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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO HIPOTECARIO 2024-00106-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO propuesto por CONDOR SPECIALTY COFFEE S.A.S contra CARLOS MANUEL MEDINA BLANCO y ANA DE DIOS BLANCO MUÑOZ. RAD: 68679-3103-001-2024-00106-01 Apelación de Auto. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil M.S.: Javier González Serrano San Gil, septiembre veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).

Se procede a resolver lo que en derecho corresponda, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de Condor Specialty Coffee S.A.S, contra el numeral tercero APELACIÓN AUTO EJ-2024-00106-01 2 del auto fechado veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, mediante el cual se condenó en costas a la parte demandante.

Antecedentes 1°. Mediante apoderado judicial Condor Specialty Coffee, inicia proceso ejecutivo en contra de Carlos Manuel Medina Blanco y Ana de Dios Blanco Muñoz, pretendiendo que se libre mandamiento de pago, por las sumas y los conceptos indicados en el libelo genitor. 2°. Habiéndose notificado el demandado Carlos Manuel Medina Blanco, mediante su apoderado judicial contesta la demanda y presenta solicitud de nulidad, invocando la causal 8 del artículo 133 del C. G. del P., debido al fallecimiento de la demandada Ana de Dios Blanco Muñoz, el cual ocurrió con anterioridad a la presentación de la demanda. 3º.

De conformidad con lo anterior, mediante providencia del 25 de febrero de 2025, el juzgado de primera instancia, en uso del control de legalidad, decreta la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de mandamiento de pago, inclusive, considerando que si bien no existe legitimación por parte de quien invoca la nulidad, ello no es óbice para que el despacho ante la evidencia de lo presentado por el extremo pasivo entre a realizar un APELACIÓN AUTO EJ-2024-00106-01 3 análisis oficioso de la causal de nulidad, encontrándola configurada.

En tal sentido, inadmite la demanda ejecutiva, por no cumplir con los requisitos legales, exponiendo que deben ser citados como demandados los herederos determinados e indeterminados del causante o los herederos que hayan sido reconocidos dentro de la sucesión, en caso de que la misma ya se haya efectuado. Para subsanar los yerros a los que hizo referencia, concede el término perentorio de cinco (5) días, so pena de rechazo. 4°.

En fecha 28 de marzo de 2025, habiendo transcurrido en silencio el término otorgado para subsanar, el A Quo, rechaza la demanda ejecutiva, ordena el levantamiento de las medidas cautelares y condena en costas a la parte demandante. 5°. Inconforme con la condena en costas impuesta en tal decisión, el apoderado demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando reponer el numeral “Tercero”, de la resolutiva y en consecuencia, abstenerse de condenar en costas a su representada. 6°.

El juez de primera instancia a través de proveído adiado 12 de agosto de 2025 resuelve no reponer la decisión, argumentando que la falta de intervención procesal de la parte demandada y la inexistencia de pruebas sobre los costos o erogaciones propias del proceso, no son elementos para APELACIÓN AUTO EJ-2024-00106-01 4 desestimar su reconocimiento, que resulta procedente –de forma objetiva-.

En consecuencia, concede el recurso de apelación. La Providencia Impugnada Expone el juez de primera instancia que en auto adiado el 25 de febrero del presente año, se dispuso a decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir, del auto de mandamiento de pago proferido el 18 de octubre de 2024, en atención a la solicitud de nulidad allegada por el demandado Carlos Manuel Medina Blanco, sustentada en el fallecimiento de la ejecutada Ana de Dios Blanco Muñoz.

Que esa misma providencia ordenó inadmitir, la demanda ejecutiva, y conceder a la parte demandante un término de cinco (5) días, para que subsanara la demanda por la falta de los requisitos legales, debiendo citar como demandados los Herederos determinados e indeterminados de la causante. Explica que revisado el expediente encontró que la parte actora dejó vencer el termino otorgado en silencio, sin acatar las directrices del despacho, circunstancia que trae como consecuencia el rechazo de la demanda, además de la orden de levantamiento de las medias cautelares decretadas en la presente actuación. APELACIÓN AUTO EJ-2024-00106-01 5 Concluye que, resultan por demás aplicables las previsiones del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., por lo que se deberá condenar en costas a la parte demandante y en favor del demandado, fijándose como agencias en derecho la suma de dos (2) S.M.M.L.V..

Recurso de Apelación Argumenta el recurrente que la condena en costas no se ajusta a la normatividad procesal vigente, no solo por cuanto dentro del presente proceso no estuvieron presentes ninguno de los supuestos que dan origen a dicha condena, sino además porque el valor condenado en costas no está plenamente demostrado en el proceso. Asimismo indica, que al no subsanar la demanda y en la medida en que se declaró la nulidad de lo actuado, el proceso en sí nunca inició y por ello no existe parte vencida a la que se le pueda imputar dicha carga y aunado a ello, la nulidad presentada prosperó al tratarse de un hecho ajeno y externo a la voluntad de su representada, pues fue hasta ese entonces en donde se tuvo conocimiento del deceso de quien figuraba también como demandada.

Además, indica que es necesario tener en cuenta que, no se realizó oposición alguna frente a la nulidad presentada, por el contrario, la misma fue coadyuvada, dado el acontecimiento externo a la voluntad de su representada, en donde incluso se solicitó el retiro de la demanda, solicitud que nunca tuvo APELACIÓN AUTO EJ-2024-00106-01 6 respuesta o pronunciamiento por parte del Juzgado.

Así las cosas, concluye que en el presente asunto no se configuran los presupuestos normativos establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso. Consideraciones de Sala Se observa inicialmente la presencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo y a ello se procederá. A su vez, la Sala Unitaria detenta la competencia funcional, para resolver la alzada, atendidas las previsiones del artículo 35 del C.G.P..

Precisa esta Colegiatura que, si bien la inconformidad del recurrente radica únicamente en la condena en costas, tal imposición se hizo como consecuencia del rechazo de la demanda. Entonces, se trata de una misma providencia, la cual al tenor del numeral 1° del artículo 321 del C.G.P, es susceptible del recurso de apelación. Al tiempo que, la impugnación fue interpuesta por quien detenta el interés para ello y en la oportunidad establecida por nuestro ordenamiento procesal.

De igual manera, ha de resaltarse que la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto se limita a la APELACIÓN AUTO EJ-2024-00106-01 7 condena impuesta, sin realizar pronunciamiento alguno en relación con el monto de la misma, pues de conformidad con el numeral 5, del artículo 366 del CGP, el momento procesal oportuno para apelar tal aspecto, se presenta una vez emitido el auto que aprueba la liquidación de costas.

En el caso en concreto, el recurso está orientado a que se modifique el numeral “Tercero”, de la decisión de primera instancia, mediante el cual se condenó en costas a la parte demandante, porque en el sentir del recurrente, dentro del proceso que nos ocupa no estuvieron presentes ninguno de los supuestos que dan origen a la condena en costas ni los presupuestos normativos establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso.

En tal sentido, debe decirse que la disposición que gobierna la materia es el artículo 365 del C.G.P, el cual, en su numeral 1° establece: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en APELACIÓN AUTO EJ-2024-00106-01 8 relación con la temeridad o mala fe.

(…)”. A su vez, el numeral 8° ibidem estatuye: “(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P, se infiere que las costas se imponen a la parte vencida dentro del trámite o cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación y revisión; o en el evento en que se resuelva de manera contraria un incidente, excepciones previas y la solicitud de nulidad o amparo de pobreza.

En tales términos, se colige que la condena en costas surge de la derrota (total o parcial) de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable a este. Es decir, la condena en costas procede contra la parte vencida, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, lo que deja en evidencia el criterio objetivo adoptado por el ordenamiento procesal civil.

Lo que no obsta para que se exija prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Entonces, su causación se circunscribe a la necesaria compensación para la parte vencedora en el proceso como resultado de la interposición de una demanda, del recurso, de las excepciones y del tiempo que tuvo que estar al tanto de las APELACIÓN AUTO EJ-2024-00106-01 9 resultas del trámite jurisdiccional, ello porque el concepto de costas procesales equivale en términos generales a los gastos que son necesarios efectuar para atender el trámite de un proceso, naturalmente, bajo el claro entendimiento de su causación a voces del artículo 365 num. 8 del C.G.P..

Ello impone como necesario analizar las actuaciones surtidas dentro del presente proceso, con el fin de auscultar si resulta procedente la condena en costas impuesta a la parte demandante. Así las cosas, se tiene que el proceso inició con la presentación de la demanda ejecutiva por parte de Condor Specialty Coffee en contra de Carlos Manuel Medina Blanco y Ana de Dios Blanco Muñoz, la cual fue inadmitida por múltiples motivos, siendo subsanada en término por el apoderado demandante, lo que implicó el proferimiento del mandamiento de pago, la orden de notificación y el decreto de la medida cautelar.

Atendiendo dicha providencia, el apoderado demandante, remitió de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, las comunicaciones tendientes a la notificación de los demandados, a través de la empresa de correos Servientrega, siendo posteriormente allegado al despacho, poder otorgado por el demandado Carlos Manuel Medina Blanco, hecho por el cual se tuvo como notificado por conducta concluyente, ya que el despacho consideró que los documentos aportados por el demandante no satisfacían a cabalidad lo requerido por la ley 2213 de 2022 o lo dispuesto en el art. 291 y 292 del C.G.P..

APELACIÓN AUTO EJ-2024-00106-01 10 Con posterioridad a tal decisión, el apoderado demandado presenta recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, solicitud de nulidad y contestación de la demanda. Días después, el apoderado demandante realiza pronunciamiento sobre las excepciones de mérito y solicita el retiro de la demanda. En tal sentido, el juzgado de primera instancia, de manera oficiosa, decreta la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de mandamiento de pago; no se pronuncia frente a la solicitud de retiro de la demanda e inadmite la misma y concede el término de 5 días para subsanar los yerros enlistados.

Vencido el término otorgado, la parte actora guarda silencio, y en consecuencia, el A Quo rechaza la demanda, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y condena en costas a la parte demandante, proveído contra el cual el apoderado demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, pero únicamente respecto de la condena en costas.

La primera instancia no repone la decisión y concede el recurso de apelación. De conformidad con el recuento realizado, se tiene que si bien, dentro del proceso se surtieron múltiples actuaciones, tanto de las partes, como del juzgado, las mismas fueron declaradas nulas mediante la providencia proferida el 25 de febrero de 2025, conservando validez únicamente la presentación de la demanda, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada por APELACIÓN AUTO EJ-2024-00106-01 11 falta de subsanación, actuaciones que no ameritan una condena en costas, por no haberse causado.

De igual manera, el juzgado se vale del carácter objetivo de la condena en costas, el cual también reconoce esta Corporación, sin embargo, es menester aclarar que dicha objetividad opera ante la existencia de una parte vencida -subraya la Sala-, situación que no se evidencia dentro del sub lite, pues para el caso en concreto, no existió fallo en contra de la parte demandante y si bien se resolvió la solicitud de nulidad afectando las actuaciones surtidas hasta ese momento, dicha decisión se dio de manera oficiosa por parte del juzgado, en uso del control de legalidad, pues como se mencionó en la providencia, existía falta de legitimación por parte de quien alegó la causal, vale decir, el demandado Carlos Manuel Medina Blanco.

En igual sentido, si derivado de la actuación que conllevó la nulidad, se consideraba por parte del juez de primera instancia la causación de costas, ha debido ser en tal providencia, en la que se determinara la respectiva condena o el pronunciamiento a que hubiese lugar. Empero, ello no ocurrió y no hubo reparos al respecto. De allí que, al no considerarse al demandante como parte vencida, se hace necesario analizar situación diferente a la prosperidad de la acción, como por ejemplo la conducta procesal.

En tal sentido, véase que se encontraba latente la APELACIÓN AUTO EJ-2024-00106-01 12 imposibilidad de condenar en costas al accionante, ya que en revisión de las actuaciones procesales que componen el expediente, se tiene que la intervención de aquel únicamente se circunscribió a la interposición del escrito demandatorio y el pronunciamiento respecto de las excepciones de mérito.

Frente a la notificación de la parte demandada, la misma se realizó en cumplimiento de la orden generada por el juzgado, siendo asumidos los gastos por la parte actora, sin que, para ese momento, se tuviera conocimiento de la situación de fallecimiento de la señora Ana de Dios Blanco Muñoz. Y en cuanto, a la elaboración y remisión del oficio de medidas cautelares fue la judicatura de primera instancia quien, en procura de las disposiciones halladas en la Ley 2213 de 2022, procedió con tales fines.

Asimismo, habiéndose conocido la situación de la señora Ana de Dios Blanco Muñoz, el apoderado demandante no realizó oposiciones posteriores en ningún sentido, siendo incluso, presentada solicitud de retiro de la demanda, la cual no fue resuelta por el juzgado. Conforme a lo anterior observa esta Magistratura, que le asiste razón al recurrente en el sentido de que la condena en costas impuesta no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 365 del C.G.P, y por lo tanto, la misma resulta inprocedente.

APELACIÓN AUTO EJ-2024-00106-01 13 Por lo anterior y sin que se tornen necesarias otras consideraciones sobre el particular, se revocará la decisión del A quo, en lo referente a la condena en costas a cargo de la parte demandante y se prescinde de la condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De San Gil, En Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: Revocar el numeral “Tercero”, del auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin Condena en Costas, de conformidad con la anterior motivación. Tercero: Una vez en firme el presente proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. APELACIÓN AUTO EJ-2024-00106-01 14 Notifíquese y Cúmplase El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99b9b3474b6de4a3d815a95e0f0c3818e3505b595ccc712322a68f6033d2fc58 Documento generado en 25/09/2025 05:39:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica APELACIÓN AUTO EJ-2024-00106-01