Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 04-2021-0296, interno 248-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO: JAIME AGAPITO SANABIA HERNÁNDEZ: ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES LITISCONSORTE NECESARIO: COLFONDOS S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-004-2021-00296-01 RADICADO INTERNO: 248-24 DECISIÓN: REVOCAR PARCIALMENTE, ORDENAR, ADICIONAR, DECLARAR, CONDENAR Y CONFIRMAR ACTA NÚMERO: 276 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia en apelación y en el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

De conformidad con el poder general otorgado por el Dr. DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR (en calidad de representante legal suplente de Colpensiones), a la UNIÓN TEMPORAL LITIS UT; y de conformidad con la sustitución del poder que se allega al correo electrónico, por parte del Dr. JORGE ELIECER PABÓN MORALES (en calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL LITIS UT), a la Dra. AMANDA LUCIA ZAMUDIO VELA, se reconoce personería jurídica para representar los intereses de Colpensiones, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP.

ANTECEDENTES La parte demandante como pretensiones principales solicita se DECLARE que PORVENIR S.A engañó e indujo a error, con el fin de trasladarlo de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 régimen pensional; se declare la ineficacia del traslado de fondo pensional, de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, es decir, que las cosas vuelvan al estado de origen, como si nunca se hubiese trasladado del Régimen de Prima Media Se le ORDENE a Colpensiones aceptar el traslado de régimen solicitado por el demandante y recibir los aportes como semanas cotizadas para efectos pensionales.

Se declare que el demandante a pesar de no ser beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión se decidirá conforme la Ley 797 de 2003 en el Régimen de Prima Media. Se CONDENE a PORVENIR S.A a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes realizados por la demandante con sus respectivos rendimientos.

Se CONDENE a Colpensiones a recibir el traslado de capital y a tenerlos en cuenta en la sumatoria de semanas de cotización y la contabilice dentro de su historia laboral, para el eventual reconocimiento de prestaciones económicas, como si hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media. Como pretensiones subsidiarias solicita, que en el evento que el juez considere que Colpensiones no está obligado a recibir o aceptar el traslado del demandante, se CONDENE a PORVENIR S.A en calidad de indemnización de perjuicio materiales, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el momento en que la demandante cumpla la edad pensional, es decir, aplicando la Ley 797 de 2003 pero en lo que tiene que ver con el Régimen de Prima Media.

De manera principal y subsidiaria solicita sea reconocida la pensión de vejez por Colpensiones, desde el 31 de diciembre de 2018, hasta la fecha de pago efectiva de la misma; las mesadas retroactivas debidamente indexadas; en cualquier evento se solicita, se condene a PORVENIR S.A a los perjuicios materiales, consistentes en el valor de los aportes retroactivos que debió realizar en salud mes a mes en la EPS, de manera retroactiva, ya que el demandante siempre estuvo dispuesto a asumir el pago en tiempo; los intereses moratorios; y se condene en costas procesales.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, manifestó que el actor nació el 31 de diciembre de 1956; se afilió al ISS el 1º de noviembre de 1978; el 8 de septiembre de 1994 se trasladó a PORVENIR S.A; dicho traslado se motivó, por las gestiones comerciales de promoción y consecución de clientes realizadas por PORVENIR S.A, que en esa oportunidad, la sociedad HORIZONTES S.A. fue absorbida por PORVENIR S.A; que la propuesta dada por la accionada por medio de sus asesores, era que al trasladarse de fondo sería visto el perfil ocupacional del demandante, que en la medida de en que sus cotizaciones fueran estables y se quedara en PORVENIR S.A, tendía facilidades para pensionarse de forma anticipada, antes de cumplir 55 años, sin que en ese momento se le hiciera un cálculo o proyección, le aseguraron que tendría un aumento de más del 50% con relación a lo que podría recibir en el Régimen de Prima Media al cumplir la edad pensionable; que en vista que el ISS estaría en proceso de liquidación, sus afiliados quedarían en vilo y se vería frustrada su expectativa pensional; que de conformidad con la capacidad de cotización derivada de su promedio salarial, le era más fácil acceder a una mesada superior a la que le correspondería en el Régimen de Prima Media; que los anteriores argumentos, fueron determinantes para trasladarse o no de régimen pensional.

Que los beneficios dados por la accionada, fueron ilusorios porque a la fecha, el Régimen de Prima Media aún existe y el demandante no se ha logrado pensionar en forma anticipada en el fondo privado con las diferencias de las mesadas prometidas, contando al 31 de diciembre de 2018 con 62 años de edad y 1.733 semanas cotizadas. El demandante decidió regresar a Colpensiones el 8 de junio de 2010, previo a los 10 años, lo recibieron y mediante resolución SUB-187.688 de 1999, negaron su calidad de trasladado válidamente al Régimen de Prima Media.

Que PORVENIR S.A no le realizó proyección pensional, pero determinó que el actor recibiría una pensión por el salario mínimo conforme la garantía de pensión mínima, que correspondía para el año 2018 a $781.242 y a la misma edad en Colpensiones, sería de un valor superior al alcanzar a cotizar en los últimos 10 años por encima del salario mínimo y con una tasa de reemplazo que se aproxima al 80% del IBL.

Asegura que PORVENIR S.A no brindó asesoría personalizada, técnica, mínima y suficiente al demandante; la gestión desplegada por PORVENIR S.A Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 no fueron claras o suficientes, no se ajustaron al “deber del buen consejo”; ni asesoró debidamente al 31 de diciembre de 2018, fecha límite para efectuar el traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media; que el consentimiento del demandante estuvo viciado por un error provocado o dolo imputable a PORVENIR S.A y que linda con la mala fe, causando un perjuicio injustificado al actor.

Que como consecuencia de la conducta asumida por la entidad al momento de la afiliación, el demandante está perjudicado por detrimento patrimonial, físico y psicológico, dado que PORVENIR S.A y Colpensiones no le han permitido disfrutar su pensión de vejez, prolongando su actividad laboral desde los 62 años en adelante y le prolongan a asumir retroactivamente gastos en salud, cuando en realidad, siempre ha estado asumiéndolos mes a mes y disfrutar de los servicios en salud en el régimen contributivo, lo que no ha podido hacer; que ello también le genera crisis emocional, incertidumbre respecto de su derecho pensional y a su sostenimiento económico a raíz de la pensión; que ninguna de esas circunstancias debían ser padecidas en caso de haber conservado el Régimen de Prima Media y haber cotizado en la forma que lo hizo desde que se trasladó. El aplazamiento del reconocimiento de la pensión, el déficit en su mesada pensional y la pérdida del retroactivo pensional, ha generado en el actor, afectación en su esfera emocional, preocupación, cansancio, estrés laboral, al tener que seguir trabajando desde los 62 años hasta la actualidad.

Que PORVENIR S.A no ha suministrado información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta, sobre los perjuicios que a su derecho personal pensional traería el traslado de régimen pensional. No le hicieron un estudio previo individual y concreto sobre las ventajas y desventajas que le generaría permanecer o trasladarse en el régimen pensional; las razones expuestas por PORVENIR S.A para persuadir del traslado del actor, fueron determinantes, porque si hubiera conocido la información, jamás hubiera firmado el documento de traslado;

PORVENIR S.A no le realizó al actor reasesoría con posterioridad a la afiliación; no le informaron la posibilidad de trasladarse al Régimen de Prima Media entre el 29 de enero de 2003 y el 28 de enero de 2004. El demandante elevó derecho de petición a PORVENIR S.A el 3 de junio de 2020, para que anulara o reconociera la ineficacia del traslado y fuera trasladado los aportes a Colpensiones; que Colpensiones certificó que estaba Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 trasladado a otro fondo y en resoluciones SUB 187.688 de 2019 y DPE 9779 de 2019 no dio trámite a la solicitud de pensión de vejez porque se encontraba a 10 años o menos de pensionarse; por su parte, PORVENIR S.A respondió que no realizaría un traslado, a menos que existiera una solicitud formal de traslado por Colpensiones o por autoridad que lo declarara.

Que los aportes realizados por el actor, desde que decidió regresar a Colpensiones y allí recibieron las semanas, no le sirvieron porque figura como afiliado válidamente a PORVENIR S.A, porque la sola afiliación no puede estimarse como independiente de sus cotizaciones en ese sentido, ya que ambos actos jurídicos se desprendieron y son consecuencia del error provocado.

El actor solicitó a PORVENIR S.A historia laboral, proyecciones pensionales, copia de reasesorías y en respuesta dada en septiembre de 2020, la accionada informó que la reasesoría, afiliación y proyecciones fueron dadas en forma verbal. RESPUESTA A LA DEMANDA Colpensiones al dar contestación a la demanda, aceptó la fecha de nacimiento del actor; que el actor regresó a Colpensiones el 8 de junio de 2010 y mediante resolución SUB-187.688 de 1999 negaron su calidad de trasladado válidamente al Régimen de Prima Media, porque la fecha de nacimiento es del 31 de diciembre de 1956, cumplió los 62 años de edad en el año 2018, por lo que debió trasladarse el 31 de diciembre de 2008.

Lo relacionado a los aportes recibidos por Colpensiones desde que regresó, no sirvieron por estar válidamente afiliado a PORVENIR S.A, considera que no es un hecho sino una apreciación. En relación con las demás pretensiones dijo que no le constan. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de traslado de régimen, inexistencia de ineficacia del traslado, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP PORVENIR S.A ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el Régimen de Prima Media, desconocimiento del precedente judicial, equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuota de administración debidamente indexadas por parte de la AFP PORVENIR S.A, inexistencia de reconocer y pagar la pensión de vejez por parte de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 Colpensiones al actor, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (expediente digital 06).

PORVENIR S.A al dar respuesta expresó que no le consta la fecha de nacimiento del actor ni la afiliación al ISS. No son ciertos los hechos restantes. Se opuso a todas y cada una de las peticiones formuladas en la demanda y solicitó absolver de todas y cada una de ellas. Propuso las excepciones de prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe (expediente digital 07).

Por medio de auto del 23 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento ordenó integrar a COLFONDOS S.A en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva, sociedad que da respuesta manifestando que no le constan los hechos de la demanda. Presentó oposición frente a la prosperidad de las declaraciones y condenas en las que se involucre a la sociedad COLFONDOS S.A y en especial a que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado del demandante a PORVENIR S.A. en la forma en que aparecen formuladas en la demanda.

Y propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración y prescripción, restituciones mutuas, imposición de cargas probatorias imposibles de cumplir (sentencia su 107 de 2024), cargas procesales, razonabilidad y proporcionalidad, sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el criterio de sostenibilidad fiscal.

(sentencia su-107 de 2024), con relación a los gastos de administración (sentencia su-107 de 2024). (expediente digital 26). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la ineficacia del traslado del demandante que hiciera al Régimen de Ahorro Individual administrado a la sociedad COLFONDOS S.A., y para el 8 de septiembre de 1994.

Igualmente queda ineficaz la afiliación posterior a la sociedad HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A. realizada para el 20 de octubre de 1997. En consecuencia, queda incólume la afiliación inicial en el Régimen de Prima Media que administra Colpensiones, entendiéndose Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 que el demandante estuvo afiliado a dicho régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.

Le ORDENÓ a PORVENIR S.A. que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que integran la cuenta de ahorro individual del demandante y dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión y serán recibidos por Colpensiones a satisfacción y equivalencia, tales como aportes y rendimientos financieros.

El retorno debe estar acompañado de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores y demás documentación importante para Colpensiones. La historia laboral deberá estar corregida y actualizada. Le ORDENÓ a Colpensiones como obligada a recibir los valores provenientes de del RAIS a satisfacción y equivalencia, dar continuidad con la afiliación sin solución de continuidad, actualice la historia laboral incluyendo los aportes provenientes del RAIS y proceda a vincular todas las garantías propias del Régimen de Prima Media.

DECLARÓ Y CONDENÓ a Colpensiones como obligada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante, al acreditar los requisitos pensionales del Régimen de Prima Media conforme al art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado art. 9 de la Ley 797 de 2003, edad y densidad de semanas. La pensión que se declara es vitalicia, efectiva desde su último aporte o cuando acredite la desafiliación ante Colpensiones.

Esta pensión corresponde a 13 mesadas anuales y con la obligación de afiliación al sistema de salud y descuentos obligatorios a partir de su exigibilidad. Para el cálculo de la mesada pensional se obliga a Colpensiones para que la realice conforme a la aplicación en favorabilidad del art. 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de toda la vida laboral o de los últimos 10 años de servicio.

Los valores retroactivos causados, en caso de generarse, serán pagados por Colpensiones y se pagarán debidamente indexados desde su causación hasta su pago atendiendo al principio de reparación integral art. 16 de la Ley 446 de 1998. No ORDENÓ la devolución a Colpensiones de los componentes del aporte de que trata el art. 20 de Ley 100 de 1993, en acatamiento de la sentencia SU 107 de 2024.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 NEGÓ el reconocimiento del perjuicio material y correspondía a los aportes al sistema de salud para el demandando. DECLARÓ probada la excepción invocada por PORVENIR S.A., donde solicitó la imposibilidad de retornar los gastos o pago de administración, las primas de seguro y de reaseguro.

Condenó en costas a COLFONDOS S.A. No condenó en costas a favor ni en contra de Colpensiones ni de PORVENIR S.A. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante en su recurso solicita que complemente, modifique o reforme la sentencia en primer lugar, al considerar que existen valores retroactivos y existen elementos para liquidar el valor del retroactivo pensional del demandante, al haberse aportado la historia laboral; se aparta cuando la sentencia señala, que no existe novedad de retiro porque prueba de ello es la historia laboral aportada por el actor, además que la accionada también tuvo oportunidad de presentarla, el actor en el interrogatorio de parte manifestó no haber realizado más aportes al sistema de seguridad social y otra prueba es la solicitud de la pensión ante Colpensiones, oportunidad en que expresó que no existía ánimo de seguir cotizando, y existe un retiro voluntario, ya que no era su interés seguir cotizando para mejorar la pensión. En segundo lugar, asegura que no se puede declarar la prescripción, teniendo en cuenta que con la reclamación administrativa se interrumpió y esta se hizo en el año 2019 y presentó la demanda en el año 2020, por lo tanto, no puede haber mesada retroactiva vencidas.

Solicita se reconozcan las mesadas retroactivas a partir del cumplimiento de su edad, ello es, del 31 de diciembre de 2018. En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de los intereses moratorios, y que frente a ellos no existió pronunciamiento, sino que se reconoció la indexación; que, al existir una negativa en la resolución de 2019, por considerar que no era válida la afiliación al sistema al Régimen de Prima Media.

En cuarto lugar, apela la absolución de los perjuicios materiales solicitados ya que no hay oposición a las deducciones del retroactivo pensional en relación con los aportes en salud, por tratarse de una deducción legal y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 contemplada en la jurisprudencia, pero resalta, que lo expuesto es que se ocasión un perjuicio, el cual no se resarce con el simple traslado, dado que con el traslado hay un resarcimiento del perjuicio relacionado con el sistema general de pensiones al recuperar el Régimen de Prima Media, pero no frente al sistema general de salud.

Que en este punto, el sistema de salud no sufriría un perjuicio en virtud del descuento que se va a realizar, pero el demandante se estaría sometiendo al perjuicio, al no haber tenido la oportunidad de disfrutar el sistema de salud desde el 2018 hasta que se incluya en nómina; sustenta el perjuicio en la pérdida de oportunidad, pues en el evento de presentar una enfermedad, no lo puede disfrutar, dado que el proceso está en trámite; que el perjuicio material es equivalente al valor que se le debe descontar a la parte demandante para el tema de salud y quién debe responder por ese perjuicio de manera solidaria, son los fondos de pensiones.

El apoderado de COLFONDOS S.A se opone a la condena en costas, en virtud de la buena fe con que actuó su representada y dando aplicación a la ley vigente al momento del traslado. La apoderada de Colpensiones apela la totalidad de la decisión, porque pese a existir un criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, al analizar cada caso concreto, considera que el actor no se puede exonerar de su deber de ilustrarse frente a la decisión del cambio de régimen pensional, conforme lo establece el Decreto 2241 de 2010; que el actor contaba con capacidad para celebrar actos y contratos, por lo que considera que el actor fue negligente.

Cita la sentencia C 242 de 2009 y el art. 48 de la CP, relacionados con el principio de sostenibilidad financiera del sistema; sostiene que con la ineficacia, se afectaría el patrimonio público dado que al ser reconocida la pensión de vejez, el ahorro sería insuficiente y no financió las pensiones del Régimen de Prima Media, en consecuencia, debe primar el interés general sobre el particular y se vulnerarían los principios constitucionales de solidaridad, equidad y sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones; remite a las sentencias C 1024 de 2004 y SU 062 de 2010.

En segundo lugar, sostiene que con el reconocimiento de la pensión se está violando el derecho de Colpensiones para que se pronuncie, dado que no conoce la historia laboral completa del demandante; que si bien, existe una reclamación del 2018, para esa data no se encontraba la totalidad de la historia laboral y no estaba activo; que Colpensiones no ha tenido la oportunidad de estudiar la viabilidad o no de la pensión ni la fecha de su reconocimiento.

Por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 lo tanto, solicita se modifique la sentencia y se condicione, a que presente una reclamación administrativa posterior a la fecha en que hayan ingresado los aportes y rendimientos ordenados, por ser la oportunidad procesal para pronunciarse de dicho reconocimiento.

En tercer lugar, se aparta de la solicitud elevada por el demandante de reconocer intereses de mora, al no haber tenido oportunidad de estudiar la pensión y la jurisprudencia los exonera, en los eventos en que la negativa se haga con fundamento en normas legales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante solicita que la sentencia sea confirmada, aduciendo la abundante jurisprudencia de las Cortes, donde se da la posibilidad de regresar a Colpensiones en casos idénticos y recuperar el régimen pensional y porque en el art. 76 de la Ley 2381 de 2024, se incorporó la posibilidad de traslado de régimen pensional, y en la historia laboral se evidencia que se cumple las semanas de cotización para trasladarse de régimen pensional y dado el trámite pensional, tuvo suficiente asesoría del fondo de pensiones que más le conviene.

Apoderado de PORVENIR S.A, considera que en relación con la carga y sostenibilidad financiera, existen cambios en las reglas, lo que hace que no sea posible aplicar en forma indiscriminada la inversión de la carga de la prueba para exigir a la administradora, prueba de la información que se debió dar al demandante al trasladarse, y para ello se remite a la sentencia SU 107 de 2024, en donde se consideró que el precedente de la Corte Suprema de Justicia es desproporcionado en matera probatoria y viola el debido proceso en los eventos en que se discute la ineficacia de los afiliados del RPM al RAIS por problemas en la información en el periodo de 1993 y 2009; que debe existir una distribución de la carga probatoria; que la sentencia SU 107 de 2024, también hace referencia a la afectación del principio de sostenibilidad financiera dado que el retorno masivo de afiliados generan impacto fiscal ya que además de reconocer las prestación económicas de los propios afiliados a Colpensiones, también deben pensionar a los afiliados que provienen del RAIS; destaca que la sentencia en mención tiene efectos inter pares y es de inmediato cumplimiento; y remite a la sentencia radicado 98.125 (sin fecha), relacionada con la responsabilidad de la afiliación. Que conforme a la ley y antecedentes jurisprudenciales, la exigencia probatoria de la AFP estaba en el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 requisito del diligenciamiento del formulario de afiliación, y el afiliado tenía mecanismos para informarse sobre la vinculación. Frente al deber de información, considera que no se puede confirmar la condena y dejar sin efectos la vinculación realizada al RAIS, pues asegura que el traslado horizontal se hizo en cumplimiento del numeral 1º del art. 97 del Decreto 663 de 1993 y para ese momento no estaba en cabeza de la accionada el deber del buen consejo o de la doble asesoría del traslado, por estar dentro de la primera etapa del deber de información comprendida entre 1993 y 2009, además de haberse realizado en forma libre y voluntaria; y la forma preimpresa del formulario de afiliación está autorizado por el art. 11 del Decreto 692 de 1994; asegura que no se puede pretender imputar la responsabilidad solo a la AFP porque la parte accionada puso indagar sobre las implicaciones de permanecer en el RAIS en virtud del principio de igualdad.

De los indicios, advierte los múltiples traslados horizontales efectuados por la parte accionante, frente a los cuales remite a la sentencia SL 413 de 2018 y SL 2086 de 2023 que habla de los actos de relacionamiento y que suponen la intención de continuar en dicho régimen pensional. Que no es aceptable alegar la falta al deber de información, cuando el reproche versa en la diferencia económica de la mesada pensional, sin que ello sea una razón válida y suficiente para solicitar la ineficacia del traslado; que al momento del traslado estaba vigente el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que permitía el traslado de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, sin embargo, la parte demandante guardó silencio y el actor desechó la oportunidad de trasladarse en múltiples oportunidades, y en igual sentido ocurrió con el derecho al retracto del art. 3º del Decreto 1161 de 1994.

Que si la intención de la parte demandante era retornar al RPM, la accionada puso a disposición diversos canales de comunicación, sin que se pueda imputar la responsabilidad a la sociedad PORVENIR S.A. Frente a la devolución de los gastos de administración, seguro previsional de invalidez y muerte, y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, considera que la orden del traslado es improcedente, al gozar de una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por la AFP PORVENIR S.A., de tal suerte que no se encuentran en poder de la accionada, además porque los gastos de administración descontados, se Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 destinan para invertir los recursos existentes en las cuentas de ahorro individual y esos dineros no sufran desmejoras; otra de las razones, es porque en el tiempo que la parte accionante ha estado afiliado a PORVENIR S.A, los aportes por concepto de seguro previsional fueron trasladados a una compañía aseguradora y su objetivo se cumplió; y no se debe ordenar el traslado de las sumas aportadas con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, dado que el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 indica que, dichos aportes tienen como propósito financiar las pensiones de garantía de pensión mínima de aquellos afiliados que pertenezcan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y su capital acumulado no alcance a financiar la prestación económica de conformidad con los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sin que tenga sentido trasladar dichos rubros a Colpensiones cuando ese concepto abastece el componente solidario del régimen privado; y en la sentencia SU 107 de 2024 se autorizó el traslado de “… tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional…”; que el argumento dado por la Corte Suprema de Justicia, referente a la no afectación de la sostenibilidad financiera, carece de fundamento conforme a lo explicado por la Corte Constitucional.

Además, considera que dichos rubros son susceptibles del fenómeno prescriptivo del art. 488 del CST al no constituir parámetros para liquidar la pensión. Se opone a la indexación de la condena con fundamento en las sentencias del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas - Sala Laboral en sentencia bajo Radicado No. 2021-111-01, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral mediante Sentencia No. 239 – Acta de decisión N. 083 del 8 de septiembre de 2023; y porque la devolución de los rubros de manera indexada, resulta ser una doble sanción en contra de PORVENIR S.A, ya que los rendimientos financieros compensan la depreciación del poder adquisitivo de la moneda.

Y se opone a la condena en costas, porque según el art. 365 del CGP, solo es procedente en los casos donde sea vencida la parte en el proceso; y porque la entidad obró con buena fe objetiva, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la época en la que se dio el traslado horizontal dentro del RAIS. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 La apoderada de Colpensiones solicita la sentencia sea revocada porque la decisión no se encuentra ajustada a derecho, conforme a la realidad jurídica del actor y con la decisión se vulneran los principios de solidaridad, equidad y sostenibilidad financiera del sistema; sustenta su recurso en el literal b) y e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, destacando del último que “el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” y el actor se encontraba inmerso en dicha prohibición al tener 65 años de edad a la presentación de la demanda.

Sobre el deber de información aseguró el actor que PORVENIR S.A., omitió brindar información suficiente y oportuna, omisión que no se probó; que pese a ser carga probatoria de la AFP privada, la parte accionante en calidad de afiliado, también tenía el deber de informarse del contrato que estaba suscribiendo y a través del artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, se daba la posibilidad de retracto, el cual no ejerció;,que solo es hasta el cumplimiento de la edad exigida por la ley, para acceder a la pensión de vejez, que se solicitó nuevamente el traslado de regímenes aduciendo engaño. En caso de declararse la ineficacia del traslado, solicita que se ordene a la AFP PORVENIR S.A., adicional a la entrega de aportes y rendimientos, el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, ello conforme sentencia SU 063 de 2023 y de no ordenarse se contribuirá a desfinanciar el sistema.

Finalmente solicita no se condene en costas a Colpensiones, porque la posición de la jurisprudencia permite exonerar dicha condena en los eventos que no se reconozca la prestación por existir una justificación. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en apelación y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones: i) Si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado; ii) Si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; iii) En caso de tener derecho a dicha prestación económica, analizar si hay lugar a que la pensión sea liquidada con base en la prueba documental aportada; iii) Si el reconocimiento de la pensión de vejez se debe hacer en forma retroactiva desde el 31 de diciembre de 2018;

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 iv) Si tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios; v) Si tiene derecho al pago de los perjuicios materiales correspondientes a la deducción que se realice del retroactivo pensional hacia el sistema de salud; vi) Si hay lugar ORDENARLE a las sociedades accionadas COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones, los conceptos del art. 20 de la Ley 100 de 1993, ellos son, los gastos de administración, conformados por “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” y si las mismas deben trasladarse de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio; vii) Si hay lugar a ORDENARLE a PORVENIR S.A trasladar a Colpensiones, lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio; viii) Si hay lugar a revocar las costas a cargo de COLFONDOS S.A. Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario que el demandante nació el 31 de diciembre de 1956 (fls 28 expediente digital 01); cotizó al ISS desde el 1º de noviembre de 1978 (fls. 65 del expediente digital 06); solicitó traslado a COLFONDOS S.A el 8 de septiembre de 1994, luego solicitó traslado a HORIZONTES S.A el 20 de octubre de 1997 y por cesión por fusión se trasladó a PORVENIR S.A (fl. 86 y 87 del expediente digital 07).

Igualmente se encuentra acreditado que ante solicitud de traslado de fondo, en comunicación del 8 de junio de 2010, Colpensiones dio respuesta a solicitud de traslado de régimen pensional, informando que para el análisis y aprobación del traslado, se requería la participación de la última administradora del Régimen de Ahorro Individual (fl. 28 y 29 del expediente digital 07); mediante resolución SUB 150.319 de 2019 Colpensiones no accedió al reconocimiento de la pensión al presentar inconsistencias en los requisitos normativos y jurisprudenciales para la afiliación definitiva y en resoluciones SUB 187.688 de 2019 y DPE 9779 de 2019, al resolver los recursos de reposición y apelación, se manifestó que el actor presentó solicitud de traslado al Régimen de Prima Media cuando acreditaba menos de 10 años para pensionarse, razón por lo que se le requirió demostrar los requisitos de 15 años o 750 semanas al 1º de abril de 1994, semanas con las que no cumple, por lo que se confirmó la resolución anterior (fls. fl. 53 a 61 del expediente digital 01 y fls. 37 a 45 y 46 a 48 expediente digital 07); en comunicación del 21 de octubre de 2019, se informó al actor, la anulación del traslado realizado a Colpensiones, expresando que al realizar validación de los requisitos de viabilidad del traslado realizado el 8 de mayo de 2010, constató que el actor Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 no cumplía con 750 semanas al 1º de abril de 1994, conforme lo exige la sentencia SU 062 de 2010, y que contaba con 718.71 semanas, por lo que fue requerido para demostrar las semanas faltantes para reunir las 750 semanas (fl. 58 del expediente digital 07).

En primer término, debe hacerse alusión al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 107 de 2024. Respecto a la carga de la prueba se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), y que por ello es de suma importancia no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, pero en momento alguno se precisa que se despoje de la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado.

En este contexto precisó la Corte Constitucional que “exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respecto de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas” Del mismo modo si bien se acepta que en algunos casos podría atribuirse a la parte demandante, también es clara la corte en indicar que “la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia” En virtud de lo mencionado se concluye que la posición de la Corte Constitucional en la mencionada providencia respecto a la carga dinámica de la prueba es clara en el sentido de que no es que no pueda invertirse la carga de la prueba para que las AFP demuestren que suministraron una información real y efectiva al afiliado y que en este sentido cumplieron con el deber de información, sino que lo que se enmarca dentro del núcleo central de la mencionada providencia es que no se desconozca el papel del juez como Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 director del proceso donde este también pueda hacer uso de las pruebas de oficio, y donde además se busca una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.

En este contexto se precisa que el juez a la hora de emitir la sentencia y de valorar las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sana critica debería tener en cuenta entre otras cosas lo siguiente: • Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc. • Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones • Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. • En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. Frente a este punto la Corte Constitucional acepta y comparte igualmente el criterio de la corte Suprema de Justicia en el entendido de que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas, y que por lo tanto dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen. • La prueba documental no es suficiente por si sola para tener por probado que la información realmente se entregó por lo que corresponde al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios, donde se pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. • Tener en cuenta los testimonios que puedan presentarse específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS. • Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 Partiendo de lo mencionado y descendiendo al caso particular, se tiene que, inicialmente se había solicitado por parte de la AFP, el INTERROGATORIO DE PARTE al demandante, del que no se evidencia confesión alguna, al haber indicado que es desempleado; no siguió aportando a PORVENIR S.A, los aportes los realizó hasta el 2018; le solicitó la pensión a Colpensiones dado que fue la última empresa donde él cotizó, allí hacía todos los aportes; no presentó novedad de retiro; que en el año 1992 él dejó de trabajar y se vinculó con otra empresa y ahí les decían que firmara y él firmaba; sobre él trasladó a COLFONDOS S.A en 1994 no recuerda bien, dice que los hacían firmar; que empezó a trabajar en el ISS y le dijeron que se pasara al ISS y firmó el formulario, lo aceptaron nuevamente en el ISS; que el mismo problema que tuvo con COLFONDOS S.A lo tuvo con HORIZONTES S.A que ellos los llamaba para que firmaran para pasarlo a otra entidad; a ellos nunca le dieron asesoría los asesores de COLFONDOS S.A ni de HORIZONTES S.A, sino que eran las secretarias; no había consecuencias negativas si se negaban a firmar, al momento del pago les decían que firmara porque eso iba para seguridad social; no se sintió obligado para firmar esos formularios; sobre el bono pensional sabe que era el dinero que estaba allá; se acercó la fondo privado cuando le llegó la resolución negando la pensión; su interés de estar afiliado a Colpensiones es porque estuvo afiliado al principio y se pasó y cada año le llegaba la notificación que está en Colpensiones y por eso le favorecía más Colpensiones y cada año aportaba hasta el año 2018 y en el año 2019 cuando le negaron la pensión allí apareció como inactivo; supuestamente él estaba afiliado a Colpensiones hasta el año 2018 porque todos los documentos que le llegaban y los aportes de la empresa donde trabajaba eran a Colpensiones y le llegaban extractos de semanas cotizadas; adelantó el proceso de ineficacia porque la presentar los documentos, y el 19 de enero de 2019 presentó los documentos porque cumplió los 62 años el 31 de diciembre de 2018 y en marzo le llegó resolución negando porque no cumplía con los requisitos; después de 2018 no se afilió a un fondo privado; la afiliación a COLFONDOS S.A se dio porque la secretaria le pasaba los documentos para que los firmaran, no hubo promotor de COLFONDOS S.A; el traslado se dio porque era un canje, donde uno daba personal para los beeper y el otro le daba personal para el fondo; no era consciente que dejaba el fondo público para trasladarse al fondo privado ni conocía las características; de 1994 a 1997 no fue visitado por asesor de COLFONDOS S.A para darle información; que al pedir la pensión a Colpensiones se la negaron porque estaba afiliado a Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 PORVENIR S.A.; en el 2004 no le dieron asesoría ni antes de cumplir los 52 años de edad.

En este sentido el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la ineficacia del traslado Se tiene que el derecho a la seguridad social es irrenunciable conforme| el artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no. Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. Desde el Decreto 720 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, en el capítulo relativo a la responsabilidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y organización de los promotores, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza: “RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES.

Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora …”.

(Resalto fuera del texto) “OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” (Resalto fuera del texto) La anterior posición es igualmente compartida por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 en la que se indicó de forma expresa que “el deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.

Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión”. Este deber profesional que existe desde 1994, ese de información que permita al usuario tomar una decisión libremente consentida, es decir, la carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136-2014, Rad. 46.292 del 3 de Sept. de 2014, M. P. Dra. ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza: “…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica;.…”.

Criterio este que ha sido reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL14522019, reiterada en CSJ SL1688-2019, y CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022. Así mismo resulta relevante mencionar lo expresado en sentencia SU 107 de 2024 en la que al respecto se indicó que “si una persona desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una libertad informada”, de tal suerte que, “el deber legal de las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva.

Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP”. De ahí que pueda darse aplicación entre otras a la sentencia con radicado 17.595 de 18 de octubre de 2017, en donde se indica, que la información tiene que ver con: 1º.

La antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del disfrute pensional, 2º. El deber de información concreto y comprensible; y 3º. Que sea de manera prudente, y de manera más específica. Igualmente, la sentencia SL 19.447 de 2017 con radicado 47.125, que indicó que aún operaba la ineficacia del traslado si el afiliado no tiene régimen de transición, criterio este reiterado en reciente sentencia con radicado SL 932 de 2023.

El anterior criterio ha sido reiterado por la CSJ en sentencia SL1421, 1688 y 1689 de 2019, SL4426-2019, y de forma más reciente la sentencia SL 2611, 2877 y 4811 de 2020, y como juez constitucional en las sentencia STL 37162020, STL4001-2020 y STL4084-2020, en las cuales se manifestó que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la carga de la prueba sobre el deber de información corresponde a las AFP debiendo probar que dicha información fue realizada, con diligencia, cuidado y buena fe, sin que implique en momento alguno que la sola firma o diligenciamiento del formulario pueda entenderse verdadera información. (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;

CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022). La anterior argumentación es aplicable a este caso, pues la entidad accionada COLFONDOS S.A no trajo al plenario ninguna prueba eficaz y relativa a la posible actividad de asesoramiento e información adecuada a la parte actora, cuando tomó la decisión de trasladarse a dicha entidad en el año 1994, sin que le haya dado una información suficiente y cierta al no haberse demostrado que se le habló de las desventajas del RAIS, ni de los factores cambiantes que inciden al cuantificar la mesada pensional como son la rentabilidad, las cotizaciones y la edad probable de ellas y sus posibles beneficiarios al momento de pensionarse; tampoco sobre la deducción de los gastos de administración, ni de seguros previsionales; no le informaron de la modalidad Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 pensional que debían escoger cuando se fueran a pensionar, ni de la pensión anticipada, tampoco hay constancia de la información sobre el capital mínimo que tenía que tener, estando la carga de probar dicha información en cabeza de la accionada ya mencionada, siendo esta la razón por lo que se genera que se haya violentado el derecho de libertad de selección del régimen, además de la vulneración del derecho a la dignidad y a la seguridad social de la persona conforme el art 272 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto debe señalarse que la afiliación inicial realizada por la parte actora, no tuvieron efectos, por no existir una libertad informada al momento del traslado o de la afiliación, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que dichos actos son inoponibles, son imprescriptibles y no pueden ser convalidados bajo ningún aspecto, por lo menos hasta que se cumplan los requisitos para el disfrute pensional.

COLFONDOS S.A no aportó prueba adjunta a la contestación de la demanda (expediente digital 26), lo que lleva a concluir que, al momento de afiliarse al RAIS, no le dieron una información completa y suficiente. Y frente a la oposición presentada por Colpensiones en relación a la declaración de ineficacia de la afiliación, con fundamento en el art. 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 13 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia SU 062 de 2010, la Sala no lo acogerá, toda vez que no se puede olvidar, que el análisis que se realiza en los eventos donde se solicita la ineficacia del traslado o de la afiliación, versan exclusivamente en la falta de información suficiente, amplia y oportuna por parte de los fondos de pensiones, al momento de realizarse la afiliación o el traslado de régimen, dado que esto tiene una relación directa con la validez o no del acto jurídico celebrado.

Al respecto, la sentencia SL 2621 de 2021 señaló: “Así pues, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, sin importar, se itera, si se tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o si se está próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo (SL1688-2019).” (Negrilla de la Sala) Adicionalmente no se acoge el argumento Colpensiones, porque la ineficacia del traslado puede ser declarada, aún en los eventos, en que el afiliado cuente con menos de 10 años para adquirir su derecho pensional, en vista que con esta declaratoria lo que se busca es que las cosas vuelvan al estado en que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 se encontraban antes de la afiliación o traslado al Régimen de Ahorro Individual.

Y la sentencia 3034 de 2021 señaló al respecto “Así mismo, es un desaguisado centrar el análisis en los períodos definidos en la ley para hacer traslados entre regímenes, o la limitante para realizarlo cuando le falten menos de diez (10) años para alcanzar la edad requerida, puesto que lo pretendido siempre fue la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado a la AFP Porvenir SA en el año 2000, con lo cual, se desdibujó por parte del Colegiado de instancia el pedimento efectuado desde el escrito inaugural (CSJ SL1475-2021).” Conforme a lo señalado, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA en lo que respecta a la declaración la ineficacia del traslado del demandante a COLFONDOS S.A. el 8 de septiembre de 1994 e igualmente, la ineficacia de la afiliación posterior, a la sociedad HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A. realizada para el 20 de octubre de 1997; y la orden dada a PORVENIR S.A. de devolver todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que integran la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como aportes y rendimientos financieros. 2.

De los efectos de la ineficacia En primer término, debe indicarse que la ineficacia como respuesta jurídica del ordenamiento jurídico por la transgresión de un deber legal, su implicación es que el acto jurídico declarado ineficaz carezca de vida jurídica, y, por tanto, no produzca ningún efecto. Este aspecto fue precisado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4360-2019, en la que indicó que: la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado.

En lo relacionado con los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, la Corte Constitucional en la multicitada sentencia SU-107 de 2024 expresó, entre otros argumentos, que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Agregó que “no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado” En este asunto existe una disparidad de criterios entre ambas cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.

Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz.

Lo anterior no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán a cargo de los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral y con ello se preserva el valor de la prestación económica del demandante.

Lo dicho también tiene sustento en lo regulado por el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que refiere a la responsabilidad de los promotores, norma que señaló que “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones” Ahora, frente a las consecuencias que implican la devolución de todos los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SL509-2024 indicó que “En este contexto, la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional.

Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido (…) si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” Siguiendo esta enseñanza la jurisprudencia ha indicado que debe darse aplicación al artículo 1746 del Código Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesaria precisión de que al tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionado a un afiliado por el cambio injusto de régimen pensional y ello implica que las AFP que se beneficiaron de ello trasladen a Colpensiones, todos los conceptos que recibieron, puesto que, los mismos serán utilizados para la financiación de la eventual pensión de vejez a la que tenga derecho el demandante.

La forma en que se debe interpretar el artículo 1746 del Código Civil, es bien explicada en la sentencia SL 2877-2020, en la que al respecto se expresó: De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.

En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que durante el período en que la parte demandante estuvo vinculado a las administradoras del RAIS, se privó a Colpensiones del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no puede perjudicar al fondo de naturaleza pública, porque precisamente, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta entidad tiene derecho a recibir 3 puntos porcentuales del aporte por gastos de administración, concepto que no fue recibido como consecuencia del acto declarado ineficaz.

En lo que toca con el pago de seguros previsionales, se debe indicar que dichos pagos obedecieron a una vinculación declarada ineficaz y en tal sentido hay una disminución en el valor del porcentaje de debió corresponder a Colpensiones, desmejora que debe asumir el fondo de pensiones generador de la ineficacia, y es por ello que la jurisprudencia ha indicado que deben ser reconocidos con cargo al patrimonio de los fondos de pensiones como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias SL7552022, SL756-2022 y SL779-2022.

En lo referente a la indexación de las sumas a trasladar, es relevante recordar que tal orden se justifica en la necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de un prestación pensional en el régimen de prima media (Sentencias SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022), debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo.

Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y la sentencia con radicado 31989 del 9 de septiembre de 2008. En orden de lo anterior se precisa que esta Sala ha sido de la posición, que los conceptos que deben ser trasladados a Colpensiones en los eventos en que se declare la ineficacia del traslado corresponde a los siguientes: 1º.

Capital ahorrado: Conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en las sentencias SL 31.989 de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 2008, SL 4964, SL 4989 de 2018, SL 1421, SL 1688, SL 1689 y SL 4360 de 2019. 2º. Rendimientos: En igual sentido este concepto se traslada de conformidad con el art. 113 ídem que señala “Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos …”, y tiene como sustento jurisprudencial las sentencias enunciadas en el numeral anterior. 3º.

Los gastos de administración, encuentra su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, traslado que tiene sustento en lo siguiente: En lo que respecta a los gastos o cuotas de administración debidamente indexados, hay lugar a ser trasladadas conforme lo establece la sentencia SL 1688, 1689 de 2019 y SL 782 de 2021 y teniendo en cuenta: 1º) En la ineficacia las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiendo que el aporte pensional debe devolverse completo, sin que pueda admitirse que por haberse generado rendimientos o pagos posteriores a la cotización realizada no se debe tener en cuenta el aporte completo, pues las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la afiliación fallida y menos habrá de tenerse consideración alguna para la entidad que aprovechándose de la falta de información fue la que indujo a la afiliación inicial o al mencionado traslado al RAIS, 2º) Porque debe tenerse en cuenta que dichos porcentajes ingresaron a la AFP accionada durante en el tiempo en que estuvo afiliada la parte demandante en esta, en tanto que la cuota de administración es manejada directamente por el fondo de pensiones; 3º) Porque la devolución de los gastos de administración es ordenada en la sentencia SL1421 de 2019 y el Fondo de Pensiones debía devolver “los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales”; así mismo, la sentencia SL 3464 de 2019, que rememora las sentencias SL 31989 de 2008, SL 4964 y SL 4989 de 2018, SL 1421 y SL 1688 de 2019 ordena el traslado de este concepto; y 4) Porque si bien es cierto que el art. 20 de la Ley 100 de 1993 determina el porcentaje que se destina a financiar los gastos de administración, no se puede pasar por alto que se está bajo la figura de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 ineficacia, la cual deja sin efectos jurídicos las actuaciones realizadas, lo que genera que todo lo cotizado a la AFP deba trasladarse a Colpensiones, y aunado a lo anterior, es a esta última entidad a la que le corresponde determinar el porcentaje que va a destinar a dicho rubro, por ende la Administradoras Privadas no puede librarse de su devolución por estar consagrado en dicho artículo.

Y la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, deberán devolverse debidamente indexada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3571 de 2021 se expuso en lo que nos interesa: “… se adiciona el ordinal segundo en el sentido de condenar a Colfondos SA a trasladar, también, … y los valores utilizados en seguros previsionales, con destino a Colpensiones, debidamente indexados, por cuanto la restitución de las cosas a su estado anterior debe ser plena o completa (CSJ SL2877-2020)” Así mismo debe precisarse que los anteriores conceptos deben de ser trasladados con cargo a los propios recursos de la AFP del RAIS sin necesidad de vincular a las aseguradoras, según lo ha consagrado en sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019 y CSJ SL2877-2020, precisándose en dichas providencias que estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.

Conceptos que no prescriben teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 1688 de 2019, ha señalado que la prosperidad de la ineficacia es el resultado del incumplimiento de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de integrar los elementos omitidos, postura que comparte esta Sala por lo que debe decirse que no está llamada a prosperar.

(SL 373 de 2021 y SL 4062 de 2021, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1465-2021, CSJ SL1949-2021, y CSJ SL 4063 de 2021). 4º. Los aportes al fondo de garantía de pensión mínima: el traslado de estos aportes se encuentra igualmente consagrado en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 porque al tratarse de un aporte propio del Régimen de Ahorro Individual, no encuentra un equivalente en el Régimen de Prima Media, motivo por el cual esta Sala ha sostenido que al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al Régimen de Prima Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 Media bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 2016; traslado que tiene como sustento jurisprudencial la sentencia SL 2877 de 2020.

Para concluir, en sentencia reciente SL 3051 del 7 de julio de 2021, se engloba la obligación que tienen las entidades del Régimen de Ahorro Individual de trasladar los conceptos referidos anteriormente, al señalar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL4811-2020 y CSJSL373-2021).

Criterio que igualmente aplica en relación con los montos destinados a seguros previsionales y el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, tal como se precisó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2207-2021).” En orden de lo anterior, considera la Sala que el principio de sostenibilidad financiera no se violenta con la declaración de la ineficacia del traslado, porque si los efectos del traslado es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban y entre ellos, se integra la devolución en forma plena y retroactiva, con esta decisión se está protegiendo la sostenibilidad de Régimen de Prima Medía. Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2877 de 2020 se pronunció al respecto, señalando: “Asimismo, la decisión que se controvierte en casación tampoco lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.” En virtud de lo anterior la sentencia de primera instancia debe ser CONFIRMADA la orden dada de trasladar a los aportes efectuados por la parte demandante, incluidos los rendimientos, sin embargo, se REVOCARÁ la sentencia, en cuanto a la absolución de la devolución de los demás conceptos, para en su lugar: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 - ORDENARLE a COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A para que trasladen a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en cada uno de dichos fondos, lo cual deberá realizar de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.

Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. - ORDENARLE a PORVENIR S.A trasladar a Colpensiones, el dinero descontado para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado. 3. De la pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 Para el caso bajo estudio se tiene que el demandante al nacer el 31 de diciembre de 1956 cumplió los 62 años de edad en el año 2018, y para esa oportunidad contaba con un total de 1.733,29 semanas conforme reposa en la historia laboral aportada por Colpensiones a fl 68 del expediente digital 06; y la historia laboral consolidada generada al 29 de septiembre de 2020, PORVENIR S.A reportó un total de 1.788 semanas cotizadas en toda la vida laboral hasta el mes de marzo de 2018 (fl. 31 a del expediente digital 01).

En razón de lo anterior, el demandante cuenta con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, obteniendo el estatus de pensionado el 31 de diciembre de 2018, fecha de cumplimiento de los 62 años de edad, porque para esa fecha ya contaba con más de 1.300 semanas cotizadas. La causación de la pensión de vejez es desde el cumplimiento de la edad, toda vez que los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, son claros en el sentido de distinguir que, el reconocimiento de la pensión se debe dar por parte de la entidad de seguridad social en pensiones cuando se verifiquen los requisitos de edad mínima y semanas cotizadas.

En cuanto al disfrute, esto es, el derecho que tiene el afiliado a comenzar a percibir la pensión, sólo se hace efectivo cuando el mismo se retire del sistema, notificado a través de la novedad de retiro, al tenor de lo indicado por el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063 de 1989) en su artículo 5, que trata de la desafiliación, del artículo 25 numeral 4, del artículo 64 y 65 acerca de las novedades y sus clases, en el numeral 3 reza “retiro del trabajador cuando cesa el vínculo laboral”, siendo esta la poción adoptada por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo señalado en la sentencia 16.197 del 14 de noviembre de 2001 M.P. Dr. Luís Gonzalo Toro Correa.

Y en este evento quedó demostrado que la última cotización realizada a PORVENIR S.A fue realizada el 30 de marzo de 2018 y la edad pensional la cumplió el 31 de diciembre de 2018, en consecuencial el demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de vejez desde el 1º de enero de 2019 (día siguiente al cumplimiento de la edad mínima pensional).

Debe indicarse que en este evento no operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que la edad y semanas fueron acreditadas al 31 de diciembre de 2018, el actor elevó reclamación a Colpensiones de su pensión de vejez, bajo la creencia que se encentraba afiliado a dicha administradora de pensiones, y fue en resolución 150.319 del 12 de junio de 2019 que la entidad no accedió a la misma por presentar inconsistencias en los requisitos normativos y jurisprudenciales para la afiliación definitiva del interesado, según se extrae de la resolución DEP 9779 de 2019.

Esa decisión que fue confirmada en las resoluciones SUB 187.688 y DPE 9779 de 2019 aduciendo que el actor solicitó traslado al Régimen de Prima Media el 8 de junio de 2010, oportunidad en que contaba con 53 años de edad, estando a menos de 10 años para pensionarse, razón por lo que debió haber demostrado los 15 años o 750 semanas al 1º de abril de 1994 exigido por la sentencia SU 062 de 2010, las cuales no acredita pro tener 718 semanas (fl. 37 a 45 del expediente digital 07) y la demanda de ineficacia del traslado se presentó el 12 de marzo de 2021.

En ese sentido el demandante tiene derecho a que le reconozcan 13 mesadas al año, al causarse el derecho después del 31 de julio de 2011 al tenor de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Frente a la liquidación de la pensión de vejez solicitada, considera la Sala que le asiste razón al apoderado de la parte demandante, teniendo en cuenta que en las diferentes historias laborales aportadas al plenario por las partes y en las resoluciones emitidas por Colpensiones, todas ellas actualizada para los años 2019 y 2020, son concordantes en plasmar como última cotización Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 efectuada por el Sr. Jaime Agapito Sanabia Hernández, el 31 de marzo de 2018, sin que con posterioridad a esa fecha reposen aportes.

Una vez realizado el cálculo por la Sala, advirtiéndose que la prestación reconocida debe liquidarse conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de las cotizaciones de los 10 últimos años o de toda la vida según sea más favorable, se obtiene lo siguiente: El demandante acredita un total de 1798,43 semanas en toda la vida laboral, semanas que se extraen de un análisis en conjunto de las historias laborales, no se tuvo en cuenta la imputación de pagos realizada por Colpensiones, y se tomaron los meses de 28,29,30 y 31 días, acogiendo lo planteado la sentencia SL 138 de 2024.

Siendo, así las cosas, al liquidar la pensión de vejez con base en el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, el IBL asciende a $1.178.570 y la tasa de reemplazo aplicable es de 78.29% (64.79% que se obtiene de la formula del art. 34 de la Ley 100 de 1993 y 13% adicionales), lo que genera una mesada pensional de $922.680 para el año 2019 que es la más beneficiosa al actor al ser superior al salario mínimo legal de esa anualidad.

Y al liquidar la pensión de vejez con base en el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, el IBL asciende a $888.853 y la tasa de reemplazo aplicable es de 78.46% (64.96% que se obtiene de la formula del art. 34 de la Ley 100 de 1993 y 13% adicionales), lo que genera una mesada pensional de $697.424 para el año 2019. Con fundamento en lo anterior se ADICIONARÁ la sentencia, debiéndose DECLARAR que el demandante tiene derecho a una mesada pensional de $922.680 para el año 2019, y CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $75.974.156 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1º de enero de 2019 (día siguiente al cumplimiento de los 62 años de edad) al 31 de agosto de 2024 conforme la tabla que se anexa: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 REAJUSTE PENSIONAL Año IPC 2019 2020 2021 2022 2023 2024 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% Valor reconocido $ $ $ $ $ $ Diferencia mensual Valor real - $ $ $ $ $ $ 922.684 957.746 973.166 1.027.858 1.162.713 1.300.000 $ $ $ $ $ $ 922.684 957.746 973.166 1.027.858 1.162.713 1.300.000 # mesadas 13 13 13 13 13 8 TOTAL Total retroactivo $ $ $ $ $ $ 11.994.892 12.450.698 12.651.154 13.362.149 15.115.263 10.400.000 $ 75.974.156 Se aclara, que a partir del año 2024 la mesada pensional será del salario mínimo legal, teniendo en cuenta que al incrementarse año tras año la mesada con el IPC, para el año 2024 la misma arrojaba un valor de $1.270.612, la cual es inferior al salario mínimo legal, lo que va en contravía del art. 14 de la Ley 100 de 1993.

A partir del mes de septiembre de 2024, Colpensiones deberá reconocer una mesada pensional al actor en la suma de $1.300.000 sin perjuicio de los incrementos de ley. Se AUTORIZA a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional, los descuentos en salud. No se accederá a la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandada, de supeditar el reconocimiento de la pensión de vejez del actor con posterioridad a la presentación de una reclamación administrativa, aduciendo que la entidad no conoce la historia laboral completa del demandante, pues dicho argumento carece de sustento, al estar probado en el proceso que el demandante solicitó traslado al ISS en el año 2010, el cual fue erradamente aprobado y desde esa fecha hasta la última cotización, fue Colpensiones la entidad encargada de recibir los aportes pensionales.

Igualmente se CONDENARÁ a Colpensiones a pagar la indexación de la condena hasta el pago efectivo de la obligación, dado que el demandante no tiene porqué soportar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y sin que haya lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, teniendo los argumentos dados por Colpensiones en la resolución DPE 9779 de 2019, en donde se expuso que el actor solicitó traslado al Régimen de Prima Media el 8 de junio de 2010 y para esa oportunidad contaba con 53 años de edad al haber nacido el 31 de diciembre de 1956 y para esa oportunidad contaba con menos de 10 años para pensionarse, en consecuencia, el actor se encontraba válidamente afiliado a un fondo de pensiones diferente a Colpensiones, en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 consecuencia, debió adelantar demanda ordinaria laboral a efectos de que se ordenara la ineficacia del traslado, lo que conlleva a concluir que Colpensiones no se encontraba en mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor. 4.

Del perjuicio material por deducción del aporte al sistema de salud No se accederá a la solicitud elevada, teniendo en cuenta que el literal a numeral 1º del art. 157 de la Ley 100 de 1993 determina que los pensionados hacen parte del grupo poblacional de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud; así mismo, el art. 203 ibidem determina que las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados, jubilados, los trabajadores independientes con capacidad de pago, entre otros, son afiliados obligatorios, y para esta Corporación dicha deducción es legal, toda vez que el artículo 143 inciso 2° de la Ley en mención, busca que el pensionado pague la cotización en salud en forma concomitante con la entrega de su pensión, así sea de manera retroactiva, dado que la intensión del Sistema General de Seguridad Social es mantener un equilibrio del Sistema de Seguridad Social con relación al Sistema de Pensiones, además de que ese equilibrio debe operar con base en el principio de solidaridad, el cual debe existir con las demás personas que requieren la atención en salud, sin que exista una real equivalencia entre el aporte entregado para este servicio y el servicio prestado al sujeto, pues en aplicación del principio de universalidad ésta cotización pertenece a todos los sujetos que pertenezcan al Sistema.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia absolutoria. 5. Costas procesales Se CONFIRMARÁ la condena en costas impuesta a COLFONDOS S.A, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, las pretensiones de ineficacia del traslado por falta al deber de información por parte de dicha entidad para el año 1994, prosperó a facto del accionante.

Sin costas en esta instancia. Por lo anteriormente mencionado lo legal y pertinente será, REVOCAR PARCIALMENTE, ORDENAR, ADICIONAR, DECLARAR, CONDENAR Y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín que absolvió a las accionadas COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A del traslado de los gastos de administración y descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima, para en su lugar: - ORDENARLE a COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A, para que traslade a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”, por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en cada uno de dichos fondos, lo cual deberá realizar de forma indexada y con cargo a su propio patrimonio.

Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. - ORDENARLE a PORVENIR S.A trasladar a Colpensiones, el dinero descontado para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que el demandante tiene derecho a una mesada pensional de $922.680 para el año 2019, y CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $75.974.156 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1º de enero de 2019 (día siguiente al cumplimiento de los 62 años al 31 de agosto de 2024 conforme la tabla que se anexa a la parte motiva de la providencia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 A partir del mes de septiembre de 2024, Colpensiones deberá reconocer una mesada pensional al actor en la suma de $1.300.000 sin perjuicio de los incrementos de ley.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL F. FINAL DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO TOTAL 1-nov-78 DIAS 31-mar18 12589 PROMEDIO AÑO FINAL ÍNDICE IPC FINAL AÑO INICIAL ÍNDICE IPC INICIAL 1-nov-78 30-nov-78 $ 3.300 30 $ 702.128 $ 1.673 2018 100,00 1977 0,47 1-dic-78 31-dic-78 $ 3.300 31 $ 702.128 $ 1.729 2018 100,00 1977 0,47 1-ene-79 31-ene-79 $ 3.300 31 $ 589.286 $ 1.451 2018 100,00 1978 0,56 1-feb-79 28-feb-79 $ 4.410 28 $ 787.500 $ 1.752 2018 100,00 1978 0,56 1-mar-79 31-mar-79 $ 4.410 31 $ 787.500 $ 1.939 2018 100,00 1978 0,56 1-abr-79 30-abr-79 $ 4.410 30 $ 787.500 $ 1.877 2018 100,00 1978 0,56 1-may-79 31-may-79 $ 4.410 31 $ 787.500 $ 1.939 2018 100,00 1978 0,56 1-jun-79 30-jun-79 $ 4.410 30 $ 787.500 $ 1.877 2018 100,00 1978 0,56 1-jul-79 31-jul-79 $ 4.410 31 $ 787.500 $ 1.939 2018 100,00 1978 0,56 1-ago-79 31-ago-79 $ 4.410 31 $ 787.500 $ 1.939 2018 100,00 1978 0,56 1-sep-79 30-sep-79 $ 4.410 30 $ 787.500 $ 1.877 2018 100,00 1978 0,56 1-oct-79 31-oct-79 $ 4.410 31 $ 787.500 $ 1.939 2018 100,00 1978 0,56 1-nov-79 30-nov-79 $ 5.790 30 $ 1.033.929 $ 2.464 2018 100,00 1978 0,56 1-dic-79 31-dic-79 $ 5.790 31 $ 1.033.929 $ 2.546 2018 100,00 1978 0,56 1-ene-80 31-ene-80 $ 5.790 31 $ 804.167 $ 1.980 2018 100,00 1979 0,72 1-feb-80 29-feb-80 $ 7.470 29 $ 1.037.500 $ 2.390 2018 100,00 1979 0,72 1-mar-80 31-mar-80 $ 7.470 31 $ 1.037.500 $ 2.555 2018 100,00 1979 0,72 1-abr-80 30-abr-80 $ 7.470 30 $ 1.037.500 $ 2.472 2018 100,00 1979 0,72 1-may-80 31-may-80 $ 7.470 31 $ 1.037.500 $ 2.555 2018 100,00 1979 0,72 1-jun-80 30-jun-80 $ 7.470 30 $ 1.037.500 $ 2.472 2018 100,00 1979 0,72 1-jul-80 31-jul-80 $ 7.470 31 $ 1.037.500 $ 2.555 2018 100,00 1979 0,72 1-ago-80 31-ago-80 $ 7.470 31 $ 1.037.500 $ 2.555 2018 100,00 1979 0,72 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 1-sep-80 30-sep-80 $ 7.470 30 $ 1.037.500 $ 2.472 2018 100,00 1979 0,72 1-oct-80 31-oct-80 $ 7.470 31 $ 1.037.500 $ 2.555 2018 100,00 1979 0,72 1-nov-80 30-nov-80 $ 7.470 30 $ 1.037.500 $ 2.472 2018 100,00 1979 0,72 1-dic-80 31-dic-80 $ 7.470 31 $ 1.037.500 $ 2.555 2018 100,00 1979 0,72 1-ene-81 31-ene-81 $ 7.470 31 $ 830.000 $ 2.044 2018 100,00 1980 0,90 1-feb-81 28-feb-81 $ 7.470 28 $ 830.000 $ 1.846 2018 100,00 1980 0,90 1-mar-81 31-mar-81 $ 7.470 31 $ 830.000 $ 2.044 2018 100,00 1980 0,90 1-abr-81 30-abr-81 $ 7.470 30 $ 830.000 $ 1.978 2018 100,00 1980 0,90 1-may-81 31-may-81 $ 7.470 31 $ 830.000 $ 2.044 2018 100,00 1980 0,90 1-jun-81 30-jun-81 $ 7.470 30 $ 830.000 $ 1.978 2018 100,00 1980 0,90 1-jul-81 31-jul-81 $ 7.470 31 $ 830.000 $ 2.044 2018 100,00 1980 0,90 1-ago-81 31-ago-81 $ 7.470 31 $ 830.000 $ 2.044 2018 100,00 1980 0,90 1-sep-81 30-sep-81 $ 7.470 30 $ 830.000 $ 1.978 2018 100,00 1980 0,90 1-oct-81 31-oct-81 $ 7.470 31 $ 830.000 $ 2.044 2018 100,00 1980 0,90 1-nov-81 30-nov-81 $ 14.610 30 $ 1.623.333 $ 3.868 2018 100,00 1980 0,90 1-dic-81 31-dic-81 $ 14.610 31 $ 1.623.333 $ 3.997 2018 100,00 1980 0,90 1-ene-82 31-ene-82 $ 17.790 31 $ 1.560.526 $ 3.843 2018 100,00 1981 1,14 1-feb-82 28-feb-82 $ 17.790 28 $ 1.560.526 $ 3.471 2018 100,00 1981 1,14 1-mar-82 31-mar-82 $ 17.790 31 $ 1.560.526 $ 3.843 2018 100,00 1981 1,14 1-abr-82 30-abr-82 $ 17.790 30 $ 1.560.526 $ 3.719 2018 100,00 1981 1,14 1-may-82 31-may-82 $ 17.790 31 $ 1.560.526 $ 3.843 2018 100,00 1981 1,14 1-jun-82 30-jun-82 $ 17.790 30 $ 1.560.526 $ 3.719 2018 100,00 1981 1,14 1-jul-82 31-jul-82 $ 17.790 31 $ 1.560.526 $ 3.843 2018 100,00 1981 1,14 1-ago-82 31-ago-82 $ 17.790 31 $ 1.560.526 $ 3.843 2018 100,00 1981 1,14 1-sep-82 30-sep-82 $ 17.790 30 $ 1.560.526 $ 3.719 2018 100,00 1981 1,14 1-oct-82 31-oct-82 $ 17.790 31 $ 1.560.526 $ 3.843 2018 100,00 1981 1,14 1-nov-82 30-nov-82 $ 17.790 30 $ 1.560.526 $ 3.719 2018 100,00 1981 1,14 1-dic-82 31-dic-82 $ 17.790 31 $ 1.560.526 $ 3.843 2018 100,00 1981 1,14 1-ene-83 31-ene-83 $ 21.420 31 $ 1.519.149 $ 3.741 2018 100,00 1982 1,41 1-feb-83 28-feb-83 $ 21.420 28 $ 1.519.149 $ 3.379 2018 100,00 1982 1,41 1-mar-83 31-mar-83 $ 21.420 31 $ 1.519.149 $ 3.741 2018 100,00 1982 1,41 1-abr-83 30-abr-83 $ 21.420 30 $ 1.519.149 $ 3.620 2018 100,00 1982 1,41 1-may-83 31-may-83 $ 21.420 31 $ 1.519.149 $ 3.741 2018 100,00 1982 1,41 1-jun-83 30-jun-83 $ 21.420 30 $ 1.519.149 $ 3.620 2018 100,00 1982 1,41 1-jul-83 31-jul-83 $ 21.420 31 $ 1.519.149 $ 3.741 2018 100,00 1982 1,41 1-ago-83 31-ago-83 $ 21.420 31 $ 1.519.149 $ 3.741 2018 100,00 1982 1,41 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 1-sep-83 30-sep-83 $ 21.420 30 $ 1.519.149 $ 3.620 2018 100,00 1982 1,41 1-oct-83 31-oct-83 $ 21.420 31 $ 1.519.149 $ 3.741 2018 100,00 1982 1,41 1-nov-83 30-nov-83 $ 21.420 30 $ 1.519.149 $ 3.620 2018 100,00 1982 1,41 1-dic-83 31-dic-83 $ 21.420 31 $ 1.519.149 $ 3.741 2018 100,00 1982 1,41 1-ene-84 31-ene-84 $ 25.530 31 $ 1.547.273 $ 3.810 2018 100,00 1983 1,65 1-feb-84 29-feb-84 $ 25.530 29 $ 1.547.273 $ 3.564 2018 100,00 1983 1,65 1-mar-84 31-mar-84 $ 25.530 31 $ 1.547.273 $ 3.810 2018 100,00 1983 1,65 1-abr-84 30-abr-84 $ 25.530 30 $ 1.547.273 $ 3.687 2018 100,00 1983 1,65 1-may-84 31-may-84 $ 25.530 31 $ 1.547.273 $ 3.810 2018 100,00 1983 1,65 1-jun-84 30-jun-84 $ 25.530 30 $ 1.547.273 $ 3.687 2018 100,00 1983 1,65 1-jul-84 31-jul-84 $ 25.530 31 $ 1.547.273 $ 3.810 2018 100,00 1983 1,65 1-ago-84 31-ago-84 $ 25.530 31 $ 1.547.273 $ 3.810 2018 100,00 1983 1,65 1-sep-84 30-sep-84 $ 25.530 30 $ 1.547.273 $ 3.687 2018 100,00 1983 1,65 1-oct-84 31-oct-84 $ 25.530 31 $ 1.547.273 $ 3.810 2018 100,00 1983 1,65 1-nov-84 30-nov-84 $ 25.530 30 $ 1.547.273 $ 3.687 2018 100,00 1983 1,65 1-dic-84 31-dic-84 $ 25.530 31 $ 1.547.273 $ 3.810 2018 100,00 1983 1,65 1-ene-85 31-ene-85 $ 30.150 31 $ 1.546.154 $ 3.807 2018 100,00 1984 1,95 1-feb-85 28-feb-85 $ 30.150 28 $ 1.546.154 $ 3.439 2018 100,00 1984 1,95 1-mar-85 31-mar-85 $ 30.150 31 $ 1.546.154 $ 3.807 2018 100,00 1984 1,95 1-abr-85 30-abr-85 $ 30.150 30 $ 1.546.154 $ 3.685 2018 100,00 1984 1,95 1-may-85 31-may-85 $ 30.150 31 $ 1.546.154 $ 3.807 2018 100,00 1984 1,95 1-jun-85 30-jun-85 $ 30.150 30 $ 1.546.154 $ 3.685 2018 100,00 1984 1,95 1-jul-85 31-jul-85 $ 30.150 31 $ 1.546.154 $ 3.807 2018 100,00 1984 1,95 1-ago-85 31-ago-85 $ 30.150 31 $ 1.546.154 $ 3.807 2018 100,00 1984 1,95 1-sep-85 30-sep-85 $ 30.150 30 $ 1.546.154 $ 3.685 2018 100,00 1984 1,95 1-oct-85 31-oct-85 $ 30.150 31 $ 1.546.154 $ 3.807 2018 100,00 1984 1,95 1-nov-85 30-nov-85 $ 30.150 30 $ 1.546.154 $ 3.685 2018 100,00 1984 1,95 1-dic-85 31-dic-85 $ 30.150 31 $ 1.546.154 $ 3.807 2018 100,00 1984 1,95 1-ene-86 31-ene-86 $ 41.040 31 $ 1.724.370 $ 4.246 2018 100,00 1985 2,38 1-feb-86 28-feb-86 $ 41.040 28 $ 1.724.370 $ 3.835 2018 100,00 1985 2,38 1-mar-86 31-mar-86 $ 41.040 31 $ 1.724.370 $ 4.246 2018 100,00 1985 2,38 1-abr-86 30-abr-86 $ 41.040 30 $ 1.724.370 $ 4.109 2018 100,00 1985 2,38 1-may-86 31-may-86 $ 41.040 31 $ 1.724.370 $ 4.246 2018 100,00 1985 2,38 1-jun-86 30-jun-86 $ 41.040 30 $ 1.724.370 $ 4.109 2018 100,00 1985 2,38 1-jul-86 31-jul-86 $ 41.040 31 $ 1.724.370 $ 4.246 2018 100,00 1985 2,38 1-ago-86 31-ago-86 $ 47.370 31 $ 1.990.336 $ 4.901 2018 100,00 1985 2,38 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 1-sep-86 30-sep-86 $ 47.370 30 $ 1.990.336 $ 4.743 2018 100,00 1985 2,38 1-oct-86 31-oct-86 $ 47.370 31 $ 1.990.336 $ 4.901 2018 100,00 1985 2,38 1-nov-86 30-nov-86 $ 47.370 30 $ 1.990.336 $ 4.743 2018 100,00 1985 2,38 1-dic-86 31-dic-86 $ 47.370 31 $ 1.990.336 $ 4.901 2018 100,00 1985 2,38 1-ene-87 31-ene-87 $ 47.370 31 $ 1.644.792 $ 4.050 2018 100,00 1986 2,88 1-feb-87 28-feb-87 $ 47.370 28 $ 1.644.792 $ 3.658 2018 100,00 1986 2,88 1-mar-87 31-mar-87 $ 61.950 31 $ 2.151.042 $ 5.297 2018 100,00 1986 2,88 1-abr-87 30-abr-87 $ 61.950 30 $ 2.151.042 $ 5.126 2018 100,00 1986 2,88 1-may-87 31-may-87 $ 61.950 31 $ 2.151.042 $ 5.297 2018 100,00 1986 2,88 1-jun-87 30-jun-87 $ 61.950 30 $ 2.151.042 $ 5.126 2018 100,00 1986 2,88 1-jul-87 31-jul-87 $ 61.950 31 $ 2.151.042 $ 5.297 2018 100,00 1986 2,88 1-ago-87 31-ago-87 $ 61.950 31 $ 2.151.042 $ 5.297 2018 100,00 1986 2,88 1-sep-87 30-sep-87 $ 61.950 30 $ 2.151.042 $ 5.126 2018 100,00 1986 2,88 1-oct-87 31-oct-87 $ 61.950 31 $ 2.151.042 $ 5.297 2018 100,00 1986 2,88 1-nov-87 30-nov-87 $ 61.950 30 $ 2.151.042 $ 5.126 2018 100,00 1986 2,88 1-dic-87 31-dic-87 $ 61.950 31 $ 2.151.042 $ 5.297 2018 100,00 1986 2,88 1-ene-88 31-ene-88 $ 61.950 31 $ 1.730.447 $ 4.261 2018 100,00 1987 3,58 1-feb-88 29-feb-88 $ 61.950 29 $ 1.730.447 $ 3.986 2018 100,00 1987 3,58 1-mar-88 31-mar-88 $ 61.950 31 $ 1.730.447 $ 4.261 2018 100,00 1987 3,58 1-abr-88 30-abr-88 $ 61.950 30 $ 1.730.447 $ 4.124 2018 100,00 1987 3,58 1-may-88 31-may-88 $ 61.950 31 $ 1.730.447 $ 4.261 2018 100,00 1987 3,58 1-jun-88 30-jun-88 $ 61.950 30 $ 1.730.447 $ 4.124 2018 100,00 1987 3,58 1-jul-88 31-jul-88 $ 61.950 31 $ 1.730.447 $ 4.261 2018 100,00 1987 3,58 1-ago-88 31-ago-88 $ 61.950 31 $ 1.730.447 $ 4.261 2018 100,00 1987 3,58 1-sep-88 30-sep-88 $ 61.950 30 $ 1.730.447 $ 4.124 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2018 100,00 2000 43,27 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 1-sep-01 30-sep-01 $ 424.000 30 $ 979.894 $ 2.335 2018 100,00 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 424.000 31 $ 979.894 $ 2.413 2018 100,00 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 424.000 30 $ 979.894 $ 2.335 2018 100,00 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 424.000 31 $ 979.894 $ 2.413 2018 100,00 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 458.000 31 $ 983.255 $ 2.421 2018 100,00 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 458.000 28 $ 983.255 $ 2.187 2018 100,00 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 451.330 31 $ 968.935 $ 2.386 2018 100,00 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 458.000 30 $ 983.255 $ 2.343 2018 100,00 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 458.000 31 $ 983.255 $ 2.421 2018 100,00 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 458.391 30 $ 984.094 $ 2.345 2018 100,00 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 458.000 31 $ 983.255 $ 2.421 2018 100,00 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $ 458.000 31 $ 983.255 $ 2.421 2018 100,00 2001 46,58 1-sep-02 30-sep-02 $ 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$ 1.712 2018 100,00 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 $ 408.000 30 $ 695.060 $ 1.656 2018 100,00 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 $ 408.000 31 $ 695.060 $ 1.712 2018 100,00 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 $ 408.000 30 $ 695.060 $ 1.656 2018 100,00 2005 58,70 1-jul-06 31-jul-06 $ 408.000 31 $ 695.060 $ 1.712 2018 100,00 2005 58,70 1-ago-06 31-ago-06 $ 408.000 31 $ 695.060 $ 1.712 2018 100,00 2005 58,70 1-sep-06 30-sep-06 $ 408.000 30 $ 695.060 $ 1.656 2018 100,00 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 408.000 31 $ 695.060 $ 1.712 2018 100,00 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 $ 408.000 30 $ 695.060 $ 1.656 2018 100,00 2005 58,70 1-dic-06 31-dic-06 $ 408.000 31 $ 695.060 $ 1.712 2018 100,00 2005 58,70 1-ene-07 31-ene-07 $ 429.000 31 $ 699.495 $ 1.722 2018 100,00 2006 61,33 1-feb-07 28-feb-07 $ 380.000 28 $ 619.599 $ 1.378 2018 100,00 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 2018 100,00 2006 61,33 1-abr-07 30-abr-07 $ 120.000 8 $ 195.663 $ 124 2018 100,00 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 $ 450.000 31 $ 733.736 $ 1.807 2018 100,00 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 $ 450.000 30 $ 733.736 $ 1.749 2018 100,00 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 $ 450.000 31 $ 733.736 $ 1.807 2018 100,00 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 450.000 31 $ 733.736 $ 1.807 2018 100,00 2006 61,33 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 1-sep-07 30-sep-07 $ 500.000 30 $ 815.262 $ 1.943 2018 100,00 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 600.000 31 $ 978.314 $ 2.409 2018 100,00 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 600.000 30 $ 978.314 $ 2.331 2018 100,00 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 460.145 24 $ 750.277 $ 1.430 2018 100,00 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 460.000 31 $ 709.658 $ 1.748 2018 100,00 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 600.000 28 $ 925.640 $ 2.059 2018 100,00 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 600.000 31 $ 925.640 $ 2.279 2018 100,00 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 600.000 30 $ 925.640 $ 2.206 2018 100,00 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 600.000 31 $ 925.640 $ 2.279 2018 100,00 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 600.000 30 $ 925.640 $ 2.206 2018 100,00 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 600.000 31 $ 925.640 $ 2.279 2018 100,00 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 600.000 31 $ 925.640 $ 2.279 2018 100,00 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 600.000 30 $ 925.640 $ 2.206 2018 100,00 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 600.000 31 $ 925.640 $ 2.279 2018 100,00 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 600.000 30 $ 925.640 $ 2.206 2018 100,00 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 600.000 31 $ 925.640 $ 2.279 2018 100,00 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 680.000 31 $ 974.212 $ 2.399 2018 100,00 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 600.000 28 $ 859.599 $ 1.912 2018 100,00 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 600.000 31 $ 859.599 $ 2.117 2018 100,00 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 600.000 30 $ 859.599 $ 2.048 2018 100,00 2008 69,80 20 $ 91.691 $ 146 2018 100,00 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 64.000 1-jun-09 30-jun-09 2018 100,00 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 2018 100,00 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 2018 100,00 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 2018 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31-mar-11 $ 536.000 31 $ 729.748 $ 1.797 2018 100,00 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 536.000 30 $ 729.748 $ 1.739 2018 100,00 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 536.000 31 $ 729.748 $ 1.797 2018 100,00 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 536.000 30 $ 729.748 $ 1.739 2018 100,00 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 536.000 31 $ 729.748 $ 1.797 2018 100,00 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 536.000 31 $ 729.748 $ 1.797 2018 100,00 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 536.000 30 $ 729.748 $ 1.739 2018 100,00 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 411.000 23 $ 559.564 $ 1.022 2018 100,00 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 2018 100,00 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 553.000 31 $ 752.893 $ 1.854 2018 100,00 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 589.000 31 $ 773.067 $ 1.904 2018 100,00 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 567.000 28 $ 744.192 $ 1.655 2018 100,00 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 585.000 31 $ 767.817 $ 1.891 2018 100,00 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 577.000 30 $ 757.317 $ 1.805 2018 100,00 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 630.000 31 $ 826.880 $ 2.036 2018 100,00 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 606.000 30 $ 795.380 $ 1.895 2018 100,00 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 593.000 31 $ 778.317 $ 1.917 2018 100,00 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 621.000 31 $ 815.068 $ 2.007 2018 100,00 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 599.000 30 $ 786.192 $ 1.874 2018 100,00 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 588.000 31 $ 771.755 $ 1.900 2018 100,00 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 307.120 16 $ 403.098 $ 512 2018 100,00 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 577.000 31 $ 757.317 $ 1.865 2018 100,00 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 622.000 31 $ 796.925 $ 1.962 2018 100,00 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 589.500 28 $ 755.285 $ 1.680 2018 100,00 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 609.000 31 $ 780.269 $ 1.921 2018 100,00 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 595.000 30 $ 762.332 $ 1.817 2018 100,00 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 601.000 31 $ 770.019 $ 1.896 2018 100,00 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 605.000 30 $ 775.144 $ 1.847 2018 100,00 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 611.000 31 $ 782.832 $ 1.928 2018 100,00 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 598.000 31 $ 766.176 $ 1.887 2018 100,00 2012 78,05 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 1-sep-13 30-sep-13 $ 601.000 30 $ 770.019 $ 1.835 2018 100,00 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 598.000 31 $ 766.176 $ 1.887 2018 100,00 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 344.000 17 $ 440.743 $ 595 2018 100,00 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 615.000 29 $ 787.956 $ 1.815 2018 100,00 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 666.000 31 $ 837.104 $ 2.061 2018 100,00 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 643.000 28 $ 808.195 $ 1.798 2018 100,00 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 818.000 31 $ 1.028.155 $ 2.532 2018 100,00 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 879.000 30 $ 1.104.827 $ 2.633 2018 100,00 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 912.000 31 $ 1.146.305 $ 2.823 2018 100,00 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 961.000 30 $ 1.207.893 $ 2.878 2018 100,00 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 916.000 31 $ 1.151.332 $ 2.835 2018 100,00 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 873.000 31 $ 1.097.285 $ 2.702 2018 100,00 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 842.000 30 $ 1.058.321 $ 2.522 2018 100,00 2013 79,56 1-oct-14 31 $ 1.205.380 $ 2.968 2018 100,00 2013 79,56 1-nov-14 31-oct-14 $ 959.000 $ 30-nov-14 1.075.000 30 $ 1.351.181 $ 3.220 2018 100,00 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 528.000 15 $ 663.650 $ 791 2018 100,00 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 866.000 31 $ 1.050.079 $ 2.586 2018 100,00 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 783.000 28 $ 949.436 $ 2.112 2018 100,00 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 958.000 31 $ 1.161.635 $ 2.860 2018 100,00 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 911.000 30 $ 1.104.644 $ 2.632 2018 100,00 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 928.000 $ 1-jun-15 30-jun-15 1.079.000 31 $ 1.125.258 $ 2.771 2018 100,00 2014 82,47 30 $ 1.308.355 $ 3.118 2018 100,00 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 988.000 31 $ 1.198.011 $ 2.950 2018 100,00 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 860.000 31 $ 1.042.803 $ 2.568 2018 100,00 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 993.000 30 $ 1.204.074 $ 2.869 2018 100,00 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 851.000 31 $ 1.031.890 $ 2.541 2018 100,00 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 816.000 30 $ 989.451 $ 2.358 2018 100,00 2014 82,47 1-dic-15 15 $ 579.605 $ 691 2018 100,00 2014 82,47 1-ene-16 31-dic-15 $ 478.000 $ 31-ene-16 1.142.000 31 $ 1.296.990 $ 3.194 2018 100,00 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 983.000 28 $ 1.116.411 $ 2.483 2018 100,00 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 874.000 $ 30-abr-16 1.002.000 $ 31-may-16 1.044.000 $ 30-jun-16 1.108.000 $ 31-jul-16 1.065.000 31 $ 992.618 $ 2.444 2018 100,00 2015 88,05 30 $ 1.137.990 $ 2.712 2018 100,00 2015 88,05 31 $ 1.185.690 $ 2.920 2018 100,00 2015 88,05 30 $ 1.258.376 $ 2.999 2018 100,00 2015 88,05 31 $ 1.209.540 $ 2.978 2018 100,00 2015 88,05 1-abr-16 1-may-16 1-jun-16 1-jul-16 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 1-ago-16 $ 31-ago-16 1.114.000 $ 30-sep-16 1.038.000 31 $ 1.265.190 $ 3.115 2018 100,00 2015 88,05 30 $ 1.178.876 $ 2.809 2018 100,00 2015 88,05 4 $ 474.730 $ 151 2018 100,00 2015 88,05 30 $ 1.247.019 $ 2.972 2018 100,00 2015 88,05 31 $ 1.203.861 $ 2.964 2018 100,00 2015 88,05 31 $ 1.144.882 $ 2.819 2018 100,00 2016 93,11 28-feb-17 $ 890.000 $ 31-mar-17 1.221.432 28 $ 955.859 $ 2.126 2018 100,00 2016 93,11 31 $ 1.311.816 $ 3.230 2018 100,00 2016 93,11 30-abr-17 $ 942.845 $ 1-may-17 31-may-17 1.282.157 $ 1-jun-17 30-jun-17 1.164.417 30 $ 1.012.614 $ 2.413 2018 100,00 2016 93,11 31 $ 1.377.035 $ 3.391 2018 100,00 2016 93,11 30 $ 1.250.582 $ 2.980 2018 100,00 2016 93,11 3 $ 196.150 $ 47 2018 100,00 2016 93,11 1-sep-16 1-oct-16 1-nov-16 1-dic-16 1-ene-17 1-feb-17 1-mar-17 31-oct-16 $ 418.000 $ 30-nov-16 1.098.000 $ 31-dic-16 1.060.000 $ 31-ene-17 1.066.000 1-abr-17 1-jul-17 31-jul-17 $ 182.635 1-ago-17 31-ago-17 2018 100,00 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 2018 100,00 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 737.717 31 $ 792.307 $ 1.951 2018 100,00 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 885.261 30 $ 950.769 $ 2.266 2018 100,00 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 737.717 31 $ 792.307 $ 1.951 2018 100,00 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 737.717 31 $ 761.161 $ 1.874 2018 100,00 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 781.242 28 $ 806.069 $ 1.793 2018 100,00 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 781.242 31 $ 806.069 $ 1.985 2018 100,00 2017 96,92 TOTAL DÍAS 12589 1798,4 3 TOTAL SEMANAS Ingreso Base de Liquidación -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo Valor pensión $ 1.178.570,02 1.798,43 78,29% $ 922.684 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 F. INICIAL F. FINAL DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DÍAS 1-mar-06 TOTAL DÍAS 31-mar18 3600 SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL ÍNDICE IPC FINAL AÑO INICIAL ÍNDICE IPC INICIAL 1-mar-06 31-mar-06 $ 408.000 4 $ 695.060 $ 772 2018 100,00 2005 58,70 1-abr-06 30-abr-06 $ 408.000 30 $ 695.060 $ 5.792 2018 100,00 2005 58,70 1-may-06 31-may-06 $ 408.000 31 $ 695.060 $ 5.985 2018 100,00 2005 58,70 1-jun-06 30-jun-06 $ 408.000 30 $ 695.060 $ 5.792 2018 100,00 2005 58,70 1-jul-06 31-jul-06 $ 408.000 31 $ 695.060 $ 5.985 2018 100,00 2005 58,70 1-ago-06 31-ago-06 $ 408.000 31 $ 695.060 $ 5.985 2018 100,00 2005 58,70 1-sep-06 30-sep-06 $ 408.000 30 $ 695.060 $ 5.792 2018 100,00 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 408.000 31 $ 695.060 $ 5.985 2018 100,00 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 $ 408.000 30 $ 695.060 $ 5.792 2018 100,00 2005 58,70 1-dic-06 31-dic-06 $ 408.000 31 $ 695.060 $ 5.985 2018 100,00 2005 58,70 1-ene-07 31-ene-07 $ 429.000 31 $ 699.495 $ 6.023 2018 100,00 2006 61,33 1-feb-07 28-feb-07 $ 380.000 28 $ 619.599 $ 4.819 2018 100,00 2006 61,33 1-mar-07 31-mar-07 2018 100,00 2006 61,33 1-abr-07 30-abr-07 $ 120.000 8 $ 195.663 $ 435 2018 100,00 2006 61,33 1-may-07 31-may-07 $ 450.000 31 $ 733.736 $ 6.318 2018 100,00 2006 61,33 1-jun-07 30-jun-07 $ 450.000 30 $ 733.736 $ 6.114 2018 100,00 2006 61,33 1-jul-07 31-jul-07 $ 450.000 31 $ 733.736 $ 6.318 2018 100,00 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 450.000 31 $ 733.736 $ 6.318 2018 100,00 2006 61,33 1-sep-07 30-sep-07 $ 500.000 30 $ 815.262 $ 6.794 2018 100,00 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 600.000 31 $ 978.314 $ 8.424 2018 100,00 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 600.000 30 $ 978.314 $ 8.153 2018 100,00 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 460.145 24 $ 750.277 $ 5.002 2018 100,00 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 460.000 31 $ 709.658 $ 6.111 2018 100,00 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 600.000 28 $ 925.640 $ 7.199 2018 100,00 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 600.000 31 $ 925.640 $ 7.971 2018 100,00 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 600.000 30 $ 925.640 $ 7.714 2018 100,00 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 600.000 31 $ 925.640 $ 7.971 2018 100,00 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 600.000 30 $ 925.640 $ 7.714 2018 100,00 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 600.000 31 $ 925.640 $ 7.971 2018 100,00 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 600.000 31 $ 925.640 $ 7.971 2018 100,00 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 600.000 30 $ 925.640 $ 7.714 2018 100,00 2007 64,82 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 1-oct-08 31-oct-08 $ 600.000 31 $ 925.640 $ 7.971 2018 100,00 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 600.000 30 $ 925.640 $ 7.714 2018 100,00 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 600.000 31 $ 925.640 $ 7.971 2018 100,00 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 680.000 31 $ 974.212 $ 8.389 2018 100,00 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 600.000 28 $ 859.599 $ 6.686 2018 100,00 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 600.000 31 $ 859.599 $ 7.402 2018 100,00 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 600.000 30 $ 859.599 $ 7.163 2018 100,00 2008 69,80 20 $ 91.691 $ 509 2018 100,00 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 64.000 1-jun-09 30-jun-09 2018 100,00 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 2018 100,00 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 2018 100,00 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 2018 100,00 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 2018 100,00 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 2018 100,00 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 2018 100,00 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 2018 100,00 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 2018 100,00 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 2018 100,00 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 2018 100,00 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 2018 100,00 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 2018 100,00 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 2018 100,00 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 2018 100,00 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 223.167 13 $ 313.437 $ 1.132 2018 100,00 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 120.167 7 $ 168.774 $ 328 2018 100,00 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 515.000 30 $ 723.315 $ 6.028 2018 100,00 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 515.000 31 $ 723.315 $ 6.229 2018 100,00 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 536.000 31 $ 729.748 $ 6.284 2018 100,00 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 536.000 28 $ 729.748 $ 5.676 2018 100,00 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 536.000 31 $ 729.748 $ 6.284 2018 100,00 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 536.000 30 $ 729.748 $ 6.081 2018 100,00 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 536.000 31 $ 729.748 $ 6.284 2018 100,00 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 536.000 30 $ 729.748 $ 6.081 2018 100,00 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 536.000 31 $ 729.748 $ 6.284 2018 100,00 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 536.000 31 $ 729.748 $ 6.284 2018 100,00 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 536.000 30 $ 729.748 $ 6.081 2018 100,00 2010 73,45 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 1-oct-11 31-oct-11 $ 411.000 1-nov-11 30-nov-11 1-dic-11 31-dic-11 $ 553.000 31 $ 752.893 1-ene-12 31-ene-12 $ 589.000 31 1-feb-12 29-feb-12 $ 567.000 1-mar-12 1-abr-12 2018 100,00 2010 73,45 2018 100,00 2010 73,45 $ 6.483 2018 100,00 2010 73,45 $ 773.067 $ 6.657 2018 100,00 2011 76,19 28 $ 744.192 $ 5.788 2018 100,00 2011 76,19 31-mar-12 $ 585.000 31 $ 767.817 $ 6.612 2018 100,00 2011 76,19 30-abr-12 $ 577.000 30 $ 757.317 $ 6.311 2018 100,00 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 630.000 31 $ 826.880 $ 7.120 2018 100,00 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 606.000 30 $ 795.380 $ 6.628 2018 100,00 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 593.000 31 $ 778.317 $ 6.702 2018 100,00 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 621.000 31 $ 815.068 $ 7.019 2018 100,00 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 599.000 30 $ 786.192 $ 6.552 2018 100,00 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 588.000 31 $ 771.755 $ 6.646 2018 100,00 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 307.120 16 $ 403.098 $ 1.792 2018 100,00 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 577.000 31 $ 757.317 $ 6.521 2018 100,00 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 622.000 31 $ 796.925 $ 6.862 2018 100,00 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 589.500 28 $ 755.285 $ 5.874 2018 100,00 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 609.000 31 $ 780.269 $ 6.719 2018 100,00 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 595.000 30 $ 762.332 $ 6.353 2018 100,00 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 601.000 31 $ 770.019 $ 6.631 2018 100,00 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 605.000 30 $ 775.144 $ 6.460 2018 100,00 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 611.000 31 $ 782.832 $ 6.741 2018 100,00 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 598.000 31 $ 766.176 $ 6.598 2018 100,00 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 601.000 30 $ 770.019 $ 6.417 2018 100,00 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 598.000 31 $ 766.176 $ 6.598 2018 100,00 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 344.000 17 $ 440.743 $ 2.081 2018 100,00 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 615.000 29 $ 787.956 $ 6.347 2018 100,00 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 666.000 31 $ 837.104 $ 7.208 2018 100,00 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 643.000 28 $ 808.195 $ 6.286 2018 100,00 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 818.000 31 $ 1.028.155 $ 8.854 2018 100,00 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 879.000 30 $ 1.104.827 $ 9.207 2018 100,00 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 912.000 31 $ 1.146.305 $ 9.871 2018 100,00 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 961.000 30 $ 1.207.893 $ 10.066 2018 100,00 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 916.000 31 $ 1.151.332 $ 9.914 2018 100,00 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 873.000 31 $ 1.097.285 $ 9.449 2018 100,00 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 842.000 30 $ 1.058.321 $ 8.819 2018 100,00 2013 79,56 23 $ 559.564 $ 3.575 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 1-oct-14 31 $ 1.205.380 $ 10.380 2018 100,00 2013 79,56 1-nov-14 31-oct-14 $ 959.000 $ 30-nov-14 1.075.000 30 $ 1.351.181 $ 11.260 2018 100,00 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 528.000 15 $ 663.650 $ 2.765 2018 100,00 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 866.000 31 $ 1.050.079 $ 9.042 2018 100,00 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 783.000 28 $ 949.436 $ 7.385 2018 100,00 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 958.000 31 $ 1.161.635 $ 10.003 2018 100,00 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 911.000 30 $ 1.104.644 $ 9.205 2018 100,00 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 928.000 $ 1-jun-15 30-jun-15 1.079.000 31 $ 1.125.258 $ 9.690 2018 100,00 2014 82,47 30 $ 1.308.355 $ 10.903 2018 100,00 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 988.000 31 $ 1.198.011 $ 10.316 2018 100,00 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 860.000 31 $ 1.042.803 $ 8.980 2018 100,00 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 993.000 30 $ 1.204.074 $ 10.034 2018 100,00 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 851.000 31 $ 1.031.890 $ 8.886 2018 100,00 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 816.000 30 $ 989.451 $ 8.245 2018 100,00 2014 82,47 1-dic-15 15 $ 579.605 $ 2.415 2018 100,00 2014 82,47 1-ene-16 31-dic-15 $ 478.000 $ 31-ene-16 1.142.000 31 $ 1.296.990 $ 11.169 2018 100,00 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 983.000 28 $ 1.116.411 $ 8.683 2018 100,00 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 874.000 $ 30-abr-16 1.002.000 $ 31-may-16 1.044.000 $ 30-jun-16 1.108.000 $ 31-jul-16 1.065.000 $ 31-ago-16 1.114.000 $ 30-sep-16 1.038.000 31 $ 992.618 $ 8.548 2018 100,00 2015 88,05 30 $ 1.137.990 $ 9.483 2018 100,00 2015 88,05 31 $ 1.185.690 $ 10.210 2018 100,00 2015 88,05 30 $ 1.258.376 $ 10.486 2018 100,00 2015 88,05 31 $ 1.209.540 $ 10.415 2018 100,00 2015 88,05 31 $ 1.265.190 $ 10.895 2018 100,00 2015 88,05 30 $ 1.178.876 $ 9.824 2018 100,00 2015 88,05 31-oct-16 $ 418.000 $ 30-nov-16 1.098.000 $ 31-dic-16 1.060.000 $ 31-ene-17 1.066.000 4 $ 474.730 $ 527 2018 100,00 2015 88,05 30 $ 1.247.019 $ 10.392 2018 100,00 2015 88,05 31 $ 1.203.861 $ 10.367 2018 100,00 2015 88,05 31 $ 1.144.882 $ 9.859 2018 100,00 2016 93,11 28-feb-17 $ 890.000 $ 31-mar-17 1.221.432 28 $ 955.859 $ 7.434 2018 100,00 2016 93,11 31 $ 1.311.816 $ 11.296 2018 100,00 2016 93,11 30-abr-17 $ 942.845 $ 1-may-17 31-may-17 1.282.157 $ 1-jun-17 30-jun-17 1.164.417 30 $ 1.012.614 $ 8.438 2018 100,00 2016 93,11 31 $ 1.377.035 $ 11.858 2018 100,00 2016 93,11 30 $ 1.250.582 $ 10.422 2018 100,00 2016 93,11 3 $ 196.150 $ 163 2018 100,00 2016 93,11 2018 100,00 2016 93,11 1-abr-16 1-may-16 1-jun-16 1-jul-16 1-ago-16 1-sep-16 1-oct-16 1-nov-16 1-dic-16 1-ene-17 1-feb-17 1-mar-17 1-abr-17 1-jul-17 31-jul-17 $ 182.635 1-ago-17 31-ago-17 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2021-00296-01 Radicado Interno 248-24 1-sep-17 30-sep-17 1-oct-17 31-oct-17 $ 737.717 31 $ 792.307 1-nov-17 30-nov-17 $ 885.261 30 1-dic-17 31-dic-17 $ 737.717 1-ene-18 2018 100,00 2016 93,11 $ 6.823 2018 100,00 2016 93,11 $ 950.769 $ 7.923 2018 100,00 2016 93,11 31 $ 792.307 $ 6.823 2018 100,00 2016 93,11 31-ene-18 $ 737.717 31 $ 761.161 $ 6.554 2018 100,00 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 781.242 28 $ 806.069 $ 6.269 2018 100,00 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 781.242 31 $ 806.069 $ 6.941 2018 100,00 2017 96,92 Últimos 10 años laborados TOTAL DÍAS TOTAL SEMANAS Toda la vida laboral 3600 514,2 9 Ingreso Base de Liquidación -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo $ 888.853,21 1.798,43 78,46% Valor pensión $ 697.424 TOTAL DÍAS TOTAL SEMANAS 12589 1798,43