Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2019-00271 AutoResuelveApelaciónDesistimiento. 2024-0364.

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Ejecutivo Impropio -Interlocutorio Apelación- Radicado Juzgado 54-001-31-03-003-2019-00271-00 Radicado Tribunal 2024-0364 Demandante C.I. Bulk Trading Suramerica S.A.S. Demandado Carbones La Juana S.A.S. San José de Cúcuta, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 31 de julio de 2024, que declaró el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta. 2.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al presente caso, el Juzgado de conocimiento a través de auto del 31 de julio de 2024, declaró la terminación del proceso de la referencia, por desistimiento tácito, al considerar que: “…A pesar de que el presente proceso necesita actuación de las partes para seguir el trámite, se advierte que desde el pasado 21 de junio de 2023 (ver archivo 032 C. Medidas Cautelares) existe inactividad total en el expediente; tornándose necesario acudir a la figura jurídica contemplada en el artículo 317, Numeral 2º del Código General del Proceso: “2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última Ejecutivo Singular Rad.

Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. (…) De modo que, debiendo contabilizarse el plazo desde la última vez que se surtió una actuación que dio impulso al proceso (21/junio/2023), como lo fue el auto de dicha fecha mediante el cual se agregó la respuesta emitida por BANCOLDEX, siendo esta última fecha la tenida en cuenta para la contabilización de la inactividad de que trata el mencionado artículo 317 del C.G.P., pues con posterioridad a ello no existe petición emanada de la parte ejecutante tendiente al despliegue de actuaciones para la ejecución de la demandada.

Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación, que fundamenta en los siguientes términos: el Auto Recurrido debe ser revocado ya que en el caso concreto no se cumplen con los requisitos para el decreto del desistimiento tácito En particular: a) el Juzgado inaplicó el Artículo 317(2)(b) del CGP, bajo el cual el término de inactividad para decretar el desistimiento tácito es de 2 años, y no de 1; b) el Juzgado omitió que existen medidas cautelares en curso de materialización, y que la supuesta inactividad no es atribuible a la parte demandante, y c) el expediente está activo y ha tenido movimientos en el último año. 1.1 El Juzgado inaplicó el Artículo 317(2)(b) del CGP bajo el cual el término de inactividad para decretar el desistimiento tácito es de 2 años, y no de 1 En el Auto Recurrido el Juzgado decretó el desistimiento tácito a partir del cómputo de un término de supuesta inactividad por 1 año. Como se expondrá a continuación, esta parte sostiene que el proceso no ha permanecido inactivo por ese término. Sin perjuicio de ello, el Auto Recurrido es errado en derecho, ya que, en gracia de discusión el término que el Juzgado debió de haber computado para considerar la configuración del desistimiento tácito es de 2 años, y no de 1.

En efecto, el Artículo 317(2)(b) del CGP establece que “[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. En efecto, ese es el 2 Ejecutivo Singular Rad. Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito supuesto de hecho aplicable a este caso, ya que se está cobrando una decisión de costas favorable a mi representada que está en firme.

Por lo anterior, el Auto Recurrido debe ser revocado en cuanto el Juzgado aplicó indebidamente el Artículo 317(2) del CGP sin reparar en que el término que era aplicable era de 2 años. 1.2 Inaplicabilidad del desistimiento tácito por medidas cautelares pendientes Sin perjuicio de lo expuesto en el cargo de impugnación, el Auto Recurrido es también equivocado en derecho, en cuanto no es cierto que el proceso haya permanecido inactivo por un año. En particular, el Juzgado no tuvo en cuenta lo siguiente: (a) Existen medidas cautelares ordenadas por el Despacho que no se han materializado.

(b) En abril de 2023, el juzgado envió -en cumplimiento del Art. 11 de la Ley 2213 los oficios de embargo a múltiples entidades bancarias. (c) Varias entidades bancarias no han respondido a los oficios de embargo, lo que implica que las medidas cautelares están aún en proceso de materialización, como se evidencia en la siguiente tabla que recoge las respuestas recibidas en el expediente y aquellas pendientes de materialización: 3 Ejecutivo Singular Rad.

Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito A la fecha no han respondido todos los bancos. De los 25 bancos, 6 aún no han respondido: Banco Agrario, Banco Caja Social, Citibank, Banco GNB, Banco Procredit y Banco Santander. Adicionalmente, Banco Granahorrar y Banco Sudameris. Lo anterior es razón suficiente para descartar que el proceso haya estado inactivo por un año por conducta atribuible a mi representada, ya que la materialización de las medidas cautelares obedece a los oficios que envía el Juzgado.

Por otro lado, el artículo 317 expresamente prohíbe requerir a la parte demandante para que inicie diligencias de notificación cuando están pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares previas. Así las cosas, si en gracia de discusión el proceso llevará inactivo más de un año desde la última actuación como consecuencia de que varios bancos aún no hayan respondido a los oficios de embargo enviados por el juzgado, este supuesto de hecho no podría llevar al desistimiento tácito de la acción. Por lo tanto, el desistimiento tácito es inaplicable en este caso debido a las medidas cautelares aún en proceso de ejecución. 1.3 Existencia de apelación y movimientos recientes en el expediente El expediente se encuentra en apelación, hecho no considerado en el Auto Recurrido.

La existencia de una apelación en curso implica movimientos procesales significativos en el último año, contradiciendo la premisa del desistimiento tácito por inactividad. En primer lugar, el 17 de noviembre de 2023 se llevó a cabo una audiencia de regulación de perjuicios derivados de la práctica de las medidas cautelares, conforme al artículo 129 del CGP.

Esta audiencia no solo demuestra actividad procesal reciente, sino que además resultó en una decisión contra la cual la parte incidentada formuló recurso de apelación, concedido en efecto devolutivo. Este hecho por sí solo evidencia que el proceso estaba activo y en curso de resolución de aspectos sustanciales. 4 Ejecutivo Singular Rad.

Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito Adicionalmente, el 30 de noviembre de 2023, se envió el expediente digital a la Oficina Judicial para surtir reparto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en virtud de la apelación mencionada. Este movimiento procesal es particularmente relevante, ya que demuestra que el proceso no solo estaba activo, sino que además se encontraba en una etapa de revisión por parte de una instancia superior.

Es importante destacar que incluso en fechas más recientes, específicamente el 7 de febrero de 2024, se registra el envío del expediente digital nuevamente a la Oficina Judicial para surtir reparto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, esta vez en relación con la apelación de otro auto. Este hecho demuestra inequívocamente que el proceso ha tenido movimientos procesales significativos incluso en los meses inmediatamente anteriores al Auto Recurrido.

Más aún, el histórico de actuaciones muestra una serie de actividades procesales constantes a lo largo del año 2023, incluyendo la fijación de fechas para audiencias, la emisión de autos que ponen en conocimiento respuestas de entidades bancarias relacionadas con medidas cautelares, y la agregación de información relevante al expediente. Todas estas actuaciones evidencian un proceso activo y en continuo desarrollo.

En conclusión, la premisa sobre la cual se fundamenta el Auto Recurrido, es decir, la supuesta inactividad del proceso por más de un año, queda completamente desvirtuada por el histórico de actuaciones. El expediente muestra una actividad procesal constante, con movimientos significativos incluso en fechas muy cercanas al auto de desistimiento tácito.

La existencia de audiencias, recursos de apelación, y el constante flujo de información y decisiones judiciales demuestran que el proceso estaba lejos de encontrarse en un estado de inactividad. Por lo tanto, decretar el desistimiento tácito en estas circunstancias no solo es improcedente, sino que además ignora la realidad procesal evidente en el histórico de actuaciones del expediente.

Por lo anterior, solicita se revoque el auto y se ordene continuar con el proceso. Mediante auto del 15 de octubre de 2024, el Juzgado de conocimiento no repone su decisión y concede el recurso de alzada. Dentro del término de traslado la parte recurrente señaló: 5 Ejecutivo Singular Rad. Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito RAZONES POR LAS CUALES EL AUTO APELADO DEBE SER REVOCADO EN APELACIÓN En síntesis, el Auto Apelado debe ser revocado ya que en el caso concreto no se cumplen con los requisitos para el decreto del desistimiento tácito.

En particular: a) el Juzgado inaplicó el Artículo 317(2)(b) del CGP, bajo el cual el término de inactividad para decretar el desistimiento tácito es de 2 años, y no de 1; b) el Juzgado omitió que existen medidas cautelares en curso de materialización, y que la supuesta inactividad no es atribuible a la parte demandante, c) el expediente está activo y ha tenido movimientos en el último año y d) el auto que resolvió la reposición (de 15 de octubre de 2024) incurre en múltiples errores de derecho y de apreciación procesal al mantener el desistimiento tácito, desconociendo el término legal aplicable, la existencia de medidas cautelares en curso, la actividad procesal reciente, el verdadero propósito de la figura del desistimiento tácito y la naturaleza especial del proceso ejecutivo impropio para el cobro de costas.

(…) 2.3 Existencia de apelación y movimientos recientes en el expediente El expediente se encuentra en apelación, hecho no considerado en el Auto Apelado. La existencia de una apelación en curso implica movimientos procesales significativos en el último año, contradiciendo la premisa del desistimiento tácito por inactividad. En primer lugar, el 17 de noviembre de 2023 se llevó a cabo una audiencia de regulación de perjuicios derivados de la práctica de las medidas cautelares, conforme al artículo 129 del CGP.

Esta audiencia no solo demuestra actividad procesal reciente, sino que además resultó en una decisión contra la cual la parte incidentada formuló recurso de apelación, concedido en efecto devolutivo. Este hecho por sí solo evidencia que el proceso estaba activo y en curso de resolución de aspectos sustanciales. Adicionalmente, el 30 de noviembre de 2023, se envió el expediente digital a la Oficina Judicial para surtir reparto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, en virtud de la apelación mencionada.

Este movimiento procesal es particularmente relevante, ya que demuestra que el proceso no solo estaba activo, sino que además se encontraba en una etapa de revisión por parte de una instancia superior. Es importante destacar que incluso en fechas más recientes, específicamente el 7 de febrero de 2024, se registra el envío del expediente digital nuevamente a la Oficina 6 Ejecutivo Singular Rad.

Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito Judicial para surtir reparto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, esta vez en relación con la apelación de otro auto. Este hecho demuestra inequívocamente que el proceso ha tenido movimientos procesales significativos incluso en los meses inmediatamente anteriores al Auto Apelado.

En virtud de lo anterior, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 31 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, que declaró el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia. 3.2.

Marco Normativo: Frente al tema del desistimiento tácito establece el artículo 317 del CGP: “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 7 Ejecutivo Singular Rad.

Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo. f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta. g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (negrillas del despacho) 8 Ejecutivo Singular Rad.

Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito Frente al tema la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 11191 de 2020, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque indicó: “«Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del “desistimiento tácito”; se afirma que se trata de “la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante” de “desistir de la actuación”, o que es una “sanción” que se impone por la “inactividad de las partes”.

Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un “abandono y desinterés absoluto del proceso” y, por tanto, que la realización de “cualquier acto procesal” desvirtúa la “intención tácita de renunciar” o la “aplicación de la sanción”.

No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la “parálisis de los litigios” y los vicios que esta genera en la administración de justicia. Recuérdese que el “desistimiento tácito” consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una “carga” para las partes y la “justicia”; y de esa manera: (i) Remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, (ii) Evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” “«(…) dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en 9 Ejecutivo Singular Rad.

Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC99452020). Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el “literal c” aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica.

No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la “actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”. Como en el numeral 1° lo que evita la “parálisis del proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el término aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia”, tendrá dicha connotación aquella “actuación” que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.

Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la “secretaría del juzgado” por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el “emplazamiento” exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el “desistimiento tácito” no se aplicará, cuando las partes “por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia”». (negrillas ajenas al texto) 3.3. Caso concreto 10 Ejecutivo Singular Rad.

Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito El recurso de apelación, según lo dijo la Corte Constitucional, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique. Mediante la apelación se busca corregir los errores judiciales en que ha podido incurrir el funcionario de primer grado.

Descendiendo al caso concreto se tiene que la decisión atacada es susceptible del recurso de alzada, conforme al literal e) del artículo 317 del código general del Proceso. Revisado el expediente, bien pronto se vislumbra que la providencia atacada debe mantenerse, veamos: En el escrito de apelación, el recurrente argumenta que no se cumplen los requisitos legales para la declaración del desistimiento tácito.

Las razones principales son las siguientes: 1. Inaplicación del Artículo 317(2)(b) del CGP: El Juzgado erróneamente aplicó un término de inactividad de 1 año para decretar el desistimiento tácito, cuando, de acuerdo con el mencionado artículo, el término correcto es de 2 años en procesos que involucren una sentencia ejecutoriada a favor del demandante, como es el caso, dado que se está cobrando una decisión de costas firme.

Por lo tanto, el Auto Recurrido debe ser revocado por no aplicar correctamente este plazo. 2. Inaplicabilidad del desistimiento tácito debido a medidas cautelares pendientes: El proceso no puede considerarse inactivo, ya que existen medidas cautelares ordenadas por el Juzgado que aún no se han materializado. Entre abril y mayo de 2023, el Juzgado envió oficios de embargo a entidades bancarias, y varios bancos no han respondido, lo que demuestra que las medidas cautelares están en curso.

Según el artículo 317 del CGP, no se puede exigir que la parte demandante inicie diligencias de notificación mientras estén pendientes medidas cautelares, lo que hace inaplicable la figura del desistimiento tácito. 3. Actividad procesal reciente y existencia de apelación: El expediente se encuentra en apelación, lo que implica actividad procesal significativa en el último año, contraviniendo la premisa de inactividad.

Se destacan los siguientes eventos recientes: o El 17 de noviembre de 2023, se celebró una audiencia de regulación de perjuicios derivada de las medidas cautelares, lo que demuestra que el proceso sigue activo y resolviendo aspectos sustanciales. 11 Ejecutivo Singular Rad. Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito o El 30 de noviembre de 2023, el expediente fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial para surtir reparto, lo que indica que el proceso se encontraba en revisión por una instancia superior. o El 7 de febrero de 2024, el expediente fue enviado nuevamente al Tribunal Superior, esta vez en relación con la apelación de otro auto, lo que confirma que el proceso sigue en curso.

En este punto vale recordar que, al tenor de lo previsto en el pluricitado artículo 317 ibidem, específicamente en los literales b) y c), aplicables al caso: “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;” (subrayado y negrilla fuera de texto) y, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, frente a las actuaciones que, en tratándose de causas ejecutivas como las que ocupa la atención, interrumpen el término del desistimiento tácito: “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”1 En el mismo sentido, en sentencia STC-4021 de 2020 dijo que: “Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho” Asimismo, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia que, una vez vencido alguno de los plazos contemplados en el art. 317 del C.G.P., «se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito»2. 1 2 STC-11191 de 2020 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 25 de junio de 2021.

Radicado 08001-22-13-000-2020-00033-01 (STC4021-2020). 12 Ejecutivo Singular Rad. Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito Ahora bien, el Despacho advierte que, en principio, el título base de ejecución es la sentencia, por lo que nos encontramos ante un ejecutivo impropio, el cual es un proceso autónomo e independiente del ejecutivo singular que se inició para el cobro de unas facturas y que dio origen al presente ejecutivo de costas, al igual que al incidente de regulación de perjuicios que se adelantan, es decir que aunque se adelantan bajo la misma cuerda, cada uno se tramita en forma independiente, sirviéndose el ejecutivo que nos ocupa de la sentencia emitida en el proceso que le dio génesis, la cual sirve de título ejecutivo, pero que en todo caso debe agotar todas las etapas propias de todo proceso de ejecución. De otro lado se tiene que, en el ejecutivo impropio, se dispuso librar mandamiento de pago mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, así como la notificación a la parte ejecutada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso.

De igual manera, se decretaron las medidas cautelares ante diversas entidades bancarias, entre las que se incluyen: Bancolombia, Davivienda, Banco Itaú, Banco de Occidente, AV Villas, BBVA, Banco Popular, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco Colpatria, Citibank, Banco de Bogotá, Banco Granahorrar, Banco Sudameris, Banco GNB, Bancoldex, Banco WWB, Banco W, Banco Procredit, Bancamia, Banco Pichincha, Bancoomeva, Banco Falabella, Banco Finandina y Banco Santander.

Las medidas referidas fueron notificadas por el Juzgado de conocimiento a las entidades bancarias a través de correos electrónicos, enviados el 14 de marzo de 2023, tal como se evidencia en las capturas que a continuación se presentan: 13 Ejecutivo Singular Rad. Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito Cabe señalar que, tras revisar el expediente, se constata que los oficios de embargo fueron remitidos a las entidades bancarias el 14 de marzo de 2023.

En este contexto, era responsabilidad de la parte demandante realizar el seguimiento de dichos oficios y asegurarse de que se hubiera registrado la recepción de los mismos. En caso de presentar alguna inconsistencia o dificultad en el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado, correspondía a la parte demandante poner dicha situación en conocimiento del despacho.

Por lo tanto, el ejecutante no puede justificar su falta de diligencia alegando que las medidas cautelares aún no se habían materializado, dado que más de un año atrás se habían enviado los oficios a las entidades bancarias correspondientes y no existía reporte de que se hubieran dejado de registrar, por lo que no le asiste razón al recurrente de que se encontraban pendiente medidas cautelares por practicar, puesto que ya se habían comunicado.

Continuando con el hilo de los reparos, como se dijo anteriormente, el ejecutivo impropio es un proceso autónomo, que tiene su trámite diferente al ejecutivo singular que terminó con sentencia y el incidente de regulación de perjuicios que se adelanta, por lo que no 14 Ejecutivo Singular Rad. Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito le asiste razón al recurrente al señalar que se debió contabilizar el terminó de 2 años y no de un año, toda vez que a la fecha en que se decretó el desistimiento tácito no contaba este ejecutivo impropio con auto de seguir adelante la ejecución. Por lo tanto, considerando que la última actuación registrada en el expediente corresponde al auto de fecha 21 de junio de 2023, en el cual se incorpora la respuesta emitida por BANCOLDEX, y habiendo transcurrido un término superior a un año desde dicha actuación hasta la emisión del auto de desistimiento tácito, no queda otra opción para esta Sala Unitaria que proceder a la confirmación del auto recurrido.

Cabe precisar que si bien, se adelantaron otros tramites en el incidente y en los otros asuntos que se tramitan bajo la misma cuerda, los mismos no son idóneos para dar impulso al ejecutivo de costas y por ende no pueden ser tenidos como interrupción del término. En virtud de lo anterior, al no resultar cierto que se aplicó una norma incorrecta, ni que el estadio del proceso fuera diferente a sin sentencia o auto de seguir adelante la ejecución, ni estar pendientes de comunicar medidas cautelares y menos que se hayan adelantado actuaciones en ese preciso trámite dentro del término del año que precedió al auto de desistimiento, se confirmará el auto apelado, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 31 de julio de 2024 que declaró el desistimiento tácito, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en el asunto de la referencia, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 Ejecutivo Singular Rad. Tribunal 2024-0281 Apelación desistimiento tácito 16