Radicación Interna: 45902 Código Único de Radicación: 0800131531320240005801 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Ejecutivo de Mayor Cuantía Demandante: clínica La Victoria S.A.S. Demandada: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Barranquilla, D.E.I.P., siete (7) febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la providencia de septiembre 24 de 2024 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES. Ante el Juzgado 13º Civil del Circuito de Barranquilla, se tramita un proceso ejecutivo iniciado por la Clínica La Victoria S.A.S.., contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se profirió el auto mandamiento de pago y el de seguir adelante la ejecución el 13 de marzo y el 25 de 2024, respectivamente. La demandada compareció al proceso en agosto 30 de ese año, formulando un incidente de nulidad a partir de la notificación del mandamiento de pago, el que luego del traslado respectivo fue negado en el auto de septiembre 24 de ese año. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, el 18 de octubre de 2024 año, se confirma y se concede la apelación en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación. Se procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES A efecto de que, en la medida de lo posible se respete el principio de preclusión procesal y se mantenga la eficacia de lo actuado en el litigio, las normas de los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, exigen el cumplimiento de una serie de requisitos y circunstancias de tiempo y modo para que se pueda declarar la nulidad de una determinada actuación. La primera de ellas es que no se puede declarar la ineficacia de lo actuado por circunstancias diferentes a las expresamente consagradas en el artículo133 de este Estatuto (sin que haya la posibilidad de la interpretación extensiva, ni analógica de las legalmente consagradas), ni Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45902 Código Único de Radicación: 0800131531320240005801 2 siquiera se puede declarar las ocasionadas por esas causales si ha operado con respecto a dicha deficiencia procesal una modalidad de saneamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 ibidem, ni si la parte reclamante fue quien originó la deficiencia que reclama.
Estos principios se deben cumplir a cabalidad por parte de las partes y del Juez al momento de declararlas por su solicitud o de oficio. Corresponde entonces al Juzgador el análisis de lo planteado y acreditado en el incidente a fin de llegar a la certeza de que efectivamente los supuestos de hechos y derecho con que se pretende fundamentar el incidente de nulidad encuadran en las causales legales de nulidad procesal para así declararlo, y que con respecto a ellas no se hubiere configurado una circunstancia de saneamiento o que impida su formulación por el incidentante, entonces, una vez establecido el alcance preciso de la deficiencia procesal acaecida y que ella soporta o no la correspondiente declaración de ineficacia, proceder a señalar cuales actuaciones deben volverse a realizar o en caso contrario, a mantenerse la eficacia procesal de lo actuado en el expediente.
En el caso presente, la demandada como sustento básico de su reclamo frente a la remisión del mensaje de datos a su correo electrónico invocó véase nota 1 el argumento jurídico de que la compañía dejó constancia en su registro mercantil de que no autorizaba notificaciones por ese medio y por lo que las mismas solo pueden ser realizadas en forma física en su sede lo cual indica lo efectuó de acuerdo a lo establecido en los artículos 291 del Código General del Proceso y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Siendo lo primero a indicar que esta última norma véase nota 2 no es aplicable a los procesos judiciales civiles, por lo que no puede ser empleada en este litigio. Y la norma del artículo 291 del Código General del Proceso no autoriza ese tipo de conductas o reservas unilaterales de las personas jurídicas, al contrario, en forma expresa les impone la obligación de inscribir en ese registro mercantil un correo electrónico para la realización de las notificaciones personales; señalando que a ese correo así registrado deben ser enviados los mensajes correspondientes.
Disponiendo en lo pertinente: “Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. … Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.” 1 Archivo “13SolicitudNulidad20240830” 2 Como su mismo tenor indica, estas disposiciones del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo se aplican a la notificación personal de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45902 Código Único de Radicación: 0800131531320240005801 3 Además el artículo 13 del Código General del Proceso, establece: “Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” Razones que son suficientes para señalar que esa manifestación unilateral de la sociedad demandada de “prohibir” las notificaciones electrónicas y “restringir” las notificaciones judiciales se le deban hacer, a la Única manera de que se realicen en forma física en su sede, no produce efecto alguno y no hace desaparecer la alternativa legal actualmente consagrada de que la parte actora remita sus mensajes de datos a la dirección electrónica registrada.
En el aspecto factico de esa solicitud de nulidad, la demandada no afirma que el mensaje de datos con el cual se realizó la notificación no haya ingresado al buzón del correo electrónico de la compañía registrado ante la Cámara de Comercio, sino que se plantea la posibilidad de que fuera su propio sistema de seguridad el que hubiera impedido que ese mensaje fuera observado por el personal a cargo del correo al “bloquearlo y eliminarlo” de acuerdo con las instrucciones que tal sistema tiene implementado de “autenticación” de remitentes.
Lo cual en sí mismo corresponde a una circunstancia concreta y especifica que está por fuera de la regulación legal de la notificación electrónica y entonces no habiéndose desvirtuado que la parte demandante si envió ese mensaje de datos y este fue recibido en el correo electrónico de la demandada no es posible acceder a la declaración de nulidad efectuada y se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la Sala segunda de Decisión Civil - Familia, RESUELVE. Confirmar el auto de septiembre 24 de 2024 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. Notifíquese y Cúmplase. Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso.
Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, póngase a su disposición lo actuado por esta Corporación. Alfredo De Jesús Castilla Torres - Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45902 Código Único de Radicación: 0800131531320240005801 4 Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a868ccfad291b11f4e0dcd9cf5fc6f4834c8265c04b711c5aed3ba818ace75c8 Documento generado en 07/02/2025 09:21:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co