Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-03390-01 - SentenciaTutelaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 066 Acción de Tutela YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ INGRIS YANETH MARTINEZ DIAZ Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad del Ejercitó Nacional (DISAN) - Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS10 Derecho Fundamental al Diagnóstico, a la Salud y Otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 003 2025 03390 01 2026 00064 Revocar Juan Carlos Acevedo Velásquez 152 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por la señora Yenny Patricia Herrera Gélvez1, actuando en representación de la señora Ingris Yaneth Martínez Diaz2, en contra del fallo de primera instancia proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al diagnóstico, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la vida en condiciones dignas y al derecho de petición de su representada. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: La señora YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, actuando en representación de la señora INGRIS YANETH MARTINEZ DÍAZ, manifestó que su poderdante es una mujer de 39 años, que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud que administra Sanidad Fuerzas Militares, donde se le presta el servicio de salud de forma directa.

Manifestó que su mandante sufrió un deterioro integral de su salud física y mental debido al aumento progresivo de peso, lo cual le generó una depresión constante y 1 2 C.C. No. 1.065.569.272 de Valledupar y T.P. No. 195.172 del C.S.J. CC. NO. 1.065.578.244 de Valledupar, Cesar. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar afectó sus relaciones personales y laborales.

Pese a haber agotado múltiples métodos y asistido a diversas citas médicas para tratar su obesidad mórbida, no logró obtener resultados favorables. Señaló, que la afectada solicitó de manera verbal y sin éxito la remisión a cirujano bariátrico tras el fracaso de tratamientos previos, con el fin de conocer su estado de salud y el tratamiento pertinente para su padecimiento de obesidad mórbida; sin embargo, la entidad supeditó la valoración al cumplimiento de metas en su programa de obesidad.

Asimismo, indicó que la afectada padecía múltiples patologías graves derivadas de su condición, incluyendo apnea del sueño, hipertensión, dolores crónicos, un riesgo cardiometabólico muy alto, depresión y baja autoestima. Seguidamente, manifestó que, ante la negativa de remisión por parte de la entidad, la señora Martínez Díaz acudió a una consulta particular el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) con el Dr. David Hernández Nieto.

El especialista diagnosticó obesidad mórbida grado 3 con un IMC de 44.95 y determinó que era candidata para cirugía bariátrica debido a su peso y comorbilidades, resaltando que el procedimiento era una necesidad médica vital para restaurar su dignidad y salud, dadas las graves limitaciones físicas y sociales que padecía. Por ello, según indicó, radicó un derecho de petición el día veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025) al correo electrónico de la entidad, con el objetivo de que la misma conociera y controvirtiera el dictamen de un médico particular.

Sin embargo, para la fecha de presentación de esta acción de tutela, la entidad accionada no había emitido respuesta alguna. Finalmente, manifestó que, aunque la entidad no le ha negado servicios médicos a la afectada, si ha omitido emitir un diagnóstico certero al no remitirla con el cirujano bariátrico. Estimó que la entidad priorizó sus protocolos administrativos sobre la salud de la afectada, cuyo estado empeoró con aumento de peso, dificultades respiratorias, fatiga y retención de líquidos.

Estas condiciones limitaron su movilidad y afectaron su vida social y laboral, impidiéndole conseguir empleo En consecuencia, solicitó: Que se remitiera a su poderdante INGRIS YANETH MARTINEZ DIAZ, al cirujano bariátrico adscrito a la EPS, en aras de que se evaluara su condición de salud, y con base en su historia clínica, el fracaso nutricional, aumento progresivo de peso y comorbilidades, se determinara científicamente y según el conceso mundial de IFSO (federación internacional del cirugía de la obesidad y trastornos metabólicos (internaational federation for the surgey of obesity and metabolic disorders) y ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001-31-08-003-2025-03390-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ASMBS (sociedad estadounidense de cirugía metabólica y bariátrica) la necesidad y pertenencia de la realización del procedimiento quirúrgico de cirugía bariátrica, avalado en favor de su representada, con base en el diagnóstico del Dr. David Hernández Nieto, en valoración del 27 de noviembre de 2025.

Que la decisión médico-bariátrica adscrita a la EPS, sea respaldada en conceptos científicos según el consenso mundial de IFSO y ASMBS, que controvierta la valoración particular expedida por el Dr. David Hernández Nieto. Que, en caso de ser ratificada la valoración particular, donde se ordenó la cirugía bariátrica en favor de la afectada, la EPS proceda a autorizar de manera inmediata, sin trabas administrativas que dilaten el acceso a los servicios médicos.

Que, en caso de que no considerara pertinente la cirugía bariátrica y controvertirse la valoración particular, la EPS entregara de forma escrita y detallada un informe de los criterios científicos según el consenso mundial de IFSO, ASMBS, aplicados y/o tenidos en cuenta para la decisión. Que se garantice el tratamiento integral que demanda la afectada relacionado con su obesidad.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada4.

Acto que se cumplió el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, el juzgado profirió sentencia el dos (2) de enero de dos mil veintiséis (2026), decisión que fue impugnada por la parte accionada. En virtud de lo anterior, el conocimiento del asunto en segunda instancia correspondió a este Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Seguidamente, mediante providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de que el a quo vinculara al trámite tutelar a 3 4 la Dirección de Sanidad del Ejercitó Nacional De conformidad con el acta de reparto del 23 de diciembre de 2025, con secuencia 118.

Expediente Digital (06AutoAdmiteTutela - T2025-03390.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001-31-08-003-2025-03390-01 (DISAN) y al Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS10, e integrara en debida forma el contradictorio.

Orden que se cumplió el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante él envió de los Autos correspondientes a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.5 Finalmente, una vez subsanada la nulidad decretada, el juzgado de primera instancia profirió sentencia de tutela el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)6, la cual fue impugnada por la accionante el veintiséis (26) de febrero del mismo año.7 1.2.1. - Informe de la parte accionadas y vinculadas: Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS10: Por intermedio de la mayor Beatriz Adriana Fuentes Yañez, en calidad directora del establecimiento vinculado, allegó el informe requerido en el cual expuso que, si bien la afectada se encontraba adscrita a dicha unidad, no registraba asistencias ni atenciones recientes en sus instalaciones.

Precisó que brindó respuesta al requerimiento previo del seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), bajo el radicado No. 2026347000276621, en el cual detalló el trámite que le realizaron a la afectada para que posteriormente fuese atendida por el especialista en cirugía bariátrica. Agregó que estableció comunicación con la afectada vía WhatsApp para orientarla sobre el procedimiento a seguir; no obstante, enfatizó que la afectada no asiste a controles en dicho establecimiento desde el año 2023.

En consecuencia, sostuvo que el establecimiento no había incurrido en omisión alguna, toda vez que desplegó las actuaciones de su competencia para garantizar la prestación del servicio. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y la desvinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército por falta de legitimación en la causa, al no ser la dependencia competente para las prestaciones reclamadas. - Dirección de Sanidad Ejercito: Por intermedio de la mayor Beatriz Adriana Fuentes Yañez, en calidad de directora del establecimiento vinculado, allegó el informe requerido en el cual expuso que, en su calidad de ente 5 Expediente Digital (016_16AutoObedezcaseyCumplase.pdf.).

Expediente Digital (018_18FalloTutela.pdf). 7 Expediente Digital (23ImpugnacionIngrisYanethMartinez.pdf). 6 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001-31-08-003-2025-03390-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrativo, carecía de competencia para autorizar servicios, agendar citas o prestar atención médica directa.

La entidad explicó que dichas funciones correspondían exclusivamente a los establecimientos de sanidad militar, identificando al Batallón de ASPC No. 10 "Cacique Upare" como el responsable de garantizar el tratamiento de la afectada por ser su unidad de adscripción. Asimismo, precisó que la ejecución de los recursos de salud se realizaba de manera descentralizada a través de la Regional de Valledupar, sobre la cual la Dirección central no tenía injerencia técnica ni presupuestal.

Finalmente, indicó que, tras verificar que la afectada se encontraba activa en el sistema de información, la entidad sostuvo que no había incurrido en ninguna omisión. Por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, así como su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por la señora YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVES, actuando como apoderada judicial de la señora INGRIS YANETH MARTINEZ DÍAZ, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, por considerar que había desaparecido la situación fáctica que dio origen a la interposición de la acción constitucional.

El juez fundamentó su decisión en que, durante el trámite procesal, el Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS10 demostró haber desplegado actuaciones concretas para garantizar el acceso a la salud de la afectada. Toda vez que la entidad no permaneció inactiva, sino que desplegó actuaciones concretas para garantizar el acceso a la salud de la accionante, como la orientación sobre trámites para la cirugía bariátrica y el contacto directo vía WhatsApp.

Además, estimó que la entidad no incurrió en una omisión, sino que atendió voluntariamente las pretensiones de la afectada, reactivó el proceso asistencial y brindó la información necesaria para su valoración especializada sin necesidad de una orden judicial previa. Finalmente, concluyó que la situación fáctica que dio origen a la interposición de la acción constitucional había desaparecido, haciendo innecesaria cualquier intervención de fondo por parte del administrador de justicia. En consecuencia, decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por la señora YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVES, actuando como apoderada judicial de la señora INGRIS YANETH MARTINEZ DÍAZ, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar- ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001-31-08-003-2025-03390-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.3.

La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la señora Yenny Patricia Herrera Gélvez, actuando como representante legal de la señora Ingris Yaneth Martínez Diaz, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar, Cesar.

La accionante fundamentó su inconformidad en que el fallo impugnado contradice abiertamente la decisión anulada con anterioridad, vulnerando los derechos fundamentales de su representada. Además, precisó que la atención que recibió la afectada se derivó precisamente del fallo inicial y del incidente de desacato promovido ante su incumplimiento.

Sostuvo que era falso que el Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS10 estuviera garantizando el acceso a la valoración por cirugía bariátrica; por el contrario, la entidad obligaba a la afectada a un ciclo indefinido de protocolos de nutrición y psicología que ya demostraron su ineficacia. Argumentó que el cirujano bariátrico es el único especialista idóneo para diagnosticar y tratar la obesidad mórbida, y que la exigencia de agotar etapas previas solo busca dilatar el acceso al diagnóstico y tratamiento por razones de costos económicos Finalmente, invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vinculatoriedad del concepto del médico particular, el cual debe ser desvirtuado por la entidad mediante un especialista.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, amparar los derechos invocados y que se ordenara a la accionada realizar la remisión de la afectada al especialista de obesidad (cirujano bariátrico) para ratificar la necesidad del procedimiento prescrito por el Dr. David Hernández. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, actuando como representante legal de la señora INGRIS YANETH MARTINEZ DIAZ, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001-31-08-003-2025-03390-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.

Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 8.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos9”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, ejerció la tutela actuando como representante legal de la señora INGRIS YANETH MARTINEZ DIAZ mediante poder especial conferido, en defensa de los derechos fundamentales e intereses de su representada, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2. 8 9 Legitimación en la causa por pasiva.

Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001-31-08-003-2025-03390-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 10.

Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 11. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Dirección General de Sanidad Militar DGSM, y se vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional DISAN y al Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS10, atribuyéndoles la vulneración de los derechos fundamentales al diagnóstico, a la seguridad social, a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y al derecho de petición, en razón a la omisión de respuesta al derecho de petición presentado el 28 de noviembre de 2025 y a las barreras administrativas e institucional impuestas por el Subsistema de Salud Militar en la prestación del servicio, las cuales se traducen en protocolos circulares e ineficaces que vulneran el derecho al diagnóstico efectivo.

En efecto, corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar DGSM, como máximo ente rector del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, definir las políticas, dirigir y coordinar que se presten los servicios de salud de forma oportuna y eficiente. Su responsabilidad en esta tutela radica en la omisión de vigilancia para que sus unidades ejecutoras garanticen el acceso al diagnóstico especializado.

Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional DISAN, en su calidad de unidad ejecutora del gasto y administradora del régimen exceptuado para el ejército, tiene la obligación constitucional de gestionar y autorizar los recursos financieros y administrativos para los procedimientos de alta complejidad, como la cirugía bariátrica.

No puede alegar falta de competencia administrativa para evadir la prestación de un servicio que se requiere. 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001-31-08-003-2025-03390-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, respecto al Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS10, como entidad asistencial y prestadora directa del servicio de primer nivel y de referencia, es el responsable de garantizar la remisión efectiva y oportuna de la paciente hacia la red de especialistas (Cirujano Bariátrico).

Es esta entidad quien ha impuesto las barreras administrativas consistentes en protocolos ineficaces y quien debería cesar la dilación y dar trámite a la valoración técnica solicitada por la accionante a favor de la afectada. En suma, recae sobre estas tres entidades la obligación solidaria de garantizar la continuidad, integralidad y oportunidad en la salud de la afectada.

Deben, según sus competencias de dirección, financiación y ejecución asistencial, ordenar y autorizar los servicios médicos pertinentes para tratar las patologías de los beneficiarios. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto serían las entidades encargadas de adelantar las actuaciones administrativas necesarias a fin de garantizar la prestación y continuidad del servicio de salud de la afectada. 2.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”12; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en 12 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001-31-08-003-2025-03390-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 13.

Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante manifiesta haber presentado derecho de petición el 28 de noviembre de 2025, sin que las entidades accionadas y/o vinculadas hubieran brindado respuesta a la fecha de presentación de la demanda de tutela.

Aunado a lo anterior, la accionante manifestó que su representada ha agotado con diligencia los trámites, citas y protocolos de nutrición y psicología exigidos por el ESM BAS10. Sin embargo, indicó que la entidad ha convertido esos programas en un ciclo que obstaculiza el acceso al cirujano bariátrico, único profesional facultado para determinar la viabilidad de la cirugía. Esta dilatación injustificada constituye una barrera administrativa que vulnera el derecho al diagnóstico efectivo y pone en riesgo la integridad física de la afectada.

En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la representada de la accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en especial el derecho a la salud. 2.2.4. Inmediatez.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter 13 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001-31-08-003-2025-03390-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.14” En este caso, se tiene que el veintiocho(28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) la accionante presento derecho de petición ante la entidad, por medio de correo electrónico, con el fin de poner en conocimiento el dictamen emitido por médico particular y que este fuera controvertido por el médico de la entidad, pero a la fecha de presentación del escrito de demanda la accionada no había brindado respuesta, transcurriendo dieciséis (16) días hábiles.

Término que resulta razonable para acudir a este mecanismo de protección inmediato de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resultó procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 2.3.

Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al considerar improcedente la acción de tutela por estimar que había desaparecido la situación fáctica que le daba origen a la interposición de la acción. O sí, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocada por la accionante Yenni Patricia Herrera Gélvez a favor de su representada la señora Ingris Yaneth Martínez Díaz y, ordenar a la entidad competente garantizar la valoración especializada por cirugía bariátrica, con el fin de determinar un diagnóstico y la idoneidad del procedimiento prescrito por el médico particular.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante, YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, actuando en representación de la señora INGRIS YANETH MARTINEZ DÍAZ, promovió el amparo constitucional en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, alegando la vulneración de los derechos fundamentales al diagnóstico, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la vida en condiciones dignas y al derecho de petición de su representada. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001-31-08-003-2025-03390-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, debido a las trabas administrativas interpuestas por la entidad para no remitirla con el especialista idóneo, lo que impidió el acceso a un diagnóstico certero y objetivo de su condición de salud.

Al respecto, el Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS10, informó que la afectada, aunque adscrita a esa unidad, no registraba asistencias ni atenciones recientes. La entidad detalló que brindó respuesta a un requerimiento previo, en el cual especificó el trámite administrativo realizado para que la afectada accediera a la valoración por cirugía bariátrica.

Sostuvo que no incurrió en omisiones, alegando haber desplegado todas las actuaciones de su competencia. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción y la desvinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército por falta de legitimación en la causa. Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército, alegó falta de competencia para autorizar servicios o citas, funciones que atribuyó exclusivamente al Batallón de ASPC No. 10 "Cacique Upare".

Precisó que la ejecución de recursos es descentralizada a través de la Regional Valledupar, por lo que la dirección central carece de injerencia técnica o presupuestal. Tras verificar que la usuaria estaba activa en el sistema, negó cualquier omisión y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por la señora YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVES, actuando como apoderada judicial de la señora INGRIS YANETH MARTINEZ DÍAZ, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, por considerar que había desaparecido la situación fáctica que dio origen a la interposición de la acción constitucional.

Inconforme con la decisión adoptada, la señora YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ, actuando en representación de la señora INGRIS YANETH MARTINEZ DIAZ, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la decisión contradecía el fallo anulado previamente y que la atención recibida se debió únicamente a un incidente de desacato anterior. Denunció que el ESM BAS10 imponía protocolos de nutrición y psicología ineficaces para dilatar, por costos, el acceso al cirujano bariátrico, quien es el único especialista idóneo para tratar la obesidad mórbida.

Finalmente, solicitó amparar los derechos de su representada y ordenar la remisión inmediata al especialista para ratificar el procedimiento prescrito por el Dr. David Hernández. Ahora bien, del análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, esta ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001-31-08-003-2025-03390-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sala constató que la afectada padece obesidad mórbida con comorbilidades asociadas y aportó dictamen particular de un cirujano bariátrico que la consideró candidata a cirugía bariátrica.

Por su parte, según la accionante, el establecimiento ha condicionado la remisión al cumplimiento de protocolos internos y a la permanencia en programas de pérdida de peso por tiempos indeterminados, sin que hasta la interposición de la tutela, la afectada haya obtenido una valoración definitiva por el especialista idóneo adscrito a la red del sistema de salud de las Fuerzas Militares.

En ese sentido, se tiene que el derecho al diagnóstico, como componente esencial del derecho fundamental a la salud, trasciende el simple acceso formal a consultas o exámenes. Este derecho comprende las dimensiones de identificación, valoración y prescripción, garantizando que el paciente reciba una valoración técnica oportuna y científicamente idónea para establecer la naturaleza de su dolencia. De este modo, la protección al diagnóstico exige que las entidades no solo realicen procedimientos, sino que permitan al médico determinar las prescripciones más adecuadas para la recuperación o estabilización del afectado, evitando así el agravamiento de su condición de salud mediante un tratamiento preciso y efectivo.

La jurisprudencia constitucional indica que cuando un paciente trae a la consideración del prestador un concepto emitido por un especialista particular, la entidad promotora de salud no puede limitarse a descartarlo de plano por razones meramente administrativas o protocolarias; la EPS está obligada a confirmarlo, modificarlo o descartarlo mediante contradicción técnica fundada en criterios científicos equivalentes o superiores al del profesional que emitió el diagnóstico inicial.

En este sentido, cuando el concepto particular es de un cirujano bariátrico que ha diagnosticado obesidad mórbida y planteado la posibilidad de cirugía, la entidad debe asegurarse de que la valoración que contradiga o confirme tal criterio se haga por profesional con competencia técnica equivalente o por equipo interdisciplinario que incluya la especialidad de cirugía bariátrica.

En el expediente, la accionante indicó que, por medio de un derecho de petición radicado por vía electrónica ante la entidad, aportó concepto particular de cirujano bariátrico que consideró a la afectada candidata a cirugía bariátrica. Asimismo, solicitó que dicho concepto fuera controvertido por un especialista adscrito a la EPS o por equipo idóneo.

Además, en la impugnación insistió en que la entidad no ha emitido una valoración equivalente ni una fundamentación científica que desvirtúe el diagnóstico particular. La protección judicial mediante tutela es procedente cuando la omisión o demora en la prestación de servicios médicos puede afectar la vida, la integridad personal o la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001-31-08-003-2025-03390-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dignidad.

La jurisprudencia ha reiterado la conexidad entre el derecho a la salud, la vida y la dignidad, lo que justifica la intervención judicial ante la amenaza de un perjuicio irreparable o de difícil reparación. La accionante alega que la afectada evidencia comorbilidades como apnea del sueño, hipertensión, problemas osteomusculares y riesgo cardiometabólico que, frente al avance de la obesidad mórbida, configuran un riesgo real para su salud y vida si no se obtiene valoración diagnóstica especializada con prontitud.

Si bien el Establecimiento ESM BAS10 informó sobre gestiones administrativas que orientaron a la paciente respecto a los pasos a seguir para lograr la valoración, la exigencia constitucional no se satisface con meras actuaciones de gestión administrativa. La tutela busca la satisfacción material del derecho; es decir, la valoración efectiva por el especialista idóneo y la emisión de un informe clínico fundado, y no solamente la explicación de trámites.

La impugnación permite avizorar que, no existía evidencia de que la accionante hubiera sido valorada por un cirujano bariátrico adscrito o que la entidad hubiera emitido un informe técnico que confirmara o desvirtuara la indicación particular. La sentencia de primera instancia arribó a una conclusión sustentada en la carencia actual de objeto al haberse acreditado, según su criterio, actuaciones de la entidad encaminadas a tramitar la valoración. Sin embargo, del conjunto probatorio y de las alegaciones de la impugnante, surge que las actuaciones descritas por el establecimiento han sido, en el mejor de los casos, de carácter gestor; pero, estas no han producido la efectiva valoración por el especialista idóneo ni la emisión de un concepto clínico adverso o vinculante que permita concluir que la pretensión principal de un diagnóstico por cirujano bariátrico, haya sido cumplida en sentido material y definitivo.

Corresponde así a este Tribunal garantizar que el derecho al diagnóstico no se agote en respuestas formales o en la simple reactivación de trámites, sino que se satisfaga materialmente mediante la evaluación por el profesional idóneo y la emisión de un informe técnico que, en su caso, permita decidir sobre la pertinencia del tratamiento quirúrgico y las medidas sanitarias necesarias para preservar la vida y la salud de la paciente.

En consecuencia, la tutela procede. Al analizar la decisión de primera instancia, se advierte que la configuración de una carencia actual de objeto exige que la pretensión del ciudadano se haya satisfecho de manera completa, material y voluntaria. En el presente caso, la apreciación de cumplimiento no puede limitarse a constatar meras gestiones administrativas o comunicaciones informativas, pues cuando la pretensión consiste en obtener una valoración especializada por un profesional idóneo, como el cirujano ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001-31-08-003-2025-03390-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar bariátrico, es imperativo verificar la existencia del informe técnico que pruebe la prestación efectiva del servicio.

Considerar cumplida la obligación mediante simples explicaciones o trámites circulares desconoce la esencia del derecho al diagnóstico y pone en riesgo la protección de la salud; por tanto, al no probarse de forma incontrovertible que la petición principal haya sido satisfecha en sus dimensiones de identificación y prescripción técnica, no concurre la condición para declarar la improcedencia, siendo necesario el amparo judicial para evitar un perjuicio irreparable.

Lo anterior no impugna el rigor de la función judicial, sino que invita a una atención escrupulosa sobre la concreción material del cumplimiento cuando se trata de derechos fundamentales en materia de salud. En consecuencia, subsiste la competencia del juez constitucional para ordenar a las entidades accionadas la protección efectiva de los derechos fundamentales invocado, garantizando una atención especializada.

No basta con una explicación de trámites administrativos; se requiere una decisión motivada que defina la situación médica de la afectada con el fin de salvaguardar su salud. Por lo anterior, se revoca la decisión de primera instancia, proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por la señora YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVES, actuando como apoderada judicial de la señora INGRIS YANETH MARTINEZ DÍAZ, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, toda vez que no se ha configurado un hecho superado al persistir la barrera administrativa que impide su valoración por el especialista en cirugía bariátrica.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001-31-08-003-2025-03390-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al diagnóstico, a la salud, a la vida en condiciones dignas y la integridad personal de la señora Ingris Yaneth Martínez Díaz.

TERCERO: ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS10 que, dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, remita a la señora Ingris Yaneth Martínez Díaz a valoración presencial por un especialista en cirugía bariátrica o por un equipo interdisciplinario que incluya expresamente esa especialidad, a fin de que se emita diagnóstico integral, prescripción del tratamiento correspondiente y los pasos a seguir clínicamente requeridos.

CUARTO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: YENNY PATRICIA HERRERA GÉLVEZ ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICADO: 20001-31-08-003-2025-03390-01