Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011-2021-00510 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 011-2021-00510-02 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES frente al auto que aprobó la liquidación de costas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra MARTHA LUZ DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ VILLA.

ANTECEDENTES: En sentencia proferida el 02 de mayo de 2023 el juez de primera instancia DECLARÓ el derecho que le asistía a la demandante al reconocimiento de una diferencia pensional por ser beneficiaria del régimen de transición que remite al Decreto 758 de 1990, disponiéndose el pago de un retroactivo pensional por la suma de $7.075.199 calculado entre el 10 de diciembre de 2018 y el 31 de mayo de 2023, con la orden de seguir reconociendo una mesada pensional equivalente a $1.779.072, con la orden de pagar intereses moratorios a partir del 11 de abril de 2019 hasta el pago efectivo de la obligación. Condenó en costas a Colpensiones, fijando por agencias en derecho la suma de $1.160.000.

Esa decisión quedó en esos términos ejecutoriada, en razón a ser confirmada íntegramente por este Tribunal por decisión del 23 de febrero de 2024, fijándose las costas a cargo de Colpensiones en el valor de $1.300.000. Con estos referentes por auto del 21 de marzo de 2024 se aprobó la liquidación de costas, momento procesal en el que el Juzgado incluyó como Radicado 05001-31-05-011-2021-00510-02 agencias en derecho la suma de $2.460.000 a cargo de la demandada distribuidas en $1.160.000 para el primer grado, y $1.300.000 por la segunda instancia, decisión frente a la cual la apoderada judicial de la enjuiciada expresó su inconformidad, interponiendo el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El Juzgado decidió no reponer la decisión por encontrar ajustado el valor fijado a las prerrogativas dispuestas en los respectivos Acuerdos atendiendo las condenas tasadas al momento de proferir la sentencia, y se concedió el segundo, siendo esta la razón por la cual conoce esta Sala de Decisión Laboral.

La censura busca, frente a la suma que se señaló a favor de la demandante, que su monto se disminuya porque a su juicio las agencias en derecho podrían señalarse conforme al Acuerdo aplicable hasta en un 7.5% de lo pedido, y el valor de $1.160.000 están por encima del 12%, resultando el valor fijado desproporcional con afectación de los intereses de la entidad.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: De cara a los antecedentes, el problema jurídico en esta ocasión se circunscribe a determinar si es plausible o no disminuir el monto de las agencias en derecho, incluidas en el auto del 21 de marzo de 2024 que aprobó la liquidación de costas.

Pues bien, por sabido se tiene que, para la estimación de las agencias en derecho, debe acudirse a las tarifas fijadas por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, pues a estos remite el numeral 4º del artículo 365 del CGP, aplicable a estos ritos por lo previsto en el 145 del CPTSS; dicha disposición que regula los parámetros para la liquidación concentrada de costas, señala que si en los referidos acuerdos se establece un mínimo y un máximo, para la movilidad entre uno u otro limite, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso 2 Radicado 05001-31-05-011-2021-00510-02 y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

El Acuerdo que aplica a este proceso es el PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el que en su artículo 5º regula la tarifa de las agencias en derecho de primera instancia entre el 3% y el 7.5% de lo pedido para las pretensiones de contenido pecuniario y en los asuntos que carecen de cuantía entre 1 y 10 SMLMV, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

Vistas así las cosas, se pone de relieve que es patente que las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro del trámite judicial, por lo que los falladores deben acogerse a las tarifas dentro de los rangos que se estipulan en el Acuerdo mediante una ponderación, pero, no están sometidos a imponer los topes allí dispuestos ni están obligados a dar cierto porcentaje en la fijación, pues la norma es apenas un orientador del juez para que se fije un monto que considere equitativo, razonable, prudente y proporcional con el valor de la condena, justipreciando la duración y calidad de la gestión profesional realizada en el transcurso del proceso.

Es así como, debe acudirse a los rubros concedidos en la sentencia, que para esa data ascendieron a $7.075.199 más los intereses moratorios causados a partir del 11 de abril de 2019 y hasta el pago efectivo, y el valor impuesto por agencias en esa instancia fue por la suma de $1.160.000 que equivale a 1 SMLMV, debiendo precisarse que como se trata a juicio de esta Sala de Decisión de una prestación periódica ya que su límite no se agota para el momento de la sentencia o antes, sino que se sigue causando en el tiempo, las agencias en derecho se encuadren en los rangos que se tiene establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para los asuntos sin cuantía donde las agencias en derecho se fijan entre 1 y 10 SMLMV, por lo que asignar para el caso el valor de $1.160.000 da respeto al rango mínimo dispuesto por las reglas vigentes, y se atienden los criterios establecidos para definir la tarifa, lo que impide la modificación del auto recurrido. 3 Radicado 05001-31-05-011-2021-00510-02 En consecuencia, conforme a estas breves pero precisas consideraciones y sin lugar a otras argumentaciones, se confirmará el auto recurrido.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas. La presente decisión se notifica en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 94 fijados el 31 de mayo de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario. 4