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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 35. 41001-31-05-003-2019-00534-01 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 101 Radicación: 41001-31-05-003-2019-00534-01 Neiva, Huila, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto proferido en audiencia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso Ordinario Laboral de FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ PLAZA en frente de CARCAFÉ LTDA. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ PLAZA presentó demanda ordinaria laboral contra CARCAFÉ LTDA, la cual tiene como objeto principal la declaratoria de un contrato realidad entre el primero (1) de septiembre de 1995 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2018 (Pág. 167, documento 1, carpeta primera instancia). 2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del dieciocho (18) de octubre de 2019, admitió la demanda (Págs. 176- 177, documento 1, carpeta primera instancia).

Radicación 41001-31-05-003-2019-00534-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ PLAZA en frente de CARCAFE LTDA ______________________________________ 3. El actor reformó la demanda el doce (12) de marzo de 2020; modificó el acápite de “pruebas”. 4. El quince (15) de diciembre de 2020 CARCAFE LTDA presentó contestación de demanda (Págs. 225- 283, documento 1, carpeta primera instancia). 5.

En auto del cinco (5) de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento admitió la reforma de la demanda (Pág. 287, documento 1), la contestación a la reforma se presentó el quince (15) de febrero de 2021. 6. El siguiente diecinueve (19) de abril, se fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S. para el primero (1) de junio de 2021. 7.

En la fecha programada se dio inicio a la audiencia, procedió la A-quo a resolver la siguiente excepción previa: a) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios En sentir de la demandada por aplicación del artículo 61 del C.G.P., debe vincularse como litisconsorte necesario a la sociedad A TIEMPO S.A.S. por ser esa la empresa con la cual el actor mantuvo el vínculo laboral alegado, y así se evidencia en las pruebas, por tanto, es esa sociedad el único y verdadero empleador, asimismo A TIEMPO reconoció “pagos laborales y le realizó los pagos de aportes a seguridad social al demandante”.

Se observa que el demandante pretende un doble pago por conceptos laborales. Aunando a lo anterior, CARCAFÉ LTDA tiene una relación comercial con A TIEMPO S.A.S., por consiguiente, esta última debe ser vinculada para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa, so pena de configurarse la nulidad 5 y 6 del artículo 133 del CGP. 2 Radicación 41001-31-05-003-2019-00534-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ PLAZA en frente de CARCAFE LTDA ______________________________________ III.

AUTO RECURRIDO Se trata del auto proferido en audiencia del primero (1) de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el cual, resolvió: “ 1.- Declarar NO PROBADA la excepción previa de “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORCIOS NECESARIOS”, formulada por la demandada CARCAFE LTDA, por las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión y en consecuencia continuar con el trámite del proceso ordinario de primera instancia que se adelanta. 2.

Condenar en costas a la excepcionante CARCAFE LTDA y en favor del señor FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ PLAZA, estimando como agencias en derecho la suma de ($350.000), como se indicó en la parte motiva.” La A-quo para llegar a esa conclusión argumentó que la figura procesal del litisconsorcio necesario por pasiva tiene razón de ser cuando en la parte demandada hay una pluralidad de personas que están vinculadas por una relación jurídico- sustancial y cada uno de ellas debe intervenir porque cualquier decisión del litigio puede afectarlos o favorecerlos a todos, sin ser posible emitir de fondo una decisión sin esa unidad presente, en este sentido, y atendiendo el alcance del artículo 61 CGP, no se cumplen los presupuestos para que ATIEMPO S.A.S. sea tenido como litisconsorte necesario, pues el actor aquí pretende la declaración de un contrato realidad únicamente frente a CARCAFE, entonces no es imperativa y ni siquiera facultativa la vinculación de ATIEMPO S.A.S., máxime cuando la parte actora no realizó pretensión alguna contra esa empresa.

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN CARCAFÉ LTDA solicitó reponer el auto bajo lo siguiente: 3 Radicación 41001-31-05-003-2019-00534-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ PLAZA en frente de CARCAFE LTDA ______________________________________ 1. Las excepciones previas tienen motivación clara basada en la necesidad de celeridad, para el caso puntual, si bien la pretensión principal consiste en demostrarse un contrato realidad no puede perderse de vista que primero debe definirse quién es el verdadero empleador, máxime cuando se trata de un trabajador en misión. 2.

En este orden, hay documentos que de forma clara demuestran que la remuneración percibida por el demandante provenía de ATIEMPO S.A.S., por tanto, lo aquí reclamado ya fue cancelado por el verdadero empleador. 3. Asimismo, las pretensiones declarativas están encaminadas a que el empleador cancele emolumentos laborales, pero esto no se podrá lograr sino hace parte de la Litis ATIEMPO S.A.S. 4.

Existe una responsabilidad solidaria entre la empresa usuaria (CARCAFÉ LTDA) y la empresa de servicios temporales (A TIEMPO S.A.S.). 5. Agregó que el Tribunal Superior del Huila Sala Civil Familia Laboral, ha resuelto en situaciones similares que la vinculación de terceros es indispensable cuando se habla de una solidaridad, como ocurre en este caso.

La A-quo al resolver la inconformidad reiteró que no hay pretensión alguna en contra de persona natural o jurídica distinta a CARCAFÉ LTDA, ahora, las sentencias citadas no aplican al caso, pues en esa oportunidad las empresas sobre las que se ordenó la vinculación sí se habían incluido en las pretensiones. Puntualizó que no se debe realizar una suposición sobre las pretensiones, pues es la parte actora quien guía el camino del proceso, ahora, si CARCAFÉ LTDA demuestra que no existió el contrato de trabajo, pues se negaría lo deprecado por el actor, entonces no existe razón alguna para que un tercero sea llamado al proceso. 4 Radicación 41001-31-05-003-2019-00534-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ PLAZA en frente de CARCAFE LTDA ______________________________________ En consecuencia, negó la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

V. TRASLADO DECRETO 806 DE 2020 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la parte DEMANDADA solicitó la revocatoria de la providencia recurrida, rememoró los argumentos presentados ante la A-quo y agregó que entre ATIEMPO S.A.S. y CARCAFÉ LTDA se celebró el contrato de prestación de servicios No. A3-1034-11, en el cual se estableció que A TIEMPO “suministrará personal a EL USUARIO, previa solicitud de este”, en este orden, A TIEMPO S.A.S. tenía la obligación de cancelar salarios y prestaciones sociales a los trabajadores en misión, por tanto, los reclamos del demandante en relación con falta de pago son injustificados.

El DEMANDANTE, en alegatos presentados ante instancia solicitó mantener la decisión del A-quo, pues en su sentir “las pretensiones tanto principales como subsidiarias del escrito demandatorio son única y exclusivamente contra CARCAFE LTDA y no existe ni una sola pretensión dirigida a persona natural o jurídica distinta a la única demandada en este proceso”, por consiguiente, no aplica la figura dispuesta en el artículo 61 del CGP, máxime cuando no se busca la declaratoria de solidaridad entre CARCAFÉ LTDA y A TIEMPO SAS.

VI. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. 5 Radicación 41001-31-05-003-2019-00534-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ PLAZA en frente de CARCAFE LTDA ______________________________________ El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 3, que se refiere al que decida sobre excepciones previas; y este Tribunal es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si fue acertada la decisión de la A quo respecto de no declarar probada la excepción previa denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” propuesta por CARCAFE LTDA. Recordemos que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como la garantía fundamental para las partes que intervienen o deben ser citadas al debate; derecho fundamental que conlleva el derecho de defensa y contradicción en aras de defender sus intereses.

La figura del litis consorcio está definida en el C. G. P., en el artículo 61, al que nos remitimos por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, ya que la misma no está consagrada expresamente en la norma procesal laboral. Dice el artículo 61, “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 1 enseña que, conforme acontece en materia civil, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración del litisconsorcio necesario, vale decir, que las partes en conflicto o una de ellas, deban estar 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 2 de noviembre de 1994, expediente 6810. 6 Radicación 41001-31-05-003-2019-00534-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ PLAZA en frente de CARCAFE LTDA ______________________________________ obligatoriamente compuesta por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la normatividad procesal aludida, "( ) el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ( )" Del anterior contexto jurisprudencial, se concluye que el objeto del litisconsorcio necesario es el de garantizar que nadie pueda verse afectado con decisiones judiciales, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos, puesto que para la justicia es un imperativo decidir uniformemente para todos los que deban ser llamados al debate por encontrarse inmersos en la relación jurídica sustancial objeto de la litis.

Teniendo en cuenta lo que establecen las normas mencionadas, las que son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Así lo establece también la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en Sentencia SC41592021 del 7 de octubre de 2021, que para el caso aplica cuando dijo, “El Litis consorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.

No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia”. También el Consejo de Estado, sobre esta figura dijo que “se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente.

(…) El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto de litigio, definida 7 Radicación 41001-31-05-003-2019-00534-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ PLAZA en frente de CARCAFE LTDA ______________________________________ expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso”2, significa ello, que hay unicidad de la relación sustancial material del litigio, es decir, unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.

Así las cosas, alega el apoderado recurrente de la parte pasiva, que en este caso debe establecerse quién es el verdadero empleador de FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, por tanto, es indispensable la presencia de A TIEMPO S.A.S., pues con esta empresa de servicios temporales, CARCAFÉ LTDA firmó contrato de prestación de servicios con el objeto de obtener trabajadores en misión, en este orden, A TIEMPO S.A.S. debe recurrir al proceso y defenderse.

Expuesto lo anterior, debe decirse que no le asiste razón al demandado en su inconformidad, pues como bien lo expuso el actor en los alegatos allegados ante esta instancia no es su deseo incoar la acción contra persona jurídica diferente a CARCAFÉ LTDA, y esto se demuestra con las pretensiones (Pág. 167-170, documento 1, archivo primera instancia), así, se observa la búsqueda de la declaratoria de un contrato realidad con CARCAFÉ LTDA en el periodo del primero (1) de septiembre de 1995 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2018, y como consecuencia el pago de horas extras, prestaciones sociales, aportes a subsistema de pensiones, sanción moratoria, indemnización por despido injusto.

En este orden, la relación laboral alegada comprende un periodo superior a los veintidós (22) años, ahora, si bien en los hechos el actor relacionó que en el 2012 firmó contrato de trabajó con A TIEMPO SAS, lo cierto es que también expuso que ello correspondió a un formalismo pues CARCAFÉ LTDA continuó siendo su empleador, por consiguiente, no se observa la necesidad de vincular a una empresa sobre la cual el demandante no tiene inconformidad o reclamo alguno. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Rad: 25000232500020070014601, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, providencia del 05 de mayo de 2016. 8 Radicación 41001-31-05-003-2019-00534-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ PLAZA en frente de CARCAFE LTDA ______________________________________ Se trataría de un escenario diferente si del análisis probatorio y fáctico se evidenciara que entre CARCAFÉ LTDA y A TIEMPO SAS existe una hermandad o unidad que debe mantenerse al interior del proceso, pero el recurrente no allegó pruebas en ese sentido, ahora, el papel de A TIEMPO S.A.S. como empresa de servicios temporales y los pagos por aquella realizados es cuestión que debe resolverse de fondo en el proceso no a través de una excepción previa, entonces, siendo que la sentencia de primer grado únicamente ofrecerá dos opciones, ya sea declarando la relación laboral o negando la misma, se concluye que para adoptar una u otra decisión no es forzosa la comparecencia de un tercero diferente a la persona jurídica demandada.

Así, a la luz de las normas procesales citadas y la jurisprudencia en mención, es evidente que no concurren los presupuestos que imponen la integración del contradictorio por pasiva, pues para emitir pronunciamiento de mérito, no se requiere la presencia de A TIEMPO S.A.S., por lo que encuentra acertada la decisión del A quo de declarar no probada la exceptiva previa de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” propuesta por CARCAFÉ LTDA, y, en consecuencia, se confirmará la providencia objeto de alzada en este tópico.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a CARCAFÉ LTDA., por ser la parte vencida en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el auto calendado primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por lo expuesto. 9 Radicación 41001-31-05-003-2019-00534-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ PLAZA en frente de CARCAFE LTDA ______________________________________ SEGUNDO. - CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO. - NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 10 Radicación 41001-31-05-003-2019-00534-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ PLAZA en frente de CARCAFE LTDA ______________________________________ Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e122f0eaa1b3389f6b407c653cd5fd0d535802c6c867654d167c34dc1965e9 d Documento generado en 18/11/2024 02:58:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11