Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2025-00323 Auto Niega Aclaración

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad. 47.001.22.13.000.2025.00323.00 Santa Marta, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la parte deudora, frente al auto proferido el 07 de octubre de 2025, al interior del proceso de Liquidación Patrimonial de Persona No Comerciante instaurado por DORA MARTÍNEZ PÉREZ contra los acreedores SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ATLÁNTICO, BANCO BBVA, BANCO DAVIVIENDA, ELECTRICARIBE, COOEDUMAG, COOINVERCO, COOPERATIVA BUEN FUTURO, ALMARENSA, INVERSIONES MARTINEZ ARDILA, INVERSO SAS, ROSA ADELA MARTÍNEZ, ROSA VILORIA DE BRAVO, ANA ELENA MOJICA PAREJYIHED CUELLO.

ANTECEDENTES En la referida providencia, esta Sala Unitaria declaró al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARACATACA, MAGD., competente para continuar conociendo del Proceso de Liquidación Patrimonial de Persona No Comerciante instaurado por DORA MARTÍNEZ PÉREZ contra los acreedores SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ATLÁNTICO, BANCO BBVA, BANCO DAVIVIENDA, ELECTRICARIBE, COOEDUMAG, COOINVERCO, COOPERATIVA BUEN FUTURO, ALMARENSA, INVERSIONES MARTINEZ ARDILA, INVERSO SAS, ROSA ADELA MARTÍNEZ, ROSA VILORIA DE BRAVO, ANA ELENA MOJICA PAREJYIHED CUELLO.

Dentro de la ejecutoria, La apoderada de la parte deudora presentó solicitud de aclaración indicando que la competencia territorial corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, no por lo dispuesto en el artículo 534 del CGP, sino porque la deudora Dora Martínez Pérez tramitó de manera irregular su procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Notaría Única de Aracataca, la cual carecía de competencia. Rad. 47.001.22.13.000.2025.00323.00 Sostiene que, conforme a los artículos 28 numeral 8 y 533 del CGP, la competencia debe determinarse por el domicilio del deudor, que es Santa Marta, y no por elección de la deudora.

Agrega que la excepción que permite presentar la solicitud ante otra notaría solo aplica cuando en el Municipio del domicilio no existen centros de conciliación ni notarías autorizadas, circunstancia que no se cumple en Santa Marta, donde sí existen tales entidades. Para resolver, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES En cuanto a la posibilidad de aclaración de providencias, el artículo 285 del C. G. del P., enseña que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Negrilla no original).

De la norma transcrita se extrae la posibilidad de aclarar los proveídos emitidos, sea oficiosamente o por solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, cuando dicho pronunciamiento tenga conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda, sea ambiguo o pueda generar confusión respecto a su natural sentido. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, haciendo alarde de esta figura, expuso: “En reiterada Rad. 47.001.22.13.000.2025.00323.00 jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la aclaración de sentencias, señalando como requisitos los siguientes: “a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo”.

(G.J. XCVIII, págs. 5 y 6). Sobre este último punto dijo la Corte en auto de 24 de junio de 1992: “De suerte que el remedio dicho, como ya se expuso, no le abre campo al interesado, ni por ende, al juzgador, para hacer nuevos planteamientos y razonamientos, puesto que de no ser así, fácilmente se llegaría a la revisión del fallo, situación anómala y caótica vedada por el legislador.

Por tal virtud, apartarse la parte de los planteamientos jurídicos del fallo, por tener criterio diferente del apuntado en la decisión, no puede servir de fundamento para lograr la aclaración de una sentencia1”. Luego entonces, la aclaración tiene como finalidad que el autor de una determinada providencia subsane las deficiencias que presenta con la aclaración la cual debe realizarse por auto o sentencia complementaria de las frases que ofrezcan 1 Auto del 15 de agosto de 2000, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP, Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Rad. 47.001.22.13.000.2025.00323.00 serios motivos de duda.

Indudablemente, que el concepto de aclarar no es otro que explicar lo que parece oscuro, por lo tanto, lo que se puede esclarecer como lo enseña la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, no es lo que surja de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones que plasme el sustanciador, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o de alcance de un concepto o de una frase contenida en la parte resolutiva del fallo.

Con fundamento en las premisas que anteceden, este despacho no encuentra acorde el pedimento de aclaración con los criterios fijados por la Alta Corporación, ya que la orden impartida no contiene puntos ambiguos o que ocasionen desconcierto al momento de su lectura, toda vez que lo que se dirimió por esta Sala Unitaria mediante auto de calenda 07 de octubre de la presente anualidad fue sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA y PROMISCUO MUNICIPAL DE ARACATACA, MAGD.

Recapitulando lo hasta aquí argumentado, se tiene que no concurren los presupuestos para aclarar el proveído mediante el cual se declaró al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARACATACA, MAGD., competente para continuar conociendo del Proceso de Liquidación Patrimonial de Persona No Comerciante instaurado por DORA MARTÍNEZ PÉREZ contra los acreedores SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ATLÁNTICO, BANCO BBVA, BANCO DAVIVIENDA, ELECTRICARIBE, COOEDUMAG, COOINVERCO, COOPERATIVA BUEN FUTURO, ALMARENSA, INVERSIONES MARTINEZ ARDILA, INVERSO SAS, ROSA ADELA MARTÍNEZ, ROSA VILORIA DE BRAVO, ANA ELENA MOJICA PAREJYIHED CUELLO, como quiera que en el auto del 07 de octubre de 2025, solo se refirió a quien le correspondía la competencia del proceso de Liquidación Patrimonial de Persona No Comerciante instaurado por DORA MARTÍNEZ PÉREZ contra los acreedores SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ATLÁNTICO, BANCO BBVA, BANCO DAVIVIENDA, ELECTRICARIBE, COOEDUMAG, COOINVERCO, COOPERATIVA BUEN FUTURO, ALMARENSA, INVERSIONES MARTINEZ ARDILA, INVERSO SAS, ROSA ADELA MARTÍNEZ, ROSA VILORIA DE BRAVO, ANA ELENA MOJICA PAREJYIHED CUELLO.

En ese orden, no se advierte en el auto del 7 de octubre de 2025 la presencia de expresiones oscuras o ambiguas que den lugar a duda sobre su alcance. Por el contrario, la decisión adoptada resulta precisa en Rad. 47.001.22.13.000.2025.00323.00 cuanto a la determinación de la competencia, sin que sea procedente utilizar la figura de la aclaración como medio para reabrir el debate jurídico ya resuelto.

En consecuencia, la solicitud formulada excede el ámbito del artículo 285 del Código General del Proceso y no encuentra sustento para ser acogida. En mérito de lo anterior se,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración frente al auto proferido el 07 de octubre de 2025, al interior del conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA y PROMISCUO MUNICIPAL DE ARACATACA, MAGD., para conocer el Proceso de Liquidación Patrimonial de Persona No Comerciante instaurado por DORA MARTÍNEZ PÉREZ contra los acreedores SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO, SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ATLÁNTICO, BANCO BBVA, BANCO DAVIVIENDA, ELECTRICARIBE, COOEDUMAG, COOINVERCO, COOPERATIVA BUEN FUTURO, ALMARENSA, INVERSIONES MARTINEZ ARDILA, INVERSO SAS, ROSA ADELA MARTÍNEZ, ROSA VILORIA DE BRAVO, ANA ELENA MOJICA PAREJYIHED CUELLO., de acuerdo a lo brevemente expuesto.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, dese cumplimiento al numeral segundo de la providencia mencionada en el punto inmediatamente anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69f05053794870661a7d12db0b82ca0cc0ced796308ca403fcfcdc4d60412b41 Documento generado en 17/10/2025 11:58:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 47.001.22.13.000.2025.00323.00