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auto — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 202400177 AutoApelación

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Proceso: Demandante: Demandado: Decisión: Radicado: Liquidatorio - sociedad patrimonial Albaro Javier Orrego Cindy Suley Giraldo Confirma auto apelado 05579 31 84 001 2024 00177 01 Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido en la audiencia celebrada el 20 de enero de 2026, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío. Antecedentes El actor demandó a la señora Cindy Suley Giraldo pretendiendo la liquidación de la sociedad patrimonial que entre ellos existió desde el 4 de agosto de 2015 al 22 de octubre de 2022, asunto que fue admitido el 9 de agosto de 2024.

En la audiencia celebrada el 20 de enero de 2026, luego del trámite del caso, el inventario y avalúo quedó así: “ACTIVOS. “SIN ACTIVOS SOCIALES POR LIQUIDAR, DENTRO DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ORREGO -GIRALDO. “PASIVOS. “PARTIDA ÚNICA: CRÉDITO CREDIEXPRESS FIJO N° 59030331400148971 DEL BANCO DAVIVIENDA S.A, POR UN VALOR DE $30.000.000, ADQUIRIDO EL 06 DE JUNIO DE 2022, TITULAR ALBARO JAVIER ORREGO”.

Ver acta de audiencia, archivo 33 C. 1ª instancia. El demandante apeló, pero solo en lo tocante al pasivo, sosteniendo que si bien el crédito inicialmente ascendía a 1 $30’000.000.oo, para el 27 de mayo de 2025 (fecha de la audiencia de inventarios y avalúos) la obligación incrementó $4’801.000.oo, para un total de 34’801.000.oo, suma que sigue aumentando por la mora, pues el crédito no se está pagando.

De tal forma, solicitó que la demandada asuma la totalidad del pasivo, sino, incluir a la obligación los intereses causados, que es el saldo real de la obligación (minutos 59:08 a 1:01:40, y 1:02:58 a 1:05:16 audiencia celebrada el 20 de enero de 2026, grabación - archivo 32 C. 1ª instancia). En traslado, la demandada expuso que pagó las primeras cuotas de esa obligación, lo cual dijo debe compensársele si se reconoce como pasivo los intereses causados, sin que le corresponda asumir la totalidad del crédito que fue adquirido en beneficio de la sociedad patrimonial (minutos 1:05:54 a 1:07:26, audiencia celebrada el 20 de enero de 2026, grabación - archivo 032 C. 1ª instancia).

Concedida la alzada, se resuelve previas: Consideraciones La apelación busca que se estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, eso sí, dentro del principio de la limitación (art. 320 y 328 C. G. del P.), y considerando que estamos ante providencia apelable (último inciso del numeral 2°, artículo 501 ídem).

Circunscritos a lo que es objeto de alzada, y abordando los reparos ha de responderse ¿la obligación que corresponde al crédito 59030331400148971 debe asumirla una sola parte o hace parte de la sociedad patrimonial?; y, en caso de que se trate de deuda común ¿en cuánto se debe tasar, solo la obligación o esta más intereses? 2 De cara al primer interrogante, según el oficio 202529758 expedido el 3 de octubre de 2025 por Davivienda S.A. el crédito 59030331400148971 fue adquirido por el señor Albaro Javier Orrego desde el 6 de junio de 2022 (archivo 030 C. 1ª instancia), esto es, en vigencia de la sociedad patrimonial, cuestión que va evidenciando el trato común. Lo anterior se ratifica considerando que el demandante ab initio lo relacionó como pasivo a cargo de ambas partes (hecho 3, demanda), a lo que no se opuso la demandada, ella también lo relacionó como pasivo a cargo de la sociedad que aquí se liquida (ver contestación), sin que pase por alto que la obligación está a nombre del hoy actor, pero ha sido la demandante quien ha efectuado abonos (folios 24 a 26, archivo 07, C. 1ª instancia).

Así las cosas, no cabe duda que se trata de una deuda social en los términos del artículo 1796.2, C.C., norma aplicable por expresa disposición del artículo 7° de la ley 54 de 1990, sin que se acreditara que fuere personal. Ahora, Davivienda S.A. no certificó la suma exacta desembolsada en relación al crédito referido; no obstante, ambas partes reconocieron que el crédito se realizó por $30’000.000.oo, así quedó reconocido y relacionado en la demanda y la contestación; y, en la audiencia celebrada el 20 de enero de 2026, la demandada manifestó que efectuó pagos hasta el 6 de agosto de 2023, precisando que dejó de cancelar cuando fue notificada de la demanda de declaración de existencia de la unión marital, reconociendo que el crédito se encuentra en mora (minutos 21:23 a 22:19, audiencia celebrada el 20 de enero de 2026, grabación - archivo 32 C. 1ª instancia).

Entonces, conforme al principio de la carga de la prueba (art. 167 del C. G. del P.), el interesado debe probar el supuesto de hecho previsto en las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, aunado que el 3 juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas (art. 164 ídem). En ese orden, frente al punto de alzada, el demandado debió acreditar su afirmación; esto es, si alegó que por la mora (desde agosto de 2023) dicha obligación ascendía a $34’801.000.oo, y que su valor está aumentando día a día debido al interés, debió demostrar tal situación, y como no lo hizo su aseveración quedó sin soporte.

Tal incertidumbre, por sí sola, hace que no sea posible incluir un monto distinto a los $30’000.000.oo en el pasivo de la sociedad, pues tampoco cumple con lo referido en el inciso 3°, numeral 1° del artículo 501 del C. G. del P., que reza “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial…”, subraya adrede, y de donde deriva que solo puede considerarse el valor aceptado expresamente ($30’000.000.oo), no una valía distinta o intereses.

Se insiste, en este punto rige la carga de la prueba. Valga anotar que en esta etapa se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros, este será el insumo para la liquidación, como deriva de la sentencia STC4683-2021, lo cual significa que han de determinarse los precios, no es posible que el pasivo sea una suma incierta, indeterminada o sin soporte, ello compromete la partición; ahora, en la eventualidad que el pasivo no ascienda a lo que se está inventariando, podrá el recurrente acudir a los inventarios y avalúos adicionales según lo indicado en el artículo 502 del C. G. del P. Finalmente, nótese que la demandada pidió le sean compensados los abonos que efectuó a la obligación inventariada en el pasivo; sin 4 embargo, ello no fue considerado por el Juez a quo, dejando de apelar la decisión para habilitar el pronunciamiento de este Tribunal (art. 328, C. G. del P.).

Ahora, si bien hizo alusión a tal situación en el traslado del recurso de alzada, no es del caso hacer pronunciamientos adicionales, máxime que el recurso frente al cual se opuso no está prosperando. En cuanto a costas en esta instancia, corren a cargo del recurrente y a favor de la demandada (art. 365.1 del C. G. del P.), ello en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil – Familia, Resuelve Primero: Confirmar el auto proferido en la audiencia celebrada el 20 de enero de 2026, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, tal como se expuso. Segundo: Condenar en costas al recurrente y a favor de la demandada, ello en medio salario mínimo legal mensual vigente.

Tercero: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Firmado Por: Oscar Hernando Castro Rivera 5 Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9410a29c1a76cc3e477c22eab634267b9631542fe242610b14ac47bd2372c73b Documento generado en 13/02/2026 10:20:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6