Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario laboral Fabricato SA Juan Diego Atehortúa Rincón 05 088 31 05 001 2019 00141 01 Pensión de sobreviviente Revoca y confirma sentencia SENTENCIA Medellín, 7 de febrero de 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
ANTECEDENTES Pretensiones Fabricato SA presentó demanda contra Juan Diego Atehortúa Rincón para que se declare que no cumple con los requisitos legales para ser considerado una persona invalida y, en consecuencia, que no es beneficiario de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Carlos Arturo Atehortúa, por lo que no tendría la obligación de continuar reconociendo y pagando la prestación pensional.
Además, solicitó que se declarara que el señor Atehortúa Rincón tiene la obligación de reembolsar las sumas pagadas en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que comprende las que percibió entre el 19 de abril de 2014 y la fecha efectiva del reembolso, debidamente indexadas. Por último, pidió que se condene al demandado a pagar las costas procesales. 1 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 Hechos Como base de sus pretensiones, manifestó que Carlos Arturo Atehortúa trabajó para Fabricato SA desde el 1 de julio de 1954 hasta el 25 de diciembre de 1973.
A partir del 26 de diciembre de 1973, esa empresa le otorgó una pensión de jubilación convencional. A su vez, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 05267 del 16 de octubre de 1984, efectiva desde el 4 de abril de 1984. Dicho extrabajador falleció el 19 de octubre de 1990. Margarita Rincón de Atehortúa solicitó la sustitución de la pensión de jubilación ante Fabricato, y le fue concedida desde octubre de 1990 hasta su fallecimiento el 19 de octubre de 1991.
Además, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a ella mediante la Resolución 02288 del 7 de junio de 1991. Finalmente, el 14 de octubre de 1991, Fabricato S.A. reconoció la sustitución pensional a Juan Diego Atehortúa, hijo del fallecido, basándose en una comunicación del ISS del 22 de enero de 1992, firmada por el médico laboral Carlos Arturo Guisao Sepúlveda, y en una evaluación médica interna realizada por César Barco Serna, médico de salud ocupacional.
Relató que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a Juan Diego Atehortúa, por medio de la Resolución 005084 de 1992, prestación que sigue recibiendo; que, para noviembre de 2007, se solicitó su calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA); que, el 26 de diciembre de 2007, dicha junta dictaminó que el hoy demandado contaba con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 39.27%; y que, por la calificación emitida, finalizaron el pago de la sustitución pensional a partir del 1 de junio de 2008, por no cumplir los presupuestos exigidos legalmente para ser beneficiario de la sustitución pensional en razón de su invalidez.
Señaló que Adriana María Sepúlveda Cortés, agente oficiosa de Juan Diego Atehortúa, interpuso acción de tutela con el fin de que se reanudara el pago de la sustitución pensional y, para el efecto, aportó calificación llevada a cabo por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en la que le dictaminaron una «gran invalidez»; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello amparó 2 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 los derechos fundamentales de Juan Diego Atehortúa; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió la impugnación y le ordenó a Fabricato SA que reanudara el pago de la prestación de manera definitiva y el de las mesadas pensionales no afectadas por el fenómeno de prescripción, pero que, en caso de querer finalizar el pago de la sustitución pensional, debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; que, para cumplir el fallo de tutela, le pagó a Juan Diego Atehortúa la suma de $33.605.676 por el retroactivo pensional causado entre el 19 de abril de 2014 y el 31 de julio de 2017, y continuó cancelando las mesadas pensionales hasta la fecha; y que el demandado promovió proceso de interdicción ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Bello, que se encuentra en curso, conforme al registro de consulta de procesos.
Contestación La curadora de Juan Diego Atehortúa Rincón manifestó que no son ciertos estos hechos: (i) que la JRCIA presentara una recalificación con la norma vigente o posterior, porque, para ese efecto, debió aplicar la norma con la cual se le reconoció el derecho; (ii) que el dictamen sea del 26 de diciembre de 2007, ya que se emitió el 22 de abril de 2008, además de que el demandado se presentó solo, sin acompañante, y sin pruebas documentales;
(iii) que Fabricato no tenga la responsabilidad de seguir asumiendo el pago de la sustitución pensional de su procurado; y (iv) que el accionado no fue el que inició el proceso de interdicción, ya que fue el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) quien lo promovió. De los demás hechos, manifestó que son ciertos. Se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones de fondo, planteó las de suspensión del proceso, falta de legitimación en la causa por pasiva, concepto de valoración por médico especializado forense de medicina legal con radicación UBMDE-DSANT-02616-C2018 ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, últimas historias clínicas de las consultas elaboradas por su médico tratante de psiquiatría mental de Bello, cobro de lo no debido, mala fe en el obrar de Fabricato SA.
Demanda de reconvención 3 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 Pretensiones María Edilma Jaramillo Medina, como curadora de Juan Diego Atehortúa Rincón, solicitó que se pagara todo el retroactivo adeudado por Fabricato SA desde el 1 de junio de 2008 hasta el 18 de abril de 2014. También pidió que se condene a esa sociedad a erogar la indemnización por los perjuicios causados por la suspensión de las mesadas pensionales, incluyendo los intereses moratorios, en concordancia con la tasa de interés moratoria fijada por la Superintendencia Bancaria.
Por último, reclamó las costas procesales a cargo de la misma empresa. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que Fabricato SA le reconoció a Juan Diego Atehortúa Rincón la sustitución pensional, en calidad de hijo de Carlos Arturo Atehortúa, desde el 14 de octubre de 1991, con fundamento en una comunicación del 22 de enero de 1992, proferida por médico laboral Carlos Arturo Guisao Sepúlveda, adscrito al ISS, en conformidad con el Acuerdo 258 de 1967, que lo calificó con una incapacidad de «gran invalidez», por sufrir una patología congénita no susceptible de tratamiento.
Manifestó que, mediante Resolución 005084 de 1992, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes; que, el 7 de febrero de 2008, Juan Diego Atehortúa fue remitido por Fabricato SA ante la JRCIA, a la que asistió sin acompañante y sin el historial clínico; que la junta determinó que él contaba con una PCL del 39.27 %, conforme al Decreto 917 de 1999, desconociendo el Acuerdo 258 de 1957, norma en vigencia para la fecha en que se le reconoció el derecho; que, el 1 de junio de 2008, Fabricato SA finalizó el pago de la sustitución pensional por no cumplir los presupuestos exigidos, con base en el dictamen de la JRCIA; que el mínimo vital de Juan Diego se vio afectado por la interrupción del pago; y que él tuvo que irse a vivir a la casa de la hija de quien es su compañera permanente y curadora, por encontrarse en pobreza extrema. 4 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 Relató que interpuso acción de tutela con la finalidad de que se reanudara el pago de la sustitución pensional y le reembolsaran los pagos dejados de percibir; que, en la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, el médico José William Vargas Arenas valoró a Juan Diego Atehortúa Rincón y se apartó del dictamen emitido por la JRCIA, alegando que no era posible que hubiese ocurrido un cambio en su enfermedad porque su patología era congénita; que dicho paciente fue valorado por psiquiatría de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia, por la médica Nohemy Correa López, quien emitió un concepto donde manifestó que su enfermedad mental era irreversible y lo debían calificar como «interdicto»; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello profirió, de manera transitoria, el amparo de los derechos fundamentales del demandado; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia de instancia y determinó que debía pagársele al tutelante la prestación pensional de manera definitiva y le reconoció el pago de las mesadas no afectadas por la prescripción; que Fabricato SA cumplió el fallo de tutela, pagando $33.605.676 por las mesadas pensionales causadas desde el 19 de abril de 2014 hasta el 31 de julio de 2017; que el ICBF promovió el proceso de interdicción ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bello, juzgado que solicitó un informe pericial de interdicción judicial ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; que el informe solicitado lo elaboró, el 14 de agosto de 2018, la médica María Isabel Restrepo Martínez; y que Juan Diego continuó asistiendo a la clínica Samein de manera periódica.
Contestación de la demanda de reconvención Fabricato SA se resistió a las pretensiones y sobre los hechos, indicó que no le constaba la situación de pobreza en que cayó el demandado, que el ICBF fue quien promovió el proceso de interdicción y el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sostuvo que no es cierto que la JRCIA motivara su evaluación en una posible sustitución pensional, que se dijera en el informe del médico laboral del ISS que tenía una pérdida de capacidad laboral de gran invalidez y que suspendieran el pago de la sustitución por una 5 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 calificación arbitraria.
De los demás presupuestos fácticos, mencionó que son ciertos. Como excepciones de fondo planteó las de prescripción extintiva, inexistencia de la obligación de reconocer al señor Juan Diego Atehortúa Rincón las mesadas pensionales deprecadas, inexistencia de obligación a cargo de Fabricato SA de reconocer en favor del señor Juan Diego Atehortúa Rincón los intereses moratorios y la indemnización deprecada, buena fe, compensación y pago.
Actos procesales El 29 de abril de 2022, el juzgado de primera instancia accedió a la petición de la demandante para ampliar el plazo del pago del examen pericial que se decretó en audiencia de conciliación del 24 de septiembre de 2021, con ocasión del fallecimiento del demandado, ya que requería saber si existían sucesores procesales para garantizar el cumplimiento de sus pretensiones.
También se le informó a la parte actora acerca de las declaraciones de Fabricato; esta última manifestó que el accionado falleció en junio de 2021, que no había bienes a nombre de él, que se debían suministrar nombres de posibles herederos y que había cancelado las mesadas correspondientes a julio, agosto y septiembre. Al respecto, la apoderada de la curadora de Juan Diego Atehortúa comentó que no es cierto que le hayan seguido pagando mesadas pensionales después del fallecimiento; que los sucesores procesales del demandado no quisieron ser representados por ella; que deseaba avanzar con el proceso, pues quedaron dineros adeudados desde el 1 de junio de 2008 hasta el 18 de abril de 2014; y que la pensión de invalidez constituye un patrimonio inalienable del incapacitado, tal como lo expresa la sentencia C-556 de 1994.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, en sentencia del 23 de noviembre de 2022 (Archivo16, min. 47:55) resolvió: 6 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 PRIMERO. Se ABSUELVE a JUAN DIEGO ATEHORTÚA RINCÓN, de las pretensiones formuladas en su contra por FABRICATO S.A.
SEGUNDO. Se ABSUELVE a FABRICATO S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por JUAN DIEGO ATEHORTÚA RINCÓN TERCERO. En caso de no ser apelada la decisión adoptada en la demanda de reconvención, se ordena la remisión del expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a fin de que la misma sea revisada en CONSULTA Como argumentos de su sentencia, precisó que, aún si Fabricato SA no es una entidad de previsión o de seguridad social, eso no le impide que pudiera solicitar la revisión del estado de invalidez de quienes son sus pensionados en virtud de las convenciones colectivas de trabajo, por tanto, en ese escenario, actúa en forma similar a una AFP; que, si bien la JCRIA indicó que el dictamen era por una posible sustitución pensional, esto no desvirtúa la calificación, al tratarse, para su entender, de un error de registro de la información; que no existe documento que acredite que el dictamen realizado por el entonces ISS fuera hecho con base en el Decreto 258 de 1967, además, este decreto se usaba para calificar la perdida funcional por accidente de trabajo o enfermedad profesional de sus afiliados en calidad de trabajadores cotizantes, situación que no demarca la realidad del evaluado; que, cuando fue calificado por el ISS y Fabricato, no se precisó que Juan Diego Atehortúa requiriera de nombramiento de curador y, asimismo, que no se consideraba una persona incapaz, por lo que operó el fenómeno de la prescripción. Recursos de apelación Fabricato manifiesta que como lo dijo la juez, dentro del expediente no existe una prueba que indique que, al momento de reconocer la sustitución pensional del accionado, esa calificación se llevara a cabo de conformidad con el Acuerdo 258 de 1967, por lo tanto, al no encontrarse acreditada la normativa bajo la cual debió haberse surtido la calificación, no es procedente darle validez al concepto o dictamen expedido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de 7 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 Antioquia, pues no se está haciendo una adecuada interpretación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en tanto para la fecha en que se realizó la revisión de la calificación, la normativa que estaba vigente fue a la que aludió la JRCIA, de manera que actuó conforme a derecho; y señaló que si la parte demandada consideraba controvertir el dictamen de la JRCIA, debió haber solicitado otro dictamen o en su defecto que se sustentara el dictamen de la JRCIA, lo cual no ocurrió. Por lo anterior señala que, al adecuarse el dictamen de la JRCIA a la normativa correspondiente para el momento de la revisión de la invalidez que calificó la PCL en un 39.27 %, es válido, por lo que solicita revocar la decisión de primera instancia. El extremo demandado inicial argumenta que, según el artículo 2541 del Código Civil, los derechos son imprescriptibles para personas con incapacidad absoluta, por lo que las mesadas no percibidas deben ser reconocidas por Fabricato SA.
Sostiene que Juan Diego Atehortúa tenía su capacidad racional inhabilitada desde su nacimiento, sin posibilidad de tratamiento o cura y que no era posible que se volviera capaz de un día para otro. Por último, aduce que al accionado se le cursó un proceso de interdicción en el Juzgado Primero de Bello en el año de 2017. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes usó el término para alegar ante la sala.
CONSIDERACIONES Con base en la decisión adoptada por la juez y las apelaciones interpuestas por ambas partes, la sala debe determinar: 1) si es válido el dictamen confeccionado por la JRCIA, que determinó una pérdida de capacidad de 39.27 % y, en consecuencia, si se debía ordenar devolver al señor Atehortúa Rincón los montos cancelados por la sustitución pensional reconocida por vía de tutela; 2) o, por el contrario, teniendo en cuenta lo solicitado en la demandada de reconvención, de ser válida la discapacidad de Juan Diego Atehortúa rincón, si Fabricato adeuda las mesadas pensionales entre 1 de junio de 2008 hasta el 18 de abril 8 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 de 2014, a raíz de que no opera la excepción de prescripción para personas con incapacidad absoluta como lo señala la parte demandada.
Para resolver estos problemas jurídicos, conviene hacer un recuento del material probatorio trascendente que fue anexado al proceso por las dos partes: (i) Fabricato le reconoció la pensión de jubilación convencional a Carlos Atehortúa, padre de Juan Diego Atehortúa, a partir del 26 de diciembre de 1973 (folio 41, PDF 01), asimismo, el ISS, a través de la Resolución 05267 del 16 de octubre de 1984, le otorgó la pensión de vejez, a partir del 4 de abril de 1984 (folio 42, ibidem).
(ii) Fabricato le concedió a Margarita Rincón de Atehortúa, en calidad de esposa legítima, la pensión por causa de muerte de Carlos Atehortúa, quien falleció el 19 de octubre de 1990, la cual empezó a recibir desde el 15 de octubre de 1990 (folio 44, ibidem), de igual manera, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución 02288 del 7 de junio de 1991 (folio 46, ibidem).
(iii) Fabricato le otorgó a Juan Diego Atehortúa la prestación denominada «jubilación herederos», la cual empezó a devengar el 14 de octubre de 1991 (folio 48, ibidem); por otra parte, el departamento de administración de personal de Fabricato, hizo el reconocimiento de la pensión por causa de muerte de Margarita Rincón (19 de octubre de 1991) en un 100% a Juan Diego Atehortúa, en calidad de hijo inválido (folio 49, ibidem).
(iv) El ISS a través de la Resolución 05054 de 1992 (folio 51, ibidem), le otorgó la sustitución pensional a Juan Diego Atehortúa en calidad de hijo inválido, a partir del 1 de diciembre de 1991, cuando fue retirada de nómina Margarita Rincón (folios 51 y 52, ibidem). (v) Fabricato SA, allegó un dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en donde se le dictaminó a Juan Diego Atehortúa una PCL del 39.27 % (folios 56 a 64, ibidem). 9 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 (vi) A través del documento con fecha del 25 de septiembre de 2009, Fabricato SA le informa a Juan Diego Atehortúa, que fue retirado de nómina a partir del 1 de junio de 2008, con base en el dictamen de la JRCIA (folio 66, ibidem).
(vii) Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (3 de mayo de 2017), la cual fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Civil de este tribunal (13 de julio de 2017), se tutelaron los derechos de Juan Diego Atehortúa, y se ordenó que se reanudara el pago de la sustitución pensional, y si bien en primera instancia se concedió de manera transitoria, al realizar el estudio en segunda instancia se dijo que era de manera definitiva (folios 84 a 102 y 119 a 139, ibidem). 1.
Validez de la calificación de PCL de Juan Diego Atehortúa Rincón En lo que tiene que ver con la inconformidad presentada por Fabricato SA, la sala debe partir de quien es considerado inválido en Colombia, y, para ello, nos debemos remitir al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que es considerada persona invalida aquella que, por cualquier causa u origen, que no sea intencional o profesional, hubiese perdido un 50% o más de su capacidad laboral.
Para determinar esta PCL, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, señala que la calificación del estado de invalidez será determinado con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez (MUCI), vigente a la fecha de calificación, y que le corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros y a las entidades promotoras de salud determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencia como la CSJ SL2984-2020, CSJ SL513-2021, CSJ SL1578 y CSJ SL3134-2024, en donde expone: En esa línea, basta recordar que la Corte ha sostenido, de tiempo atrás, que el art. 41 de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, la más reciente de ellas contenida en el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012, 10 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 señala que para efectos de determinar el estado de invalidez inicialmente se encuentran habilitadas Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud EPS y, en caso de inconformidad frente al dictamen, las juntas de calificación de invalidez, entidades éstas que deben cumplir con el procedimiento reglado para ello, con base en la información contenida en la historia clínica, los exámenes médicos y las demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.
Es decir, que la normativa reseñada prevé el trámite para la calificación de la invalidez. De igual manera, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria precisó que en el procedimiento de calificación de invalidez existen 3 tipos de solicitudes de calificación los cuales son: (i) calificación inicial de pérdida de capacidad laboral; (ii) revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez; y (iii) calificación integral de la invalidez (CSJ SL3008-2022 y CSJ SL2254-2024).
En el presente caso, la sala debe partir del hecho indiscutido que Fabricato otorgó un reconocimiento pensional a Juan Diego Atehortúa por ser hijo mayor inválido, que si bien en sus documentos indicó que era por causa de la muerte de Margarita Rincón (19 de octubre de 1991), se entiende que era a raíz de la muerte del trabajador Carlos Arturo Atehortúa, quien trabajó para esta sociedad desde el 1 de julio de 1954 hasta el 25 de diciembre de 1973.
Conforme a lo anterior, y a la jurisprudencia citada, estamos en presencia de una revisión de la calificación de invalidez, pues se entiende que Fabricato para otorgarle la calidad de «hijo mayor invalido» a Juan Diego Atehortúa, había efectuado un estudio de la PCL, lo cual hoy controvierte con el dictamen de la JRCIA. En ese contexto, la sala realizó un estudio del mencionado dictamen aportado por Fabricato, en donde se encuentran varios reparos que dan pie a confirmar la sentencia de primera instancia. El primero de ellos, es la normativa que se aplica en los casos del reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de 11 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 sobrevivientes, que debe ser la que se encontraba vigente para la fecha del deceso del causante, toda vez que se tratan de derechos que ya fueron reconocidos o consumados.
En el caso de autos, Fabricato no exhibe la norma que aplicó para el reconocimiento de la prestación económica, no obstante, se puede leer a folios 41 de PDF 01, que el trabajador ostentaba una pensión de jubilación convencional, por lo que la transmisión del derecho debió ser analizado con la convención colectiva de trabajo vigente para dicha fecha, y en este sentido, existe un vacío probatorio por parte de Fabricato, pues no arrimó la convención que contiene los fundamentos normativos que respalden lo solicitado en la demanda.
Sin embargo, teniendo en cuenta que su padre falleció para 1990, la norma legal que lo cobija era el Decreto 1160 de 1989, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988, y que en su artículo 15 dispone: Estado de invalidez. El estado de invalidez se determinará de acuerdo con la ley o los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y se calificará por el servicio médico laboral o de salud ocupacional de la entidad de previsión o patronal a la cual corresponda el reconocimiento de la pensión, o en su defecto, por el servicio médico que la respectiva entidad hubiere designado.
Ver artículo 38 Ley 100 de 1993. Así pues, de este artículo se desprende que el estado de invalidez lo debió determinará el servicio médico laboral o de salud ocupacional de la entidad de previsión o patronal a la cual corresponda el reconocimiento de la pensión, documento que brilla por su ausencia. Otro aspecto que se reprocha de las pretensiones de Fabricato, es la elaboración del dictamen de la JRCIA, en donde se calificaron los diferentes componentes como lo dispone el MUCI Decreto 917 de 1999, esto es, la deficiencia, discapacidad y minusvalía, que dio una PCL del 39.27 %, y que no debió ser así, pues la revisión se tenía que hacer de conformidad con las mismas directrices existentes para las revisiones de pérdida de capacidad laboral, establecidas dentro del ordenamiento jurídico, es decir, con otro dictamen de servicio médico laboral o de salud ocupacional de Fabricato. 12 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 Aunado a lo anterior, no pasa por alto la sala, que el dictamen que realizó la JRCIA es inexacto, pues se logra leer en la siguiente imagen, que Juan Diego Atehortúa acudió solo a la calificación, con una historia clínica parcializada y escasa, sin que se le haya ordenado ayudas diagnósticas para concluir con mayor certeza su porcentaje de invalidez: También la JRCIA, no le dio el suficiente peso al diagnóstico efectuado por el ISS el 22 de enero de 1992 (folio 53, PDF 01), que arrojó como resultado un retardo mental de moderado a severo y que advertía que Juan Diego Atehortúa era inválido de nacimiento «según evaluación por psiquiatría y psicología».
Ahora, por otro lado, el dictamen de la IPS Universitaria (folios 71 a 73, PDF 01), aportado por la parte demandada, tampoco goza de pleno convencimiento en el sentido de que fue elaborado con el Acuerdo 258 13 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 de 1967, en donde le dictaminó al señor Atehortúa un grado de gran invalidez, no obstante, este trae aspecto de vital importancia para el caso, pues se recogió la siguiente valoración médica: Homo 10/11/2008 JUNTA MÉDICA RETRASO MENTAL MODERADO TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR 22/03/2008 PSIQUIATRÍA SIEMPRE DEPENDIÓ DE LA FAMILIA, TIENE COMPAÑERA QUE LO CUIDA SEGÚN HISTORIA CLÍNICAS DEL HOMO REPITIO 3 VECES PRIMERO ELEMENTAL A LOS 18 AÑOS CON CAMBIOS CONDUCTUALES ANSIOSO TOMABA LICOR NO LE HABLABA A NADIE ES MUY SOLITARIO A VECES COLABORA EN CASA AUNQUE NO LO HACE BIEN ES IRRITABLE COME POR ANSIEDAD Y A VECES CRUDA CON IDEAS DE MUERTE ESCUCHA VOCES DE LOS PADRES QUE LE DICEN QUE LE DICEN QUE SE VAYA CON ELLOS EXAMEN;
PARCIALMENTE ORIENTADO EN ESPACIO DESORIENTADO EN TIEMPO BRADIPSIQUICO AFECTO CON ALTIBAJOS SINTOMAS DEPRESIVOS ANSIOSO IDEAS DE MUERTE ALUCINACIONES AUDITIVAS VOCES QUE LO INDUCEN A MATARSE DELIRIOS PARANOIDES QUE LA GENTE POR AHÍ LE VA A HACER DAÑO DETERIRIO COGNITIVO RASGOS EZQUIZOIDES POCO EXPRESIVO LENGUAJE ESCASO NO CONCIENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL COMPROMISO DE MEMORIA RECIENTE.
Esta organización concluyó en dicho dictamen: ME APARTO DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA YA QUE EL PACIENTE PRESENTA PATOLOGÍA CONGENITA NO SUCEPTIBLE DE TRATAMIENTO, PATOLOGÍA QUE COMPROMETE SUS FUNCIONES MENTALES SUPERIORES Y QUE LO HACE DEPENDIENTE DE OTRAS PERSONAS PARA SUS ACTIVIDADES DIARIAS, DICHA PATOLOGÍA ADEMAS SE ASOCIA A CAMBIOS DEL COMPORTAMIENTO COMO LA ESQUIZOFRENIA Y LA DEPRESIÓN PSICÓTICA EN LOS CUALES HAY DISOCIACIÓN CON LA REALIDAD.
POR LO TANTO, NO ES POSIBLE QUE HAYA OCURRIDO UN CAMBIO EN SU ENFERMEDAD COMO INEXPLICABLEMENTE LO DICTAMINÓ LA JUNTA REGIONAL. IGUALMENTE EXISTE ERROR DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA POR PARTE DE LA JUNTA REGIONAL YA QUE EL PACIENTE FUE CALIFICACO INICIALMENTE CON EL ACUERDO 258 DE 1967, ACUERDO CON EL CUAL EL PACIENTE CALIFICABA PARA GRAN 14 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 VALIDEZ YA QUE POR SU SITUACIÓN MENTAL REQUIERE EL NOMBRAMIENTO DE CURADURIA Y LA JUNTA CALIFICÓ CON OTRA NORMA QUE CORRESPONDE AL DECRETO 917/99.
En definitiva, para la sala es de suma importancia el historial clínico allegado con la demandada (folios 166 a 248, PDF1 - 48 a 84, PDF 02), así como el certificado de interdicción judicial de discapacidad mental realizado por el Instituto Neurológico de Colombia, en donde se aprecia el deterioro cognitivo del señor Atehortúa (folio 50, PDF2) (ver imagen), y el informe pericial de interdicción judicial forense (folios 88 a 90, PDF 2), en donde se concluye que «Juan Diego Atehortúa Rincón NO CONSERVA LA CAPACIDAD PARA TOMAR DECISIONES, VALERSE POR SÍ MISMO NI MANEJAR SUS BIENES DEBIDO AL RETRASO MENTAL (QUE CLÍNICAMENTE IMPRESIONA COMO MODERADO) QUE PADECE Y QUE CONSTITUYE UNA AFECCIÓN O PATOLOGÍA SEVERA O PROFUNDA DEL APRENDIZAJE EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 1306 DE JUNIO DE 2009». 15 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 Aunado a esto, no se puede obviar que en la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, también se concluyó que la JRCIA debió haber realizado una revisión de la calificación y no calificarlo nuevamente, como se puede leer en el siguiente aparte (folio 99, PDF 01): Igualmente, el Tribunal en su sala civil, explicó que el reconocimiento del derecho pensional no era transitorio sino definitivo al estar demostrado que Juan Diego Atehortúa era beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre y contener el dictamen elaborado por la JRCIA «fundamento fáctico contrario a la realidad» (folio 134, PDF 01).
Es por lo anterior, que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones acá dadas. 2. Demanda de reconvención (Retroactivo pensional y la excepción de prescripción) En cuanto al desencuentro de la demandante en reconvención con el fallo, esta manifiesta que, según el artículo 2541 del Código Civil, los derechos de las personas discapacitadas son imprescriptibles.
Ante este argumento, recuérdese que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha argumentado que la suspensión y la prescripción son dos fenómenos distintos y, además, que las leyes laborales no la contemplan. Por tal razón, frente a este fenómeno, se aplican por remisión los preceptos civiles de este artículo, así que, bajo 16 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 estas consideraciones, la prescripción se suspendería a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, tal como también lo indica el artículo 2530 del Código Civil, referenciado del artículo 2541 ibidem.
Si bien la norma menciona específicamente que aplica para personas con representación legal, se sobreentiende que esta figura cobija a aquellas personas que la ley protege por ser sujetos con deficiencias que les impiden discernir sobre sus derechos o presentar alguna reclamación. También se puede extraer que, aún si el incapaz se encuentra bajo tutela de alguien que le represente, no se puede responsabilizar al representado, pues no fue su propio error el que originó el hecho que le afecta (CSJ SL, 11 dic. 1998, rad 11.349;
CSJ SL10641-2014, CSJ SL1020-2021, reiterada en CSJ SL1316-2024). Además, la aplicación de esta figura va acorde a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (adoptada en la Ley 1346 de 2009). De manera que, corresponde al Estado aplicar un enfoque diferencial y reconocer las limitaciones físicas, mentales o sensoriales que padecen ciertos individuos, las cuales limitan sus interacciones con el entorno (CSJ SL1057-2021, CSJ SL5138-2021 y CSJ SL1219-2024).
En ese sentido, este tipo de figuras que suspenden la prescripción a personas discapacitadas, no existen por considerar su situación como anormal, sino por reconocer que existen circunstancias que les impiden una participación social efectiva y en igualdad de condiciones con los demás. Así lo expresa el artículo 1 de la referida Convención al disponer la promoción de la igualdad de todos los derechos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.
Por consiguiente, la suspensión de la prescripción extintiva que consagra el Código Civil no solo aplica a personas con incapacidad absoluta o declaradas interdictas, sino que abarca a todas aquellas con condiciones de salud que afecten su capacidad para discernir o dar un 17 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 consentimiento pleno sobre asuntos de índole personal o patrimoniales, como en este caso.
Así las cosas, dado que está probado que el demandante en reconvención era una persona en estado de debilidad manifiesta por su situación de discapacidad, no es posible aplicar los efectos extintivos de la prescripción que alega Fabricato SA, por lo que se reconocerá a su sucesión el retroactivo adeudado del 1 de junio de 2008 hasta el 18 de abril de 2014.
Para ese efecto, la sala debe partir del valor cancelado en la última nómina de folio 68 del PDF 01, con un monto de $550.657 para el año 2008, que actualizado a 2014, arroja un retroactivo de $47.550.938, tal como se discrimina en la siguiente tabla: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2008 7.67% $ 550,657 8 $ 4,405,256 2009 2.00% $ 592,892 13 $ 7,707,601 2010 3.17% $ 604,750 13 $ 7,861,753 2011 3.73% $ 623,921 13 $ 8,110,971 2012 2.44% $ 647,193 13 $ 8,413,510 2013 1.94% $ 662,985 13 $ 8,618,800 2014 3.66% $ 675,846 3.6 $ 2,433,047 TOTAL $ 47,550,938 Por último, dado que Juan Diego Atehortúa Rincón falleció el 19 de junio de 2021, se ordenará la entrega de estos emolumentos a la masa sucesoral.
Se debe advertir que el retroactivo deberá ser indexado, y si bien no fue una pretensión solicitada por la parte actora en la demanda de reconvención, la misma opera de oficio, ya que no es una condena adicional, sino una actualización de la moneda por el paso del tiempo, así lo ha manifestado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia SL359-2021, la cual comparte la sala, y que señala: Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es 18 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.
En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. […] Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte.
Así pues, como se pudo leer desde tiempo atrás se viene admitiendo por la jurisprudencia nacional la indexación de las obligaciones laborales, pues este mecanismo procura que los créditos demandados judicialmente se actualicen con base en la depreciación monetaria calculada desde que la respectiva obligación se hace exigible, hasta el momento del pago efectivo. 19 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 En este sentido, es claro que la demora en el pago de lo adeudado por concepto de mesadas pensionales, ha depreciado su valor por el solo hecho del transcurso del tiempo, pues no es igual pagarlas en el momento oportuno cuando se generó la obligación, que hacerlo tiempo después, por lo que es procedente indexar cada una de las mesadas pensionales reconocidas por Fabricato hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
Cabe advertir que para ello se debe tener en cuenta la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de junio de 2008 hasta el 18 de abril de 2014, y la fecha respectiva de pago, y con base en ello se aplica la siguiente fórmula: Índice final X valor a indexar - valor a valor Índice indexar = indexación inicial En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada en lo que respecta al retroactivo pensional de manera indexada, y en lo demás será confirmada.
Las costas procesales de la primera instancia quedan como las dijo la juez. En esta instancia, son a cargo de Fabricato SA, pues su recurso no prosperó; como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta al retroactivo pensional y, en su lugar, se condena a Fabricato SA a que reconozca y pague la suma de $47.550.938 por concepto del retroactivo adeudado por las mesadas adeudadas entre el 1 de junio de 2008 hasta el 18 de abril de 2014, a favor de la masa hereditaria de Juan Diego Atehortúa Rincón, suma que deberá ser indexada al momento del pago 20 Rdo. 05 088 31 05 001 2019 00141 01 348-22 de la obligación, tal y como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia Tercero: Costas en esta instancia como se dijo en la parte motiva de esta providencia. La presente sentencia se notifica por edicto.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ 21