Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2003 00158 06 DR CHAVARRO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Fondo Nacional del Ahorro Juan Carlos Collazos Vargas 11001 31 03 001 2003 00158 06 Segunda - apelación de auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto proferido el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se decretó medida cautelar1.

Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. Por medio del proveído impugnado, el juzgado de primera instancia decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 50C-1341553, propiedad del ejecutado Juan Carlos Vargas Collazos. 1.2. Inconforme con la decisión, la parte convocada formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden2.

Sostuvo que la citada medida fue dispuesta previamente en el marco de este trámite y que, a través de la Resolución n.° 000175 de 17 de abril de 2023, la Oficina de Registro de Página 560. Archivo 001PrimeraInstancia. 2 Página 561. Archivo 001PrimeraInstancia. 1 01CopiaDigitalC1A. Subcarpeta 02CopiaDigitalC1A. Carpeta 01CopiaDigitalC1A.

Subcarpeta 02CopiaDigitalC1A. Carpeta Exp. 11001 31 03 001 2003 00158 06 Instrumentos Públicos canceló la respectiva anotación, en virtud de la caducidad prevista en el canon 64 de la Ley 1579 de 2012. En este sentido, afirmó que el acto administrativo hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que la orden de imponer una medida cautelar con identidad jurídica podría configurar un posible fraude a la resolución judicial. 1.3.

El juez a quo mantuvo su decisión y concedió el remedio vertical, tras considerar que el artículo 64 de la Ley 1570 de 2012 únicamente faculta a la entidad registral para declarar la caducidad de la inscripción, sin prohibir que la medida pueda ser decretada nuevamente. En apoyo a su criterio, citó la sentencia STC 9197 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, así como lo dispuesto en la Gaceta del Congreso de la Republica al promulgarse la norma3. 2.

Consideraciones 2.1. Las medidas cautelares son herramientas procesales que aseguran la efectividad de los derechos que se encuentran en litigio, razón por la cual, el funcionario judicial tiene el deber constitucional de estudiar si la solicitud de estas cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 590 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Dentro de este marco jurídico, el embargo surge como un mecanismo destinado a retirar un bien del comercio, con el propósito de garantizar el cumplimiento de las pretensiones en caso de fallo favorable. En este contexto, el canon 593 ídem consagra que, cuando se traté de cosas sujetas a registro, esta medida se concreta cuando se comunique “a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción”.

Página 567. Archivo 001PrimeraInstancia. 3 01CopiaDigitalC1A. Subcarpeta 02CopiaDigitalC1A. Carpeta Exp. 11001 31 03 001 2003 00158 06 En consonancia con lo anterior, respecto a la vigencia del acto registral que materializa la cautela, el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 estipula: “Caducidad de inscripciones de las medidas cautelaras y contribuciones especiales.

Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble” (se subraya).

Así pues, la interpretación exegética del precepto normativo permite colegir que la caducidad es un fenómeno jurídico que tiene como consecuencia la cancelación de la anotación; sin que en ningún acápite se impida al operador judicial decretar nuevamente el embargo. En este sentido, nótese que el objetivo del legislador al establecer este supuesto fue evitar la prolongación indefinida de las cautelas, cuando el trámite que las originó no se encuentra vigente.

De ahí que, entre las motivaciones expuestas en la Gaceta Judicial del Congreso de la República, se indicó que: “Con alguna frecuencia se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones de medidas cautelares, embargos, prohibiciones judiciales, demandas, que tienen varios años de inscritos. En ocasiones los despachos judiciales que las ordenaron han desaparecido por reestructuración o supresión y los perjudicados no tienen conocimiento de adonde acudir para obtener la orden de cancelación de la inscripción, con los perjuicios que esto genera en el comercio inmobiliario ( )”4. 4 República de Colombia, Congreso de la República, Gaceta del Congreso n.° 88 (21 de marzo de 2012) Página 13.

Exp. 11001 31 03 001 2003 00158 06 De este modo, véase que la cancelación de la inscripción no configura una sanción para el ejecutante que no logró la definición de sus pretensiones en un plazo determinado, sino que constituye una alternativa para el propietario que, sin conocer sobre el estado o las resueltas del proceso, ha visto afectada su actividad económica por la prolongación indefinida de la medida ordenada en el mismo.

Luego, mientras el procedimiento siga vigente, nada obsta para que, una vez rescindida la anotación, el funcionario judicial decrete el embargo por segunda vez. De hecho, cualquier interpretación que pretenda imposibilitar la imposición de esta medida cautelar sobre el bien, contravendría la finalidad de “protege[r] provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo”5, sin sustento jurídico alguno. 2.2.

En el presente asunto, ciertamente las anotaciones n.° 11 y 13 del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula n.° 50C-1341553, acreditan que el bien fue embargado en el marco de este trámite y que, posteriormente, la inscripción fue cancelada mediante la Resolución n.° 000175 emitida el 17 de abril de 2023 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos6.

No obstante, conforme lo expuesto, dicha circunstancia no impide que, la medida sea ordenada nuevamente para garantizar el derecho real hipotecario que le asiste a la sociedad actora. En este contexto, pronto se advierte que el reparo formulado por el recurrente, según el cual “[a]l ordenar el despacho expedir una nueva medida cautelar que tiene identidad jurídica, se configura un posible fraude a resolución judicial”7 no tiene asidero jurídico.

Lo 5 Corte Constitucional, Sala Plena (25 de febrero de 2021). Sentencia 043/21 [M.P. Cristina Pardo Schlesinger]. 6 Página 562. Archivo 001PrimeraInstancia. 7 Página 561. Archivo 001PrimeraInstancia. 01CopiaDigitalC1A. Subcarpeta 02CopiaDigitalC1A. Carpeta 01CopiaDigitalC1A. Subcarpeta 02CopiaDigitalC1A. Carpeta Exp. 11001 31 03 001 2003 00158 06 anterior debido a que el acto administrativo en cuestión se limitó a disponer la cancelación de la anotación como mecanismo de publicidad de la medida cautelar, más no ostenta el alcance de prohibir ni influir en la decisión judicial relativa al nuevo decreto del embargo.

Y es que, el presente análisis no supone una postura novedosa, pues la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha examinado en reiteradas ocasiones el referido canon y ha concluido que: “Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida.

Por supuesto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades. Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada.

Cualquiera de los dos caminos es apropiado. Fíjese, que lo que exige el artículo 63 del estatuto registral para que una inscripción recobre su vigencia es un mandato de la autoridad competente, pues reza: «[e]l registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme»”8 (se subraya). 3.

Conclusión Así las cosas, la medida rogada satisface los requisitos legales necesarios para su decreto, fundamento suficiente para confirmar la providencia impugnada, sin que al caso pueda considerarse que 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (24 de julio de 2024). Sentencia STC9197-2024 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] Exp. 11001 31 03 001 2003 00158 06 se trata de un fraude a resolución judicial, en tanto la Resolución n.° 000175 de 17 de abril de 2023, sólo dispuso la cancelación de la anotación y no afecta la facultad de la autoridad judicial de ordenar las cautelas esenciales para salvaguardar los derechos en litigio.

No hay lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA la decisión apelada. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8029b99f83d32b67d1c0fb4856189075b63068307a75826601a59efc8f2efdc Documento generado en 29/08/2025 11:34:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica