Blandón la cantidad de $52’335.759.45, cifra que ya contiene la reducción del 50% de la que se habló en la consideración segunda de este fallo.

4. SOBRE LA CONDENA EN PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES. 4.1. DAÑO MORAL. El juez a quo condenó a los demandados a pagar a Alba Libia Martínez de Blandón, por daño moral, la suma de 10 SMLMV y por ese concepto 2 SMLMV en favor de cada uno de los otros demandantes (hijos de la víctima directa). Desde hace varios años, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, aunque por regla general los perjuicios morales están sujetos a prueba, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del directamente afectado, “las más de las veces, ésta puede residir en una presunción judicial (…).

Se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge”13. Y si bien es cierto que “nada obsta para que esa presunción se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre parientes”, tal prueba aquí brilla por su ausencia. De conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque (que modificó los criterios orientadores para la fijación de las indemnizaciones de orden extrapatrimonial en asuntos de responsabilidad civil extracontractual), las condenas que dispondrá la Sala se efectuarán en salarios mínimos legales vigentes. 13 CSJ., G.J. C. C. No. 2439, pág. 86 OFYPZZ 2022 00413 01 11 Destacó la CSJ en la recién reseñada sentencia que “a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva”. También la CSJ fijó unos derroteros para tasar la compensación por daño moral. Para lo que aquí interesa estimó la Sala de Casación Civil en el fallo comentado que para eventos de “pérdida parcial de un órgano sensorial” a la persona directamente afectada se le puede otorgar hasta un 60% del tope máximo indemnizatorio (100 SMLMV), a los hijos “de la persona que perdió parcialmente el sentido” hasta un 33% del parámetro indicativo por la misma Corte.

Sostuvo la CSJ en la sentencia de marras que “Estas directrices, como ya se indicó, han servido a la Corte para desarrollar su labor, sin que sean fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima” y que “De allí que, frente a cada supuesto de hecho, sea menester considerar sus matices y singularidades, laborío dentro del cual, y en armonía con el arbitrio judicial, tienen cabida los lineamientos jurisprudenciales recapitulados”.

Así las cosas, en atención a los parámetros definidos por la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal estima que la suma de 50 SMLMV, emerge como un monto razonable para compensar el perjuicio moral que padeció la señora Alba Libia Martínez de Blandón al ser arrollada por el demandado en el accidente de tránsito del que se ha venido hablando.

Según reportan los Informes Periciales de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 5 de noviembre de 2017 y de 9 de abril de 2018 la víctima directa padeció las siguientes secuelas medicolegales: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembros inferiores de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, OFYPZZ 2022 00413 01 12 perturbación funcional del órgano de la visión (ojo derecho) de carácter transitorio”.

A favor de Viviana González Martínez, Lucidia González Martínez, Edwin González Martínez y Diego Fernando González Martínez, todos hijos de la señora Martínez de Blandón, se reconocerá una indemnización, para cada uno, de 20 SMLMV (de un máximo de 33 SMLMV, según los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia). A los reseñados reconocimientos se les hará una reducción del 50%, con motivo de la coparticipación causal de la que se trató en la consideración segunda de esta providencia. Entonces, hechas las deducciones, por perjuicios morales se reconocerá a la víctima directa 25 SMLMV y a los restantes demandantes, para cada uno, 10 SMLMV. 4.2.

DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O DAÑO AL AGRADO (reclamado únicamente en favor de la señora Martínez de Blandón). Por ese rubro se reclamó en la demanda la cantidad de 100 SMLMV a favor, únicamente, de la víctima directa. La juez de primer grado reconoció por ese concepto, efectuada la reducción del 50%, la cantidad de 2 SMLMV. En la sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque, la CSJ, respecto de los daños a la vida de relación fijó un parámetro máximo de reconocimiento de 200 SMLMV.

En ese mismo fallo la Sala de Casación Civil destacó que para “personas con afectaciones en su cuerpo” (sin privaciones de actividades esenciales de la vida) era viable un reconocimiento económico de entre el 3% y 15% del máximo parámetro indemnizatorio (200 SMLMV). En el caso que concita la atención de la Sala, el expediente refleja que la señora Martínez de Blandón padeció una afectación permanente en el órgano de la locomoción. Sin embargo, esa lamentable secuela no la privó, íntegramente o en grado considerable, de realizar “actividades esenciales de la vida”, hipótesis en la que OFYPZZ 2022 00413 01 13 la jurisprudencia autoriza un reconocimiento del 100% del parámetro máximo establecido.

Por lo mismo, el Tribunal reconocerá por daños a la vida de relación a la víctima directa el equivalente a 20 SMLMV (10% de la cota máxima de la que se habló en precedencia). A dicha cantidad se le descontará el 50% según se advirtió en la consideración segunda de este fallo. Por lo mismo, y por concepto de daño al agrado se reconocerá la cantidad de 10 SMLMV en favor de la señora Alba Libia Martínez de Blandón. 4.3.

DAÑO A LA SALUD. La Sala no aumentará la indemnización derivada de daño a la salud por cuanto el expediente no refleja, tampoco así se informó en los hechos de la demanda, que la señora Martínez de Blandón, como consecuencia del accidente de tránsito de marras, tenga pendiente la práctica de procedimientos médicos, terapias o insumos destinados al mejoramiento de su salud física.

Sobre la modalidad de daño en comento se ha dicho lo siguiente: “Para cuantificar los daños a la salud, la Sala fijó como derrotero que, por tratarse de un bien inmaterial e inestimable en dinero, debe acudirse a criterios de razonabilidad, en tanto «la medida de compensación o satisfacción que se otorga es siempre simbólica (sea monetaria o de cualquier otra índole)» (SC 91932017).

En todo caso, esta tarea debe girar alrededor del restablecimiento del derecho conculcado, que se expresa en el acceso al servicio médico, con el fin de superar las lesiones o manejar las secuelas que aquejan el cuerpo o la siquis de la víctima, y alcanzar su curación o mejoramiento. Por tanto la reparación se materializará en una de las siguientes condenas, de acuerdo con el pedimento realizado por la víctima en su escrito genitor: (I) imponerle al victimario, cuando le sea posible conforme a su objeto social, que atienda médica y sicológicamente a la víctima, con suministro de medicamentos;

(II) ordenar al victimario que sufrague los costos del tratamiento, cuando deba ser ejecutado por un tercero; o (III) condenar al OFYPZZ 2022 00413 01 14 victimario al pago de una suma dineraria, que servirá al afectado para sufragar sus gastos médicos” (sentencia SC072-2025 de 27 de marzo de 2025, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque).

Tampoco se revocará ese reconocimiento, por cuanto la parte opositora no apeló de la sentencia. 5. La apelación no saldrá airosa en cuanto con ella se pretende modificar la condena en costas de la primera instancia, por cuanto, según se explicó a lo largo de esta providencia, en el criterio del Tribunal, la coparticipación es atribuible, por igual (en un 50%), a quienes se vieron involucrados en el accidente de tránsito.

RECAPITULACIÓN Así las cosas, se atenderá parcialmente el recurso de apelación en estudio, lo que incluye la modificación del monto de las indemnizaciones que se ordenaron en favor de la parte demandante, cifras que ya tienen aplicado la reducción del 50% por la coparticipación causal de la que se habló en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia que el 30 de septiembre de 2025 profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia. En CONSECUENCIA, el fallo de forma integrada quedará así: “RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a CORNELIO LEON VASQUEZ de los perjuicios causados a los demandantes Alba Libia Martínez de Blandón, Viviana González Martínez, Lucidia González Martínez, Edwin González Martínez y Diego Fernando González Martínez con ocasión del accidente acaecido el día 25 de junio de 2016. OFYPZZ 2022 00413 01 15 SEGUNDO. CONDENAR a Cornelio León Vásquez a pagar a: ALBA LIBIA MARTINEZ DE BLANDÓN: • Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $52’335.759.45. • Por concepto de daño moral la suma equivalente a 25 SMLMV. • Por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 10 SMLMV. • Por concepto de daño a la salud la suma equivalente a 2 SMLMV.

A favor de Viviana González Martínez, Lucidia González Martínez, Edwin González Martínez y Diego Fernando González Martínez: • Por concepto de daño moral la suma equivalente a 10 SMLMV (a cada uno).

TERCERO: Las anteriores condenas se pagarán, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en caso de mora, a partir del día siguiente a dicha ejecutoria se causarán intereses moratorios legales a la tasa del 6% anual, hasta cuando su pago se haga efectivo.

CUARTO. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en una proporción del 50% de lo que resulte liquidado. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma de $950.796 que ya corresponden al 50%”. Sin condena en costas de segunda instancia, dada la prosperidad parcial de la apelación. Remítase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYPZZ 2022 00413 01 16 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d754c16bf702e9d576f569258d2a75775dddb20b75a455a19c10069d2a1b5236 Documento generado en 29/05/2026 02:46:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2022 00413 01 17