Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 8. AUTO DANIS UTRIA LUNA VS UGPP (resuelve excepciones contra el mandamiento de pago)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo Laboral 13001310500620170040703 DANIS DEL ROSARIO UTRIA LUNA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCI8AL - UGPP Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Auto resuelve excepciones contra el mandamiento de pago Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral que antecedió al ejecutivo de la referencia resolvió: La anterior, decisión fue objeto de recurso de apelación y del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, siendo resuelta la alzada mediante sentencia del 10 de julio de 2019, resolviendo confirmar la sentencia apelada y consultada, e imponiendo costas de segunda instancia a cargo de la UGPP en cuantía de 1 SMLMV.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620170040703 Mediante auto del 28 de noviembre de 2019 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena aprobó la liquidación integrada de las costas en primera instancia y segunda instancia en la suma de $3.720.877, y ordenó el archivo del expediente previa cancelación de su radicación en los libros respectivos (archivo denominado “02Autoapruebaliquidaciondecostas28-11-2018.pdf” que milita en el expediente digital).

Posteriormente, ante solicitud de fecha 29 de enero de 2021 de la apoderada de la demandante de librar mandamiento de pago por el incumplimiento a la sentencia judicial, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 22 de abril de 2022, se abstuvo de proferir mandamiento de pago en contra de la UGPP por concepto de retroactivo pensional; profirió mandamiento de pago en favor de la demandante y contra la UGPP por la suma de $3.720.877,99 como costas procesales aprobadas en providencia del 28 de noviembre de 2019; ordenó notificar a la demandada de la providencia por estado en los términos del parágrafo del artículo 41 del CPTSS.

Tal decisión fue apelada por la parte actora, siendo confirmada en su integridad por este Tribunal mediante providencia del 15 de marzo de 2024. En fecha 26 de abril de 2024 la apoderada judicial de la demandante presenta nueva solicitud de librar mandamiento de pago ante el a quo, aduciendo que la UGPP había dado cumplimiento parcial a la sentencia, pues a través de Resolución RDP035785 del 27 de noviembre de 2019, modificada por la Resolución No. RDP 039048 del 26 de diciembre de 2019 pagó la suma de $54.315.000 dejando de lado el pago total y pago de las costas del proceso ordinario, por lo que solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $204.464.940 correspondiente al faltante de las mesadas dejadas de recibir desde el 21 de noviembre de 2014, más las costas del ordinario por valor de $3.720.877.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2024 el a quo libró mandamiento de pago en favor de la demandante y contra la UGPP por la suma de $133.253.163 que corresponde al retroactivo pensional adeudado desde el 21 de noviembre de 2014 hasta octubre de 2024 teniendo en cuenta el 100% del promedio devengado por la demandante los últimos 3 años de servicio, menos la suma que fue pagada a la demandante mediante Resolución No. RDP 035785 del 27 de noviembre de 2019 modificada por la Resolución No. RDP 039084 del 26 de diciembre de 2019; negó la solicitud de mandamiento de pago por las costas procesales, al igual que las medidas cautelares solicitadas.

Luego, atendiendo que la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho auto, el juzgado de primer grado resolvió mediante auto del 11 de marzo de los corrientes reponer parcialmente el auto de fecha 10 de noviembre de 2024, en el sentido de modificar el numeral primero de la parte resolutiva, la cual quedó, así: Esta Sala de Decisión en auto del 23 de mayo de 2025 al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada contra la anterior decisión, resolvió confirmar P á g i n a 2 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620170040703 el auto del 10 de noviembre de 2024, modificado por el auto del 11 de marzo de 2025 el cual repuso parcialmente el numeral primero de la primera providencia. es 1.1.

Auto Apelado El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2025, rechazó por improcedentes las excepciones de caducidad de la acción, nulidad por indebida representación y buena fe propuestas por la UGPP; declaró no probadas las excepciones de cumplimiento por pago total o parcial de la obligación, compensación y prescripción de la acción ejecutiva propuestas por la UGPP, dispuso seguir adelante la ejecución contra la UGPP y en consecuencia, solicitó a las partes que presentaran la liquidación del crédito de acuerdo con el artículo 446 del CGP.

Impuso costas a cargo de la UGPP, señalando como agencias en derecho el 5%del total del valor por el cual se libró mandamiento de pago. Aprobó las costas del proceso ejecutivo en la suma de $2.616.167 a cargo de la UGPP y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución por las costas del proceso ordinario. Fundó su decisión al considerar que, de acuerdo con el art. 442 del CGP las excepciones de caducidad de la acción, nulidad por indebida representación y buena fe, al ser el título ejecutivo del presente asunto, una sentencia judicial resultaban improcedentes.

En cuanto. En cuanto a la excepción de pago total o parcial adujo que no prosperaba, toda vez que, la demandada no aportó pruebas nuevas, ni constancias que acreditaran el pago de la obligación ejecutada., pues si bien mencionó unas resoluciones proferidas, el despacho verificó que persiste un saldo pendiente por la suma ordenada en el mandamiento de pago ($52.323.348,67), confirmado incluso por la segunda instancia. Respecto de la excepción de compensación, indicó que, no era procedente porque no se cumplían los requisitos de los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, que exigen reciprocidad de obligaciones entre las partes, pues, aunque la demandada alegó que la demandante debía una suma por mesadas pensionales pagadas en exceso, se comprobó que esa deuda ya había sido cancelada por la ejecutante, según las pruebas aportadas en el traslado de excepciones.

Por tanto, no existían deudas recíprocas y la compensación no podía operar, razón por la cual la excepción fue declarada no probada. En lo atinente a la excepción de prescripción señaló que, no podía prosperar porque no había transcurrido el término prescriptivo, atendiendo que el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior data del 3 de septiembre de 2019 y la demandante presentó solicitud de ejecución el 29 de enero de 2021.

Adicionalmente indicó, que debía restarse la suspensión de términos durante la pandemia en virtud de lo dispuesto en el Decreto 564/2000 que fue del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. También trajo a colación lo dispuesto en el artículo 2.536 del C.C. que establece que la acción ejecutiva cuyo título ejecutivo provenga de una sentencia judicial es de 5 años, no advirtiéndose que dicho término se hubiere cumplido desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de presentación de la ejecución. En consecuencia, al no salir avante las excepciones formuladas ordenó seguir adelante la ejecución y condenó a la ejecutada en costas en el 5% del valor del mandamiento de pago. 1.2.

Recurso de Apelación P á g i n a 3 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620170040703 El vocero judicial de la UGPP apeló la decisión de primera instancia aduciendo que, su apadrinada cumplió con el fallo que se pretende ejecutar, toda vez que, expidió las resoluciones que reconocieron y pagaron la pensión ordenada a la actora, por lo que debía declararse probada la excepción de pago.

Alegó además falta de congruencia entre la sentencia, el mandamiento de pago y la providencia apelada, pues no se consideró el reconocimiento posterior de Colpensiones, ni la subrogación realizada por la UGPP. También sostuvo que la acción ejecutiva estaba prescrita, dado que habían transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria de la sentencia que a su juicio ocurrió el 31 de julio de 2019, y pidió revocar la condena en costas por haber actuado de buena fe y con fundamento jurídico.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar i) sí la decisión del a quo de declarar no probadas las excepciones de mérito de pago de la obligación y prescripción propuestas contra el mandamiento de pago, se encuentra ajustada a derecho y ii) si hay lugar a imponer condena en costas a cargo de la demandada. 3.2.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser afirmativa, toda vez que, la ejecutada no ha dado cumplimiento total a la sentencia que sirve de titulo de recaudo en el presente proceso, asimismo, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. En cuanto a las costas, la misma resulta ser una condena objetiva que surge de la no prosperidad de las excepciones propuestas. 3.3.

Marco Jurídico     Artículo 65 numeral 9, 66 A y 145 del CPTSS Artículo 365, 366 del CGP Artículo 2536 del Código Civil Acuerdo PSAA16-10554/2016 P á g i n a 4 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620170040703 3.4.

Marco Probatorio      Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 23 de mayo de 2018. Sentencia del 10 de julio de 2019 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal. Resoluciones RDP 035785 del 27 de noviembre de 2019 expedida por la UGPP mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a la demandante en cuantía de $616.000 a partir del 21 de noviembre de 2014 de carácter compartida.

Resolución RDP 039048 del 26 de diciembre de 2019 expedida por la UGPP en la cual se condicionó el reconocimiento de la mesada pensional a demostrar el retiro efectivo del servicio (fls 21 a 23 del archivo denominado 39Recurso.pdf”). Resolución RDP 018740 del 28 de julio de 2021 expedida por la UGPP mediante la cual se subrogó en su totalidad la pensión de jubilación de la actora otorgada por el ISS hoy UGPP en cuantía de $616.000 efectiva a partir del 21 de noviembre de 2014 por la reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $1.303.185 efectiva a partir del 1 de junio de 2021. 3.5 Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

De igual manera, el auto atacado es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 9 del artículo 65 del CPTSS. En el sub lite no existe controversia que el titulo base de recaudo corresponde a una sentencia judicial que reconoció pensión de jubilación convencional a la demandante a partir del 21 de noviembre de 2014, equivalente al 100% del promedio mensual percibido en los últimos 3 años de servicio, debiendo reajustarse anualmente con la variación del IPC, sin que en ninguna caso pudiera ser inferior al SMLMV y a razón de 13 mesadas anuales, teniendo dicha pensión de jubilación convencional el carácter de compartida con la que eventualmente reconociera la entidad de seguridad a la cual estuviere afiliada la demandante, y una vez dicha entidad de seguridad social reconociera la pensión legal de vejez, solo estaría a cargo de la demandada UGPP únicamente el mayor valor que se generase entre ambas pensiones, autorizándose además a la demandada para descontar del retroactivo pensional a pagar a la actora, lo correspondiente a los descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud.

(folios 1 a 3 y archivo denominado “01Sentencia1A.2ª.instanciayautodeobedecimiento.pdf” que milita en el expediente digital). Ahora bien, conforme a las normas procesales, contra el mandamiento de pago, el demandado puede: i) proponer recurso de reposición para controvertir los requisitos formales del título ejecutivo (artículo 430 del CGP); ii) recurso de reposición para proponer hechos que configuren excepciones previas (artículo 442 del CGP); y iii) proponer excepciones de mérito (artículo 442 del CGP).

En virtud de lo anterior, la demandada propuso excepciones de mérito, las cuales en lo que interesa a este recurso denominó cumplimiento y/o pago de la obligación y prescripción. a. Excepción de prescripción P á g i n a 5 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620170040703 Advierte la Sala que, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena condenó a la UGPP a reconocer a la demandante pensión de jubilación convencional a partir del 21 de noviembre de 2014, equivalente al 100% del promedio mensual percibido en los últimos 3 años de servicio.

Decisión confirmada por este Tribunal a través de la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, al estudiar el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada. Así mismo que, el a quo dictó el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por esta instancia en fecha 3 de septiembre de 2019 (folio 4 del archivo denominado “01Sentencia1A. 2Ainstancia y autodeobedicimeinto.pdf” que milita en el expediente digital), procediendo la parte actora en fecha 29 de enero de 2021 a solicitar la ejecución (archivo denominado “05solicituddeejecucionacontinuacion.pdf”), procediendo el juzgado a emitir un primer auto auto que libró mandamiento de pago en fecha 22 de abril de 2022 por valor de $3.720.877.99 correspondientes a las costas aprobadas el 27 de noviembre de 2019 y se abstuvo de proferir mandamiento de pago contra la UGPP por concepto de retroactivo pensional (archivo denominado “15.autolibramandamientodepago.pdf”).

Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2024 la vocera judicial de la demandante presentó nueva solicitud de ejecución por concepto de diferencias dejadas de percibir en la mesada pensional causadas desde el 21 de noviembre de 2014 por la suma de $204.464.940, más las costas del proceso ordinario $3.720.877 (archivo denominado “25.solicituddeejecutivoacontinuacióndeordinario.pdf” del expediente digital).

Luego en fecha 24 de julio de 2024 la parte ejecutante por medio de su apoderada judicial remitió certificación emitida por COLPENSIONES sobre los valores devengaos por concepto de pensión legal de vejez en marzo de 2024 (archivo denominado “31anexosliquidacion.pdf”), el juzgado de primer grado en proveído del 8 de agosto de 2024 requiere al PAR ISS para que en un término de tres días contados al recibo de la comunicación procediera a certificar el salario y demás emolumentos devengados por la actora, específicamente en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011.

(archivo denominado “34autorequiere.pdf”). En fecha 29 de agosto de 2024 la apoderada judicial de la actora remite al Juzgado certificado de salarios emitido por el PAR ISS (archivo denominado “36Memorialimpulso.pdf”), por lo que finalmente en auto del 10 de noviembre de 2024 el a quo libró mandamiento de pago por valor de $133.253.163 por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 21 de noviembre de 2014 hasta octubre de 2024 teniendo en cuenta el 100% del promedio devengado por la demandante los últimos 3 años de servicio, menos la suma que fue pagada a la demandante mediante Resolución No. RDP 035785 del 27 de noviembre de 2019 modificada por la Resolución No. RDP 039084 del 26 de diciembre de 2019 (archivo denominado “37autolibramandamientodepago.pdf”).

Sin embargo, la cuantía de dicho mandamiento de pago fue modificada en auto del 11 de marzo de 2025, por medio del cual repuso parcialmente el auto del 10 de noviembre, a la suma de $52.323.348.67 que corresponde al retroactivo pensional adeudado desde el 21 de noviembre de 2014 hasta mayo de 2021 teniendo en cuenta el 100% del promedio devengado por la demandante los últimos 3 años de servicio, menos la suma que fue pagada a la demandante mediante Resolución No. RDP 035785 del 27 de noviembre de 2019 modificada por la Resolución No. RDP 039084 del 26 de diciembre de 2019.

Ello, porque COLPENSIONES reconoció la pensión de la demandante con efectos desde 1 de junio de 2021. Autorizando a la demandada para que realice las deducciones correspondientes a los P á g i n a 6 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 aportes del Sistema de Seguridad Social en “46autoresuelverecursoyexcepcionesprevias.pdf”).

Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620170040703 Salud.” (archivo denominado En tal sentido, advierte la Sala que habiendo quedado ejecutoriadas las sentencias que sirven de titulo ejecutivo al presente asunto el 5 de septiembre de 2019, fecha en la cual se notificó en estado el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por este Tribunal en sentencia del 10 de junio de 2019, el cual fue proferido por el a quo el 3 de septiembre de 2019, la actora al tenor del artículo 2536 del Código Civil que establece la prescripción de las sentencias judiciales en cinco (5) años, tenía hasta el 3 de septiembre de 2024 para solicitar la ejecución de dicha sentencia, no obstante, dicho término se extendió hasta el 17 de diciembre de 2024, en razón a la suspensión de términos que se dio con ocasión de la pandemia entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020 en virtud de lo dispuesto en el Decreto 564 de 2000, y en tal sentido, advierte la Sala que la actora presentó la primera solicitud de ejecución de la sentencia el 29 de enero de 2021, la cual generó que el a quo librara mandamiento de pago por el valor de las costas del proceso ordinario inicialmente, y se abstuviera de librar mandamiento de pago por las diferencias pensionales que aducía la demandante se habían generado por el pago incompleto de la mesada.

Mientras que, la segunda solicitud de ejecución data del 26 de abril de 2024, y luego en 29 agosto de 2024 la actora completó la documentación requerida por el juzgado al PAR ISS referente a los salarios y factores salariales percibidos por la actora en los meses de septiembre a diciembre de 2011 a efectos de proceder a liquidar la condena y establecer si en efecto a la actora se le adeudaban diferencias pensionales, por lo que comparte la Sala la conclusión a la que arribó la primera instancia, en tanto, no se encuentra prescrita la presente acción ejecutiva. b. Excepción de pago Cuestiona el apelante que, erro el a quo al declarar no probada dicho medio exceptivo, puesto que insiste que su poderdante al expedir las Resoluciones RDP 035785 del 27 de noviembre de 2019 y luego mediante la Resolución RDP 018740 del 28 de julio de 2021 la entidad subrogó en su totalidad la pensión de jubilación convencional de la actora con la reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $1.303.185 efectiva a partir del 1 de junio de 2021, siendo excluida de nómina la actora a partir del mes de agosto de 2021.

Pues bien, al revisar la referida Resolución RDP 035785 del 27 de noviembre de 2019 advierte la Sala que a la actora la UGPP le reconoció pensión de jubilación convencional en cuantía de $616.000 a partir del 21 de noviembre de 2014 de carácter compartida (fls 24 a 29 del archivo denominado “39Recurso.pdf” que obra en el expediente digital).

Posteriormente con la Resolución RDP 018740 del 28 de julio de 2021 mediante la cual se subrogó en su totalidad la pensión de jubilación de la actora otorgada por el ISS hoy UGPP En cuantía de $616.000 efectiva a partir del 21 de noviembre de 2014 por la reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $1.303.185 efectiva a partir del 1 de junio de 2021 (fls 30 a 34 del archivo denominado “39Recurso.pdf” que obra en el expediente digital).

Sin embargo, al revisar la resolución que reconoció la pensión de jubilación a la convencional a la actora, se observa que fue reconocida en cuantía de 1 SMLMV para la data de 2014, sin tener en cuenta la forma de liquidación que estableció la sentencia que sirve de titulo ejecutivo, la cual indicó que el monto de la pensión correspondía al promedio salarial de los últimos 3 años en cuantía del 100%, y la razón que esbozó la entidad para P á g i n a 7 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620170040703 determinar la cuantía de la pensión en un SMLMV fue que, no contaba con los certificados de los factores salariales percibidos por la demandante en los últimos tres años, esto es, de 2011 a 2014, siendo necesario que se aportaran los CETIL tal como lo dispone el Decreto 726 de 2018 para efectos de poder liquidar la pensión y señaló que una vez se allegaran dichos certificados se procedería a modificar la liquidación efectuada.

Ahora bien, al presente proceso la parte actora por conducto de su apoderada, luego de que el juzgado requiriera al PAR ISS para efectos que certificara los salarios de la actora en sus últimos meses de servicio, procedió a aportar una certificación expedida por el PAR ISS en el que detalla la asignación básica y factores salariales devengados por la demandante durante los años 2008 hasta septiembre de 2014, la cual sirvió para liquidar una sentencia judicial en favor de la demandante.

Frente a dicho documento, se tiene que fue incorporado al proceso y la parte demandada nada adujo sobre este, sino hasta el recurso de apelación, sin embargo, para la Sala al provenir tal certificación y/o liquidación de salarios para el cumplimiento de una providencia judicial de la entidad que asumió el pasivo laboral del extinto ISS quien fuera el empleador de la actora, tal documento cuenta con valor probatorio, sin que pueda la UGPP trasladar la carga de la prueba a la actora de conseguir el certificado CETIL, pues bien, puede la misma entidad solicitarle al PAR ISS la remisión de dichos certificados.

En ese orden, tal como se indicó en el auto de fecha 23 de mayo de 2025 proferido por esta Sala de Decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UGPP contra el auto que libró mandamiento de pago contra dicha entidad, al liquidarse la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, la cual fue confirmada íntegramente por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2019, esto es, teniendo, en cuenta los salarios certificados por el PAR ISS en favor de la demandante desde septiembre de 2011 a septiembre de 2014 los cuales figuran en el expediente digital y que fueron aportados por la parte actora (archivo denominado “36Memorialimpulso.pdf”), se pudo establecer que el 100% del promedio salarial de la actora en los últimos 3 años corresponde a la suma de $1.117.388, suma que equivale al valor de la mesada pensional de la demandante a partir del 21 de noviembre de 2024.

En tal sentido, al haberse reconocido la mesada pensional a la actora en cuantía de $616.000 resulta evidente que se generaron unas diferencias pensionales en favor de ésta, las cuales corresponden a la suma de $52.353.348,67 por el período que va del 21 de noviembre de 2014 al 31 de mayo de 2021, pues a partir del 1 de junio de 2021 se le reconoció pensión legal de vejez por parte de COLPENSIONES, subrogándose la UGPP del pago de la pensión convencional, atendiendo que ésta era de carácter compartible, no generándose mayor valor en favor de la demandante.

Así las cosas, comparte la Sala la decisión de primer grado, entre tanto la UGPP no pagado la obligación en favor de la demandante contenida en las sentencias que sirven de título ejecutivo al presente proceso en su totalidad, debiéndose continuar adelante con la ejecución por la suma adeudada, esto es, $52.353.348,67. c. Costas P á g i n a 8 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620170040703 Finalmente, en cuanto al reparo de la condena en costas, ha de señalarse que dicha condena es objetiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, y dado que las excepciones de fondo propuestas no salieron avante, corresponde a la demandada como parte vencida asumir las mismas, por ende, se confirmará la condena en costas impuesta en primera instancia. Así las cosas, se confirmará el auto apelado, conforme a las consideraciones precedentes. 3.6.

Costas de segunda instancia Costas en esta instancia a cargo de la UGPP ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Fíjense agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV a favor de la parte demandante. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; 4 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha nueve (09) de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por DANIS DEL ROSARIO UTRIA LUNA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIOANL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la UGPP. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: P á g i n a 9 | 10 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620170040703 Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d170d95025cbde2a3660e8778459596525d591c33cfadeab3a4f155a9046664 Documento generado en 21/11/2025 04:24:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10