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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2024-00033-01 DR ISAZA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103035-2024-00033-01 (Exp. 5887) Fiducoldex vocera de Fontur UG21 SL Sucursal en Colombia y otro Verbal Apelación de Auto Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decídese el recurso de apelación propuesto por la demandante contra el auto de 12 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito, en el proceso verbal de Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex, vocera del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Turismo - Fontur, contra Consultores de Ingeniería UG21 SL Sucursal en Colombia y Daniel Velasco González.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado rechazó la demanda al considerar incumplida la subsanación, puesto que no se habilitó el acceso al repositorio digital con los anexos anunciados (doc. 05, C1.pdf). Antes de eso, el a quo había inadmitido la demanda y otorgado cinco días para subsanar, con orden expresa de permitir dicho acceso. 2.

Inconforme la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto aportó los anexos en medio electrónico, verificó previamente el acceso y la falla técnica no le es imputable. Alegó que el rechazo configura un exceso ritual manifiesto que vulnera su derecho de acceso a la justicia (doc. 10, C1.pdf). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3.

El juzgado mantuvo su decisión, adujo que el enlace continuaba sin permitir el acceso y aunque es válido allegar documentos en forma digital, corresponde al demandante garantizar su disponibilidad. Concedió la apelación (doc.12, C1.pdf). CONSIDERACIONES 1. El auto apelado debe revocarse, puesto que en esta instancia se verificó que el enlace electrónico aportado por la parte demandante funciona y contiene los documentos exigidos; y, en todo caso, ante la duda debe privilegiarse el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (arts. 2 y 229 C.P.). 2.

En efecto, el juzgado inadmitió la demanda para que se facilitara el acceso a los anexos por un enlace funcional, reorganizar las pretensiones, complementar el juramento estimatorio, unificar los escritos y presentarlos en forma digital (doc. 05, C1.pdf). La parte demandante en la subsanación de 21 de febrero de 2024, cumplió con lo exigido, por cuanto reformuló pretensiones, cuantificó los daños, unificó escritos, acreditó remisión a los demandados y manifestó haber aportado los anexos por repositorio digital (doc. 06, C1.pdf).

No obstante, el juzgado rechazó la demanda alegando que el enlace seguía inaccesible (doc. 08, C1.pdf). Con el recurso, la parte actora adjuntó nuevamente el vínculo respectivo (doc. 10, C1.pdf, p. 7). En esta instancia, se verificó que dicho enlace digital aportado con la subsanación (doc. 006, cuaderno principal) funciona correctamente y permite acceder a tres carpetas: “Anexos”, que contiene el poder, la cédula del apoderado, los certificados de representación legal y la constancia de remisión de la demanda;

“Dictamen pericial”, emitido por MV Ingeniería & Consultoría S.A.S.; y “Pruebas documentales”, dentro de las cuales reposa la constancia de fracaso de la conciliación prejudicial expedida el 12 de septiembre de 2023. TSB - Sala Civil - Rad. 35-2024-00033-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Además, en esta etapa procesal se allegó un memorial con el enlace de acceso directo a dicha documentación (doc. 05, cuaderno tribunal).

Con base en eso, no puede configurarse la causal de rechazo del artículo 90 del Código General del Proceso, relativa a la ausencia de anexos obligatorios, puesto que los documentos fueron efectivamente aportados dentro del término legal y están disponibles en el expediente. 3. Cumple reiterar lo anotado en múltiples oportunidades1, en cuanto a que siempre es más provechoso para el buen servicio de la administración de justicia, medio insustituible para convivencia pacífica, que los jueces hagan a un lado interpretaciones de rigor o de excesivo formalismo, en procura de garantizar el derecho de acceso a tan preciada garantía del Estado de derecho, también conocido como derecho de acción, cual ordena la Constitución y la ley, en particular los artículos 2, 11 y 430 del Código General del Proceso, con aplicación del principio de eficacia (pro actione), según el cual, si hay dudas sobre ciertos aspectos, el juez debe preferir aquella alternativa hermenéutica que ofrezca una mayor eficiencia en la actuación jurisdiccional, en favor de las partes, en consonancia con el debido proceso y la defensa.

Porque el propósito de la ley procesal es que se tramiten y decidan los conflictos que no han podido solucionarse en la vía extrajudicial, en busca del acceso a la justicia y la efectividad del derecho sustancial, lo cual es tan cierto que, entre otras previsiones, el artículo 90 del CGP contempla la inadmisión de la demanda, es verdad, pero luego agrega que no es inexorable su rechazo, pues dicho segmento agrega que vencido el plazo “para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. 1 Entre otros, autos de: 14 de mayo de 2021, Rad. 110013103008-2019-00820-01, proceso verbal de José Eustacio Ruiz Abello contraMaría Enelia Lozano Melo y otros; 25 de junio de 2021, Rad. 10013103042-2020-00192-01, verbal de Derian Jadir Martínez Carreño contra Luis Horacio Quijano Pulido y otros; 14 de octubre de 2022, Rad. 110013103006-202200029-01; 31 de marzo de 2023, Rad. 110013103042-2020-00070-01; 26 de febrero de 2024, Rad. 110013103024-2022-00186-01; y 12 de julio de 2024, Rad. 10013103004-202200280-01.

TSB - Sala Civil - Rad. 35-2024-00033-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Regla bajo cuyo manto, en eventos dudosos los jueces, sin necesidad de repeler la demanda y cerrar la puerta del proceso, deben aplicar opciones que privilegien esos derechos de indiscutible estirpe fundamental, con medidas o instrucciones de dirección procesal para que se aclaren algunos puntos que bien revisados, en realidad no hacen imposible tramitar la litis, de tal manera que las exigencias formales puedan superarse sin tantos rigorismos.

En ese sentido, el juzgado de primera instancia debió evaluar el caso concreto, con estudio de los argumentos del demandante, desde luego que todo sin perjuicio de los análisis y controles de legalidad, así como el derecho de defensa de las partes, quienes también deben cumplir las cargas de su incumbencia, conforme a la ley. Criterios apoyados en el ya citado art. 11 del estatuto procesal, cuyo texto prevé: “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.

En ese contexto, pese a la obligación de garantizar el acceso a los anexos, su efectiva disponibilidad hace injustificada una decisión tan gravosa como el rechazo del libelo, máxime cuando la interpretación proporcional del artículo 90 del CGP impone privilegiar la continuación del proceso sobre el rigor formal, y así, aunque hubiere habido dificultades en el acceso electrónico, el a quo podría tomar medidas de dirección compatibles con los derechos en juego, verbigracia, disponer que la demandante allegara los documentos en un medio magnético apropiado o, en fin, en cualquier otro dispositivo que hiciera posible su aportación y consulta.

TSB - Sala Civil - Rad. 35-2024-00033-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4. Conclusión de lo anotado es que se revocará la decisión apelada, para en su lugar ordenar que se dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda. Sin condena en costas por no darse los requisitos legales. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, ordena al juzgado de primera instancia impartir a la demanda el trámite que legalmente corresponda.

Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 35-2024-00033-01