Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectados Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 076 Acción de Tutela LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS JOAN DANILO BLANCO QUINTERO, JOSE DEL CARMEN BLANCO URIBE, ELIECER DE JESÚS VIDES BOLAÑOS Y GEOVANNY BLANCO URIBE.
Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito de Aguachica Cesar. Coordinador Procuraduría judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, Fiscalía Veintiuno Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Fiscalía Primera Local URI, ambas de Aguachica, Cesar. Derechos fundamentales al Debido Proceso, la Defensa, y a la Igualdad.
Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2024 00241 00 2024-00079 Declarar improcedente por subsidiariedad. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 192 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el abogado de los señores JOAN DANILO BLANCO QUINTERO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO URIBE, ELIECER DE JESÚS VIDES BOLAÑOS y GEOVANNY BLANCO URIBE, en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, Fiscalía Veintiuno Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Fiscalía Primera Local URI, ambas de Aguachica, Cesar, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y a la Defensa, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS: Describe el accionante que durante los días 1 y 6 de mayo se realizaron audiencias ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, donde se legalizaron capturas, se formularon imputaciones y se solicitaron medidas de aseguramiento en contra de los poderdantes.
Que en los allanamientos realizados el 30 de abril, se arrojaron los siguientes resultados: ➢ Objetivo No. 1: Encontraron marihuana en 35 envolturas tipo cigarrillo. No hubo capturas. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ➢ Objetivo No. 2: Encontraron cocaína en 48 bolsas y capturaron a Eliecer de Jesús Vides Bolaños. ➢ Objetivo No. 3: Sin resultados. ➢ Objetivo No. 4: Encontraron marihuana, una motocicleta, dos celulares y capturaron a Jhoan Danilo Blanco Quintero y José del Carmen Blanco Uribe. ➢ Objetivo No. 5: Encontraron cartuchos y un arma de fuego, y capturaron a María Nelly Ortega Peña y Giovanni Blanco Uribe.
El accionante argumenta que la solicitud de legalización de captura fue realizada de forma generalizada para los acusados, sin individualizar sus responsabilidades, violando el derecho al debido proceso y defensa, ya que considera que cada captura debió ser tratada de manera individual por la Fiscalía. El actor critica las medidas de aseguramiento impuestas por no demostrar que las medidas no privativas de la libertad eran insuficientes.
Cita jurisprudencia que exige esta prueba para imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Argumenta el demandante que imponer medidas privativas de la libertad por falsedad marcaria es ilegal, ya que la pena mínima para este delito es menor a cuatro años, lo que debería llevar a medidas no privativas según el Código Penal.
El accionante dirige la acción constitucional contra decisiones judiciales que consideró afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Argumenta que se cumplieron todos los requisitos de procedibilidad, como relevancia constitucional y agotamiento de medios judiciales, y señala que los jueces que han conocido el proceso tomaron las decisiones con defectos procedimentales y desconocimiento del precedente, argumentando que las decisiones judiciales trasgredieron el margen del procedimiento y sin considerar jurisprudencia relevante sobre medidas de aseguramiento.
Finalmente, solicitó tutelar los derechos fundamentales mencionados y se decrete la libertad incondicional de sus representados. ACONTECER PROCESAL: Recibido por reparto1 el día 17 de junio de la presente anualidad, la presente acción constitucional se le imprimió trámite mediante providencia del mismo día y año, 1 Conforme acta de reparto del 03 de abril de 2024, secuencia 365.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS ACCIONADOS: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00241 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Aguachica, Cesar, y se dispuso vincular al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, Fiscalía Veintiuno Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Fiscalía Primera Local URI, ambas de Aguachica, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2234 del 17 de junio de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 11:58 horas.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS. Fiscalía Primera Local URI. Solicito2 la desvinculación de la acción de tutela presentada el 17/06/2024, y su declaración de improcedencia. Su solicitud se basa en lo siguiente: Expone que los procedimientos y capturas se realizaron basándose en varias fuentes de información, incluyendo informes de inteligencia y declaraciones juradas, que se ordenaron los allanamientos y registros el 30/04/2024.
Como resultado, se capturaron en flagrancia a cinco personas: Joan Danilo Blanco Quintero, José del Carmen Blanco Uribe, Eliecer de Jesús Vides Bolaños, Geovanny Blanco Uribe y María Nelly Ortega Peña. Asevera que en los operativos se hallaron diversos elementos ilícitos, incluyendo estupefacientes, grameras digitales, un arma de fuego, motocicletas regrabadas y un celular reportado como robado.
Indica que, frente a las audiencias y medidas decretadas, estas fueron realizadas el 01/05/2024 y el 06/05/2024, donde se legalizaron las capturas y los elementos incautados, y se impusieron medidas de aseguramiento a cuatro personas en un centro de reclusión y una en su residencia. Decisión que la defensa apeló, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica confirmó las decisiones el 12/06/2024.
Frente a las argumentaciones de la acción de tutela, la demandada aduce que la etapa de las audiencias de control de garantías no es para demostrar los hechos, 2 mediante oficio número 20610-01-01-01-0051. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS ACCIONADOS: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00241 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sino para tener elementos mínimos que infieran autoría o participación en el delito.
Y frente a las decisiones de legalidad de las audiencias, estas fueron tomadas por un Juez de Control de Garantías basado en las solicitudes de la Fiscalía. A pesar de que la defensa indica que no está satisfecha con las decisiones procesales, recurre a la acción de tutela alegando vulneración de derechos fundamentales, aunque ya existen dos decisiones en derecho que no le dan la razón. Finalmente, reitera la desvinculación del despacho fiscal de la acción de tutela y su declaración de improcedencia, argumentando que las decisiones judiciales han sido legales y basadas en derecho.
Fiscalía Veintiuno Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica, Cesar. Informó que, en relación con las pretensiones de la acción de tutela, en el sistema se encontró que las personas relacionadas se encuentran vinculadas al expediente No: 200116001232202400232, el cual fue asignado al despacho actual el 17 de mayo de 2024, según la base de datos SPOA.
Originalmente bajo la Fiscalía 01 Local URI de Aguachica, las audiencias preliminares para los acusados ELIECER DE JESÚS VIDES BOLAÑOS, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO URIBE, JHOAN DANILO BLANCO QUINTERO, GIOVANNI BLANCO URIBE y otros se llevaron a cabo del 1 al 6 de mayo de 2024 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica. Se impuso detención preventiva en reclusión para cuatro de los acusados y domiciliaria para una mujer.
Asevera que, el 27 de mayo de 2024, se solicitó la sustitución de medida de aseguramiento, pero la audiencia fue suspendida hasta el 31 de mayo y luego reprogramada para el 6 de junio. Finalmente, el Juzgado decidió no acceder a la solicitud debido a un recurso de apelación pendiente sobre la medida de aseguramiento inicial. Asimismo, informa que el 12 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica confirmó la legalidad de la captura, los elementos incautados y la medida de aseguramiento impuesta.
Se programó una audiencia para leer el recurso de apelación el 23 de julio de 2024 ante el mismo juzgado. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento: Informaron que se han radicado dos solicitudes de recurso de apelación que se encuentran relacionadas con una acción de tutela, una de ellas presentada el 6 de SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS ACCIONADOS: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00241 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar junio de 2024 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, debido a la negativa de revocación de una medida de aseguramiento impuesta en audiencia concentrada el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica.
Y el recurso de apelación del 6 de junio de 2024 fue desistido por el apoderado de la defensa. Respecto al recurso presentado en la audiencia concentrada de legalización de captura, legalización de incautación de elementos e imposición de medida de aseguramiento con radicado 20011600123220240023201, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica confirmó la decisión de legalidad de la captura, los elementos incautados y la medida de aseguramiento para varios individuos.
Aseveran que la inconformidad del apoderado se centra en la ratificación de que la captura de los implicados fue en flagrancia, aunque el abogado no presentó argumentos que justificaran la revocación de la decisión del juzgado de garantías. Por el contrario, la fiscalía argumentó extensamente sobre los procedimientos de captura de los acusados durante una audiencia que se extendió más allá de lo necesario, destacando la presencia de elementos y evidencias que implican su participación en delitos.
Exponen que se ratificó la legalidad y mérito de la medida de aseguramiento impuesta inicialmente, subrayando que la carga argumentativa para limitar la libertad se cumplió conforme a la ley. Finalmente, solicitan que se declaren improcedentes las pretensiones del accionante en la tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción y la falta de argumentos suficientes que demuestren vulneraciones a los derechos invocados.
Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica Cesar. El juez argumenta que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los procesados que se relacionan en la tutela, en las diligencias realizadas ante su despacho. Detalla que el 1 de mayo de 2024 se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas por delitos como tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, y falsedad marcaria, y que, durante estas audiencias, los acusados contaron con la representación legal del Dr. Correa Villalobos.
Menciona que se llevaron a cabo diversas diligencias legales, como la legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación, y audiencia de imposición de medida de aseguramiento. En esta última, se impuso SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS ACCIONADOS: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00241 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar detención preventiva en establecimiento carcelario a varios acusados, medida que fue apelada.
Y que los recursos de apelación fueron resueltos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica - Cesar, confirmando las decisiones adoptadas en primera instancia. Destaca que el accionante ha utilizado las herramientas procesales disponibles para defender a sus representados, incluyendo solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento.
Argumenta la contestación que la acción de tutela no procede como un medio para reabrir debates ya resueltos por instancias judiciales competentes. En conclusión, consideran que las decisiones tomadas en el proceso judicial se ajustan al ordenamiento jurídico y no constituyen una vulneración de derechos fundamentales que justifique la acción de tutela.
Solicita declarar la improcedencia, en lo que respecta a ellos, de los hechos que motivaron la acción constitucional de TUTELA propuesta por el Dr. LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS. La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, guardaron silencio pese a que fueron notificados oportunamente del presente trámite constitucional.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar i) si se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela para cuestionar unas decisiones adoptadas en el curso del proceso penal, y de superarse ese examen, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS ACCIONADOS: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00241 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ii) será necesario determinar si con las omisiones denunciadas por quien acciona se han vulnerado los derechos fundamentales invocados como lesionados, para luego determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que el señor LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS, quien actúa como apoderado de los señores JOAN DANILO BLANCO QUINTERO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO URIBE, ELIECER DE JESÚS VIDES BOLAÑOS y GEOVANNY BLANCO URIBE, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados a sus representados, en atención al poder conferido, incorporado en la carpeta digital en el documento PDF “02Anexo.pdf”, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
Las autoridades accionadas, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, serían entonces las llamadas a resistir la acción y estarían legitimadas en la causa por pasiva. Ahora, la Fiscalía Veintiuno Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la Fiscalía Primera Local URI, ambas de Aguachica, Cesar, fueron vinculadas porque, eventualmente, podría dirigírseles alguna orden, pero de acuerdo con lo que se ha establecido en el trámite, ninguna omisión o acción se les puede reprochar.
En el mismo sentido debe decirse de la Procuraduría, a la que se le vincula solo en aras de evitar posibles nulidades decretadas por el superior. 3 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS ACCIONADOS: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00241 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo que respecta a los derechos invocados al Debido Proceso, de Defensa y a la Igualdad, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede trascender en la afectación de derechos fundamentales.
Sin embargo, como más adelante se expondrá, el medio para su cuestionamiento está dado al interior mismo del proceso. Adicionalmente, lo cierto es que no se explicó de manera suficiente cómo es que cada uno de esos derechos se está afectando de tal manera que la única vía para su protección sea la acción de tutela. Precisamente, en punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir la actuación ya surtida.
Tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates judiciales. No es una acción alterna y solo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando, existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable. Así, en punto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…”4 Puntualmente se ha advertido que, solo excepcionalmente, procedería la acción de tutela que busca atacar una providencia judicial, siempre y cuando se cumplan los requisitos que mediante jurisprudencia se han establecido, precisados por el Alto Tribunal Constitucional en forma reiterada y pacífica, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión 4 CC T-237 de 2018.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS ACCIONADOS: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00241 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
Y superado el anterior examen es únicamente donde se puede adelantar lo que corresponde a los requisitos concretos de procedencia de la acción en contra de providencias judiciales, que aluden a los yerros que se advierten en la decisión y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS ACCIONADOS: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00241 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y se explicaron en los siguientes términos5: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas aportadas por el señor accionante LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS, afirmó que a sus representados JOAN DANILO BLANCO QUINTERO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO URIBE, ELIECER DE JESÚS VIDES BOLAÑOS y GEOVANNY BLANCO URIBE, en las audiencias realizadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Aguachica, Cesar, los días primero (1) y seis (6) de mayo de la presente anualidad, en las que se realizaron las vistas públicas de control de garantías derivadas de una orden de allanamiento que arrojó la captura de los ciudadanos referenciados y la incautación de elementos materiales de prueba, que de acuerdo a lo expuesto en el escrito tutelante se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso, la defensa y el principio de igualdad.
En la misma instancia interpuso el recurso de apelación disconforme con la decisión del a quo. 5 Sentencia SU-116 de 2018. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS ACCIONADOS: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00241 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 12 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, confirmó en su integridad la decisión que había sido sujeta a recurso de alzada, consistente en la legalización de captura, de legalización de elementos materiales de prueba y, finalmente, las medidas de aseguramiento que les fueron impuestas a los procesados.
Ahora, lo que se logra observar de las circunstancias procesales que se traen a colación es que el togado defensor y accionante busca que se dejen sin efecto decisiones que fueron tomadas en debida forma por los despachos que accionó, esto es al Juzgado Segundo Promiscuo de Aguachica, Cesar y Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, en cuanto a las medidas de aseguramiento que le fueron impuestas a sus representados.
Dicha decisión, que considera afectante de los derechos de sus prohijados, fue ya revisada en una segunda instancia donde se determinó que la decisión de primera instancia en cuanto a dejar con medida de aseguramiento a los señores JOAN DANILO BLANCO QUINTERO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO URIBE, ELIECER DE JESÚS VIDES BOLAÑOS y GEOVANNY BLANCO URIBE, se encuentra ajustada a la ley.
En cara a lo anteriormente mencionado, es responsabilidad de esta Sala manifestar que el presente mecanismo deviene improcedente, toda vez que el señor apoderado de los señores JOAN DANILO BLANCO QUINTERO, JOSÉ DEL CARMEN BLANCO URIBE, ELIECER DE JESÚS VIDES BOLAÑOS y GEOVANNY BLANCO URIBE debe apersonarse de otros recursos dispuestos dentro del proceso penal para que demuestre lo que considera trasgredido, sin dejar de tener presente que ya la decisión que pretende derrumbar vía acción constitucional fue confirmada en la jurisdicción ordinaria.
A pesar de que prefiere acudir a la acción de tutela de manera acomodaticia e inescrupulosa, contraría al principio de subsidiariedad. Es de resaltar por parte de este cuerpo colegiado que, aun cuando los derechos que se invocan tienen relevancia constitucional, no se supera el requisito de subsidiariedad, como se ha expuesto. Por lo que de entrada se torna innecesario examinar los restantes presupuestos de procedencia general de la acción de tutela, pues, para la viabilidad de la misma, se dispone necesario que exista concurrencia frente a todos los requisitos genéricos, referidos en la jurisprudencia citada.
En el caso de que se dejase de cumplir alguno de los mismos, no sería posible realizar el examen del asunto de fondo. La acción constitucional no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates para los que se obvia agotar la vía ordinaria. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS ACCIONADOS: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00241 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No puede constituirse en una opción adicional ante la falta de diligencia de quien se considera afectado, ni puede reemplazar el trámite natural del proceso judicial, por cuanto la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Se insiste, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o cuando, aun existiendo, se evidencie la inminencia de un perjuicio irremediable si no se actúa por parte del juez constitucional, aspecto que tampoco se revela en este caso, en tanto que todas las condiciones están dadas para que sea ante los jueces llamados ordinariamente a conocer, que se surtan los debates que se han planteado en este escenario constitucional.
Finalmente, ningún tipo de situación lesionadora le es atribuible a la Fiscalía Veintiuno Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y la Fiscalía Primera Local URI, ambas de la seccional Cesar, motivo por el cual debe desvinculárseles de este trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el abogado LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS, en favor de sus representados los señores LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS, afirmó que a sus representados JOAN DANILO BLANCO QUINTERO, JOSE DEL CARMEN BLANCO URIBE, ELIECER DE JESÚS VIDES BOLAÑOS Y GEOVANNY BLANCO URIBE, en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito de Aguachica Cesar, al no satisfacerse el requisito de procedencia específico, tal como ha quedado expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Desvincular de este trámite la Fiscalía Veintiuno Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la Fiscalía Primera Local URI, y a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, consideraciones de este proveído. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS ACCIONADOS: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00241 00 12 conforme a las Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CORREA VILLALOBOS ACCIONADOS: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CESAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2023 00241 00 13