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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820130053801 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Medellín, 29 de septiembre de 2025 Verbal 05001310300820130053801 Carlos Andrés Arrubla Henao Javier Montoya Zabala y otros Auto No. 347 Oposición a la diligencia de entrega.

Rechazo de plano. Confirma Luis Enrique Gil Marín Decisión Sustanciador I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por los codemandados Francisco Javier Montoya Zabala y Piedad Acevedo Montoya, contra el auto proferido el 20 de diciembre de 2024, en la continuación a la diligencia de entrega, llevada a cabo por la INSPECCIÓN DE PERMANENCIA UNO TERCER TURNO DE POLICÍA URBANA, PRIMERA CATEGORÍA DEL DISTRITO DE MEDELLÍN, subcomisionada por el JUZGADO 31 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN PARA EXCLUSIVO DE DESPACHOS COMISORIOS, a su vez comisionada por el DIECINUEVE CIVIL DEL JUZGADO CONOCIMIENTO CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA CIUDAD; que rechazó de plano la oposición a la entrega planteada por los citados codemandados, en el proceso Reivindicatorio promovido por CARLOS ANDRÉS ARRUBLA HENAO, en contra de JAVIER Proceso Radicado Verbal 05001310300820130053801 MONTOYA ZABALA, PIEDAD ACEVEDO MONTOYA, MARÍA VICTORIA MONTOYA ZABALA y JESÚS ESTEBAN PUERTA MONTOYA.

II.

ANTECEDENTES Por auto de 20 de diciembre de 2024, en la continuación de la diligencia de entrega, la INSPECCIÓN DE PERMANENCIA UNO TERCER TURNO DE POLICÍA URBANA, PRIMERA CATEGORÍA DEL DISTRITO DE MEDELLÍN, resolvió: “se admite la oposición por tal razón y porque el ocupante y opositor JULIO CESAR PUERTA MONTOYA no tiene la calidad de demandado a pesar de habitar el inmueble desde antes de la demanda; como prueban los documentos aportados durante el desarrollo de esta diligencia de subcomisión, en cuanto a la oposición presentada por FRANCISCO JAVIER MONTOYA ZABALA y PIEDAD CECILIA ACEVEDO MONTOYA, conforme al numeral 1º del artículo 309 del CGP, se rechaza de plano por tener los mismos la calidad de demandados”.

Contra esta decisión el apoderado de los codemandados Francisco Javier Montoya Zabala y Piedad Cecilia Acevedo Montoya, interpuso el recurso de apelación porque si bien sus poderdantes fueron demandados, la oposición se fundamenta no solo en dicha calidad; sino además, porque no han sido demandados por los propietarios actuales del inmueble, toda vez, que como el señor Carlos Andrés Arrubla Henao ya no tiene la calidad de propietario de los inmuebles, la comisión no tiene piso legal alguno, porque la acción reivindicatoria surge para propietarios y el señor Arrubla Henao, si bien fue propietario de los inmuebles ya no lo es; la señora Nanci Arrubla Henao adquirió Proceso Radicado Verbal 05001310300820130053801 el inmueble durante el trámite del proceso, pero ello no fue comunicado ni aceptado por el Despacho, porque como se dispuso en auto de 30 de noviembre de 2023, no se ha presentado el fenómeno de la sustitución procesal y, si la nueva propietaria no figura como beneficiaria de la decisión de fondo; no es dable que exista sentencia que la beneficie en la acción reivindicatoria, toda vez, que se trata de litisconsorte cuasinecesaria, que toma el proceso en el estado que se encuentra; pero ésta nunca ha demandado a los opositores y/u ocupantes del bien y, sería entonces objeto de controversia, hacer entrega del inmueble a quien fue propietario, pero ya no lo es, toda vez, que la acción reivindicatoria es exclusiva del titular del derecho real de dominio; amén, que en el expediente existe prueba de la venta de los dos inmuebles por parte del pretensor.

Sigue precisando que, dichos inmuebles corresponden a una ficción legal más no existen y, de manera inexplicable cuentan con matrícula inmobiliaria independiente; procediendo a dar las explicaciones pertinentes; por lo que considera extraño que se pretenda la entrega de un solo inmueble con un solo ingreso y, cuyos linderos y características no corresponden y, donde los opositores no pudieron ser debidamente notificados.

Frente a lo argüido, la señora Inspectora precisó que: “siendo opositores en esta diligencia de entrega subcomisionada Francisco Javier Montoya Zabala, y Piedad Acevedo Montoya por lo que a estos dos últimos opositores no les es dable oponerse a ates (sic) diligencia por tal condición por lo que se rechazó de plano la oposición con forme (sic) al N1 art 309 del CGP, rechazo que es de plano, no obstante siendo apelable según el art. 321 n° 9 del CGP Proceso Radicado Verbal 05001310300820130053801 se admite la oposición presentada, se ratifica por parte de esta servidora subcomisionada de que se considera que efectivamente nos encontramos en el inmueble que corresponde …”, y seguidamente señaló que..

“esta diligencia que hoy termina en la que se admite la oposición del señor julio cesar puerta (sic) Montoya con (sic) ya se ha explicado y se concede el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jiménez Jiménez”. III. CONSIDERACIONES La oposición a la entrega. Sobre la oposición a la entrega, el numeral 1 del art. 309 del Código General del Proceso, prescribe: “Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: “1.

El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella”. El caso concreto: Como lo advirtió la funcionaria subcomisionada, la oposición a la entrega que se rechazó de plano, se formuló por los codemandados Francisco Javier Montoya Zabala y Piedad Acevedo Montoya, a quienes no les es dable oponerse a la diligencia entrega dispuesta en la sentencia, porque esta produce efectos en su contra, se reitera porque fueron parte en el proceso como demandados; siendo procedente su rechazo de plano como así se decidió. Proceso Radicado Verbal 05001310300820130053801 Frente a este tópico destacada doctrina en lo pertinente ha precisado: “8.

Oposición a la entrega “A) Concepto. Se concibe como la resistencia que determinada persona le hace a la entrega, fundamentándose en el derecho que tiene sobre el bien, que se origina en la posesión o la tenencia a nombre del poseedor, cuando la sentencia no produce efectos contra ella. “B) Persona legitimada. De lo expuesto por el artículo 309 del Código General del Proceso, que regula el punto, se infiere que solo está legitimada para formular oposición la persona en quien se den los siguientes requisitos, que consideramos esenciales: “a) Que la persona tenga en su poder el bien.

Se requiere que el bien esté en poder de la persona que formula la oposición, y que esta tenga la calidad de poseedor o tenedor. “El opositor si tiene la condición de poseedor, es directo, por invocar un derecho propio frente al bien. En cambio, si se trata de mero tenedor, pues su condición la deriva de otra persona, en quien, por tanto, radica la posesión, es indirecto.

Esta persona es ajena a las partes y la sentencia no la afecta. “b) Que la sentencia no le produzca efectos. No basta que la persona tenga el bien en su poder, sino que es necesario que la sentencia no le produzca efectos, de acuerdo con la exigencia del artículo 309 del Código General del Proceso. Proceso Radicado Verbal 05001310300820130053801 (…) “C) rechazo de la oposición. Acorde con lo expuesto, el artículo 309, numeral 1. del Código General del Proceso, perentoriamente dispone que el funcionario que practique la diligencia rechazará de plano la oposición formulada por la persona contra quien produzca efectos la sentencia o sea tenedor cuyo derecho provenga de las partes.

“Rechazar de plano significa que no hay lugar a surtir actuación alguna, sino que se procede con apoyo en las pruebas allegadas en esa oportunidad. Al hablar de personas afectadas con la sentencia se refiere – como lo hemos expuesto – a las partes y a quienes derivan de ellas su derecho, como el tenedor, que menciona expresamente”. (AZULA CAMACHO, Jaime, Manual de Derecho Procesal, tomo II, parte general, novena edición, Editorial Temis S.A., Bogotá 2015, págs. 226, 227 y 228).

Conclusión. De conformidad con el anterior análisis, se confirmará el auto recurrido. No habrá lugar a condena en costas porque no se causaron. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, IV.

RESUELVE

1) Por lo dicho en la parte considerativa, CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas. Proceso Radicado Verbal 05001310300820130053801 2) No hay lugar a condena en costas porque no se causaron. 3) Se ordena devolver el expediente a su lugar de origen, para que se imprima el trámite que legalmente corresponda.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO