Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 24. 2023-00006-01 (98) TERESA DE JESUS GUERRERO VS COLPENSIONES- Modifica Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Ordinario Laboral 520013105003-2023-00006-01 (98) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Junio veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105003-2023-00006-01 (98) Juzgado de 1ª Inst. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Teresa de Jesús Guerrero Colpensiones Demandada: Se adiciona la sentencia apelada y consultada Asunto: 213 No. Acta: I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la ley 2213 de junio de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia emitida 05 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

También se atiende el grado jurisdiccional de consulta que sobre aquel pronunciamiento se surte en favor de Colpensiones. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Teresa de Jesús Guerrero llamó a juicio a Colpensiones, con el objeto que se DECLARE que es beneficiaria, en calidad de cónyuge, de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Luis Gonzalo Reyes Aguilón (Q.E.P.D.) consecuencialmente, que se CONDENE a pagar a la convocada el monto pensional que corresponda desde la fecha del mentado descenso, esto es; el 23 de febrero de 2022, indexado y con los ajustes anuales.

En esta misma línea, 1 Ordinario Laboral 520013105003-2023-00006-01 (98) depreca que se CONDENE a Colpensiones a pagar intereses moratorios y las costas del proceso. 2. Hechos. Los hechos con relevancia jurídica sobre los cuales se apoyan las anteriores pretensiones se contraen a los siguientes. Manifiesta la demandante que su esposo Luis Gonzalo Reyes Aguilón (Q.E.P.D.), falleció el 23 de febrero de 2022, que contrajeron matrimonio el 30 de marzo de 1974 y que su convivencia perduró desde el día de sus nupcias hasta el fallecimiento del causante, que su domicilio conyugal se concentró en la ciudad de Bucaramanga y el municipio de Mallama en el Departamento de Nariño, que el difunto se trasladó a residir a la ciudad de Bucaramanga por motivos laborales, sin embargo, su vínculo conyugal se mantuvo incólume.

Agrega que producto de la unión, se procrearon tres hijos a los que auxiliaron mutuamente, que su fallecido cónyuge causó y disfrutó pensión de vejez, reconocida mediante Resolución N0 594 de 2004 por el extinto ISS. Que, una vez acreditados los requisitos exigidos para acceder a la pensión en disputa, el 06 de abril de 2022 procedió a radicar petición ante la administradora, con el objeto de acceder a ella, solicitud que fue negada el 06 de junio de 2022 a través de Resolución SUB 152917, la cual fue recurrida sin obtener éxito alguno bajo la égida de ser extemporánea De este modo, indica que cumple la exigencia legal para ser acreedora de la sustitución pensional, dado que, acaeció la muerte de su fallecido esposo y se produjo una convivencia mutua y prolongada de la que se engendraron tres hijos, tal como lo exige la ley. 3.

Contestación de la demanda. La Administradora de pensiones Colpensiones, en ejercicio del derecho de defensa, contestó la demanda; admitió unos hechos y dijo tener que probarse otros. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, esgrimiendo que mediante investigación administrativa no se acreditó la veracidad de la solicitud que elevó la actora sobre reconocimiento pensional, de igual modo, también considera que no se logró acreditar el vínculo de convivencia que ata a la actora con el causante, al no haberse acreditado convivencia dentro de los 5 años anteriores a la fecha del deceso del causante, incumpliendo así, las exigencias legales para proceder a tal reconocimiento, por lo que el mismo es denegado.

De igual manera, arguye no ser responsable del pago de intereses moratorios porque la negativa no es arbitraria, sino que se encuentra fundada en la investigación administrativa que adelantó, la cual, 2 Ordinario Laboral 520013105003-2023-00006-01 (98) arrojó conclusiones imprósperas para la petición de la accionante, agrega, fundándose en sentencias de los máximos órganos de cierre, que estos no son propicios cuando haya controversia entre posibles beneficiarios.

Finalmente, fundándose en criterios de buena fe, depreca no ser responsable de las costas procesales. Propuso como excepciones previas la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas e imposibilidad de intereses moratorios y las que de oficio se prueben. 4.

Decisión de primera instancia El Juzgado cognoscente, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 05 de febrero de 2024, en la que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar sustitución pensional a favor de Teresa de Jesús Guerrero Molina, desde el momento que falleció su cónyuge causante, en cuantía equivalente a $1.988.880 para el año 2024, con los respectivos ajustes anuales, de igual manera, condenó a Colpensiones a pagar la suma de $48.359.675 M/CTE., por concepto de retroactivo pensional incluida indexación; así mismo, habilita a la administradora a realizar el descuento de aquel monto por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones.

De otra parte, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada denominadas “imposibilidad de condena en costas” e “imposibilidad de condena a intereses moratorios” y no las demás, finalmente, ordenó se surta grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Para arribar a esta decisión, dejó en claro que no es motivo de discusión que la demandante es cónyuge del causante, que el causante falleció el 23 de febrero de 2022 y que la demandante entabló reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando este reconocimiento, la cual no tuvo éxito.

Así, centra la discusión en determinar si realmente se produjo convivencia entre la actora y el causante y por cuánto tiempo se extendió. Para lo cual, en lo esencial, dio por probada que se produjo una convivencia desde 1974 hasta 1981, es decir, por más de 5 años, por lo que acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, que permite acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, para determinar que, efectivamente, le asiste derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes solicitada.

Por último, en fundamento para declarar probadas las excepciones de imposibilidad de intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas, aduce que, en el caso de incertidumbre en la convivencia, como es del caso, era dable que la administradora del Régimen de Prima Media, negara tal 3 Ordinario Laboral 520013105003-2023-00006-01 (98) reconocimiento. 5.

La apelación Contra la anterior decisión, la demandante manifestó su oposición parcial, anteponiendo los siguientes reparos: La parte demandante, se duele de la abstinencia de condena a intereses moratorios, en sustento de ello, aduce que el criterio de la Corte Suprema de Justicia, que permite acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, se erige como doctrina probable, dado que viene siendo reiterado desde 2017, por tanto, considera que es deber de la administradora hacer una investigación administrativa acorde a dicho precedente, lo que no ocurrió en el asunto controvertido, así mismo, arguye que los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, son un criterio objetivo ante la ausencia de pago de la acreencia pensional, que no, resarcitorios, por lo que procede su condena.

En la misma línea, se duele de la no condena en costas a la parte vencida en juicio, pues conociendo del cambio jurisprudencial, que permitió acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, no realizó una diligente investigación administrativa, pues con base en ella, no accedió a la reliquidación pedida por la actora en su oportunidad, lo que hizo imperioso iniciar el proceso que se tramita. 6.

Trámite de segunda instancia Alegatos de conclusión Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a las partes para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual, la parte demandante y la demandada hicieron uso de esta facultad, en los siguientes términos: La demandante.

Solicita que se ordene el pago de intereses moratorios y las costas procesales, para lo que reproduce similares argumentos que, en la alzada, arguyendo fundamentalmente, que la imposición de los intereses moratorios tiene un carácter resarcitorio y objetivo, que no, sancionatorio; y, que las costas procesales son una consecuencia de tener que entablar el proceso judicial en curso, ante su negativa injustificada, que además le resultó desfavorable.

Colpensiones. En procura que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas, en sus alegaciones, diserta sobre las razones por las que considera viable tal revocatoria, principalmente aduce que la investigación administrativa que adelantó, es conclusiva en 4 Ordinario Laboral 520013105003-2023-00006-01 (98) determinar que no se logró acreditar la convivencia requerida entre la demandante y el causante para otorgar la sustitución pensional, así, a su juicio, no se cumplen los presupuestos del artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 por lo que es inviable acceder a la pretensión solicitada.

Igualmente, centra su alegato en referir que no es procedente la condena en intereses moratorios porque su negativa está plenamente justificada en el ordenamiento jurídico y que se debe atender al grado jurisdiccional de consulta que se surte a su favor para no imponer nuevas condenas en su contra. Ministerio Público. Rinde concepto argumentando que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional, dado que obra acreditado su calidad de cónyuge con el fallecido causante y su convivencia por más de 5 años con él. Fundamenta su postura en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional SU-149 de 2021, que determinó que tanto para afiliados como pensionados se requiere acreditar un mínimo de 5 años de convivencia en cualquier tiempo.

Consecuencialmente, considera se debe acceder al retroactivo pensional desde el fallecimiento del causante hasta cuando se haga efectivo el pago con su respectiva indexación; y, ser liquidado con un total de 14 mesadas anuales. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia En consecuencia, a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá la materia objeto de discrepancia en el recurso de apelación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, también se atenderá el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. 2.

Problema jurídico En virtud de los planteamientos esgrimidos por la impugnante Teresa de Jesús Guerrero Molina, corresponde a la Sala determinar si procede imponer condena por intereses moratorios y costas procesales de primera instancia; y, en atención a la consulta que se surte a favor de esta entidad, el análisis se circunscribe en establecer, si la decisión de la A quo de reconocer la pensión de sobrevivientes y emitir las consecuentes condenas como lo hizo, se ajusta a la legalidad. 3.Respuesta a estos cuestionamientos.

De la pensión de sobrevivientes. Para dar solución a estos planteamientos, sea lo primero precisar que, conforme 5 Ordinario Laboral 520013105003-2023-00006-01 (98) los antecedentes descritos en el itinerario procesal que precede, dado que el señor Luis Gonzalo Reyes Aguilón (Q.E.P.D.), falleció el 23 de febrero de 20221, la normatividad aplicable para dirimir la pensión de sobreviviente es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, por ser la vigente a la fecha del deceso.

Esta normativa establece en relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, -entre otros- que son en forma vitalicia la cónyuge o compañera permanente supérstite del causante, quienes deberán acreditar haber hecho vida marital y convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. No obstante, es del criterio de nuestro máximo órgano de cierre en materia Laboral, que en tratándose de cónyuges, los cinco años que exige la norma, no se limitan a los últimos en la vida del difunto causante, sino que; aquellos pueden aparecer acreditados en cualquier tiempo, véase por ejemplo las sentencias SL372-2024, SL2352-2023, SL2454-2022, SL5484-2021 y más recientemente en la sentencia SL541-2024.

En ese sentido, dada la uniformidad del criterio y su reiteración, que efectivamente erigen tal postura como doctrina probable, este Colegiado, patrocina la égida bajo la cual la A quo devela la Litis planteada. Siguiendo esta línea, sea lo primero dilucidar el presupuesto de convivencia que fue puesto en entredicho por Colpensiones a lo largo del proceso.

Para desatar su discrepancia, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta a su favor, resulta medular analizar los medios de prueba acopiados al proceso a efectos de esclarecer si se cumplió o no tal requisito legal y así determinar el derecho pensional objeto de litigio. Así, a folios 12 y 13 de los anexos de la de la demanda, milita acta y Registro Civil de matrimonio, del cual se extracta que la demandante y su cónyuge contrajeron matrimonio el 30 de marzo de 1974 en Bogotá D.C. También milita en el plenario Registros Civiles de Nacimiento de los 3 hijos que procrearon los cónyuges.

El primero de ellos es Juan Carlos Reyes Guerrero, quien nació el 28 de diciembre de 1974 en Bogotá2, la segunda es Daysi Linneth Reyes Guerrero con fecha de nacimiento de 06 de abril de 19763 y el último es Luis Orlando Reyes Guerrero nacido el 02 de abril de 19784. Dichas documentales, permiten concluir que al menos hasta el año 1978 existió convivencia marital entre los cónyuges.

Ahora bien, la A quo de acuerdo a su valoración de los medios probatorios 1 Ver folio 09 del archivo 06 de primera instancia. Ver folio 15 de los anexos de la demanda 3 Ver folio 18 de los anexos de la demanda 4 Ver folio 19 de los anexos de la demanda 2 6 Ordinario Laboral 520013105003-2023-00006-01 (98) acopiados al proceso, define que la convivencia entre los cónyuges, contrario a lo que alega la demandante, no se produjo hasta el fin de la muerte del causante, sino que aquella solo se extendió desde 1974 hasta 1981, raciocinio al que llega principalmente porque la misma Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, reconoce en el expediente administrativo5 obrante en el plenario, que hay convivencia continua en ese interregno. El Colegiado apoya tal discernimiento, porque así lo reconoce la administradora demandada, pues efectivamente a folio 64 del expediente administrativo se expone “Es importante mencionar que se carecen de pruebas para verificar la información suministrada por la solicitante, teniendo en cuenta que: La convivencia de los implicados fue de manera permanente hasta el año 1981 ( )”.

No obstante, la Sala no puede pasar por alto que la afirmación de la demandante y sus hijos, en las declaraciones ante notario y en sus testificaciones, referentes a que el señor Luis Gonzalo Reyes Aguilón (Q.E.P.D.) se mudó a Bucaramanga en 1981, no es veraz, encuentra este Tribunal, valiéndose de la valoración probatoria que realiza, en especial de la sentencia judicial que así lo confirma6, que el fallecido empezó a laborar en Electrificadora de Santander S.A. el 20 de mayo de 19807, por tanto, se cae por su peso la afirmación de la demandante y sus hijos al afirmar que su traslado de domicilio se produjo un año posterior a la fecha en que realmente empezó a laborar.

Aunado a lo anterior, en el plenario, visible a folio 256 del expediente administrativo, se encuentra una declaración rendida por el propio causante Luis Gonzalo Reyes Aguilón (Q.E.P.D.), que data del 10 de diciembre de 2001, en la que afirma que hace 21 años su compañera actual no es la demandante sino la señora Aminta Sanabria Castellanos, es decir, que él reconoce expresamente que desde 1980 no convive con la señora Teresa de Jesús Guerrero, situación que es coherente con su cambió de domicilio en razón de su nuevo lugar de trabajo.

No obstante, al admitir la propia Administradora demandada que la convivencia es hasta 1981, como antes se transcribió, será hasta esta data que el Tribunal considera que se produjo una convivencia continua entre los cónyuges, sin que el cambio de domicilio que conjuntamente tuvieron en esos años sea relevante, porque es perfectamente admisible que una pareja habite en un domicilio u otro de acuerdo a sus necesidades.

Por otra parte, la afirmación de sus hijos, en la declaración ante notario y testimonios, que el señor Luis Gonzalo Reyes Aguilón (Q.E.P.D.), regresó en 1993 y se quedó por tres años, carece de validez probatoria, incluso las pruebas que militan en plenario las derrotan, veamos; a folio 268 del expediente 5 Ver folio 64, archivo 12 de primera instancia Ver folio 261 del archivo 12 de primera instancia 7 Ver folio 261,268 y 272 del archivo 12 de primera instancia. 6 7 Ordinario Laboral 520013105003-2023-00006-01 (98) administrativo, se encuentra un reporte de semanas cotizadas desde 1980 hasta 1994, donde se especifica que en Electrificadora Santander S.A., trabajo desde el 20 de mayo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994, entonces, no es dable sostener tal afirmación. En lo que atañe a las declaraciones ante notario, cumple precisar que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 4483 de 2019, señaló “Considera esta Sala que el problema sometido a consideración ha sido debatido en inveteradas ocasiones, en las que tiene adoctrinado que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario no requieren de su ratificación para que puedan ser valoradas por los jueces de instancia, a menos que la parte contra la que se adujeron la hayan solicitado de manera expresa,…” Situación que en el particular no ocurrió. Bajo este panorama fáctico y probatorio, estima la Sala que no se requiere de más disquisiciones para dar por demostrada la convivencia del causante con la cónyuge Teresa de Jesús Guerrero, desde la celebración de su matrimonio, esto es; el 30 de marzo de 1974 hasta 1981, lo que da como resultado una convivencia extendida por alrededor de 7 años, sin embargo, incluso, aunque se acogiera el discernimiento al que llegó el Tribunal, a partir de una valoración conjunta de las pruebas, que sitúa el fin de la convivencia en 1980, dado que el fallecido afirmó convivir con la señora Aminta Sanabria Castellanos a partir de esa fecha, se verifica un lapso aproximado de 6 años entre la hoy demandante y su cónyuge, lapso de tiempo suficiente para cumplir con el requisito amparado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en el particular.

De cara a lo anterior, una vez probados los requisitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional, no observa la colegiatura algún yerro por parte de la juez cognoscente, capaz de derruir su decisión que reconocer el derecho pensional a Teresa de Jesús Guerrero, consecuencialmente, se secundará la decisión de primer nivel.

De las condenas impuestas a cargo de Colpensiones como consecuencia del reconocimiento pensional Ahora, dado que se está surtiendo consulta a favor de Colpensiones, se procede a examinar las condenas impuestas a su cargo como consecuencia del reconocimiento pensional y en general los aspectos que vayan en contra de sus intereses. Previo a ello, dado que esta entidad propuso la excepción de prescripción, es del caso señalar que, en este caso, la pensión de sobreviviente se causó a partir del 24 de febrero de 2022, fecha de fallecimiento del causante, por tanto, a partir de esta data iniciaba a correr el término de prescripción respecto de las mesadas pensionales.

De la resolución visible a folio 46 de los anexos de la demanda, se 8 Ordinario Laboral 520013105003-2023-00006-01 (98) verifica que la demandante elevó la reclamación administrativa el 06 de abril de 2022, misma que fue resuelta definitivamente mediante resolución SUB 315589 del 17 de noviembre de 20228 y notificada el 25 de noviembre de 20229, por tanto, en virtud de la interrupción de la prescripción (Art. 4º de la Ley 712 de 2001), el término trienal resurgió el 26 de noviembre de 2022, por consiguiente, la actora estaba habilitada para instaurar la demanda hasta ese día y mes del año 2025, y, tal como consta en el acta de reparto, la misma fue impetrada el 18 de enero de 202310.

Por tanto, no son susceptibles de prescripción todas las mesadas pensionales causadas a partir del día siguiente del deceso del causante, esto es; 24 de febrero de 2022, de contera, este medio exceptivo no estaba llamado a prosperar. Ahora bien, frente a la base salarial adoptada por la falladora de instancia para liquidar el retroactivo pensional y frente al reconocimiento de 14 mesadas pensionales, no hay lugar a ningún reparo, toda vez que, conforme a la documental allegada por la entidad convocada visible a folio 90 del expediente administrativo, se determina claramente que para el momento del deceso el señor Luis Gonzalo Reyes Aguilón (Q.E.P.D.), devengaba la suma de $ 1.608.898,oo; de igual manera, se extracta de la misma documental que el reconocimiento pensional se produjo con la resolución No 594 del 2004, es decir antes del 31 de julio de 2011 y que es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual permite la aplicación del parágrafo transitorio 60 del acto legislativo 01 de 2005 para reconocer catorce mesadas anuales, como en efecto lo hizo la A Quo.

Así las cosas, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, mismas que se encuentran incluidas en el anexo que hace parte de la presente decisión, se causa a favor de la cónyuge Teresa de Jesús Guerrero la suma de $55.106.376 calculada en proporción al 100% de la mesada pensional, desde el 24 de febrero de 2022, hasta el 31 de mayo de 2024, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta la fecha efectiva de su pago.

Del reconocimiento de intereses moratorios. En punto de la alzada, la impugnante se queja sobre la negativa de la juez de primera instancia de acceder al reconocimiento de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, al considerar que aquellos sí proceden, argumento que es de recibo para el Colegiado, veamos las razones: Es doctrina jurisprudencial constante, reiterada y consolidada, que los intereses moratorios proceden únicamente en casos de negativa injustificada, asimismo, se precisa que los intereses deprecados, revisten un carácter resarcitorio, que no; 8 Ver folio 57 de los anexos de la demanda Ver folio 77 del expediente administrativo 10 Ver folio 1 del archivo 01 de primera instancia 9 9 Ordinario Laboral 520013105003-2023-00006-01 (98) sancionatorio, conforme se evidencia en sentencias recientes como SL867 de 2024(rad.99114), SL873-2024 (rad.97855), SL780-2024 (rad.97550).

Así mismo, la Jurisprudencia especializada11 ha establecido por vía de excepción, los escenarios en los cuales las administradoras de fondos de pensión pueden exonerarse del pago de los intereses moratorios: i) en los eventos en que exista incertidumbre respecto a los beneficiarios o titulares del derecho pensional reclamado, ii) Cuando la negativa al reconocimiento pensional cuente con plena justificación y/o un respaldo normativo que en principio regulara la situación, iii) Cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial, iv) En aquellos casos en que el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional.

Encontrando, que en el caso bajo objeto de estudio no se verifica ninguna de las circunstancias aludidas. En línea con lo anterior, descendiendo al sub examine, se encuentra probado que la Administradora de Pensiones-Colpensiones, negó el derecho a la cónyuge sobreviviente en clara desatención del criterio jurisprudencial, el cual determina que se permite acreditar cinco años o más en cualquier tiempo, máxime cuando es la propia administradora la que en su investigación administrativa determinaron que existió convivencia por más de 5 años; específicamente desde 1974 a 1981, determinación suficiente para acceder a ella aun cuando se concluya que los cónyuges no conviven dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

En consecuencia, se accederá a ellos. Respecto a la data de su exigibilidad, se debe tener en cuenta la reclamación administrativa, misma que se elevó el 06 de abril de 2022, se entenderán causados a partir del 06 de junio de 2022, hasta la fecha del pago12, lo que da como resultado $16.063.034. Así las cosas, se revocará la imposición de indexación reconocida por la a quo y, en su lugar, se dispondrá el pago de intereses moratorios, dada la incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación del retroactivo.

De la condena en costas. Frente a la inconformidad de la demandante por la abstención de condena en costas a Colpensiones en primera instancia, refulge acertada, dado que Colpensiones resultó vencida en juicio, estando obligada a reconocer la sustitución pensional a favor de Teresa de Jesús Guerrero, puesto que, el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia adjetiva laboral, acogió el sistema objetivo para su imposición, por ende, se imputa condena por este 11 Entre otras, en sentencias SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL1678-2023. 12 SL867 de 2024. 10 Ordinario Laboral 520013105003-2023-00006-01 (98) concepto a la parte que resulte vencida en el proceso, salvo cuando se haya decretado en su favor el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P., que no es el caso; por tanto, observa la Colegiatura que su abstención por la célula judicial de primer grado, no responde el criterio objetivo valorativo, actualmente vigente en ésta materia, por lo que se dispone condenar en costas a Colpensiones.

De las excepciones propuestas por Colpensiones. En lo concerniente a las excepciones formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, entidad, a favor de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta, debe decir la Sala que, los argumentos expuestos en este proveído, sobre los cuales se arriba a la decisión de reconocer la deprecada sustitución pensional de la actora, sirven de fundamento para declararlas no probadas, pues con ellas se buscaba enervar las pretensiones demandatorias y ello en el sub examine no ocurrió. 4.

Costas en esta instancia Sin lugar a condena en costas en esta instancia, dado que la apelación de la demandante encontró éxito en este nivel. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - MODIFICAR LOS ORDINALES TERCERO Y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada proferida el 5 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por Teresa de Jesús Guerrero contra COLPENSIONES, los cuales quedarán así: “TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia el valor correspondiente al retroactivo pensional por concepto de las mesadas generadas desde el 24 de febrero del 2022 hasta el 31 de mayo de 2024, el cual, asciende a la suma de $ 55.106.376.

Igualmente se ordena a Colpensiones a ingresar a la nómina de pensionados a la señora Teresa de Jesús Guerrero Molina a partir del mes de junio del año 2024.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por 11 Ordinario Laboral 520013105003-2023-00006-01 (98) Colpensiones. SEGUNDO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES, al pago de intereses moratorios generados desde el 06 de junio de 2022 hasta el 31 de mayo de 2024, por un monto de $ 16.063.034.

Sin perjuicio de los que se causen hasta la fecha del pago. TERCERO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES, el pago de condena en costas de primera instancia de acuerdo al acuerdo PSAA16-10554 de 2016, liquídense en primera instancia.

CUARTO. - Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

QUINTO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el Decreto 806 de 2020, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS SEXTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen.

LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 12 Ordinario Laboral 520013105003-2023-00006-01 (98) TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL MAGISTRADO DR.LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Expediente: Demandante: Demandado: 2023-00006-01(98) Teresa de Jesús Guerrero Colpensiones EVOLUCION MESADAS % REAJ.

VALOR MESADA AÑO PENSIONAL 2022 13,12% $ 1.608.898,00 2023 9,28% $ 1.819.985,00 2024 $ 1.988.880,00 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 24-feb.-22 Deben mesadas hasta: 31-may.-24 Mesadas: 14 Interés a liquidar De: 6/06/2022 A: 31/05/2024 MESADAS CON INTERESES MORATORIOS PERIODO Inicio 24/02/2022 1/03/2022 1/04/2022 1/05/2022 1/06/2022 1/07/2022 1/08/2022 1/09/2022 1/10/2022 1/11/2022 1/12/2022 1/01/2023 1/02/2023 1/03/2023 1/04/2023 1/05/2023 1/06/2023 1/07/2023 1/08/2023 1/09/2023 1/10/2023 1/11/2023 1/12/2023 1/01/2024 1/02/2024 1/03/2024 1/04/2024 1/05/2024 Final 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 Mesadas adeudadas $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ Totales 1.608.898 1.608.898 1.608.898 1.608.898 1.608.898 1.608.898 1.608.898 1.608.898 1.608.898 1.608.898 1.608.898 1.819.985 1.819.985 1.819.985 1.819.985 1.819.985 1.819.985 1.819.985 1.819.985 1.819.985 1.819.985 1.819.985 1.819.985 1.988.880 1.988.880 1.988.880 1.988.880 1.988.880 SE LIQUIDAN 14 MESADAS Número de Deuda total mesadas mesadas 0,23 $ 375.410 1,00 $ 1.608.898 1,00 $ 1.608.898 1,00 $ 1.608.898 2,00 $ 3.217.796 1,00 $ 1.608.898 1,00 $ 1.608.898 1,00 $ 1.608.898 1,00 $ 1.608.898 2,00 $ 3.217.796 1,00 $ 1.608.898 1,00 $ 1.819.985 1,00 $ 1.819.985 1,00 $ 1.819.985 1,00 $ 1.819.985 1,00 $ 1.819.985 2,00 $ 3.639.970 1,00 $ 1.819.985 1,00 $ 1.819.985 1,00 $ 1.819.985 1,00 $ 1.819.985 2,00 $ 3.639.970 1,00 $ 1.819.985 1,00 $ 1.988.880 1,00 $ 1.988.880 1,00 $ 1.988.880 1,00 $ 1.988.880 1,00 $ 1.988.880 $ 55.106.376 No. Meses mora 23,83 23,83 23,83 23,83 23,00 22,00 21,00 20,00 19,00 18,00 17,00 16,00 15,00 14,00 13,00 12,00 11,00 10,00 9,00 8,00 7,00 6,00 5,00 4,00 3,00 2,00 1,00 - Interés mensual Total mesada + interés mora 2,31% $ 206.667 $ 582.076 $ 885.714 $ 2.494.612 $ 885.714 $ 2.494.612 $ 885.714 $ 2.494.612 $ 1.709.728 $ 4.927.524 $ 817.696 $ 2.426.594 $ 780.528 $ 2.389.426 $ 743.360 $ 2.352.258 $ 706.192 $ 2.315.090 $ 1.338.048 $ 4.555.844 $ 631.856 $ 2.240.754 $ 672.711 $ 2.492.696 $ 630.667 $ 2.450.652 $ 588.622 $ 2.408.607 $ 546.578 $ 2.366.563 $ 504.533 $ 2.324.518 $ 924.978 $ 4.564.948 $ 420.444 $ 2.240.429 $ 378.400 $ 2.198.385 $ 336.356 $ 2.156.341 $ 294.311 $ 2.114.296 $ 504.533 $ 4.144.503 $ 210.222 $ 2.030.207 $ 183.785 $ 2.172.665 $ 137.839 $ 2.126.719 $ 91.892 $ 2.080.772 $ 45.946 $ 2.034.826 $ $ 1.988.880 $ 16.063.034 $ 71.169.410 13