Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028 2012 00676 01 DRA AYAZO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16687 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Reivindicatorio Rafael Enrique, Luis Alberto y Paola Andrea Polo Hernández, herederos determinados de Marco Polo Pachón (q.e.p.d.), Blanca Tulia Polo de Casas.

Jesús Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Francisco Gamboa Valencia y Gabriel Gamboa Valencia. Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá. 110013103028 2012 00676 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandantes Demandado Coadyuvante Discutido y aprobado en Sala de 3 de septiembre de 2025, acta nro. 31. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandado - principal - [Jesús Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Francisco Gamboa Valencia y Gabriel Gamboa Valencia] contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum del libelo introductorio:2 Sea lo primero destacar que inicialmente el escrito demandatorio se 1 Asignado por reparto el 13 de noviembre de 2024, conforme consta en el archivo “002Acta”, de esta instancia. 2 Págs. 142 a 152 pdf. “01Cuaderno01Digitalizado”. Carpetas: “CuadernosFisicosDigitalizados”, ”01TomoI”,” “C02Principal”, “11001310302820120067601”,“anexo”, “anexo”, “PrimeraInstancia”.

Rad.110013103 028 2012 00676 01 presentó por Marco Polo Pachón (q.e.p.d.), quien falleció el 2 de diciembre de 20203, en consecuencia, a través de proveído fechado 5 de julio de 2024, se tuvo como sucesores procesales a sus hijos, Rafael Enrique, Luis Alberto y Paola Andrea Polo Hernández. También debe señalarse que Luz Marina Polo Pachón fue excluida de la demanda principal.

Sin embargo, se incorporó la providencia expedida por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá el 10 de septiembre de 2012, donde se le reconoció como asignataria de la fallecida Ana Lucía Pachón Balcázar. Por lo tanto, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 10 de julio de 2015, la admitió como parte dentro del proceso de pertenencia en reconvención. Aclaradas estas vicisitudes, obsérvese que el 18 de diciembre de 2012 a través de apoderado judicial fue promovida acción reivindicatoria contra Jesús Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Francisco Gamboa Valencia y Gabriel Gamboa Valencia Gamboa Valencia. En la demanda, se formularon las siguientes pretensiones: 1.1.

Primera: Declarar que pertenece a la sucesión ilíquida de la causante Ana Lucía Pachón Balcázar, el dominio pleno y absoluto de la construcción identificada con folio de matrícula inmobiliaria 50C 896797, que se ubica en la calle 9 nro. 1-05 del barrio Egipto de esta ciudad. 1.2. Segunda: Ordenar el pago de los frutos naturales o civiles, percibidos y futuros desde que inició la posesión hasta que se obtenga la detentación material, por ser poseedores de mala fe. 1.3.

Tercera: Disponer la cancelación de los gravámenes que recaigan sobre la aludida heredad, así como su entrega por parte del demandado, que comprenderá las cosas que forman parte de este terreno. 3 Pág. 4 pdf. “48Memorial…”, Carpetas: ”01TomoI”,” C02Principal”, “11001310302820120067601”,“anexo”, “anexo”, “PrimeraInstancia”. Rad.110013103 028 2012 00676 01 1.4.

Cuarta: Establecer que el extremo actor no debe pagar a los llamados a juicio indemnizaciones o frutos civiles, por tratarse de ocupantes de mala fe. 1.4. Quinta: Inscribir la sentencia en el folio de documento registral del fundo. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las peticiones admiten el siguiente compendio: El predio aparece registrado a nombre de Ana Lucía Pachón Balcázar (q.e.p.d.), quien lo adquirió en vida mediante contratos de compraventa formalizados en las escrituras públicas números 170 del 29 de enero de 1944 de la Notaría Quinta, 407 del 2 de febrero de 1993 de la Notaría Octava, y 443 del 31 de enero de 1994 de la Notaría Catorce, todas con sede en Bogotá. La causante ejerció la titularidad desde la adquisición hasta su muerte, el 22 de junio de 2002.

Marco Polo Pachón (q.e.p.d.), Blanca Tulia Polo de Casas y Luz Marina Polo Pachón fueron reconocidos como asignatarios dentro del trámite sucesoral de Ana Lucía Pachón Balcázar, adelantado ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá bajo el radicado 2011-00717. Actuaron en nombre de su madre, Blanca Pachón de Polo (q.e.p.d.), hermana de la occisa.

Esta última no dejó descendencia ni progenitores, por lo tanto, los únicos herederos sobrevivientes fueron los referidos sobrinos. En el proceso de liquidación se incluyó la casa de habitación que hoy es objeto de controversia; es decir, la identificada con matrícula inmobiliaria 50C-896797. Los accionados ingresaron al activo luego de ocurrido el deceso de quien revestía la calidad de propietaria, y los demandantes junto con la Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá, esta última, quien adquirió Rad.110013103 028 2012 00676 01 derechos herenciales sobre el bien, permitieron el ingreso de estos, a título gratuito para que permanecieran allí mientras conseguían otra vivienda.

Sin embargo, la estadía se prolongó al punto de que una vez se llevó a cabo la diligencia de secuestro del predio en la sucesión (2011-00717), los hoy reivindicados se opusieron a la diligencia y alegaron ser poseedores de la heredad. 3) Actuación procesal: Al encontrar reunidos los presupuestos de la acción presentada, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, la admitió el 27 de junio de 2013 y tuvo como “coadyuvante” a la Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá, providencia que se notificó al extremo pasivo, quienes dentro del término de traslado contestaron y propusieron las siguientes excepciones de fondo: Jesús Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Francisco Gamboa Valencia y Gabriel Gamboa Valencia: “prescripción adquisitiva de dominio” 4.

Consideraron que poseen el inmueble desde julio de 2002, situación que además corroboran los demandantes en el libelo genitor, al esgrimir que los demandados ingresaron luego del fallecimiento de Ana Lucia Pachón Balcázar acaecido el 22 de junio de 2002. Jairo Moreno Pedraza en su calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados de Ana Lucía Pachón Balcázar (q.e.p.d.)5 y de las personas indeterminadas en la demanda de pertenencia en reconvención 6, formuló las excepciones de mérito: “Ausencia de requisitos legales para la configuración de la prescripción extraordinaria de dominio”, “La posesión ejercida únicamente podría contabilizarse, si es que existe, desde el año 2016”, “El accionante en reconvención tuvo y desaprovechó las oportunidades procesales para oponerse a la prescripción adquisitiva o para vincularse a esta como coposeedor del inmueble”. 4 Págs. 807 a 811 pdf.

“01Cuaderno01Digitalizado”. Carpetas: “CuadernosFisicosDigitalizados”, ”01TomoI”,” “C02Principal”, “11001310302820120067601”,“anexo”, “anexo”, “PrimeraInstancia”. 5 Págs. 112 a 114 pdf. “02Cuaderno02Digitalizado”. Carpetas: “CuadernosFisicosDigitalizados”, ”01TomoI”,” “C02Principal”, “11001310302820120067601”, “anexo”, “anexo”, “PrimeraInstancia”. 6 Pdf.

“39ContestacionDemanda…”. Carpetas: ”01TomoI”,” “C02Principal”, “11001310302820120067601”,“anexo”, “anexo”, “PrimeraInstancia”. Rad.110013103 028 2012 00676 01 4) Pretensiones y hechos de la demanda de reconvención (pertenencia) 7 Jesús Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Francisco Gamboa Valencia y Gabriel Gamboa Valencia (demandados de la principal), solicitaron: i) Declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria la titularidad del lote junto con la construcción que se halla en la calle 9 nro. 1-05 del barrio Egipto de esta ciudad, con identificación registral 50C 896797; ii) Inscribir la sentencia en el folio del aludido fundo. 4.1.

Como supuestos que fundamentaron ese petitum, los reconvinientes expresaron que son poseedores de la heredad desde el mes de julio de 2002, En consecuencia, al momento de incoar la contrademanda, habían ejercido dicha detentación por un período de diez (10) años, lapso suficiente para adquirir la titularidad del activo conforme a lo establecido en la Ley 791 de 2002. 4.2.

Que sus actos de señorío los han ejercido pública, pacifica e ininterrumpidamente, y además la comunidad los reconoce como propietarios. Que llegaron a la casa de habitación a través de la difunta Ana Lucia Pachón Balcázar, persona que les solicitó compañía en su lecho de muerte, dado que eran sus “sobrinos nietos”. 5. Al contestar la usucapión Marco Polo Pachón (q.e.p.d.), Blanca Tulia Polo de Casas, propiciaron las siguientes defensas8: “Ausencia del cumplimiento de las exigencias de la ley 50 de 1936 para declarar la Prescripción adquisitiva de dominio”, “Ausencia del cumplimiento de las exigencias de ley 791 de 2002 para declarar la prescripción adquisitiva de dominio”, y, “Interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio con la notificación oportuna de la demanda principal reivindicatoria”. 7 Páginas 2 a 4 del pdf.

“01CuadernoDigitalizado”. Carpetas: “C04Reconvencion”, “11001310302820120067601”,“anexo”, “anexo”, “PrimeraInstancia”. 8 Págs. 15 a 24 pdf. “02Cuaderno02Digitalizado…”. Carpetas: “CuadernosFisicosDigitalizados”, ”01TomoI”,” “C02Principal”, “11001310302820120067601”,“anexo”, “anexo”, “PrimeraInstancia”. Rad.110013103 028 2012 00676 01 Por su parte, la Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá9 formuló las excepciones de: “Interrupción de los términos prescriptivos (ley anterior y ley nueva) con la presentación de la demanda reivindicatoria y notificación oportuna a los demandados”, “Insuficiencia de tiempo para adquirir por prescripción - carencia de un presupuesto material de la acción de usucapión”. 6.

Cumplido el trámite de contradicción, previo acto de convocatoria, la juez de primer grado desarrolló las etapas de inspección judicial, audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 375, 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el asunto el 17 de octubre de 2024. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Allí, el Despacho 50 Civil del Circuito de Bogotá, al dirimir el litigio puesto en su conocimiento, dispuso lo siguiente: 10 “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio con la notificación oportuna de la demanda principal reivindicatoria” e “interrupción de los términos prescriptivos (ley anterior y ley nueva) con la presentación de la demanda reivindicatoria y notificación oportuna a los demandados” propuestas por Marco Polo Pachón, Luz Marina Pachón, Blanca Tulia Polo y la Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá contra la demanda de reconvención presentada por Juan Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Gamboa Valencia y Gabriel Gamboa Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención de prescripción adquisitiva de dominio incoada por Juan Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Gamboa Valencia y Gabriel Gamboa Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada “prescripción adquisitiva de dominio” propuesta por los demandados Juan Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Gamboa Valencia y Gabriel Gamboa Valencia. 9 Páginas 37 a 41 del pdf. “02Cuaderno02Digitalizado…”. Carpetas: “CuadernosFisicosDigitalizados”, ”01TomoI”,” “C02Principal”, “11001310302820120067601”,“anexo”, “anexo”, “PrimeraInstancia”. 10 Archivo “101VideoAudiencia…”, parte resolutiva récord 2:41:30 en adelante.

Carpetas: ”02TomoII”,” “C02Principal”, “11001310302820120067601”,“anexo”, “anexo”, “PrimeraInstancia”. Rad.110013103 028 2012 00676 01 CUARTO: DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto a la sucesión ilíquida de Ana Lucía Pachón Balcázar el inmueble ubicado en la Calle 9 No. 105, hoy Calle 9 No. 2-05 (Dirección Catastral) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-896797, chip catastral AAA0030KSUH.

QUINTO: SE CONDENA a los demandados Juan Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Gamboa Valencia y Gabriel Gamboa Valencia a entregar materialmente a Marco Polo Pachón, Luz Marina Pachón, Blanca Tulia Polo y a la Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá o a quien represente sus derechos el inmueble ubicado en Calle 9 No. 1-05, hoy Calle 9 No. 2-05 (Dirección Catastral) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-896797, chip catastral AAA0030KSUH, en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEXTO: No reconocer frutos a la parte demandante principal, ni mejoras a la parte demandada principal conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: SE CONDENA en costas procesales a Juan Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Gamboa Valencia y Gabriel Gamboa Valencia a favor de Marco Polo Pachón, Luz Marina Pachón, Blanca Tulia Polo y a la Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá o a quien represente sus derechos. Se ordena su tasación y liquidación, incluyendo la suma de $8.000.000 como agencias en derecho”.

En resumen, el juez de primer grado frente a la pertenencia consideró que Juan Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Gamboa Valencia y Gabriel Gamboa Valencia declararon de manera coincidente que ingresaron al inmueble tras el fallecimiento de su anterior propietaria, y desde noviembre de 2002 comenzaron a ejercer actos de señorío sobre el bien.

El despacho valoró además la diligencia de inspección judicial, en la que se constató que el inmueble fue acondicionado para su explotación como establecimiento de comercio tipo hostal. Se verificó también el pago de servicios públicos e impuestos por parte de los demandantes en reconvención, sin que se evidenciara reconocimiento de dominio ajeno. Referente a la interrupción del término prescriptivo con fines adquisitivos, asunto que fue objeto de excepción por parte de los demandados (acción secundaria), la autoridad judicial expuso lo siguiente: Rad.110013103 028 2012 00676 01 Para efectos de establecer el cumplimiento del plazo exigido para la adquisición extraordinaria, el despacho fijó como fecha de inicio el 27 de diciembre de 2002.

Esta decisión se fundamenta en la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2532 del Código Civil, reduciendo de veinte (20) a diez (10) años el tiempo necesario para adquirir el dominio por esta vía. No obstante, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, si una prescripción inicia bajo el régimen de una norma anterior y no se consolida antes de la expedición de otra que introduce modificaciones, el titular de la acción tiene la posibilidad de aplicar el marco previo o acogerse al nuevo.

En caso de optar por este último, el tiempo se computa desde la calenda en que entra en vigencia la disposición reformada. En este caso, aunque los ocupantes alegaron haber iniciado la posesión en julio de 2002, al acogerse al intervalo reducido de diez años previsto en la Ley 791, el conteo debe iniciarse desde el 27 de diciembre de 2002, época de su promulgación. La reivindicación se radicó el 18 de diciembre de 2012.

Para que la actuación interrumpiera válidamente el término de prescriptivo era necesario que el auto admisorio se notificara a los demandados en el año siguiente a la comunicación al actor. El despacho emitió dicho pronunciamiento el 27 de junio de 2013, lo publicó por estado, y la parte pasiva recibió el aviso el 25 de abril de 2014, dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el horizonte temporal prescribible se considera interrumpido desde el 18 de diciembre de 2012, momento en que se radicó la demanda. Esta situación impide que los actores hayan completado el lapso de diez (10) años exigido por la Ley 791 de 2002, para la configuración de la usucapión extraordinaria. Lo anterior conduce a la prosperidad de las excepciones formuladas por la parte demandada y, en efecto, a la desestimación de las pretensiones planteadas en el escrito de respuesta.

Rad.110013103 028 2012 00676 01 Frente a la reivindicación demanda principal, expuso lo siguiente: Destacó que para el buen suceso de las pretensiones se deben acreditar cuatro (4) presupuestos, los que a su juicio se cumplieron a cabalidad que son: 1) derecho de dominio en cabeza del demandante, 2) posesión del bien objeto del reivindicatorio por parte del demandado, 3) identidad del activo poseído por el demandado y el que se reclama por el demandante; y 4) que se trate de cosa singular o de cuota proindiviso de cosa singular.

Concerniente al derecho de dominio en cabeza del demandante acotó que en este asunto debe darse aplicación a la regla que contiene el artículo 1325 del Código Civil en la que se faculta a cualquier heredero a presentar la acción dominical con la finalidad de recuperar el predio para la masa hereditaria antes de la partición y adjudicación de la herencia. Sostuvo que en este negocio los accionantes pretenden se reintegre la propiedad para que haga parte del acervo sucesoral de la causante Ana Lucía Pachón Balcázar, personas a las que no se les ha adjudicado cuota parte en el trámite adelantado ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, ni existe partición debidamente registrada sobre el fundo por lo que se encuentran legitimados los convocantes para iniciar esta iniciativa procesal de recuperación. En lo atinente a los frutos civiles, el juez a quo consideró lo siguiente: Que, en litigios de esta entidad, resulta pertinente precisar el alcance legal de la restitución del bien y de los frutos derivados de su posesión, conforme a la normativa civil y procesal vigente.

A continuación, se expone el análisis correspondiente: Rad.110013103 028 2012 00676 01 Conforme a lo establecido en el artículo 961 del Código Civil, el demandado vencido en un proceso de reivindicación está obligado a restituir la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez. Esta restitución, tratándose de una heredad, incluye no solo el lote principal sino también los elementos que lo integran, según lo previsto en el artículo 962 del mismo código.

Además, comprende los frutos naturales y civiles percibidos antes y después de la contestación de la demanda si el demandado fue poseedor de mala fe, o únicamente los posteriores si fue poseedor de buena fe. En ambos casos, también deben restituirse los frutos que el propietario hubiera podido percibir con diligencia media, conforme al artículo 964 de la misma norma sustancial.

No obstante, en el presente caso, aunque la parte demandante solicitó la restitución de frutos, no aportó prueba alguna que permitiera acreditar su existencia o cuantía. Adicionalmente, la parte demandada guardó silencio sobre este punto durante el término de traslado de la demanda, lo que impide al despacho pronunciarse sobre la existencia de mejoras.

III. LA APELACIÓN La sentencia que definió la primera instancia fue recurrida por Jesús Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Francisco Gamboa Valencia y Gabriel Gamboa Valencia, por las siguientes razones11: a) La interrupción del término prescriptivo no operó. Los inconformes sostuvieron que la acción de recuperación fue promovida únicamente por Marco Polo Pachón (q.e.p.d.) y Blanca Tulia Polo de Casas, lo que permitiría concluir que el periodo prescribible solo se interrumpió respecto de dichas personas.

Frente a la Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá, en esa misma fecha, no se habría producido efecto alguno, dado que su intervención ocurrió el 24 de julio de 2013, mediante escrito en el que expresó conformidad con la vinculación. Por tanto, la 11 Pdfs. “007Sustentacion (2)”, “008NuevamenteSustenta”, de esta instancia. Rad.110013103 028 2012 00676 01 interrupción entorno a esa entidad de naturaleza canónica se entendería a partir de ese momento.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, se concluye lo siguiente: si se toma como referencia el 27 de diciembre de 2002 — fecha en que entró en vigor la Ley 791 de 2002—, para el 24 de julio de 2013 ya habían transcurrido diez (10) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días. Por tanto, respecto de la Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá, los actores han cumplido el plazo exigido por el artículo 2532 del Código Civil para adquirir el derecho de dominio sobre la vivienda objeto del litigio. b) Indebida valoración de las pruebas contenidas en el proceso de sucesión de Ana Lucía Pachón Balcázar (q.e.d.p.).

La providencia apelada omitió valorar que en el expediente del asunto liquidatorio obra una oposición formulada durante la diligencia de secuestro practicada el 15 de agosto de 2012 sobre el inmueble en disputa. En esa actuación se reconoció la calidad de poseedores a los apelantes, circunstancia que permitió acoger la objeción presentada y que resulta relevante para establecer la situación posesoria. c) Inadecuada orden de reivindicación a favor de los demandantes.

De otro lado, aseveraron que no tuvo en cuenta el juzgador de primer grado que en el trámite sucesorio existe sentencia aprobatoria del trabajo de partición cuya calenda es de 21 de enero de 2021; sin embargo, los demandantes (principales) no han inscrito la decisión judicial lo que demuestra su desinterés. En consecuencia, el a quo incurrió en desacierto al considerar que los demandantes ostentaban el cien por ciento del derecho sobre el inmueble, pese a que únicamente les fue adjudicado el 66.7%.

El 33.3% restante corresponde a Justo Juan Casimiro Pachón Camacho, por ende, no resultaba procedente ejercer la acción por Rad.110013103 028 2012 00676 01 una proporción superior a la efectivamente asignada, lo que habría implicado reconocer un derecho no adquirido. d) Exclusión de la heredera Luz Mariana. Comentaron que en la demanda de reivindicación fue excluida a la asignataria Luz Marina Polo Pachón, situación que se encuentra advertida en el plenario, por lo tanto, “no podría reivindicarse el derecho de dominio respecto de una demandante que fue excluida de la demanda por solicitud propia, dado que la legitimación activa o el derecho a incoar una acción judicial es personal”.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los elementos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez cognoscente contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado12 y sustentados13 en esta instancia. 2) De la reivindicación del derecho de dominio Este mecanismo, entendido como máxima expresión del derecho de dominio, prospera en aquellas situaciones en que la propiedad y la posesión que se ejercen sobre una cosa, se encuentran en cabeza de diferentes 12 Archivo “101VideoAudiencia…”, récord 2:45:11 en adelante.

Carpetas: ”02TomoII”,” “C02Principal”, “11001310302820120067601”, “anexo”, “anexo”, “PrimeraInstancia”. 13 Pdfs. “07Sustentación (2)” y “008NuevamenteSustenta”, cuaderno de esta instancia. Rad.110013103 028 2012 00676 01 sujetos, por lo que su objeto principal se dirige a obtener la recuperación del fundo que está en poder de otra persona.

Del análisis de las reglas que sobre la materia contempla el Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina, cumple decir que en ellas se reconoce, de manera pacífica, que para el triunfo de dicha actuación debe demostrarse la concurrencia de cuatro elementos esenciales que son: “el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesión material en el demandado, la identidad de la cosa pretendida con la poseída con el opositor y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular”14. 3) Caso concreto 3.1.

Examinado el asunto sub examine, advierte la Sala la necesidad de confirmar la sentencia de primer grado, ante la falta de prosperidad de los reparos que para una mayor claridad esta Sala denominó: a) La interrupción del término prescriptivo no operó, b) Indebida valoración de las pruebas contenidas en el proceso de sucesión de Ana Lucía Pachón Balcázar (q.e.d.p.), e c) Inadecuada orden de reivindicación a favor de los demandantes. 3.2.

Ahora bien, sea el momento para indicar que sobre la objeción que este Tribunal tituló d) Exclusión de la heredera Luz Mariana, no se resolverá; por cuanto, los alzantes al momento de presentar sus objeciones frente a la decisión que dirimió la primera instancia, no propiciaron un alegato en ese sentido, no se olvide que el juez de segundo nivel “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, puesto que así lo enseña el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso.

En relación con el particular el Tribunal de cierre civil en la providencia SC3148 de 202115, indicó: 14 C.S.J. Marzo 27 de 2006. Exp. 1995-0139-02. 15 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Rad.110013103 028 2012 00676 01 “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.

(Negrilla fuera del texto original) 4. Para dirimir el disenso sometido a estudio, comenzará esta Corporación por un análisis sobre los ataques en torno a la pertenencia incoada en reconvención, para luego analizar las discusiones frente a la reivindicación (principal). 4.1. Pártase por advertir que los demandantes de la usucapión solicitaron que: “(…) se declare que mis poderdantes han adquirido por prescripción extraordinaria de domino el inmueble antedicho (…)”.

Además, indicaron en los hechos del libelo introductorio: “los señores Juan Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Francisco Gamboa Valencia, y Gabriel Gamboa Valencia ejercieron desde el mes de julio de 2002 después del fallecimiento natural de su tía abuela Ana Lucia Pachón Balcázar, q.e.p.d., una posesión publica de manera continua e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño del inmueble (…)”.

De otra parte, en la acción primigenia, los promotores afirmaron que la posesión comenzó pocos meses después del fallecimiento de Ana Lucía Pachón Balcázar, ocurrido el 22 de junio de 2002, lo que coincide con lo expuesto en la contrademanda. No obstante, el juez de primera instancia estimó que el dominio se reclamaba desde noviembre de ese año, fecha que no se avala, toda vez que las declaraciones de las partes evidencian que el inmueble fue ocupado tras la muerte de la causante, en concordancia con lo planteado en ambos libelos genitores: Rad.110013103 028 2012 00676 01 El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito interrogó a Gabriel Gamboa Valencia: Gabriel Gamboa valencia16: “entonces me dice que la señora Ana vivió en el predio durante toda su vida hasta que falleció, luego falleció en el año 2002, allí ¿qué sucede?, digamos, ella bueno, fallece, ¿quién queda viviendo acá?, a lo que respondió: “pues nosotros, el juez replicó: ¿Quiénes somos nosotros?, y el testigo contestó: “mis hermanos y yo, Alejandro juan Carlos y Gabriel Gamboa”.

A continuación, el despacho formuló preguntas a Juan Carlos Gamboa Valencia17: “Bueno luego de que ella fallece, a mitad como lo acaba de decir usted a mitad del 2002, ¿qué pasó con el inmueble?”, quien afirmó: “Pues nosotros comenzamos a hacernos presentes, porque primero, pues esto estaba solo, no había nadie, obviamente, pues era una casa de recuerdos para nosotros, (…) de familia, (…) de pues de estar pendientes, (…) de querer cuidarla, de mantenerla bien, comenzamos a quedarnos aquí, nunca había nadie, y más adelante, pues paso el tiempo, comenzamos a pues (…) a pagar cosas que tocaba pagar obviamente hacer con nuestros actos normales que implican me imagino ser poseedor”.

Finalmente, Diego Alejandro Francisco Gamboa Valencia18 fue interrogado por la misma autoridad judicial: “después de que fallece la señora Ana ¿quiénes se quedaron viviendo acá permanentemente?”, y aseveró que: “eh los 3, pero como digo, nosotros nos turnábamos”. Luego se le planteó: “Bueno, cuénteme entonces desde que falleció la señora Ana, ¿cómo cambio el inmueble?, ¿qué mejoras se le habían hecho al inmueble? ¿Qué arreglos, mejoras necesarias, locativas (…) o remodelaciones?, contestó: “Se le cambió lo del agua porque el agua era esos tubos antiguos de metal, bueno como se llame, galvanizados, el agua salía oxidada, la electricidad también, paredes, pañete los techos, o sea, muchas cosas”. 16 Récord 5:43 en adelante, archivo “82VideoAudiencia…” “39ContestacionDemanda…”.

Carpetas: ”01TomoI”,” “C02Principal”, “11001310302820120067601”, “anexo”, “anexo”, “PrimeraInstancia”. 17 Récord 4:26 en adelante, archivo “84VideoAudiencia…” “39ContestacionDemanda…”. Carpetas: ”01TomoI”,” “C02Principal”, “11001310302820120067601”, “anexo”, “anexo”, “PrimeraInstancia”. 18Récord 4:30 en adelante, archivo “83VideoAudiencia…” “39ContestacionDemanda…”.

Carpetas: ”01TomoI”,” “C02Principal”, “11001310302820120067601”, “anexo”, “anexo”, “PrimeraInstancia”. Rad.110013103 028 2012 00676 01 Puestas así las cosas, al valorar las declaraciones rendidas por los demandados en el proceso reivindicatorio – tanto en sus excepciones como en la acción de pertenencia - y contrastarlas con lo afirmado por los actores en el mismo trámite (principal), en el que aseguraron: “Unos meses después de ocurrida la muerte de doña Ana Lucía Pachón Balcázar, mis mandantes, conjuntamente con nuestro litisconsorte, la Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá, quien adquirió derechos herenciales sobre el predio, materia de esta demanda, accedieron a dar morada, de manera gratuita y por mera liberalidad a Gabriel Gamboa Hinestrosa y a sus hijos los demandados Juan Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Francisco Gamboa Valencia Y Gabriel Gamboa Valencia (…)”.

(negrilla del Tribunal) Con fundamento en lo previamente narrado, esta Corporación concluye que los hermanos Gamboa ejercen posesión sobre el inmueble desde el fallecimiento de Ana Lucía Pachón Balcázar, ocurrido en junio de 2002. La diferencia entre esa fecha y otras cercanas —como julio o noviembre del mismo año— no incide en la resolución del caso, toda vez que lo relevante consiste en verificar si, al entrar en vigor la Ley 791 de 2002 el 27 de diciembre de ese mismo año, los accionantes ya reunían el tiempo decenal exigido para adquirir por prescripción el derecho de dominio.

Este aspecto será desarrollado en apartados posteriores. 4.2. Conviene destacar que, la parte actora pretende la usucapión extraordinaria con base en el término decadente de 10 años. En este punto, emerge imperioso precisar que el intervalo primigenio de dos (2) décadas que preveía el artículo 2532 del Código Civil fue modificado por el canon 1° de la Ley 791 de 2002, que estableció: “Redúzcase a diez (10) años el término de tod[a]s las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas”.

(Énfasis fuera del texto original) Si bien el lapso se redujo a la mitad, no puede soslayarse que la aplicación de esta regla se encuentra supeditada para aquellos casos originados con posterioridad al inicio de su vigencia (27 de diciembre de Rad.110013103 028 2012 00676 01 2002), y para los eventos de que trata el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, norma que prevé: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

(Se resalta) En el caso analizado, se advierte que el hito prescriptivo no se encontraba consolidado al momento de la promulgación de la Ley 791 de 2002, ocurrida el 27 de diciembre de ese mismo año (publicada en el Diario Oficial No. 45.046), toda vez que, de acuerdo a lo indicado en el libelo, los actos posesorios comenzaron en julio de 2002, es decir, cinco meses antes de la entrada en vigencia de dicha norma.

En consecuencia, conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el cómputo del lapso de diez años previsto por la norma en mención inicia a partir de su promulgación, lo que implica que la prescripción solo podría consolidarse una vez transcurrido dicho lapso desde el 27 de diciembre de 2002. 4.2.1. Bajo este contexto, procede ahora abordar el debate identificado por esta Corporación como: a. La interrupción del término prescriptivo no operó. En este punto, se sostuvo que dicho fenómeno únicamente se produjo respecto de Marco Polo Pachón (q.e.p.d.) y Blanca Tulia Polo de Casas, más no frente a la Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá, en tanto esta última, en calidad de coadyuvante, solo compareció al proceso el 24 de julio de 2013.

Por lo tanto, se concluyó que la interrupción del plazo prescribible respecto a dicha entidad únicamente puede entenderse desde esa fecha, lo que implica que entre el 27 de diciembre de 2002 —calenda de entrada en vigor de la Ley 791 de 2002— y el 24 de julio de 2013, se habría cumplido el periodo exigido para adquirir por esta especial manera la titularidad de la casa de habitación objeto del litigio.

Rad.110013103 028 2012 00676 01 Auscultados los argumentos presentados por los recurrentes se aprecia meridianamente que no saldrán avante, por cuanto, la presentación de la demanda de reconvención interrumpe el fenómeno prescriptivo de manera civil, como lo tenía previsto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”, norma vigente para la época de presentación de la demanda, que, en todo caso, el Código General del Proceso recogió en el artículo 94. Sobre esta temática la Corte Suprema de Justica 19 ha enseñado que: “(I) En el ámbito patrio la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, desde sus orígenes, ha estado atada, en líneas generales, al ejercicio por parte de quien se repute dueño de una cosa poseída por otro, de una acción judicial mediante la cual, de un lado, haga efectivo su derecho de dominio y, de otro, confronte y desvirtúe esa detentación del tercero;

(II) No cualquier recurso o actuación judicial tiene la potencialidad de producir el efecto antedicho, sino que la gestión del dueño debe consistir en la proposición de una «demanda… referida a la posesión», la cual indefectiblemente «debe estar encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que en el ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva; en otros términos, la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria» (SC, 7 mar. 1995, exp. n.° 4332); y (III) Para la operancia de la interrupción de que se trata no basta con la presentación de la demanda respectiva, sino que es necesario, además, que el auto que la admita se notifique al respectivo poseedor demandado.

Si el enteramiento acaece dentro del año siguiente a cuando dicho proveído se informe al demandante, el fenómeno en análisis tendrá efecto retroactivo, esto es, se producirá a partir de la fecha de presentación del respectivo libelo; de no ser así, ello acontecerá solo desde la efectiva notificación”. (Se resalta) 19Corte Suprema de Justicia, sentencia SC137-2024 del 8 de abril de 2024.

Rad. 2019 00338 01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad.110013103 028 2012 00676 01 Vista la norma traída a cuento y el pronunciamiento de la Alta Corte de Cierre en materia civil, se vislumbra con claridad que realmente poco interesaba si la Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá, que fue llamada al litigio como coadyuvante, aceptaba o se notificada o no frente al llamamiento que de oficio hizo el juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Ciertamente lo único que imponía la norma era el deber a la parte actora de notificar a la totalidad de los accionados del auto admisorio dentro del año siguiente, situación que acaeció como pasará a explicarse.

Se tiene que la providencia de admisión cuenta con fecha de 27 de junio de 201320, y se notificó por estado el 2 de julio de 2013; por lo tanto, la acción de recuperación debía ser noticiada a Jesús Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Francisco Gamboa Valencia y Gabriel Gamboa Valencia máximo hasta el 2 de julio de 2014. Cabe precisar que, el acto de comunicación se realizó por aviso con base en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que preveía (norma aplicable para la época): “(…) se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo”.

(Negrilla fuera del texto original). Se tiene acreditado que la parte actora remitió el aviso a cada uno de los tres convocados el 25 de abril de 2014, y que estos acudieron a retirar los respectivos traslados del proceso el 30 de abril del mismo año, conforme consta en el expediente digital. En virtud de ello, el lapso de traslado, que para este tipo de demandas es de veinte (20) días, debía computarse a partir de dicha época, razón por la cual los demandados se tuvieron por notificados 20 Pág. 182 pdf.

“01Cuaderno01Digitalizado”. Carpetas: “CuadernosFisicosDigitalizados”, “11001310302820120067601”,“anexo”, “anexo”, “PrimeraInstancia”. ”01TomoI”,” “C02Principal”, Rad.110013103 028 2012 00676 01 por aviso el 29 de mayo de 2014. En otras palabras, la notificación se produjo dentro del año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que la presentación del libelo interrumpió válidamente el plazo de prescripción. Cabe recordar que se tomó como fecha de inicio de la posesión el 27 de diciembre de 2002, coincidente con la promulgación de la Ley 791 de 2002, por lo que el término decenal requerido para adquirir la titularidad del inmueble se completaba el 27 de diciembre de 2012.

No obstante, el trámite de recuperación se radicó el 18 de diciembre de 2012, es decir, antes de que se cumpliera el periodo legal exigido, lo que impide considerar consolidado el derecho por prescripción en ese momento. Estas consideraciones resultan suficientes para confirmar lo decidido por el a quo en la instancia correspondiente, en cuanto a que no se satisface el requisito esencial relativo al tiempo de posesión exigido para que prospere la pretensión reconvencional de usucapión. En efecto, la insuficiencia del horizonte temporal transcurrido impide acceder a las aspiraciones procesales del demandado en relación con la adquisición del dominio en pertenencia. 4.2.2.

De otro lado, corresponde resolver el cuestionamiento denominado: b) Indebida valoración de las pruebas contenidas en el proceso de sucesión de Ana Lucía Pachón Balcázar (q.e.d.p.), en el que los recurrentes sostienen que no se tuvo en cuenta la oposición formulada durante la diligencia de secuestro practicada el 15 de agosto de 2012 sobre el inmueble en litigio, en la que el Juzgado 21 de Familia de Bogotá reconoció su condición de ocupadores.

No obstante, el ataque formulado carece de soporte argumentativo suficiente para desvirtuar las conclusiones adoptadas por el juez de primera instancia y este Tribunal. En efecto, la oposición presentada durante la diligencia de secuestro no reviste relevancia jurídica determinante dentro del trámite de la pertenencia, dado que no constituye prueba idónea de actos Rad.110013103 028 2012 00676 01 posesorios, pacíficos y públicos que permitan acreditar el cumplimiento del marco legal exigido para la adquisición de la titularidad.

Debe tenerse presente que la diligencia, en verdad, se realizó el 17 de agosto de 2012 (y no el día 15), momento en el que los fustigados en reivindicación se consideraban poseedores del bien. Sin embargo, como ya se ha precisado, el punto de partida para el cómputo del término de prescripción extraordinaria se fijó en el 27 de diciembre de 2002, fecha de promulgación de la Ley 791.

Por tanto, el medio probatorio invocado no tiene la entidad suficiente para sostener que se había cumplido la extensión temporal, máxime como en este asunto en el que los propios reconvinientes afirmaron que su ingreso al inmueble se produjo en julio de 2002. Estos razonamientos resultan suficientes para desestimar el ataque formulado. 5.

Abordados los temas referentes a los cuestionamientos que concernían a la acción de usucapión, pasa ahora a estudiarse la dominical y las objeciones que se dirigieron frente a este proceso. 5.1. Sabido se tiene que la prosperidad de la reclamación judicial reivindicatoria exige la acreditación del “derecho de dominio en el demandante, posesión material en el demandado, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado” (Cas.

Civ., sent. de diciembre 2 de 1997, exp. 4987), por lo que recae sobre el reivindicante la obligación de demostrar la concurrencia de los referidos presupuestos (art. 177 de la Ley 1564 de 2012), pues ante la ausencia de alguno de ellos, estaría llamada al fracaso. Con todo, no puede pasarse por alto que nos encontramos ante un tipo especial de acción de restablecimiento del derecho de propiedad en la que los herederos pretenden la recuperación del fundo, no para ellos, sino para la masa herencial de la sucesión de la fallecida Ana Lucía Pachón Balcázar (q.e.p.d.).

Rad.110013103 028 2012 00676 01 El artículo 1325 del Código Civil prevé: “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”. Del referido canon sustancial, la Corte Suprema de Justicia 21 se pronunció así: “[S]i lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al de cujus pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del referido artículo 1325 del Código Civil (…).

Primera situación. Los herederos, antes de la partición y adjudicación de la herencia pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentren poseídos por terceros. En este caso el heredero demandante en juicio de reivindicación debe reivindicar para la comunidad hereditaria, es decir, para todos los coherederos, pues aún no es dueño exclusivo de ninguna de las propiedades que pertenecían al causante.

No puede reivindicar para sí, pues sólo con la partición y adjudicación adquiere un derecho exclusivo sobre los bienes que se le adjudican (…)”. (Se resalta) 5.2. Puestas de este modo las cosas, se tiene que efectivamente los acá demandantes (principal) Rafael Enrique Polo Hernández, Luis Alberto Polo Hernández y Paola Andrea Polo Hernández, herederos determinados de Marco Polo Pachón (q.e.p.d.), Blanca Tulia Polo de Casas y la Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá, en su calidad de coadyuvante, promovieron la acción con el fin de recuperar la vivienda en favor de la sucesión de Ana Lucía Pachón Balcázar (q.e.p.d.). 5.3.

Dado que el libelo se presentó en los términos previamente expuestos, corresponde abordar el reparo identificado como: c) Inadecuada orden de reivindicación a favor de los demandantes. En este punto, los accionados señalaron que la decisión de primera instancia desconoció que el 21 de enero de 2021 el Juzgado 21 de Familia de Bogotá profirió sentencia aprobatoria de la partición dentro del trámite de sucesoral de Ana Lucía 21 CSJ SC 20 feb. 1958, G.J. LXXXVII pág. 77, SC 22 abr. 2002, rad. 7047, citada en SC1693-2019.

Rad.110013103 028 2012 00676 01 Pachón Balcázar (q.e.p.d.), antigua titular del derecho de dominio sobre el inmueble en discusión. A juicio de los recurrentes, resulta equivocado haber ordenado la reintegración del ciento por ciento del bien a favor de los convocantes, cuando en sede de familia únicamente se les adjudicó una porción de este, lo que genera una contradicción entre ambas decisiones judiciales.

Bajo ese contexto, emerge ostensible que los recurrentes olvidan que en este litigio no se presentó el escrito introductorio a iure propio sino a iure hereditatis; huelga decir, en favor del de cujus o, en otras palabras, del patrimonio de este. En armonía con lo expuesto, carece de relevancia jurídica para la resolución de la presente controversia el hecho de que el 21 de enero de 2021 se haya proferido auto aprobatorio de la partición dentro del trámite de liquidatorio, toda vez que la solicitud procesal de reivindicación fue radicada el 18 de diciembre de 2012, esto es, con antelación significativa a la decisión adoptada en sede de familia.

En efecto, entre ambos actos transcurrieron más de ocho años, circunstancia que permite concluir que, al momento de incoarse la acción objeto de estudio, cualquiera de los llamados a suceder se encontraba legitimado para ejercerla en nombre del acervo hereditario, con el fin de recuperar el bien en disputa. Debe tenerse presente que, conforme a la jurisprudencia nacional previamente citada, una de las modalidades legítimas para ejercer la acción de recuperación consiste en que los herederos actúen en representación del acervo hereditario del causante.

Para ello, basta con que, al momento de formular la demanda, no se haya efectuado la partición ni adjudicación del activo objeto de la pretensión. Estos requisitos están cumplidos, lo que valida la legitimación activa de los demandantes para promover dicho trámite judicial. Resulta imperioso precisar a los inconformes que, en contra de lo afirmado en su escrito, no se ordenó el reintegro del inmueble en favor Rad.110013103 028 2012 00676 01 exclusivo de los accionantes, sino en representación de la masa sucesoral.

Así lo dispuso el despacho de conocimiento, al declarar expresamente en el numeral cuarto del acápite resolutivo de la providencia cuestionada que la restitución del bien debía efectuarse a favor del patrimonio hereditario, lo que descarta cualquier interpretación que sugiera una adjudicación individual o desproporcionada respecto de lo decidido en sede de familia.

Allí dispuso: “(…) que pertenece en dominio pleno y absoluto a la sucesión ilíquida de Ana Lucía Pachón Balcázar el inmueble ubicado en la Calle 9 No. 1-05, hoy Calle 9 No. 2-05 (Dirección Catastral) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-896797, chip catastral AAA0030KSUH”. 5.4. Para continuar con el desarrollo del conflicto puesto a consideración de la sala, y comoquiera que se tiene que la acción se impetró a favor de la sucesión de Ana Lucía Pachón Balcázar (q.e.p.d.), emerge imperioso determinar si se cumplen con todos los presupuestos axiológicos de la misma.

En lo que refiere a la titularidad sobre el inmueble con matrícula nro. 50C 896797 ubicado en la calle 9 nro. 1-05 del barrio Egipto de esta ciudad es un asunto que no ofrece mayor discusión en este litigio. En efecto, ese requisito es pacífico y se encuentra debidamente soportado con el certificado de tradición22, que da cuenta de que el bien objeto de la reclamación dominical fue adquirido por occisa mediante las escrituras públicas nro. 170 del 29 de enero de 1994 (anotación 01), 407 del 2 de febrero de 1993 (anotación 03 y 04), y 443 del 31 de enero de 1994 (anotación 06). 5.4.1.

En cuanto al segundo de los requisitos estructurales, tampoco resiste controversia; puesto que, la prueba de la posesión que la reivindicante le atribuyó al ocupante, emerge del reconocimiento que los convocados hicieron en audiencia – tal y como se mencionó líneas atrás -, 22 Págs. 321 a 323 pdf. “01Cuaderno01Digitalizado”. Carpetas: “CuadernosFisicosDigitalizados”, ”01TomoI”,” “C02Principal”, “11001310302820120067601”, “anexo”, “anexo”, “PrimeraInstancia”.

Rad.110013103 028 2012 00676 01 allí determinaron inequívocamente que su derecho real sobre el fundo comenzó en el mes de julio de 2002. Además, con su escrito de contestación al punto que sobre la base de ese señorío formularon pertenencia a través de la reconvención23. 5.4.2. En concomitancia con lo referido en los numerales que anteceden, se añade que, en este proceso, ningún reproche se confeccionó en torno a la identidad del activo perseguido en reivindicación, mismo sobre el que detentan la tenencia con ánimo de señores y dueños Jesús Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Francisco Gamboa Valencia y Gabriel Gamboa Valencia; por ello, se colige, en primer orden, la viabilidad de la demanda impetrada.

La Corte Suprema de Justicia24 ha precisado que la aceptación del demandado en torno a su calidad de poseedor, hipótesis que naturalmente abarca la confesión, como acontece en este evento, es razón bastante para tener por descontada la identidad del bien objeto del proceso dominical y por acreditada su condición de ocupante de la cosa. “La anterior concepción, le ha permitido a la Corte, desde vieja data, sentar como doctrina que, “…cuando el demandado en acción de dominio al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser poseedor del inmueble en litigio tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión y la identidad del bien que es materia del pleito.

La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre esos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Cas. Civ. de 16 de junio de 1982, CLXV, 125 y de 25 de febrero de 1991, también reiterada en este proceso en la sentencia de casación de 9 de noviembre de 1993).”. (Énfasis del Tribunal) 5.5.

Del análisis integral del acervo probatorio obrante en el expediente, se concluye con claridad que se acreditaron en debida forma los presupuestos sustanciales exigidos para la procedencia de la acción de reivindicación. La parte actora demostró, en esencia, su legitimación en 23 Págs. 2 a 4 pdf. “02Cuaderno02Digitalizado”. Carpetas: “CuadernosFisicosDigitalizados”, ”01TomoI”,” “C02Principal”, “11001310302820120067601”, “anexo”, “anexo”, “PrimeraInstancia”. 24C.S.J. Sentencia del 14 de marzo de 1997.

Expediente nro. 3692. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Rad.110013103 028 2012 00676 01 representación de la masa hereditaria, la existencia del derecho de dominio sobre la heredad en discusión, y la posesión por parte de los convocados, elementos que configuran el núcleo estructural de la pretensión reivindicatoria. En ese sentido, no se evidenció circunstancia alguna que desvirtuara la titularidad sucesoral ni que justificara la permanencia de los poseedores en el inmueble, por lo que resultaba jurídicamente procedente acceder a las pretensiones formuladas.

Así lo entendió el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, que en ejercicio de su competencia y con fundamento en los elementos de juicio allegados, declaró la devolución del bien en favor del patrimonio hereditario, decisión que se ajusta a los principios de legalidad, congruencia y justicia material. 6. No prospera, por ende, la apelación en estudio.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado a los demandados en reivindicación Jesús Carlos Gamboa Valencia, Diego Alejandro Francisco Gamboa Valencia y Gabriel Gamboa Valencia en favor de los demandantes, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con base en lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

Liquídense en la oportunidad pertinente. Rad.110013103 028 2012 00676 01 TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103 028 2012 00676 01) (ausente con justificación) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103 028 2012 00676 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103 028 2012 00676 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c15511908df8efe9e34abaf9f0c49c17b9a372675020519a38b1813f4c7 ab326 Documento generado en 24/09/2025 03:00:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica