Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025 00064 - FALLO TUTELA PRIMERA INS

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Proceso 024 Acción de tutela Accionante MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN JUAN DE DIOS JULIO GALVIS y SAMUEL JOSE MONTE JULIO (4 años) Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar, Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales, Juzgado 102 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, Fiscalía Novena Seccional, todos de Valledupar (Cesar).

Afectado Accionados Tema Derecho fundamental al debido proceso y otros Asunto Sentencia de Segunda Instancia Procedencia Remite por competencia. Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 20001 31 09 003 2025 00064 2024 00019 Concede Juan Carlos Acevedo Velásquez 082 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN, quien manifiesta actuar en calidad de apoderado del menor SAMUEL JOSE MONTE JULIO en contra del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales, el Juzgado 102 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante y la Fiscalía Novena Seccional, todos de Valledupar (Cesar), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y el derecho al Acceso a la Administración de Justicia, lo que fundamenta en los siguientes, 2.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS De acuerdo al escrito de tutela, se señaló por el demandante como hechos: “1º. El 5 de abril del año 2023, aconteció un accidente de tránsito, en esa ciudad, el cual fue causado por el vehículo conducido por el señor LUIS CARLOS ACOSTA ANDRADE, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 1.067.591.103, quien se encontraba en estado de embriaguez y huyó del lugar, a consecuencia de lo cual, falleció la señorita MARÍA FERNANDA JULIO RODRÍGUEZ, de 23 años de edad y madre del menor, SAMUEL JOSE MONTE JULIO de CUATRO (4) años de edad.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2º. Por lo tanto, se dio inicio a la correspondiente acción penal la cual fue radicada bajo el No. 20001600107420230041200, adelantado en contra del mencionado ACOSTA ANDRADE, por el delito de HOMICIO CULPOSO AGRAVADO, en consecuencia, la Fiscalía Novena (9ª.) Seccional de Valledupar, Cesar, solicitó la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado 102 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, quien la programó para el 22 de julio y no se realizó. 3º.

El suscrito accionante, como apoderado se constituyó dentro del citado proceso penal, como apoderado de víctimas. 4º. El martes 30 de Julio de 2024, se llevó a cabo diligencia de Audiencia de IMPUTACIÓN DE CARGOS en contra del indiciado, por parte del Juzgado 102 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar. 5º.

La Fiscalía Novena (9ª.) Seccional de Valledupar, (Cesár), radicó escrito de acusación, el cual, le fue repartido al Juzgado Noveno (9º.) Penal del Circuito de esa ciudad de Valledupar. 6º. El citado Despacho Judicial, al revisar la actuación encontró que no se le habían remitido junto con el escrito de acusación los audios de la diligencia preliminar de imputación. 7º.

Por lo anterior, proveyó auto fechado el 06 de noviembre de 2024, mediante el cual, hábilmente se quitó el proceso de encima y devolvió el reparto de esta actuación al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Valledupar (CESAR). 8º. A partir de dicho momento, la actuación procesal penal, quedó a su más absoluta deriva, dado que, nadie da razón, nadie responde, especialmente el Juzgado 9º Penal del Circuito aquí accionado, quien a sabiendas que por cada proceso penal se realiza un solo reparto y no varios, actuó en forma por demás extraña quitándose el proceso de encima, cuando ya está repartido a ese Juzgado y por lo tanto, en dicho Estrado Judicial se lavan las manos, aduciendo que ese proceso no les ha vuelto a ser repartido. 9º Es función inherente al Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar (Cesar), velar por la organización del trabajo y el seguimiento al cumplimiento de todos y cada uno de los deberes y funciones de los Despachos Judiciales y demás entidades administrativas del Sector Justicia, actividad que, al menos en cuanto tiene que ver con el presente asunto, no se cumple en lo más mínimo, dejando que todo se encuentre al garete y dando paso a que ocurran irresponsabilidades, como es la pérdida de las diligencias de Audiencias Preliminares, como acá ha acontecido; por lo que, dicha entidad ha incurrido en protuberante incuria, al desatender las obligaciones que le corresponden para que no suceda esta clase de situaciones que sólo denotan el más absoluto barullo al interior de las entidades que le compete vigilar.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN ACCIONADOS: JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00064 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 10º. Por lo tanto, se dirige esta acción en contra del citado Consejo Seccional de la Judicatura, dado que, es quien debe escoger el Funcionario que deba realizar todas y cada una de las actividades tendientes al hallazgo de las audiencias que ahora no aparecen por ninguna parte.

Pues, el Juez 9º., Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de dicha ciudad, es quien en principio, en vez de quitarse el trabajo de encima, lo que ha debido es dar comienzo a la correspondiente audiencia de reconstrucción de esa parte del diligenciamiento penal, pero, no lo hizo y no lo va a hacer, dado que, inmediatamente va a responder que, él ya no tiene ese proceso, dado que, ordenó en decisión que se encuentra totalmente en firme que, se volviera a realizar el reparto de ese asunto; lo que, a la postre significa que cualquier decisión en sede de tutela va a quedar de mano en mano, porque, con ese afán que han demostrado de no cumplir con sus deberes, cada uno pondrá la pelota en el campo de juego del otro Funcionario y así continuares en un círculo vicioso y a la postre la decisión de tutela quedará sembrada en lugar totalmente árido o desértico que, es precisamente lo que se busca que no acontezca.” En cuanto a las pretensiones, el accionante solicita que se tutelen los derechos a sus representados, se ordene a los accionados poner a disposición del Juzgado Noveno (9º), Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar las audiencias preliminares adelantadas bajo el radicado: 20001600107420230041200, adelantado en contra de LUIS CARLOS ACOSTA ANDRADE, por el delito de HOMICIO CULPOSO AGRAVADO.

Ordenar al JUZGADO NOVENO (9º.) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, que asuma la causa penal referenciada y que realice la audiencia pública dentro de los 3 días siguientes a la admisión del proceso penal. Que en el caso contrario que, LA FISCALÍA NOVEN (9º.) SECCIONAL DE VALLEDUPAR (C) y/o, LA FISCALÍA DIECISÉIS (16º.) SECCIONAL DE VALLEDUPAR (Cesar) proceda a solicitar la realización la citada audiencia de reconstrucción de las partes procesales que extraviaron o se encuentran escondidas.

Que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, proceda a realizar seguimiento del cumplimiento de los términos procesales dentro del asunto que hace promover esta acción.

2.2. ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción de tutela mediante acta de secuencia 238, se dispuso imprimirle trámite mediante proveído del día 27 de febrero de 2025, en contra del Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía Dieciséis Seccional de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN ACCIONADOS: JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00064 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales, el Juzgado 102 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante y la Fiscalía Novena Seccional, todos de Valledupar (Cesar), a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes.

Se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 0434 el 27 de febrero de 2025, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 16:04 horas del mismo día. 2.2.1. Respuesta de las accionadas. Fiscalía Novena (9) Seccional de Valledupar, (Cesar), Manifestaron que revisado el sistema SPOA, encontraron que la noticia criminal relacionada 200016001086202300412, por el delito de homicidio culposo, contra del señor Luis Carlos Acosta Andrade, se encontraba asignada a la fiscalía 16 Seccional.

Por lo anterior solicitaron ser desvinculadas de la acción de tutela. Fiscalía Dieciséis (16) Seccional de Valledupar, (Cesar). Refieren en la contestación que efectivamente cuentan con el conocimiento de proceso que se lleva Bajo el SPOA: 200016001086202300412, por el delito de homicidio culposo, en contra del señor Luis Carlos Acosta Andrade, frente al que se llevaron las audiencias de control de garantías el día 30 de julio de 2024 en el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esta localidad.

Frente a las pretensiones del accionante, aseveran que solicitaron los audios de las audiencias preliminares al despacho Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, y que este les respondió que no contaban con las grabaciones referenciadas, que habían solicitado a soporte, a la mesa de grabaciones, y no había sido posible su recuperación. Por lo anterior consideran que se debe decretara la nulidad de lo actuado por arte del despacho de conocimiento para volver a realizar las diligencias pertinentes requeridas.

Así mismo, relacionan que el día 26 de febrero de 2025, volvieron a presentar el escrito de acusación ante el centro de servicios de los juzgados penales en razón de que no se compartía la decisión del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Valledupar, y de este modo fuera repartido nuevamente el expediente. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN ACCIONADOS: JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00064 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Anexaron la trazabilidad de los correos de los referidos trámites relacionados en la contestación. Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante: Informaron que el día 30 de julio de 2024, celebraron audiencias preliminares de Formulación de Imputación dentro del radicado: 200016001086202300412, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, en contra del señor LUIS CARLOS ACOSTA ANDRADE, que la misma se realizó de manera normal, sin inconvenientes al activar la grabación. Aseveran que posteriormente a la finalización de la audiencia procedieron a realizar el acta y descargar la grabación, momento en el que no pudieron descargar la grabación por el audio no se encontraba cargado, razón de que crearan la carpeta de la diligencia y la enviaran sin archivo audio visual correspondiente.

Señalan que el 23 de octubre de 2024, solicitaron a la cuenta de soporte de grabaciones el cargue de la respectiva grabación en el caso con número 210554. Así mismo que el día 29 de octubre de 2024, le informaron al centro de servicios del requerimiento que se hiciera por parte del centro de servicios a este despacho con relación al audio de la referencia, y les informaron a éstos que se había creado el caso en el correo de soporte de grabaciones y que hasta la fecha no se había dado respuesta al mismo.

Frente al requerimiento exponen que la mesa de soporte les respondió el día 3 de diciembre de 2024: “Cordial saludo Servidores Judiciales, En atención a su requerimiento, de manera atenta indicamos que se efectuó la búsqueda de los archivos audio visuales correspondientes al proceso identificado con CUI 20001-60-01074-2023-00412-00 de fecha 30 de julio de 2024, en el repositorio de la Entidad, encontrando que la misma se encuentra en estado no realizada, sin encontrar alguna coincidencia con la grabación solicitada con la cuenta de correo relacionada.

Por lo que se procedió a verificar los registros históricos de: Inventarios de repositorios trasferidos vía FTP por los despachos o Ingenieros seccionales Bases de datos de Cícero migradas o sincronizadas. Se valido lo siguiente: Se hizo apertura y gestión con el caso 210554, dando la conclusión de que la grabación correspondiente al CUI 20001-60-01074-2023-0041200 de El equipo de Soporte de Grabaciones ya no tiene acceso a la plataforma de Lifesize, las grabaciones y los datos ya no están disponibles en dicha plataforma.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN ACCIONADOS: JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00064 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Como se menciona en la gestión de los casos, el equipo de soporte de grabaciones agoto todas las herramientas disponibles para la búsqueda de la grabación” Indicaron que dicha respuesta fue informada al centro de servicios de los juzgados penales el día 10 de febrero de 2025.

Por lo anterior solicitan que se declare la improcedencia de la acción constitucional en su contra. Y anexan la trazabilidad de las gestiones realizadas. Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar Cesar: Informaron que frente a los hechos narrados por el acciónate, efectivamente les fue asignado mediante reparto del día 24 de octubre de 2024, el SPOA relacionado en la tutela y que al verificar los archivos se percataron de que carecía de los registros fílmicos de las audiencias preliminares, motivo por el que de manera inmediata procedieron a solicitar los mismos.

Aludieron a que el día 29 de octubre de 2024, se recibió correo electrónico en el que el Juzgado 02 Penal Municipal de Garantías les manifestó que “(…) se solicitó a Soporte de Grabaciones, el cargue del audio solicitado teniendo en cuenta que al buscarlo en el sistema de grabaciones no se cuenta con el mismo.” Que, en razón de no recibirse respuesta ni el expediente de manera correcta para proseguir con el trámite, el día seis de noviembre de 2024 realizaron la devolución del expediente al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Valledupar, con la finalidad de que las autoridades competentes subsanaran los yerros advertidos y se realizara el nuevo reparto del escrito de acusación de la referencia ante los juzgados penales del circuito de Valledupar.

Resaltaron que el día 28 de febrero hogaño, recibieron nuevamente el expediente de la referencia en atención a la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar, en la que decidió remitirlo al no avizorarse ningún impedimento, situación que no era el origen de la devolución del expediente y que, al revisar de manera reiterada, encontraron que persistía la carencia de la grabación audiovisual.

Por lo que reiteradamente y mediante auto de tres de marzo de 2025, realizaron la devolución del expediente hasta tanto se subsanará la ya mencionada falencia. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN ACCIONADOS: JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00064 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, indican que no han incurrido en ninguna vulneración a derecho en disfavor de los derechos de los representados por el accionante y por ello solicitan ser desvinculados de la acción tutelar.

Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar: Indicaron que, en virtud de lo normado y los acuerdos que los rigen, previa la revisión y archivo de los documentos que se tramitan en esta Corporación, constataron que, a la fecha, no se ha presentado solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa o, en su defecto, Derecho de Petición a nombre del señor Misael Alberto Urrea Beltrán, por lo que consideran que no han incurrido en violación de derecho fundamental alguno al señor Urrea Beltrán. Por lo anterior solicitan que sean desvinculados del trámite y decisión de fondo de la acción de tutela.

El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, guardo silencio. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. Sea lo primero precisar en materia de tutelas que, según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º y el artículo 10° del Decreto 333 de 2021.

3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante se han vulnerado los derechos fundamentales de sus representados, o si se debe declarar improcedente la presente acción de tutela. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN ACCIONADOS: JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00064 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, se puede afirmar que la legitimación por activa está dada porque quien acciona obra de representación legal de los derechos de quienes dice le han sido vulnerados, y los accionados, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Valledupar, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales, el Juzgado 02 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante y la Fiscalía Novena Seccional, todos de Valledupar (Cesar), serían las llamadas a resistir la acción porque, según la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, son las autoridades encargadas del asunto en relación con el cual se le elevó la tuitiva.

Ahora bien, en cuanto a los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercero de los requisitos enunciados en la jurisprudencia en cita. Frente al derecho a la administración de justicia, tenemos que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-799 de 2011, señaló como alcance lo siguiente: El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza 1 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN ACCIONADOS: JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00064 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.

En cuanto al derecho al debido proceso en la sentencia C-163 de 2019, la Honorable Corte Constitucional expuso frente a lo que comprende este derecho lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. En lo que atañe al principio de subsidiariedad, es necesario destacar que, en este caso, se cumple puesto que el señor accionante pretende a través de este trámite constitucional se proceda a la etapa de juzgamiento que se adelanta en un proceso penal ante los jueces de conocimiento del circuito de esta ciudad, y lo pretendido por el actor deriva en los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, ya que, en el marco de la autonomía judicial, la judicatura debe desarrollar los trámites administrativos tendientes a la materialidad de las audiencia y desarrollo de las etapas que comprende el conocimiento y juicio del trámite ordinario penal bajo los términos procesales, de existir percance o eventualidades que dilaten el normal desarrollo procesal de las etapas, se deberán subsanar las falencia que se hayan podido generar dicha dilaciones.

Por ello, se concibe que el Juez de tutela intervenga para imponer los designios y destinos que subsanen los yerros cometidos administrativamente que no son sustanciales, por lo que tiene cabida la intervención del Juez de tutela para normalizar el desarrollo del trámite que corresponde según el diseño normativo para el agotamiento de las SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN ACCIONADOS: JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00064 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fases, como en el presente caso que se rigen por los procedimientos de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, la acción de tutela procede en razón del principio de subsidiariedad, como más adelante se explicará. La Corte Constitucional ha resaltado la procedencia de la vía constitucional cuando se trata de asuntos judiciales en curso. “…En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable-2”3…” (Negrilla fuera del texto) En pronunciamiento más reciente, la Alta Corporación, sobre el mismo aspecto, señaló: “…El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)4, siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales5.

Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable6. (Negrilla fuera del texto) En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas aportadas, el señor MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN en representación del señor JUAN DE DIOS JULIO GALVIS y su hijo SAMUEL JOSE MONTE JULIO (4 años), en calidad de víctimas dentro del proceso con SPOA 200016001086202300412, que se adelanta por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, en contra del señor LUIS CARLOS ACOSTA ANDRADE, pretende se continúe el trámite ordinario judicial, del que se puede acreditar que el día 30 de julio del año inmediatamente anterior se llevaron a cabo las audiencia preliminares, posteriormente la fiscalía novena (9) seccional de esta ciudad presento escrito de acusación con finalidad de reparto a los juzgado de conocimiento 2 Sentencias T-886 de 2001.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; T-212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 1.4.; T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 17; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.; y T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1. 3 CC T-335 de 2018. 4 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. 6 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: “la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice ‘como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN ACCIONADOS: JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00064 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del circuito, correspondiéndole la admisión al Juzgado Noveno (9) Penal del Circuito de Valledupar, despacho que luego de realizar la revisión del expediente se percató que no se encontraban las grabaciones de las audiencia preliminares y que luego de recibir respuesta negativa de la existencia de las grabaciones decidió devolver el expediente al centro de servicio administrativo de los juzgado penales del circuito el día 06 de noviembre de 2024.

Dentro de este trámite constitucional, la Fiscalía Dieciséis Seccional del Valledupar, quien tiene a cargo el proceso penal originario de la tuitiva, informó que, en razón de las circunstancias que han rodeado el proceso nuevamente el día 26 del pasado mes, presentó el escrito de acusación, aclarando que el yerro cometido no es de su competencia, afirmación que es acertada.

En consecuencia, es del caso advertir que, de acuerdo a lo evidenciado, es claro que se está presentando una dilación procesal sin que a la fecha se observe una respuesta de las entidades accionadas que permita determinar que se busca subsanar el yerro administrativo cometido al momento de realizar las grabaciones de las audiencias preliminares que se llevaron a cabo el día 30 de julio del 2025 bajo el proceso con radicación 200016001086202300412.

Además, es evidente que las gestiones realizadas para obtener los archivos requeridos han sido infructíferas. Por lo que no es afable que bajo las premisas y principios de economía y celeridad procesal que contrae el sistema penal de oralidad, no se cuente con una solución a la fecha por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, quienes llevaron a cabo las audiencias de control de garantías, limitándose solo a la petición al sistema o mesa de ayuda para que aportaran las grabaciones, razones suficientes para que esta Sala considere de forma positiva tutelar el derecho al acceso a la administración de justicia pretendido por el actor tutelar, y por el cual se debe ordenar al despacho relacionado a que reconstruya las audiencias preliminares realizadas bajo el SPOA 200016001086202300412 el día 30 de julio de 2024.

Ahora bien, de tal manera que se trata de un proceso que se encuentra en curso, que se evidencia en lo relatado y acreditado por el señor accionante, la inminencia de un perjuicio irremediable para el derecho fundamentales al acceso a la administración de justicia, que se origina en las actuaciones hasta ahora adelantadas el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, que amerita la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela, ello en los precisos términos en los que ha concebido la Corte Constitucional, como aquella afectación que urge precaver para los derechos del SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN ACCIONADOS: JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00064 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante y en el presente caso en favor de sus representados, que hace impostergable su protección, como lo señaló la sentencia T-741 de 2017: “…De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.

Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir, que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario…”.

De acuerdo con lo expuesto, debe sostenerse que el presupuesto de subsidiariedad, al no encontrarse una forma distinta con la que el actor pueda defender los derechos de sus representados, se cumple para el caso los requisitos necesarios para tomar una decisión en procura de los afectados, y al establecerse la existencia del perjuicio inminente, es urgente entrar a reparar o subsanar una conducta que es grave y afecta el derecho al acceso a la administración de justicia, razón más que suficiente para acceder a la tuitiva, acorde con las razones plasmadas en precedencia. Se debe exaltar que, si bien no se vislumbra algún actuar omisivo por parte del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN ACCIONADOS: JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00064 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Administrativo de los Juzgados Penales los dos de esta ciudad, se les EXHORTARA para que una vez reconstruidas las audiencias preliminares por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, y así subsanada la carencia de las grabaciones de las vistas públicas referidas, el centro de servicios proceda con el envío del proceso al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y este de trámite en la etapa de conocimiento de forma célere al expediente con SPOA: 200016001086202300412 bajo los términos de ley.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia deprecado por el accionante en favor del señor JUAN DE DIOS JULIO GALVIS y el menor SAMUEL JOSE MONTE JULIO, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante que reconstruya las audiencias preliminares realizadas el 30 de julio de 2025, bajo el SPOA 200016001086202300412, que se adelanta por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, en contra del señor LUIS CARLOS ACOSTA ANDRAD.

TERCERO: Se EXHORTARÁ al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, para que, una vez reconstruidas las audiencias preliminares por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, proceda con el envío del proceso al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y este dé trámite en la etapa de conocimiento de forma célere al expediente con SPOA: 200016001086202300412 bajo los términos de Ley.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN ACCIONADOS: JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00064 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: Contra la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MISAEL ALBERTO URREA BELTRÁN ACCIONADOS: JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00064