Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 04FalloSegundaInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionadas Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 155 Acción de Tutela MARILY ESTHER ESTRADA ATENCIO Salud Total EPS, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud Departamental del Cesar.

La Salud, Seguridad Social, Vida Digna, Entre Otros. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Rafael Eduardo Lacouture Robles 20001 31 87 003 2024 03182 01 2024 00176 Confirmar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 324 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por SALUD TOTAL EPS, en contra del fallo proferido el 01 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna”, invocado por la señora accionante. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Menciona la señora accionante en el escrito tutelar que, se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S, es residente de la ciudad de Valledupar, Cesar, en donde manifiesta haber hecho lo imposible para que los médicos tratantes le diagnosticaran la patología o el cáncer que está padeciendo.

Por tal motivo se trasladó en avión con sus propios medios económicos a la ciudad de Bogotá, debido que a Salud Total EPS no le otorgaba los viáticos para viajar junto con un acompañante, sabiendo la gravedad de su patología de cáncer de mama. Aduce la señora accionante que, se encuentra diagnosticada de CARCINOMA- exactamente TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA Y OTROS TIPOS ESPECIFICADOS DE LINFOMA NO HODGKIN DIFUSO, debido a su diagnóstico se le realizó la Cirugía de Seno y Tejido Blanco.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por tal razón debe asistir el día 26 de septiembre de 2024 a una nueva valoración con el médico cirujano en razón a que le revisaran las patologías de biopsias realizadas y después de eso tiene que volver la semana siguiente.

Por tal motivo considera necesario radicarse en la ciudad de Bogotá con su compañero permanente con fundamento en la continuidad de las citas en la ciudad antes mentada, debido a la gravedad de su condición de salud. Manifestó que se encuentra en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCERLOGÍA en la ciudad de Bogotá desde el día 09 de septiembre hogaño, explica que el motivo por el cual tuvo que costear con sus propios medios el traslado en avión fue porque la autorización que le dieron fue vía terrestre y por la gravedad de su patología debía viajar vía aérea, a lo que Salud Total EPS negó los viáticos aéreos porque requería una orden médica para que fuese aéreo.

El médico HEMATÓLOGO, Dr. JUAN ALEJANDRO OSPINA IDARRAGA, indicó: “paciente valorada por cx de cabeza y cuello y cx de seno y tejidos blandos, por síndrome adenomegalico en progresión aun sin diagnósticos histopatológicos, por lo que indican biopsia de ganglio cervical y axilar. PACIENTE DEBE PERMANECER EN BOGOTÁ PARA EL PROCEDIMIENTO HASTA CONTROL POSOPERATORIO 20/09/2024, por lo que se solicita a EPS ESTADÍA PARA PACIENTE Y FAMILIAR, AL IGUAL QUE DADO CONDICIÓN FRÁGIL, DOLOR DE DIFÍCIL MANEJO, TRANSPORTE AÉREO PARA SU REGRESO.” Debido a su grave estado de salud, la paciente no puede estar sola, ya que su situación le genera ansiedad y angustia.

Necesita la compañía de su esposo, Fredy Julián Delgado Quintero, quien la ha apoyado desde su llegada a Bogotá. Sin embargo, la EPS Salud Total no le ha proporcionado viáticos, lo que ha complicado su situación económica, ya que son de bajos recursos y enfrentan altos costos en la ciudad, incluyendo alojamiento, transporte y alimentación. La falta de apoyo financiero está dificultando su proceso de recuperación. La accionante ha solicitado en varias ocasiones a la EPS Salud Total viáticos para su esposo, quien la acompaña en sus constantes viajes a Bogotá por su patología (TUMOR MALIGNO EN EL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA).

Sin embargo, sus peticiones han sido rechazadas repetidamente, incluso después de presentar escritos ante la Superintendencia de Salud, que no han recibido respuestas fundamentadas. La paciente, que enfrenta una enfermedad catastrófica, carece de recursos para cubrir los costos de alojamiento y alimentación en Bogotá. Agotada económicamente, busca asistencia judicial para obtener viáticos y garantizar su cuidado, ya que no puede trasladarse en bus debido a su condición. También señala que la EPS ha ignorado las recomendaciones de sus médicos, lo que viola sus derechos fundamentales a la salud.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Marily Esther Estrada Atencio ACCIONADO: Salud Total E.P.S. y otros RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03182 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo tanto, solicita que se le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, vida digna y a la igualdad, que se le ordene a Salud Total E.P.S concederle los suministros para los viáticos de la accionante y de un acompañante, además que se le sea concedido el tratamiento integral. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 20 de septiembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a Salud Total EPS, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaria de Salud Departamental del Cesar, acto que se cumplió mediante el envío de la notificación y del auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 20 de septiembre de 2024, a las 03:10 de la tarde. 1.3.

Respuesta de la accionada Secretaria de Salud Departamental del Cesar, A través de la Secretaria de Salud Departamental del Cesar2, informó que, al revisar la información de la Base de Datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la accionante MARILY ESTHER ESTRADA ATENCIO, se encuentra afiliada en el Régimen Contributivo en estado Activo, concretamente a Salud Total E.P.S; suceso que excluye de la atención por parte de esta Secretaria de Salud, ya que esta entidad estatal solo responde por los vinculados en el Régimen Subsidiado.

Por tal motivo, solicita ser desvinculado del presente tramite constitucional, por la inexistencia de competencias para asumir obligaciones pertenecientes a otro régimen. Superintendencia Nacional de Salud, indicó a través del subdirector Técnico3 que, existe una inexistencia de nexo causal entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud.

Debido a que, a través de la acción de tutela interpuesta, se reclaman servicios a cargo de la Entidad Promotora de Salud encargada de garantizar el aseguramiento al acceso a los servicios de salud por tal razón, entre los elementos fácticos de la acción, no se determina 1 Conforme acta de reparto del 19 de septiembre de 2024, con secuencia 4297 La señora Georgina Paola Sánchez Daza 3 La señora Any Alejandra Tovar Castillo – adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Marily Esther Estrada Atencio ACCIONADO: Salud Total E.P.S. y otros RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03182 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la existencia de supuestos de hecho ni de derecho vulnerados al señor accionante, por lo que consideran que no se podría deducirse la existencia de responsabilidad por parte de este ente de control frente a lo pretendido con la acción constitucional.

De esta forma discurren que su vinculación al trámite constitucional de la referencia, resulta improcedente, toda vez que la tutela y las pretensiones incoadas por la parte accionante, evidencian que esta última pretende que la parte accionada le preste una serie de servicios médicos, situación concreta en la que la superintendencia no ha tenido ninguna partición, ya que, no ha desplegado ninguna acción u omisión dañina respecto a los hechos que fundamentan la acción, no existiendo el nexo de causalidad que se exige por la jurisprudencia para su procedencia. Además de ello, hace alusión a la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que se hace necesario desvincular a la Superintendencia Nacional de Salud de toda responsabilidad, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad.

Bajo ese entendido y conforme a los argumentos expuestos, aseveran que la Superintendencia NO es la llamada a responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se alegan están siendo cercenados. Finalmente, solicita declarar la falta de inexistencia de nexo causal, de igual manera declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por último, solicita ser desvinculados de la presente acción de tutela.

Salud Total E.P.S-S, Indicó a través de la Administradora Principal de la Sucursal Cesar4 que, MARILY ESTHER ESTRADA ATENCIO, se encuentra afiliada en esta entidad en calidad de COTIZANTE INDEOENDIENTE del Régimen Contributivo y en estado de afiliación ACTIVO, desde el 14 de febrero del 2024. Aduce la accionada que, durante la vinculación Salud Total ha autorizado todos los servicios solicitados por sus tratantes, han sido debida y oportunamente tramitados con apego a la Normatividad Legal Vigente, lo anterior referente a las patologías frente al diagnostico TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA Y OTROS TIPOS ESPECIFICADOS DE LINFOMA NO HODGKIN DIFUSO. 4 la señora Emilis Esther Flórez Payares SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Marily Esther Estrada Atencio ACCIONADO: Salud Total E.P.S. y otros RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03182 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a la solicitud de los gatos de transporte para su control en la ciudad de Bogotá y con diagnostico de Tumor Maligno de Mama y se presta en otra CIUDAD distinta a su residencia, es procedente el cubrimiento del traslado de la paciente para garantizar el acceso efectivo a su atención, por lo tanto, le autorizaron los servicios de transporte, alojamiento y albergue.

Frente a la solicitud del Pago de Transporte Aéreo, para terapias, consultas y procedimientos a la ciudad de Bogotá, consideran IMPROCEDENTE. Aclaran que a la accionante se le ha brindado atención integral, por lo tanto, mediante verificación en el sistema de información se comprobó que NO EXISTE prescripción médica que indique la necesidad de Transporte y/o servicio de transporte.

Adicionalmente informan que la usuaria no se encuentra hospitalizada en una IPS, por lo que el costo del traslado está a cargo del paciente o sus familiares. Frente a la solicitud de tratamiento integral mencionan, que no se evidencia solicitud pendiente por dar respuesta a la señora Marily Esther Estrada Atencio, por lo que prueba que la accionante puede acceder a sus atenciones médicas, insumos y/o medicamentos cuando así lo disponga, de igual forma informan que cada uno de los requerimientos emitidos a futuro por los médicos tratantes, serán revisados, analizados y gestionados de acuerdo a las indicaciones de cada profesional y a las condiciones específicas acordes a sus patologías, evolución y necesidades vigentes, por tal motivo se solicita DENEGAR POR IMPROCEDENTE EL TRATAMIENTO INTEGRAL SOLICITADO MEDIANTE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, toda vez que, el mismo es un hecho futuro e indeterminado en materia de salud, el cual no cubre la órbita de inmediatez y subsidiariamente prevista para la acción de tutela.

Finalmente solicita que, se denieguen las pretensiones de la parte actora, por configurarse la carencia actual de objeto por Hecho Superado, por la efectiva autorización y programación de los servicios requeridos, así como la autorización del transporte, se niegue la solicitud de suministrar Transporte Aéreo para si mismo y un acompañante a futuro, por cuanto dicha pretensión carece del principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, se le niegue la exoneración de copagos, toda vez que a la fecha no se está generando cobro alguno respecto de las consultas y tratamientos de la protegida, por último solicita que se niegue la solicitud de conceder el tratamiento integral. 1.4.

Sentencia impugnada SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Marily Esther Estrada Atencio ACCIONADO: Salud Total E.P.S. y otros RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03182 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante providencia del 01 de octubre de 2024, el señor Juez de primera instancia, tuteló el derecho fundamental a la Salud, seguridad social, vida digna invocado por la accionante, MARILY ESTHE ESTRADA ATENCIO, al estimar que, la señora accionante se encuentra en Bogotá desde el 9 de septiembre de 2024 para someterse a una Biopsia de Ganglio Cervical, programada para el 12 de septiembre hogaño. Debido a la gravedad de su condición médica, que incluye un diagnóstico de Tumor Maligno en la Mama y Linfoma no Hodgkin Difuso, necesitaba viajar en avión. Sin embargo, Salud Total EPS le negó los viáticos para el transporte aéreo, alegando que requería una orden médica para ello, debido a la negativa, la tutelante tuvo que costear el transporte por sus propios medios, ya que la autorización solo cubría el transporte terrestre.

El ad quo pudo evidenciar que el galeno Hematólogo5 indicó “PACIENTE DEBE PERMANECER EN BOGOTÁ PARA EL PROCEDIMIENTO HASTA CONTROL POSOPERATORIO (20/09/2024), por lo que se solicita a EPS ESTADÍA PARA PACIENTE Y FAMILIAR, AL IGUAL QUE DADO CONDICIÓN FRÁGIL, DOLOR DE DIFÍCIL MANEJO, TRANSPORTE AÉREO PARA SU REGRESO” (negrilla y subrayado fuera del texto original), por lo que se puede inferir que el médico tratante sí especificó que el regreso de la señora MARLY ESTHER ESTRADA ATENCIO, debía hacerse por trasporte aéreo y la EPS manifestó que no había orden médica al respecto. para el juzgado de primera instancia es claro que, en el caso bajo estudio se cumplen las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional para suministrar viáticos a cargo de la EPS cuando se programen citas por fuera de la residencia de la accionante, en cuanto a que: i) La accionante manifiesta que no cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar gatos de transporte, alojamiento y alimentación, ii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física y el estado de salud de la señora MARILY ESTHER ESTRADA ATENCIO iii) Por la condición física de la accionante debe ir a las citas fuera de la ciudad acompañada iv) La EPS fue quien autorizó la cita en un lugar distinto al de la residencia de la paciente.

Por tal razón, en aras de no hacer más gravosa la situación de la ciudadana Marily Esther Estrada Atencio, el ad quo ordenó al Representante Legal de Salud Total EPS., que en el evento que nuevamente a la accionante le sean programadas citas médicas en un lugar distinto al de su residencia, le suministren a esta y a un acompañante, el servicio de transporte intermunicipal (aéreo o terrestre dependiendo el concepto del médico tratante) e intraurbano o proporcionen los medios económicos necesarios para su desplazamiento, de igual formal se le proporcionen los gatos de alojamiento y alimentación 5 Dr. Juan Alejandro Ospina Idárraga SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Marily Esther Estrada Atencio ACCIONADO: Salud Total E.P.S. y otros RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03182 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para la accionante y un acompañante desde su residencia hasta la institución prestadora de salud del municipio fuera de Valledupar siempre que los procedimientos médicos estén relacionados con las patologías de “TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA – OTROS TIPOS ESPECIFICOS DE LINFOMA NO HODGKIN DIFUSO”.

En cuanto a la solicitud de tratamiento integral, se concedió debido a que la accionante padece una enfermedad catastrófica. De acuerdo con el principio de integralidad de la salud, establecido en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, y en la sentencia T-387 de 2018 de la Corte Constitucional, las personas diagnosticadas con cáncer tienen derecho a recibir tratamientos completos, continuos y sin demoras injustificadas, según lo prescrito por su médico.

La integralidad implica que el tratamiento debe incluir todos los cuidados necesarios, medicamentos, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, exámenes diagnósticos y de seguimiento, así como cualquier otro componente que el médico considere necesario para el restablecimiento de la salud o para aliviar las dolencias del paciente. Este tratamiento debe ser proporcionado sin dilaciones por las entidades encargadas de la seguridad social en salud.

Resuelve: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna a la señora Marily Esther Estrada Atencio, Ordenar al representante legal de Salud Total EPS, le suministré a la accionante y a un acompañante el servicio de transporte intermunicipal (aéreo o terrestre dependiendo el concepto del médico tratante) e intraurbano, siempre que las diligencias médicas se le sean autorizadas en un municipio distinto al que reside (Valledupar) y estén relacionados con las patologías mentadas anteriormente, No Acceder a la pretensión en cuanto a la exoneración del pago de cuotas moderadoras y/o copagos y finalmente desvincular a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaria de Salud Departamental del Cesar. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por la entidad accionada, Salud Total EPS, manifestando que frente la solicitud de los gastos de transporte para su control en la ciudad de Bogotá y con diagnóstico de Tumor Maligno de Mama y se presta en otra CIUDAD distinta a su residencia, es procedente el cubrimiento del traslado de la paciente para Garantizar el ACCESO efectivo a su atención, por lo que en ese sentido, realizaron la autorización de los servicios de trasporte, alojamiento y albergue para el traslado, seguidamente solicita al juez no acceder a la pretensión de la accionante respecto a que se le sea suministrado el TRATAMIENTO INTEGRAL futuro, toda vez que la orden de atención integral, con carácter indefinido, se constituyen en este momento en una mera expectativa, que puede resultar ser objeto de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Marily Esther Estrada Atencio ACCIONADO: Salud Total E.P.S. y otros RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03182 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar protección por la vía de dicha ordenación, del mismo modo hace menciona que no se le ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que se torna IMPROCEDENTE la acción de tutela, por tal motivo debe ser Denegada ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados, debido a que han autorizado y prestado los servicios requeridos para el manejo de las patologías, por lo que se configura la existencia de HECHO SUPERADO.

Por lo que depreca que sea revocada la orden de conceder transporte, ante la configuración del fenómeno de HECHO SUPERADO por la efectiva autorización y programación de los servicios requeridos, así como la autorización del transporte, de mismo modo sea revocada la orden de suministrar transporte, alimentos y hospedaje para la accionante y un a acompañante a futuro, por cuanto dicha pretensión carece del principio de inmediatez, en razón que es un servicio que no hace parte del plan de beneficios en salud y finalmente que sea revocada la orden de conceder el tratamiento integral por cuanto constituye una mera expectativa y mantener los demás numerales del fallo de tutela.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Marily Esther Estrada Atencio ACCIONADO: Salud Total E.P.S. y otros RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03182 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió amparar el derecho fundamental a la salud, seguridad social y a la vida digna a la señora MARILY ESTHER ESTRADA ATENCIO, al concederle los viáticos de la accionante y de un acompañante, por concepto de trasporte intermunicipal de forma aérea o terrestre dependiendo del concepto del galeno tratante, además de los gastos de alojamiento y alimentación en el lugar fuera de la residencia, del mismo modo el tratamiento integral para con los medicamentos, procedimientos y tratamientos ordenados por los galenos tratantes, todo lo anterior sujeto a la patología de “TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA – OTROS TIPOS ESPECIFICOS DE LINFOMA NO HODGKIN DIFUSO”, o si como lo indicó la entidad accionada se debe REVOCAR el fallo de primera instancia, al considerar la existencia del fenómeno de hecho superado e inmediatez frente que la pretensión de los viáticos al manifestar que es servicio que no hace parte del plan de beneficios en salud; asimismo en lo relacionado al tratamiento integral manifiesta no estar de acuerdo con que se le sea concedido, puesto que el mismo hace referencia es a un hecho futuro e indeterminado en materia de salud, el cual no cubre la órbita de inmediatez y subsidiariamente prevista para la acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”6 En primer lugar, se puede afirmar a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, que la señora Marily Esther Estrada Atencio, ha accionado al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, y, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa en el presente 6 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Marily Esther Estrada Atencio ACCIONADO: Salud Total E.P.S. y otros RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03182 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar asunto.

Del mismo modo, es posible afirmar que la accionada Salud Total E.P.S., de acuerdo con la narración de hechos expuesta en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por ser la entidad ante la cual el paciente registra su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo, por tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, a la salud y seguridad social, vida digna y a la igualdad, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita. Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud7 El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20038, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.

Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”9. 3.

Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.

El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.

El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida10. 1. 7 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 8 Citada en la sentencia T-760 de 2008 9 Sentencia T-760 de 2008 10 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Marily Esther Estrada Atencio ACCIONADO: Salud Total E.P.S. y otros RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03182 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado.

En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” 6. De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.

Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenido en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.

Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. En relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes a cargo de la E.P.S., y que tienen como propósito que se acceda a los servicios de salud, ha dispuesto la Corte Constitucional en decisión T-147 de 2023: “…Aunque el servicio de transporte no es en sentido estricto una prestación de salud, la jurisprudencia constitucional, con fundamento en los principios de accesibilidad e psíquicas del usuario, sin justificación válida.

Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Marily Esther Estrada Atencio ACCIONADO: Salud Total E.P.S. y otros RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03182 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar integralidad mencionados previamente, ha establecido que “en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe asumir su costo y no cuenta con recursos para ello”11.

Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas específicas sobre el cubrimiento de: (i) el transporte intermunicipal, (ii) el transporte intramunicipal –dentro del municipio de residencia–12 o urbano, (iii) los acompañantes y (iv) el alojamiento y la alimentación. 68. Con respecto al transporte intermunicipal, la Resolución 2292 de 202113 establece que este solo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud cuando se presenta alguna de las condiciones mencionadas en el artículo 108.

El cual dispone: (…) 69. Sin embargo, al unificar las reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud14, la Corte Constitucional señaló que el transporte intermunicipal siempre se encuentra incluido en el PBS. Al respecto, aclaró que de la obligación que tienen las EPS de garantizar la prestación integral de servicios de salud a sus usuarios en todo el territorio nacional se deriva que “el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario”15. 70.

Lo que varía, en todo caso, es la fuente de financiación, ya que pueden presentarse dos escenarios posibles. El primero ocurre en los lugares donde se reconoce la prima por dispersión geográfica16, en los cuales el gasto del transporte intermunicipal deberá ser pagado por la EPS con cargo a dicho rubro. Y el segundo se da en aquellas zonas donde no se reconoce la anterior prima, en las cuales la Corte17 ha establecido lo siguiente: (…) 72.

Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha concluido que “una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte […] que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado”18. 73.

En lo relacionado con el transporte intramunicipal o urbano, la Corte Constitucional ha indicado que, aunque en principio no está contemplado en el PBS, se puede adjudicar la responsabilidad de la prestación del servicio de transporte intramunicipal a la EPS “cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situación económica en la que se encuentre junto con su familia”19.

En suma, la jurisprudencia ha concluido que el subsidio de transporte en estos casos procede cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario”20. 74.

Con respecto a la capacidad económica, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la negativa indefinida relacionada con la posesión de recursos económicos está amparada por el principio de la buena fe. Por tanto, “cuando el paciente afirme la ausencia 11 CC sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CC sentencia T-277 de 2022.

M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 La Resolución 2292 de 2021 era la norma vigente para la época de los casos analizados en esta sentencia, sin embargo, es importante aclarar que esa norma fue derogada por la Resolución 2808 de 2022 14 En la sentencia SU-508 de 2020 15 CC sentencia T-122 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera 16 La prima adicional por zona de especial dispersión geográfica, también llamada UPC adicional, es un valor que el Estado reconoce a las EPS en aquellas zonas que tienen una baja densidad poblacional y en las que no se cuenta con una red de salud especializada, completa y de alto nivel de complejidad.

La ausencia de esta red genera la necesidad de trasladar a los usuarios a otros municipios que cuenten con los servicios requeridos y es este gasto lo que justifica la asignación de un pago adicional por parte del Estado. Ver sentencias T-329 de 2018 y T-206 de 2013, entre otras 17 CC sentencia T-206 de 2013. Ver también sentencias SU-508 de 2020 y T-329 de 2018 18 CC sentencia T-122 de 2021.

M.P. Diana Fajardo Rivera 19 CC sentencia T-409 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, ver también sentencias T-277 de 2022 y T-259 de 2019 20 CC sentencia T-329 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también sentencias T-032 de 2018, T-706 de 2017, T-557 de 2016, T-154 de 2014, T-l61 de 2013, T-022 de 2011, T-437 de 2010, T-587 de 2010, T-745 de 2009, T-365 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Marily Esther Estrada Atencio ACCIONADO: Salud Total E.P.S. y otros RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03182 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio, la afirmación del paciente se entiende probada.

Y, puntualmente, respecto de las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunción de incapacidad económica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”.21 Esto significa que cuando el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, aun cuando no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para que se materialice su prestación, pues, se trata de un medio para que el paciente pueda acceder a la atención, y al no garantizarle tal servicio, se vulnerarían los derechos fundamentales22, coartando el acceso a los servicios, de acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud23, y así también lo ha entendido y desarrollado la jurisprudencia constitucional24. 2.3.

La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, se evidencia que la señora Marily Esther Estrada Atencio, tiene 54 años de edad, se encuentra afiliado a la E.P.S Salud Total., en el régimen contributivo, advirtiéndose que padece las siguientes patologías: “TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA – OTROS TIPOS ESPECIFICOS DE LINFOMA NO HODGKIN DIFUSO”.

La señora accionante en el escrito de tutela, refirió que no se encuentra en condiciones económicas que le permitan solventar los viáticos necesarios siendo estos el transporte, los gastos de alojamiento y alimentación, para la señora accionante y un acompañante, cuando por motivos de citas o controles médicos, debe dirigirse a la ciudad de Bogotá u otra ciudad o aun municipio fuera de su lugar de residencia, circunstancia que no fue controvertida mediante un elemento de prueba por parte de la EPS accionada, razón por la cual la decisión de amparar el derecho fundamental a la salud de la señora accionante, en la forma en lo que lo hizo el señor Juez de primera instancia, es acertada, en lo que a ella respecta.

También pudo corroborarse, que efectivamente en las pruebas obrantes en el escrito de 21 CC sentencia T-259 de 2019. Al respecto, ver también sentencias T-329 de 2018, T-032 de 2018, T-260 de 2017 y T-970 de 2008, entre otras. 22 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede llegar a afectar la materialización del derecho fundamental a la salud”.

Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016 23 Literal c) del artículo 6º. Ley 1751 de 2015. “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” 24 CC SU-508 de 2020 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Marily Esther Estrada Atencio ACCIONADO: Salud Total E.P.S. y otros RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03182 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutelar, se puede evidenciar la orden médica emitida por el galeno25 tratante el cual le prescribió que la paciente debía permanecer en la ciudad de Bogotá, para el procedimiento hasta el control posoperatorio, por lo que solicitó a la EPS la estadía para la señora Marily Esther Estrada Atencio y un familiar o acompañante, menciono además que dado a la condición frágil, dolor de difícil manejo, le ordenó Transporte Aéreo para su regreso;

Por lo tanto se puede destacar que medico tratante si indico que el regreso de la señora accionante debía ser vía aérea y la entidad promotora de salud manifestó que no había orden medica al respecto. Conforme lo que viene de referirse, atendiendo lo concerniente al acompañamiento de las citas y controles, estima esta judicatura que se confirmará lo decidido en primera por el Ad quo, en el entendido de que, si bien la señora accionante aun no es una persona de la tercera edad, se hace merecedora de que sea considerada como sujeto de especial protección por parte del estado, debido a la patología que presenta siendo esta el cáncer de mama frete a ello la corte constitucional en la sentencia SU 124-18: “El Estado ha priorizado la atención del cáncer de mama en los objetivos de las políticas públicas, principalmente mediante acciones de detección temprana del mismo, con la finalidad de lograr una intervención integral en el paciente, que incluye el tratamiento médico y se extiende a los factores de riesgo multidimensionales.

Por tal razón, todos los esfuerzos institucionales y las estimaciones presupuestarias están focalizados en fortalecer los instrumentos de política pública destinados a la prevención y diagnóstico oportuno del cáncer de mama”. Resaltando entonces esta mentada especial protección por parte del Estado, es apenas plausible, que requiera del acompañamiento de una tercera persona que lo guie en una ciudad distinta a su municipio de residencia, recuérdese que el desplazamiento a un sitio distinto no solo abarca el tomar un transporte intermunicipal que lo traslade de ciudad a ciudad, sino que una vez en el sitio de destino, debe tomar transporte urbano para movilizarse de un punto a otro, situación que por su diagnóstico se torna compleja, Y es que precisamente en lo que atañe a este tópico la Corte Constitucional ha fijado unos criterios al respecto, señalando: “…75.

En lo referente al acompañante, existen casos en que, debido a la edad o la enfermedad del paciente, este requiere acudir al procedimiento con un tercero. En estos casos, la Corte ha señalado que, de la mano con la garantía del transporte del paciente, la EPS adquiere también la obligación de sufragar los gastos de traslado del acompañante cuando: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su 25 Juan Alejandro Ospina Idárraga – Medico Hematólogo SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Marily Esther Estrada Atencio ACCIONADO: Salud Total E.P.S. y otros RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03182 01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”26.

Agregando que “tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”27. 76. En lo relacionado con los primeros dos requisitos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia en que pueden encontrarse”28. 77.

Respecto al requisito de la incapacidad económica en el caso de los acompañantes, la Sala considera que no es necesario para la garantía del servicio de transporte intermunicipal. Lo anterior puesto que el usuario y su acompañante no tienen por qué sufragar los gastos en los que deban incurrir por la forma en que las EPS constituyen su red de prestación de servicios.

En efecto, no existe justificación para que las consecuencias de la conducta de las EPS de autorizar servicios en municipios diferentes al lugar de residencia de los afiliados deban ser asumidas por estos29. 78. En suma, en materia de transporte esta Corporación ha establecido dos reglas: (i) que el transporte intermunicipal de los pacientes y sus acompañantes debe ser asumido por la EPS independientemente de la capacidad económica del usuario y (ii) que el transporte intramunicipal o urbano de los pacientes y sus acompañantes no hace parte del PBS, pero es exigible a la EPS30 cuando el paciente no cuente con los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y cuando el tratamiento sea necesario para garantizar su salud.

Lo anterior con la precisión de que sólo se reconocerá el transporte al acompañante cuando el paciente dependa de este para desplazarse…” (Negrillas fuera del texto original) De otra parte, tratándose del reconocimiento de alojamiento y alimentación la Corte Constitucional ha establecido que: “…79. el juez de tutela debe analizar si “a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud”.31 Al respecto, la Corte señaló que estos rubros podrán ser reconocidos cuando se cumpla con los supuestos contemplados en el fundamento jurídico 73 de esta providencia32.

Con la precisión de que sólo se cubrirán estos gastos cuando “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración”33…” Y es que, bajo los lineamientos jurisprudenciales plasmados en precedencia, es obligación de la EPS asumir el costo del transporte intermunicipal y urbano no solo de los pacientes, sino de la persona que, en razón a la edad o patología del paciente, lo acompañe a cumplir 26 Ver sentencias T-122 de 2021, T-010 de 2019, T-069 de 2018, T-032 de 2018, T-495 de 2017, T-154 de 2014, T-105 de 2014, T-116A de 2013, T-388 de 2012, T-481 de 2012, T-346 de 2009, T-760 de 2008, T-350 de 2003 y T-197 de 2003, entre otras 27 Corte Constitucional.

Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 28 Al respecto, ver sentencia T-275 de 2016, entre otras 29 Al respecto, ver sentencia SU-508 de 2020 30 CC sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 31 CC sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 32 Es decir, cuando (i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) el tratamiento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario.

Al respecto, ver las sentencias T-010 de 2019, T-309 de 2018, T-309 de 2018 y T-405 de 2017, entre otras 33 CC sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Marily Esther Estrada Atencio ACCIONADO: Salud Total E.P.S. y otros RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03182 01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con las citas, tratamientos y controles a que deba acudir el paciente en aras de obtener una mejoría en su salud.

“La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.

Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.

Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio”34 En consideración de lo reseñado, atendiendo a que la señora accionante se encuentra sometido de un tratamiento continuo y no tiene la solvencia económica para asumir los gastos deprecados, aunque no se observó que este sea totalmente dependiente de un tercero o que requiera atención permanente para realizar sus labores cotidianas, lo cierto es que por su patología la hace merecedora de este beneficio, y lo que implica el desplazamiento a una ciudad distinta a su municipio de residencia, se cumplen los presupuestos para que le sean costeados los gastos para un acompañante.

Por otro lado, más allá de asegurar la entidad accionada que la señora accionante cuenta con una familia que en razón de la solidaridad debe contribuir con los gastos que genera su desplazamiento a otra ciudad para recibir la atención en salud ordenada por la misma EPS, nada acreditó al respecto, cuando tenía la carga de probar lo que asevera, para así controvertir las afirmaciones del señor accionante, razón por la que deberá confirmarse la decisión del ad quo, como se anticipó, en lo que respecta a la concesión para la señora accionante, lo decidido por el señor juez de instancia. Dadas las anteriores consideraciones, se confirmará en su integridad la decisión adoptada en el fallo dictado en primera instancia, el día 01 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, 34 Sentencia T-015/21 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Marily Esther Estrada Atencio ACCIONADO: Salud Total E.P.S. y otros RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03182 01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD de la decisión adoptada en el fallo dictado en primera instancia, el día 01 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Marily Esther Estrada Atencio ACCIONADO: Salud Total E.P.S. y otros RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03182 01 17