Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920100017703_DrYayaAutoConfirma

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., catorce de abril de dos mil veintiséis (aprobado en sala virtual ordinaria de 8 de abril de 2026) 11001 3103 029 2010 00177 03 Ref. Proceso ordinario (reivindicatorio) de Carlos Roberto Mancera Mancera (y otro) frente a Jaime Orlando Ovalle Gaitán y Cecilia Pardo Bohórquez.

El Tribunal decide la apelación que la opositora Yuli Jasblehidy Lombana Guerrero impetró contra el auto de 20 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá (comisionado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá), en aplicación a lo previsto en el artículo 309 del C. G. del P., desatendió la oposición que a la diligencia de entrega formuló la inconforme, quien alegó posesión del inmueble con FMI 50N-315973, para la época de la diligencia. El 20 de enero de 2026, el juez de primer nivel dictó auto con el que desestimó la reposición que, contra el mismo proveído, impetró la opositora Lombana Guerrero y concedió la apelación en estudio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del C. G. del P., corresponde a esta Sala de Decisión dirimir la apelación que formuló la señora Yuli Jasblehidy Lombana Guerrero contra el auto de denegó la oposición a la diligencia de entrega que hoy la sala dirime. 1. No son de recibo los reparos mediante los cuales la opositora sugirió que el juez comisionado carece de competencia para decidir sobre la suerte de la oposición a la diligencia de entrega y que era menester remitir las actuaciones al juzgado comitente, para lo de su cargo.

Esa percepción de la apelante contraría algunos pronunciamientos de Sala de Casación Civil de la Honorable CSJ, en sede de tutela: “las oposiciones al secuestro y a la entrega pueden suscitarse en la diligencia practicada por el juez de conocimiento o, si hubo delegación para ese efecto, por el comisionado. Si es el último, dicho funcionario ostenta las mismas facultades del comitente para resolver la divergencia, el recurso de reposición y conceder la alzada correspondiente, sin que en ningún caso le esté permitido desligarse de la actuación por la simple discrepancia de un tercero que se anuncia 1 OFYPZZ 2010 00177 03 como poseedor, porque en tal supuesto carecería de sentido la función que le fue recomendada” (STC3422-2025 de 12 de marzo de 2025.

R. 2024 00199 02. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 2. Ahora, con soporte en el numeral 2° del artículo 309, ibidem, se tiene que a la entrega “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”. 2.1 En el criterio de la Sala, los elementos que obran en el expediente no muestran que -para la época en que se intentó1 la diligencia de entrega-, la opositora Yuli Jasblehidy Lombana Guerrero hubiese demostrado, siquiera de manera prueba sumaria hechos constitutivos de posesión sobre el predio en disputa.

A la anterior vicisitud se suman las serias falencias de su recurso de alzada en estudio, en cuanto no ataca frontalmente las razones que esbozó el juez de primer grado para restar fuerza demostrativa a los documentos que la opositora trajo a cuento, en su fallido intento de acreditar la posesión que alega ostentar sobre el inmueble con FMI 50N-315973.

En rigor, la señora Lombana Guerrero se limitó a aseverar: i) que los varios contratos de arrendamiento2 que se allegaron son per se prueba de los actos de posesión; ii) que la aportación por parte de la inconforme de los recibos de servicios públicos del bien objeto de la entrega son suficientes para sostener que actúa como señora y dueña; iii) que el documento privado “certificación” con fecha 2 de abril de 2025, consigna que los referidos contratos de arrendamiento versan sobre un inmueble del que la señora Lombana Guerrero afirma ser “poseedora” y iv) que el documento intitulado “certificación” señala que los contratos de arrendamiento referidos los suscribió el abogado Cristian Orlando Ovalle Pardo, en virtud del sendos “contratos de mandato” que convino con la opositora para ese fin de dar en arrendamiento.

Sin embargo, la opositora guardó silencio en la oportunidad prevista en la parte final del primer inciso del numeral 3° del artículo 322 del C. G. del P., por manera que dejó por fuera de su ataque todas las razones que adujo el juez de primer grado en el auto que el 20 de enero de 2026 resolvió el recurso de reposición que formuló la inconforme contra el auto que denegó la oposición a la diligencia de entrega.

En efecto, la apelante no esgrimió ningún tipo de cuestionamiento sobre las específicas motivaciones sobre cuya base, al resolver el recurso horizontal el juez comisionado concluyó: a) que el pago de servicios públicos es un acto que puede estar a cargo de meros tenedores (mandatarios o delegados para pagar), por lo que esos documentos no son suficientes para acreditar la posesión alegada; b) que entregar en 1 2 A la fecha de emisión de este proveído todavía no se verifica la entrega del bien con FMI 50N-315973.

Contratos de arrendamiento de 11 de diciembre de 2023, de 15 de diciembre de 2020 2 OFYPZZ 2010 00177 03 arrendamiento una heredad no conlleva, por sí solo, que el arrendador ejerza actos de posesión, pues, un tenedor o mero mandatario puede arrendar un inmueble, sin ser poseedor; c) que a nadie le es dable constituir su propia prueba, razón por la cual carecen de relevancia los documentos privados que contienen contratos de mandato y certificaciones en los que la opositora manifiesta que es poseedora.

En ese escenario, cabe recordar que a voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que sobre el particular dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. 2.2 Por otro lado, la exigencia que consagra el numeral 1° del artículo 309 del C. G. del P., se ve en esta oportunidad bastante comprometida si se repara en que a partir de los elementos de juicio recaudados es ostensible que de la señora Lombana Guerrero no cabe predicar la condición de tercera respecto de los efectos de la sentencia3 de segunda instancia que dictó el Tribunal el 4 de julio de 2023, en el proceso de la referencia. De la foliatura emerge que la opositora deriva la detentación del inmueble del señor Cristhian Orlando Ovalle Pardo quien es hijo y/o heredero de la parte demandada en este proceso, es decir, del finado Jaime Orlando Ovalle Gaitán (padre) y de Cecilia Pardo Bohórquez (madre).

Son varios los elementos de juicio que conducen a concluir lo anterior: La partida de nacimiento de registro civil en la que consta que Cristhian Orlando Ovalle Pardo es hijo del difunto Jaime Orlando Ovalle Gaitán y de la señora Cecilia Pardo Bohórquez, acá demandados (PDF 33 c.1 DC01Principal) y el auto que el 15 de enero de 2025 emitió el juez comitente, en el que reconoció al señor Cristian Orlando como “causahabiente y, en consecuencia, sucesor procesal” de su progenitor, otrora integrante del extremo pasivo (PDF 33 c.1 DC01Principal).

El testimonio de la señora Cecile Selene Bonito Ovalle Pardo (sucesora procesal 4 de Jaime Orlando Ovalle Gaitán), en el cual manifestó que Cristhian Orlando Ovalle Pardo es su hermano y que la opositora Yuli Jasblehidy Lombana Guerrero, es “compañera permanente” o pareja sentimental de su hermano Cristian Orlando. 3 En la parte resolutiva de dicho fallo este Tribunal dispuso, entre otras cosas: “Cuarto. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este proveído, los señores Ovalle Gaitán y Pardo Bohórquez restituirán a su contraparte el apartamento ubicado en la Calle 119 No. 11D-15 de Bogotá, con sus frutos civiles, estos en proporción al derecho de cuota de los susodichos condueños, calculados a 31 de mayo de 2012 en la suma de $71'706.687, la cual se actualizará hasta la fecha en que se realice su pago, en la forma que se indicó al final de las consideraciones de esta sentencia.” 4 Por auto de el 24 de abril de 2024, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá dispuso reconocer a Cecilé Selene Bonita Ovalle Pardo como “causahabiente, por ende, sucesora procesal de Jaime Orlando Ovalle Gaitán (Q.E.P.D.)”. 3 OFYPZZ 2010 00177 03 Véase además, que los documentos privados que recogen los contratos de arrendamiento de los que se quiere derivar la alegada posesión por la opositora (de fecha 28 de agosto de 2020, 8 de marzo de 2021, 22 de julio de 2021, 26 de abril de 2023 y 11 de diciembre de 2023), figuran suscritos exclusivamente por Cristian Orlando Ovalle Pardo (hijo y heredero de los demandados).

Tampoco de esos documentos emana que Cristian Orlando estuviese actuando como mandatario de la opositora Yuli Jasblehidy. Agréguese a lo anterior que el fallador a quo, restó relevancia a los contratos de mandato y las certificaciones traídas a cuento por la opositora, en cuyo contenido se sostiene que ella confirió poder al abogado Cristian Orlando Ovalle Pardo para celebrar contratos de arrendamiento sobre el predio en disputa. 2.3.

Por último, la causahabiencia de la que se viene hablando es ostensible, si se tiene en cuenta lo que emana del documento privado de “cesión de contrato de arrendamiento” que lleva como fecha el 14 de marzo de 2025. Según esa documental, el abogado Cristian Orlando manifiesta ceder el contrato de arrendamiento que dice celebró con PPC S.A., respecto de una parte del inmueble objeto de la diligencia de entrega.

Allí se precisa que “por orden y contrato de mandato de la señora Yuli Jasblehidy Lombana Guerrero, procedí arrendar el predio identificado con matrícula inmobiliaria no. 50N-315973”. Expresado en otras palabras, la eventual relación de tenencia que exista entre la opositora y el inmueble de marras, acorde con los elementos recaudados, se obtuvo de Cristian Orlando Ovalle Pardo (heredero e hijo de los demandados en el proceso reivindicatorio del epígrafe).

No se olvide que la reseñada condición (la de tercero) no se extiende a “los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado (a quienes) se les considera parte para la cosa juzgada y los demás efectos”5. En muy reciente oportunidad, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, señaló: “Junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado - directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales. 5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de derechos procesal. Tomo I. pág. 238. 4 OFYPZZ 2010 00177 03 De este modo, los descendientes, cónyuges, compañeros permanentes o habitantes del inmueble por cuenta del litigante obligado a la entrega o respecto de quien se ordenó el secuestro, en principio, carecen de interés jurídico para refutar la diligencia, dado que su móvil viene sustentado en el nexo con el respectivo litigante, quien, por tanto, sirve de puente para comunicarles las secuelas de la decisión correspondiente.

(…) Ahora, si alguno de los parientes o personas unidas con algún nexo con el demandado aspira a desligarse de los efectos sustanciales de la sentencia, le atañe demostrar que ejerce la posesión exclusiva, excluyente o al menos coposesión, lo que denota una mayor carga argumentativa y probatoria” (Sentencia STC3422-2025 de 12 de marzo de 2025, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque).

No sobra poner en relieve, que se entiende por “causahabiente” al “sucesor jurídico de una persona o sea quien ha adquirido una propiedad o un derecho de otra persona que a su vez se llama causante”. “De esta forma el comprador es causahabiente del vendedor a título singular” (Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Ed. Porrúa S.A., México 1986, pág. 149).

Lo anterior también era suficiente para desestimar la alzada, como quiera que la connotación de tercero se erige en una exigencia cuya ausencia ameritaba el rechazo liminar de la oposición a la entrega (num. 1º del artículo 309 del C. G. del P.). 3. No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, CONFIRMA el auto que el 20 de enero de 2026 profirió el Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá (comisionado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá), por cuyo conducto DENEGÓ la oposición a la diligencia de entrega que formuló la señora Yuli Jasblehidy Lombana Guerrero.

Sin condena en costas de la alzada por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 OFYPZZ 2010 00177 03 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfb2efb34005c46bf0164215c0327344e41eee92222ddbf1a0aaa2592a228c90 Documento generado en 14/04/2026 05:00:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 OFYPZZ 2010 00177 03