Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 039 Sentencia2LaboralMarcelianoCuellar

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Marceliano Cuellar Bahamon y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00727-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia proferida el día diez (10) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve los señores MARCELIANO CUELLAR BAHAMON, LUIS FERNANDO BONILLA RAMOS, LUIS ENRIQUE VARGAS PINO y ULDARICO OME BUSTOS, contra la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, con radicado 18-001-31-05-0022016-00727-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES Los señores MARCELIANO CUELLAR BAHAMON, LUIS FERNANDO BONILLA RAMOS, LUIS ENRIQUE VARGAS PINO y ULDARICO OME BUSTOS, por medio de apoderada judicial, presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de una relación laboral, además de haberse liquidado de manera irregular el valor de horas extras y suplementarias para los años 2013 a 2016, y en consecuencia, se ordene reliquidar dichos valores, junto con el reajuste a las prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad.

Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que se encuentran vinculados laboralmente con la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA de la siguiente forma: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Marceliano Cuellar Bahamon y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00727-01 Nombre Marceliano Cuellar Bahamon Luis Enrique Vargas Pino Bonilla Vinculación Contrato de trabajo a término indefinido Conductor Uldarico Ome Bustos Luis Fernando Ramos Cargo Resolución N° 271 del 18 de marzo de 1987 Resolución N° 105 del 01 de marzo de 1983 Refieren que, el sistema de turnos comprende de lunes a domingo distribuido en: i) jornada de la mañana (M) de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., ii) jornada de la tarde (T) de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., iii) jornada nocturna (N) de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., y todo el día (M/T) de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. Por último, narraron que el 05 de enero de 2016 radicaron reclamación administrativa ante la Gerencia de la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la diferencia en la reliquidación de trabajado suplementario y recargos para los años 2013 a 2016, junto con el reajuste de salarios y prestaciones legales y extralegales, sin embargo, obtuvieron respuesta desfavorable mediante Oficio N° 2097 del 12 de mayo de 2016.

(fls. 01 a 307 y 311 a 333 del C1) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(fl. 335 del C1) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que no existe respaldo jurídico y probatorio, además de encontrar la liquidación que se les hizo a los demandantes asidero legal y reglamentario, y no haberse extendido las labores todos los fines de semana, ni haber sido la disponibilidad permanente.

Se presentó como excepciones de mérito las denominadas “Prescripción”, “Inexistencia de obligación y cobro de lo no debido” y la “Genérica”. (fls. 01 a 09 del C2) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Marceliano Cuellar Bahamon y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00727-01 Así, el quince (15) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(fls. 516 y 517 del C2) Posteriormente, el cuatro (04) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (fl. 529 del C2) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen laboral de los servidores de las Empresas Sociales del Estado y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, acudiendo a los criterios orgánico y funcional las funciones desarrolladas por los demandantes no estaban relacionadas con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, sino en unas de carácter asistencial, lo que impedía que sean catalogados como trabajadores oficiales.

(fls. 534 y 535 del C2) V. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las partes no procedieron en alzada contra la providencia del A quo, no obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber sido totalmente adversa a las pretensiones del demandante, la providencia necesariamente debe ser consultada ante el respectivo Tribunal.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando concluyó que los señores MARCELIANO CUELLAR BAHAMON, LUIS FERNANDO BONILLA RAMOS, LUIS ENRIQUE VARGAS PINO y ULDARICO OME BUSTOS, no tienen la condición de trabajadores oficiales que permita declarar la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Marceliano Cuellar Bahamon y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00727-01 HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, o si por el contrario, los demandantes lograron acreditar tal presupuesto que dé lugar al estudio de las restantes pretensiones, consistentes en reliquidar y ajustar unas acreencias laborales. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de las funciones para quien se vincula como conductor de ambulancia, para dar paso al asunto que se convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, de manera reciente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2164-2023, reiterando la SL1334-2018, ha considerado lo siguiente: “En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida se explicó lo siguiente: (…) Mantenimiento de la planta física hospitalaria.

Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.

Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. Además, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por el cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.º estableció como funciones de los conductores de ambulancia, último cargo que desempeñó el accionante, las siguientes: NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO.

Ejecución de labores de conducción de vehículos automotores, lanchas, botes o similares, con el fin de movilizar pacientes. (…) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Marceliano Cuellar Bahamon y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00727-01 Así mismo, refirió que quien ejerciera tal cargo debía cumplir los siguientes requisitos: 3.1 Estudios.

Aprobación de dos (2) años de educación secundaria, licencia de conducción y curso de primeros auxilios. 3.2 Experiencia. Dos (2) años de experiencia relacionada. (Resaltados fuera del texto). Ahora, desde la Resolución n.º 9279 de 1993 del Ministerio de Salud por medio de la cual se adoptó el Manual de Normalización del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias y se dictaron otras disposiciones, se consideró que «dentro de la prestación de los servicios de salud, las ambulancias deben ser una proyección de la atención institucional; eficiente, idónea y oportuna en la atención inicial del paciente urgente; del paciente crítico y del paciente limitado» y en su artículo 2.º previó que «el personal que forme parte del equipo médico asistencial, si como el auxiliar (auxiliar de enfermería, radiocomunicador y conductor), deben tener la capacitación necesaria para que el servicio que se preste sea oportuno e idóneo y cumplir con los requisitos y funciones mínimas establecidas en el Decreto 1335 de 1990 o los contemplados en el Manual de Funciones y Requisitos, cuando se trate de entidades públicas».

(…) Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.

(…)” (Negrilla propia del texto) 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra la existencia de una relación laboral entre los señores MARCELIANO CUELLAR BAHAMON, LUIS FERNANDO BONILLA RAMOS, LUIS ENRIQUE VARGAS PINO y ULDARICO OME BUSTOS, y la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, en calidad de trabajadores oficiales y empleadora -respectivamente, y si es viable ordenar la reliquidación y reajuste de unos emolumentos laborales.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Marceliano Cuellar Bahamon y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00727-01 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa así: a.- Documental  Copia de la hoja de vida correspondiente al señor ULDARICO OME BUSTOS, y que reposa en la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA. (fls. 10 a 128 del C2)  Copia de planillas de nómina correspondiente al señor ULDARICO OME BUSTOS, en la que se detalla como cargo el de conductor del nivel asistencial.

(fls. 72 a 111 del C1)  Copia de la hoja de vida correspondiente al señor LUIS FERNANDO BONILLA RAMOS, y que reposa en la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA. (fls. 129 a 259 del C2)  Copia de planillas de nómina correspondiente al señor LUIS FERNANDO BONILLA RAMOS, en la que se detalla como cargo el de conductor del nivel asistencial.

(fls. 152 a 191 del C1)  Copia de la hoja de vida correspondiente al señor MARCELIANO CUELLAR BAHAMON, y que reposa en la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA. (fls. 260 a 379 del C2)  Copia de planillas de nómina correspondiente al señor MARCELIANO CUELLAR BAHAMON, en la que se detalla como cargo el de conductor del nivel asistencial.

(fls. 112 a 151 del C1)  Copia de la hoja de vida correspondiente al señor LUIS ENRIQUE VARGAS PINO, y que reposa en la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA. (fls. 380 a 513 del C2)  Copia de planillas de nómina correspondiente al señor LUIS ENRIQUE VARGAS PINO, en la que se detalla como cargo el de conductor del nivel asistencial.

(fls. 192 a 231 del C1)  Copia de la reclamación presentada por los señores MARCELIANO CUELLAR BAHAMON, LUIS FERNANDO BONILLA RAMOS, LUIS ENRIQUE VARGAS PINO y ULDARICO OME BUSTOS, a Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Marceliano Cuellar Bahamon y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00727-01 través de apoderado judicial, ante la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, en la que se consigna en el acápite de “hechos y omisiones generales”, que “se encuentran vinculados a la E.S.E. Hospital María Inmaculada en el cargo de conductores de ambulancia (…)”.

(fls. 258 a 267 del C1) b.- Testimonial JENIFER OVIEDO TOLEDO, manifiesta que labora en la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, y conoce a los señores MARCELIANO CUELLAR BAHAMON, LUIS FERNANDO BONILLA RAMOS, LUIS ENRIQUE VARGAS PINO y ULDARICO OME BUSTOS, porque “ellos están vinculados en la entidad como trabajadores oficiales y son los conductores de la entidad”.

MAGNOLIA ÁLVAREZ DÍAZ, dice que conoce a los señores MARCELIANO CUELLAR BAHAMON, LUIS FERNANDO BONILLA RAMOS, LUIS ENRIQUE VARGAS PINO y ULDARICO OME BUSTOS, porque “son conductores Actualmente del hospital Departamental María Inmaculada”. PAULINO MURCIA HERRERA, manifiesta que actualmente labora “en el hospital Departamental María Inmaculada ocupó el cargo de profesional universitario mantenimiento hospitalario”, precisando que es el jefe de los conductores, así como que conoce a los demandantes “porque ellos son funcionarios del hospital y laboran en la dependencia donde desempeño mis funciones y pues soy el jefe inmediato de ellos (…) Desempeñan el cargo de conductores”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, se tiene que, tal y como lo declaró el Juez de Primera Instancia, no se logró acreditar la vinculación laboral entre la parte demandante como trabajadores oficiales, y la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, en calidad de empleadora, que diera lugar al análisis de las restantes pretensiones.

Así, se destaca que los testigos JENIFER OVIEDO TOLEDO, MAGNOLIA ÁLVAREZ DÍAZ, y PAULINO MURCIA HERRERA, fueron contestes en afirmar que los demandantes MARCELIANO CUELLAR BAHAMON, LUIS FERNANDO BONILLA RAMOS, LUIS ENRIQUE Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Marceliano Cuellar Bahamon y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00727-01 VARGAS PINO y ULDARICO OME BUSTOS, prestaron sus servicios en el cargo de conductores a favor de la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, lo cual encuentra soporte en los elementos de convicción de tipo documental en el que se refiere tratarse del cargo de conductor de ambulancia - nivel asistencia, según hojas de vida, planillas de nómina, e incluso la reclamación administrativa presentada previo al inicio del presente proceso.

Por lo tanto, y en armonía con la pacifica posición de nuestro máximo órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, se tiene que al ser el cargo que ostentaron los demandantes el de conductor de ambulancia, los mismos no son catalogados como trabajadores oficiales, precisamente conforme la labor que desempeñaban y las normas que gobiernan la materia.

Y, aunque con el escrito de demanda se aportó misivas de contrato de trabajo para los señores MARCELIANO CUELLAR BAHAMON y LUIS ENRIQUE VARGAS PINO, recuérdese que “la calidad de empleado público o trabajador oficial, no viene dada por un convenio entre las partes, sino por la naturaleza del cargo y la labor desempeñada. De allí que se precise, que el hecho que en un documento se hubiere convenido una determinada calidad, la misma no puede ir en contravía de la definición establecida normativamente, teniendo en cuenta que esta es de forzosa aplicabilidad por su carácter de orden público” (SL2052-2023).

Entonces, al corresponder las funciones desplegadas por los señores MARCELIANO CUELLAR BAHAMON, LUIS FERNANDO BONILLA RAMOS, LUIS ENRIQUE VARGAS PINO y ULDARICO OME BUSTOS a las de conductor de ambulancia, acertadamente el Juez de Primera Instancia catalogó la labor en una de carácter asistencial, que exige para su ejercicio, y se cumplió por los demandantes, un conocimiento mínimo de atención pre hospitalaria y soporte vital básico, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud, y, por tanto, no tenían la condición de trabajadores oficiales. 7.- Bajo esta línea de pensamiento, no es viable declarar la existencia de una relación laboral, de un lado, entre los señores MARCELIANO CUELLAR BAHAMON, LUIS FERNANDO BONILLA RAMOS, LUIS ENRIQUE VARGAS PINO y ULDARICO OME BUSTOS, y de otro lado, la E.S.E. HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, en calidad de trabajadores oficiales y empleadora –respectivamente, y, en consecuencia, se Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Marceliano Cuellar Bahamon y otros Demandado: E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia Radicado: 18-001-31-05-002-2016-00727-01 impide el estudio de las restantes súplicas que de ella derivaban, como acertadamente lo consideró el A quo. 8.- Así las cosas, se prohijará la sentencia objeto de consulta, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del diez (10) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 047 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30ae2e31e1538d086a9e05a306ba0fc55dbbdf20198996926e1e45f997821378 Documento generado en 16/05/2024 05:33:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica