Radicado 05001 31 03-012-2023-00065-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Agosto 1 de 2024 Radicado: 05001 31 03-012-2023-00065-01 Demandante GLORIA MARÍA PELÁEZ MONROY Demandado COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN AUTO NO PRACTICA PRUEBA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se constituyó en audiencia pública en el presente proceso ordinario laboral de la referencia con el fin de dictar el auto correspondiente.
El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN ANTECEDENTES La actora solicita que se declare su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional como compañera permanente del señor LUIS GUILLERMO URIBE ÁLVAREZ, junto con el reconocimiento de la mesada pensional retroactiva desde la fecha de su deceso, así como los intereses moratorios o la indexación correspondientes.
Bajo estas condiciones dentro del acápite de pruebas solicitó que fueran escuchadas como testigos las señoras Teresita de Jesús Ceballos Ortiz y Gladys del Socorro Ceballos Ortiz. Radicado 05001 31 03-012-2023-00065-01 En respuesta a la acción Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la actora no acreditó los requisitos mínimos para acceder al reconocimiento solicitado y propuso como excepción la inexistencia de la obligación. Luego, en diligencia de que trata el artículo 77 y 80 del CPT y SS, la jueza de instancia decretó todas las pruebas solicitadas y procedió a la práctica de las mismas.
Tras escuchar a la demandante en el interrogatorio de parte y a la testigo Teresita de Jesús Ceballos Ortíz, la jueza preguntó al apoderado de la demandante por la siguiente testigo. El apoderado indicó que la testigo, Gladyz del Socorro Ceballos Ortíz, se encontraba en el municipio del Bagre, Antioquia, y que tenía problemas de conectividad, lo que imposibilitaba la recepción de su testimonio.
El apoderado de la demandante solicitó el aplazamiento de la práctica de pruebas para asegurar la comparecencia de la testigo, pero la jueza de instancia rechazó la solicitud. La jueza argumentó que las partes conocían la fecha de la audiencia con tiempo suficiente para prever este tipo de dificultades y que, desde el año 2020, estas diligencias se realizan de manera virtual.
Por lo tanto, debieron utilizarse las tecnologías disponibles o haberse solicitado con antelación mecanismos para asegurar la comparecencia de la testigo, de quien solo se indicó en la audiencia que no podía concurrir. APELACIÓN Inconforme con la negativa probatoria, la parte actora insistió en el aplazamiento de la diligencia para la práctica del testimonio de la señora Gladyz del Socorro Ceballos Ortíz. ALEGATOS Concedido el término de traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 223 de 2022, el apoderado de Colpensiones solicitó se deniegue la solicitud de aplazamiento Radicado 05001 31 03-012-2023-00065-01 de audiencia, argumentando que el apoderado de la parte actora no presentó prueba, ni siquiera sumaria, que acreditara las circunstancias alegadas como fuerza mayor para la inasistencia de la testigo solicitada.
Además, sostuvo que el recurso presentado por la parte actora debió concederse con efecto devolutivo y no suspensivo, como lo otorgó el A quo, conforme al artículo 323 del CGP, numeral 2, inciso 4°. CONSIDERACIONES De acuerdo con los hechos narrados, es claro que el proceso se remite a esta instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto frente al auto que negó la práctica de prueba, asunto del cual es competente esta Sala conforme al numeral 4° del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Sea lo primero indicar que, en los términos del artículo 53 del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, el juez puede rechazar las pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.
A su turno, el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, establece que “para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.
Respecto de la oportunidad para la práctica de pruebas, el artículo 80 del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, señala que “en el día y hora señalados, el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás”.
Radicado 05001 31 03-012-2023-00065-01 Es así que el funcionario judicial, en la etapa de decreto de pruebas, aplica a cada una de las solicitadas los filtros establecidos en el artículo 168 del C.G.P, referidos a la conducencia, pertinencia y utilidad, entendidos como la posibilidad de aducir o solicitar determinado medio de prueba, al tener idoneidad legal para demostrar un hecho determinado (conducencia), la capacidad del medio de prueba para llevar al resultado perseguido por tener una relación directa con este (pertinencia) y la necesidad del medio de prueba, al no estar demostrado el hecho con otro medio probatorio (utilidad).
Estos lineamientos no representan una restricción al derecho de acción o de defensa, sino que propenden por el cumplimiento de los principios de celeridad y concentración propios del sistema oral, para que las partes preparen su estrategia de acción y defensa, adosando a sus intervenciones los medios de prueba de los que se quieran valer y presentando en las diligencias judiciales los demás elementos que requieran ser practicados o incorporados, para que así se cumpla con el postulado de inmediación y contradicción, todo esto bajo un tamiz de suficiencia y necesidad, en tanto los argumentos no son ponderados en razón a su cantidad, sino de su capacidad suasoria.
Una vez superados los filtros de conducencia, pertinencia y utilidad, sigue la oportunidad para la práctica de las pruebas decretadas, la cual, de conformidad con la norma reseñada, deben practicarse en la fecha oportunidad señalada. Con estas precisiones, y descendiendo al caso concreto, se observa que el despacho de primera instancia, desde el 8 de septiembre de 2023, mediante auto que admitió la contestación de la demanda presentada por Colpensiones, programó la audiencia de los artículos 77 y 80 del C.P.T y de la S.S para el 20 de mayo de 2024, es decir, las partes contaron con más de 8 meses para disponer de todos los medios necesarios para garantizar la comparecencia de las partes y los testigos en la fecha fijada por el despacho.
Radicado 05001 31 03-012-2023-00065-01 Adicionalmente, durante la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, fijada para el mismo día, cuando se preguntó a las partes si se encontraban conformes con cada una de las etapas procesales, e incluso previo al inicio de la audiencia de trámite y juzgamiento donde se inició la práctica de pruebas, el apoderado de la actora guardó silencio respecto de la dificultad en la comparecencia de una de las testigos y solo expuso el inconveniente cuando se recibió el interrogatorio de parte y se escuchó a una de las testigos.
No obstante, es posible considerar que, en el transcurso del proceso, puedan surgir circunstancias imprevistas que ameriten el aplazamiento de la audiencia. Estas situaciones deben ser expuestas por la parte interesada en el momento en que conozca dicho evento, aportando prueba, aunque sea sumaria, que lo respalde. En el presente caso, esto no ocurrió, ya que, como bien afirmó el apoderado de Colpensiones, la parte actora solo se limitó a informar al despacho del traslado de la testigo al municipio del Bagre, Antioquia, y a exponer dificultades de conexión, sin aportar prueba alguna que respaldara su afirmación, ni en el momento en que presentó el recurso, ni cuando se le dio traslado para presentar sus alegatos en esta instancia. Considera esta Sala que la decisión tomada por la jueza de instancia no es arbitraria, sino que se encuentra ajustada a derecho.
No es admisible que el apoderado de la actora no haya sido diligente en disponer de todos los medios necesarios para la recepción del testimonio de la testigo que no se pudo escuchar, y que además espere hasta que se practiquen las demás pruebas testimoniales e interrogatorio de parte para exponer el inconveniente. De ordenar la práctica de la prueba, no se podría garantizar el ordenamiento jurídico, que establece que “los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren de los dichos de los demás”, dificultando la garantía de la imparcialidad de los testigos.
En suma, sin que se avizore una transgresión a los postulados de acceso a la justicia y derecho de defensa, se confirma la decisión por esta corporación. Radicado 05001 31 03-012-2023-00065-01 Ateniendo a las reglas del artículo 365 del CGP se imponen costas a la parte demandante al salir vencida en la apelación. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $200.000 en favor de la activa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL CONFIRMA de forma total la providencia recurrida. Costa en esta instancia a cargo de la parte demandante, se tasan las agencias en derecho en la suma de $200.000, en favor de la activa. Se remite el expediente al juzgado de origen para dar continuidad al trámite.
Lo resuelto se notifica por estados Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE