Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2023-147

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01. Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 24 de abril del 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El 23 de mayo de 2023, el demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad antes aludida, para que se declare los siguiente: la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de noviembre de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2022, en el cargo de operario de montacarga, que terminó sin justa causa, omitiendo el pago de la indemnización respectiva; que se condene a la demandada al pago de la indemnización, debidamente actualizada. 2.

En apoyo a sus reclamaciones, el demandante manifestó que tuvo contrato de trabajo con la demandada durante los extremos temporales y en el cargo antes señalados, con un salario de $1.544.000; que fue citado a descargos por supuestamente desatender las labores durante 2 horas de trabajo el 6 de noviembre de 2022; que en esa diligencia explicó que la razón por la cual se quedó dentro del montacargas fue porque se sentía mareado, agotado y con náuseas debido a unos medicamentos recetados por el médico tratante; igualmente manifestó que mientras estuvo en el montacargas no desatendió sus labores, ello en el entendido que no había flujo de trabajo, tan es así que sus compañeros estaban sentados en la oficina sin realizar ningún tipo de actividad laboral; que en la citada diligencia le preguntaron si estaba dormido y contestó enfáticamente que no, y refirió los dos compañeros que se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 2 acercaron a preguntarle como seguía; que también aportó en los descargos la fórmula médica; que a pesar de eso, la empresa lo despidió el 1 de diciembre de 2022, aduciendo como causa la falta de reporte de su estado de salud; que si bien es cierto no le informó a su superior, sus compañeros sí sabían, tan es así que se acercaron a preguntarle (hecho 12); que también le endilgaron haber desatendido sus funciones, pero lo cierto es que en esa hora no había flujo de trabajo y sus compañeros estaban sin actividad asignada. 3.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 1 de junio de 2023 y ordenó la notificación de la demandada; diligencia que se cumplió. 4. La demandada contestó con oposición a las pretensiones; sobre los hechos aceptó el contrato de trabajo y el cargo, pero sobre el extremo temporal inicial manifestó que fue el 19 de noviembre de 2013, tampoco acepta el salario señalado e informa que el actor, durante la relación, sí tuvo llamados de atención; acepta que lo citó a una diligencia de descargos por incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones reglamentarias, legales y propias de su cargo, se le informaron todos los aspectos para que se defendiera, precisando que los hechos ocurrieron el 5 de noviembre de 2022 en el turno de 10 p.m. a 6 a.m., más precisamente hacía las 3:09 a.m. del domingo 6 del citado mes, al subirse al montacargas y estar allí sin realizar ninguna actividad, pues se retiró hacía las 5,56 a.m.; que es cierto que el actor manifestó en la diligencia que decidió quedarse en la máquina pues se sintió mal físicamente debido a la toma de unos medicamentos y presentó las fórmulas médicas, que la empresa desconocía; que eso no es justificación para las conductas imputadas porque tenía la obligación de avisar de manera inmediata a su jefe o su supervisor de la situación que le estaba ocurriendo, sin que le fuera permitido desatender labores y detener la máquina en la zona de muelles por tan largo tiempo; que el propio actor manifestó que no había muchas tareas por hacer pues había pocos vehículos pendientes, pero esto no constituye excusa para haber detenido sus actividades, mucho menos sin la autorización de sus superiores y jefes; que dio por terminado el contrato el 1 de diciembre de 2022, por cuanto se acreditó justa causa con fundamento en lo previsto en el numeral 6 del literal a) del artículo 62, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 del CST y las faltas graves contempladas en el reglamento interno de trabajo, conductas que revisten gravedad porque la compañía cuenta con que sus trabajadores cumplan sus funciones y en caso de existir situaciones excepcionales que les impidan cumplir sus tareas, den aviso oportuno con sus correspondientes justificaciones y no solo desatender y detener sus labores.

En razones de la defensa expuso que en su cargo el actor debía: “Realizar labores asociadas con la operación del montacargas para el manejo de carga y descarga de producto terminado, 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 materiales, equipos, insumos y otros bienes garantizando la correcta manipulación y registro de todas las operaciones físicas y lógicas”.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de causa y de la obligación, observancia del debido proceso del demandante, improcedencia del pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; prescripción, compensación, buena fe, pago. 5. El juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda mediante providencia del 6 de “junio” (sic) de 2023, oportunidad en la que señaló, para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 22 de agosto posterior, diligencia que se llevó a cabo ese día y donde se determinó que la audiencia del artículo 80 del CPTSS se efectuaría el 7 de diciembre del 2023 (PDF 014), la que finalmente se llevó a cabo el 8 de mayo de 2024. 6.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca en sentencia proferida en la citada fecha declaró que el demandante fue despedido sin justa causa y condenó a la demandada a pagar $9.974.665 por indemnización del artículo 64 del CST, debidamente indexada desde el 1 de diciembre de 2022 hasta que se realice el pago; impuso costas a la demandada, fijando agencias en derecho de dos salarios mínimos legales.

Para llegar a la citada conclusión, consideró que la relación terminó porque la empresa le endilgó al actor haber incumplido el contrato de trabajo, hechos sucedidos el 6 de noviembre de 2022 cuando el demandante se encontraba de turno y que consistieron en que el actor detiene el montacargas, se queda dentro y no ejecuta sus labores “durante toda la jornada laboral”, como consta en la carta de despido.

Considera que si bien el artículo 60 del CST prohíbe disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución de trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas, también lo es que existe una obligación coetánea por parte de los patronos de procurar la salud de sus trabajadores, como está consignado en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

Explica que se traen a colación esas dos disposiciones porque en el interrogatorio de parte el actor acepta haber detenido el montacargas, aunque no se especifica durante cuánto tiempo, ello en realidad ocurrió, aparte de que en los descargos también relata lo sucedido ese día y además lo soporta con fórmulas médicas, respecto de las cuales se refiere el juzgado a la atención médica de 22 de enero de 2022, obrante en la historia clínica en la que consta que el actor consultó por un dolor que presenta en el pecho desde hace cuatro meses, y que se le han hecho exámenes cardiacos; luego es claro que se encontraba tomando medicamentos en ese momento; no obstante, la empresa no aceptó esas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 4 explicaciones y con base en los videos y el informe de quien se encontraba de turno inició una investigación. Seguidamente manifiesta que aun cuando se acreditó que el demandante no informó de manera oportuna a su jefe inmediato lo acontecido, el despacho evidencia que para ese momento ya había ejecutado sus tareas, a pesar de sentirse mal, como narra en el interrogatorio, cumplimiento que ratifica su jefe inmediato, lo que quiere decir que no desatendió sus funciones; y que si bien no fue al médico al día siguiente, según admite en el interrogatorio, eso no significa que no tuviese la condición de salud que lo había afectado.

A continuación, se refiere al informe presentado por Ricardo Rincón, jefe inmediato del actor, visible a folio 249, donde se precisa detención de la máquina por una hora, empero en la citación a descargos se señala un tiempo superior, exactamente de dos horas. Remarca la juez que esta persona no se hubiera acercado a donde estaba el trabajador a verificar lo que estaba pasando y por qué la máquina estaba estancada; que la empresa no demostró que la detención fue por dos horas, pues este hecho trató de soportarse con unos videos que no coinciden con la hora que se señala, y no hay certeza de cuál era el montacarga que estaba detenido y que el actor era quien lo conducía, máxime si se tiene en cuenta que el despacho no observa a nadie dentro del montacarga en el primer video; que arrancan a las 3:40 a.m. y cierran a las 5 a.m. sin que se observe a alguien que descienda, incluso en ese lapso otros montacargas se estacionan; que en definitiva no se probaron las conductas del artículo 60 del CST en cuanto a disminuir intencionalmente el ritmo de trabajo, pues para que la falta se produzca es necesaria la intencionalidad, la que aquí no se acreditó (Audios 22 y 23). 7.

Apeló la apoderada de la demandada. Manifiesta que el contrato de trabajo terminó con justa causa. Destaca que el actor desempeñaba el cargo de montacarguista, y se refiere a las funciones que debía cumplir, en especial las relativas a carga y descarga de productos, materiales, equipos, insumos, a lo que se suma que siempre debía cumplir funciones dentro de la jornada pactada de 8 horas, y ese día era de 10 p.m. a 6 a.m., y que dentro de sus funciones debía estar en contacto y comunicación con sus jefes para coordinar tareas; que dentro de sus funciones estaba la de suministrar información veraz, clara y concreta sobre su estado de salud, cumplir con los procedimientos de la compañía y reportar cualquier anomalía. Resalta que en el proceso no se corroboró que hubiese tenido autorización para detener su labor o haya tenido justificación para ello, máxime si se considera que el actor aceptó en el interrogatorio de parte que todavía había despachos, aparte de que no le era dado detener su labor sino esperar terminar su jornada, siendo que era una actividad dinámica, como dice el testigo Manuel Vargas, en la que no hay trabajo que se pueda dejar para después; que no puede indicarse que 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 hubiese habido un cumplimiento al 100% de sus tareas asignadas y que por eso tenía autorización o posibilidad de detenerse, situación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo en tanto prohíbe disminuir intencionalmente el ejercicio de sus labores, señalando que la disminución sí fue intencional; que en todo caso las pruebas no acreditan que el trabajador había terminado sus labores, aparte de que nunca informó la parada en la prestación de servicios, ni informó al señor Rincón afectaciones en su salud, incluso en los descargos admite que no lo informó y que detuvo sus labores; en esa misma diligencia asiente que la detención fue por más de dos horas y que no reportó ninguna condición médica, siendo su obligación ponerla en conocimiento de la empresa.

Que los videos se entregaron tanto en el traslado de las pruebas en el proceso disciplinario, como en este proceso, sin que hubiese desconocimiento u objeción, ni tampoco se arguyó que no fuera el demandante, sin contar que la versión del demandante en los descargos coincide con los videos, pues él informa que a las 4:48 am se acercaron dos personas e indica quiénes fueron, lo que se observa en el segundo video.

Aclara que los trabajadores tienen el cuidado de sí mismos y no se puede imponer a las empresas averiguar por el estado de salud de cada uno de sus servidores; que en todo caso el actor admitió que los trabajadores tienen la obligación de informar sobre su estado de salud, máxime si se tiene en cuenta que él era brigadista y a pesar de eso no reportó su estado de salud.

Que con su conducta el trabajador violó los numerales 5 y 8 del artículo 60 del CST y los artículos 1, 21, 33, 42, 71 num. 7, 38 del reglamento interno de trabajo y el numeral 1 del artículo 58 del CST; insiste en que la suspensión de servicios sí fue intencional; agrega la que también se violó el literal a) artículo 62 numeral 6 up supra; y que no se probó que otros compañeros también suspendieron labores. 8.

Recibido el expediente digital por la Sala, mediante auto de 27 de mayo de 2024 se admitió el recurso; luego, mediante providencia de 5 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 005). La abogada de la demandada resalta que el demandante en los nueve (9) años que prestó servicios a la empresa siempre desempeñó el mismo cargo y realizó la misma labor, por lo que era conocedor de sus políticas, instrucciones y procedimientos; que sus labores debía ejecutarlas en una jornada de ocho (8) horas y debía estar en constante comunicación con sus jefes inmediatos y supervisores, además de cumplir con los procedimientos establecidos como son: reportar de inmediato cualquier contingencia que se presente en relación con la operación o son su salud, pues la empresa está obligada a tomar las medidas que sean necesarias para el cuidado de salud de sus trabajadores y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 6 organizar la prestación del servicio; que en el interrogatorio de parte el actor aceptó que el día de los hechos cumplió jornada de 10 p.m. a 6 a.m.; que estaba contratado por ocho horas, pero la operación no da para ese tiempo en el mismo proceso, y si terminaba las labores asignadas debía reportarlo para que le asignaran otras acordes con su cargo, que en noviembre de 2022 era brigadista, que recibía capacitación sobre normas de seguridad, las que le fueron dadas a conocer a su ingreso, que cualquier eventualidad de salud debía ponerla en conocimiento, que conocía el reglamento interno de trabajo, sus funciones y las directrices propias del cargo.

Hace un recuento de los hechos que dieron lugar al retiro, resaltando que el actor reconoció haber detenido el montacarga por más de dos horas de 3:25 a.m. a 5.56 a.m. tiempo en que no realizó ninguna actividad, como además lo muestran los videos y el informe de seguridad, que no fueron desconocidos ni objetados, y lo ratifican los testigos Manuel Vargas y Lizeth Gil.

Que en cuanto a la excusa que no tenía nada que hacer en ese momento, es desmentida en el interrogatorio de parte cuando él mismo señala que quedaban vehículos pendientes de despacho, sin contar que esa no era la única función de su cargo, pues debía informar que había terminado para que se le asignaran otras, como lo corroboran los declarantes Vargas y Gil.

Y que si estaba enfermo debió informarlo y no exponerse a riesgos, pero no lo hizo, como lo admitió en los descargos, pese a que en el interrogatorio de parte manifestó lo contrario. Que si bien aportó unas fórmulas médicas, esto no justifica su conducta porque al no reportar su situación no solo incurrió en esta falta, sino que acepta la suspensión de sus labores y puso en riesgo su integridad y la de la empresa; por tanto las fórmulas antes que una excusa son un agravante, sin contar que con la suspensión de actividades afectó la operación de ese día. La abogada del demandante solicita se confirme la sentencia porque no se probó la justa causa, pues en el proceso disciplinario se valoraron indebidamente las pruebas y las justificaciones dadas por el actor en los descargos; que la acusación de incumplimiento de sus funciones no es atribuible al actor, ya que el mismo representante legal de la demandada aceptó que el día de los hechos no había despachos pendientes porque todos habían sido terminados de manera anticipada y todos los montacarguistas quedaron sin tareas asignadas, y acepta también que terminado el despacho no se le asignaron nuevas funciones, y si bien este mismo representante informa que el actor pudo haber hecho movimientos internos de material como, asegura, hicieron sus compañeros, agregó que para esa actividad se requería montacargas, más lo cierto es que los videos se ven todos estos estacionados, aparte de que ninguno de los conductores de estos equipos fue 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 llamado a descargos.

Solicita se desechen esos videos porque no existe claridad ni individualización del actor en la grabación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver consiste en determinar si en el presente caso hubo un despido sin justa causa, como concluyó la jueza, o si esa terminación del contrato de trabajo fue justificada y por ende no hay lugar a la indemnización, según pregona la empresa. No hay discusión sobre el contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor; que el contrato terminó por decisión del empleador, quien alega una justa causa.

En lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo, la ley y la jurisprudencia han señalado de manera reiterada y uniforme que corresponde al trabajador demostrar su extinción, y si se alega una justa causa incumbe al empleador demostrar su ocurrencia, es decir los hechos que la configuran y su correspondencia y tipificación en alguno de los motivos y conductas descritas en las leyes o en los reglamentos, convenciones, pactos o contratos.

Sobre estos puntos no hay controversia entre las partes en este momento, y hay tanto consenso sobre los mismos entre los operadores jurídicos que resulta redundante ahondar en ellos o hacer comentarios adicionales a los realizados. En el sub lite, aparece demostrada de forma amplia e incontrovertible la terminación del contrato de trabajo por decisión de la empresa.

Son muchas las pruebas que así lo revelan. Por lo pronto, se aludirá a la carta de despido, no solo porque con ella se acredita esa decisión, sino porque en la misma quedan expuestos los motivos, hechos y conductas del trabajador que dieron lugar a la extinción; situación importante y trascendente porque en los términos del parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del CST solo podrán tenerse en cuenta los motivos allí expuestos y no son válidos los que se expongan con posterioridad, y son precisamente esas faltas las que se estudiarán y verificará si ocurrieron o no y si constituyen justa causa: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 Dicha misiva es del siguiente tenor: 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 9 De acuerdo con lo anterior entonces las conductas que se imputan al actor es haberse subido al montacarga que conducía, a las 3:09 a.m., estacionándolo en el muelle de despachos del CEDI, permaneciendo allí hasta las 5:56 a.m., o sea que estuvo más de dos horas, tiempo en el que no realizó ninguna actividad, desatendiendo sus labores, y a pesar de que se acercaron al vehículo, no descendió ni realizó actividad alguna.

Que las excusas ofrecidas son totalmente inaceptables ya que en ningún momento avisó al jefe inmediato o al supervisor la situación que supuestamente se estaba presentando, para que se tomaran las medidas pertinentes ese día, a lo que se suma que no fue al médico al día siguiente, lo que debió hacer si realmente se sentía mal, sin perder de vista que la empresa contaba con que cumpliría en todo momento con las actividades para las cuales lo contrató y solo en caso excepcional en que no pueda hacerlo, de aviso oportuno con las correspondientes justificaciones, y no se limitara a desatender sus funciones.

Para efectos de demostrar la ocurrencia de esos hechos, obran en el expediente el informe de la falta y se solicita la apertura de proceso disciplinario de fecha 10 de noviembre de 2024 firmada por Ricardo Rincón, en la que se consigna: “El domingo 6 de noviembre de 2022 sobre las 2 de la mañana el montacarguista Raúl zambrano detiene la maquina en la zona de los muelles y no realiza ninguna labor por las de 1 hora”.

Obra también la citación a descargos en la que luego de relacionar los hechos (que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 10 son los mismos que se indicaron después en la carta de despido y que ya se transcribió) y de relacionarle las pruebas con que cuentan y se le insta a solicitar y aportar las que considere necesarias.

La citada diligencia es del siguiente tenor, en sus partes más relevantes: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 11 Se encuentra, así mismo, el documento denominado solicitud verificación de novedades seguridad física (folio 259); en el recuadro descripción de la novedad, se consigna: “En la madrugada del domingo al parecer el trabajador raul zambrano en la montacargas #123 se estaciona en los muelles generando perdida de tiempo laboral y presuntamente durmiendo dentro del montacargas”.

Y en el recuadro “informe de la investigación”, se dice:“Se realiza verificación de la novedad reportada encontrando que durante la madrugada del domingo 06 de noviembre siendo las 03:00 el funcionario se encuentra cerca de un vehículo en proceso de cargue en la zona de muelles, posteriormente a las 03: se dirige hacia su montacargas da una vuelta y se va, regresa nuevamente a las 03:25 momento en el cual da apertura al montacargas, abre la cabina se sube, se queda en su interior y cierra la puerta, sobre las 3:59 uno de sus compañeros que transitaba por la zona se acerca al montacargas y lo revisa se retira y se observa que manipula su celular, nuevamente a las 4:29 otro compañero se acerca y tambien se observa que usa su celular, en la zona se encontraban varios funcionarios entre ellos el supervisor encargado Omar Ricardo Rincon, posteriormente no se observa que el funcionario Raul Zambrano descienda del montacargas, permanece en su interior todo el tiempo.

A las 05:52 pasa un contratista que se acerca a la puerta del equipo y se retira, por último siendo las 05:56 el funcionario desciende del montacargas y se retira del lugar”. A dicho documento se anexan unas imágenes, en una de las cuales se alcanza a vislumbrar que corresponde a las 3:25 a.m. Además de lo anterior, se recibieron los interrogatorios de parte del demandante, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 12 del representante legal de la demandada y los testimonios de Manuel Vargas y de Lizeth Viviana Gil Lara.

Analizadas esas pruebas en su conjunto, considera la Sala que de las mismas es dable deducir que se logró acreditar que en la madrugada del día 6 de noviembre de 2022, cuando el demandante cumplía su turno de ocho horas, desde las 10 p.m. hasta las 6 a.m., siendo las 3.25 a.m., este estacionó el montacarga que conducía, se introdujo en él y solo salió a las 5.52 a.m., tiempo durante el cual estuvo quieto y no ejecutó ninguna actividad laboral.

Así se colige, en primer lugar de la diligencia de descargos, ya que cuando le preguntan por qué se ubicó más de dos horas (resalta la sala) en el interior del montacargas estacionado en el muelle de despachos, contestó que lo hizo porque terminó sus tareas, y como se sentía con malestar se quedó dentro con la máquina apagada por seguridad; en repuesta posterior acepta que es consciente que estuvo dentro del montacargas más de dos horas de 3:25 a las 5:56 a.m. y que durante ese tiempo estuvo quieto, no hizo nada.

De estas respuestas se desprende sin lugar a dudas la aceptación expresa del demandante de esos hechos que aparecen señalados con total claridad en las respectivas preguntas y que se refieren a unas horas precisas, sin que al responder el trabajador hubiese hecho salvedades al respecto, debiéndose resaltar que también se señaló que la situación se extendió por más de dos horas.

Tal hecho es corroborado por el informe de verificación de novedades de seguridad, coincidente con el propio dicho del actor en los descargos. Es cierto que en los descargos el demandante inicialmente niega haber detenido el vehículo, pero a renglón seguido acepta que lo hizo, pero solo fue por un momento, aunque dice no poder precisar el tiempo, sin embargo, con posterioridad habla de una hora o cuarenta minutos.

Esta discrepancia en modo alguno impone desatender lo dicho de manera espontánea por el actor en los descargos, porque esta versión tiene también valor probatorio, y el mismo no es menor frente al interrogatorio de parte, porque el juez laboral no está sujeto a tarifa legal de prueba sino que formará libremente su convencimiento, siendo sólida y teniendo robusto respaldo probatorio la versión narrada por el actor en sus descargos, máxime si se tiene en cuenta que aquí no se ha alegado de forma seria que se haya alterado el texto del acta, amén de que el actor estuvo acompañado por un compañero sindicalista, quien incluso intervino al final de la diligencia. Es más, en el interrogatorio de parte, cuando al actor le ponen de presente el video No 1 (de 3.40 a.m.) y le preguntan si es él, contestó “creo que sí”; y luego cuando le proyectan el video No 3, en el que se ven tres personas (de 4.40 a 5 a.m) la juez le pregunta si está en ese grupo, responde que no y agrega que de pronto para ese momento estaba en el baño (ver minuto 18.20 archivo 15), con lo cual admite que seguía allí; incluso al ver el video de 4:20 a 4:40 a.m. admite que es una de las personas que aparece allí, pero está en el fondo, los demás eran compañeros, dentro de los cuales recuerda a “Luís Sauta”. 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 Lo anterior es corroborado con la declaración de la testigo Lizeth Viviana Gil, quien si bien es cierto fue tachada por la abogada del demandante, por ser trabajadora de la empresa, la Sala considera que no está afectado de parcialidad, ni siquiera si se atiende la circunstancia de que fue ella la que adelantó el trámite disciplinario; por el contrario, su declaración se muestra objetiva y sin sesgos, y con la misma se verifica lo que muestran los vídeos y la información suministrada tanto por el demandante en los descargos y en el interrogatorio de parte, como en el informe de seguridad sobre los vídeos.

No puede desconocerse que los videos aportados (obrantes en el archivo 007) no abarcan todo el tiempo en que se presentaron los hechos (pues reflejan lo ocurrido entre las 3:40 a.m. y las 5:00 a.m.), omitiendo el tiempo anterior a las 3:40 a.m. y el posterior a las 5 a.m. pero eso no es razón para desechar los videos ni las otras pruebas que se refieren a esos tiempos omitidos en la grabación allegada, entre ellos el informe se seguridad y el testimonio de Lizeth Gil, a lo que hay que sumar lo reconocido por el actor en sus descargos y en el interrogatorio de parte, pues se insiste el juez no está sujeto a tarifa legal de prueba y los hechos que se analizan no requieren prueba ad sustanciam actus.

Y tales pruebas permiten inferir que se demostró la detención del montacargas durante más de dos horas, que el actor durante ese tiempo se mantuvo quieto en el interior del montacarga, que esas dos horas están comprendidas entre las 3:25 y las 5:56 a.m., por lo que la Sala no comparte lo dicho por la jueza en cuanto a que no se observa a nadie dentro del montacargas, que los horarios de los videos no concuerdan con los señalados en los descargos, ni hay forma de saber si el equipo detenido es el del actor, porque esas dudas son disipadas por lo aceptado por este en el interrogatorio de parte y lo manifestado en el informe de seguridad, según ya se dijo en esta providencia. Es verdad que en la solicitud de investigación disciplinaria suscrita por Ricardo Rincón y por Manuel Vargas se habla de que la detención del montacarga fue por una hora y desde las 2 a.m., lo que dista de lo dicho en la carta de despido, pero no considera la Sala que eso afecte el mérito probatorio de los descargos y del informe de seguridad, pues fue precisamente con este que se esclarecieron las horas en que los hechos sucedieron, mientras que para la fecha de la solicitud antes anotada el conocimiento era vago, pues solo se sabía que la montacarga se había detenido pero no se conocían más detalles, aparte de que muestra que el supervisor Rincón estaba fuera del control de la operación. Ahora bien, en los alegatos presentados ante la juez de primera instancia expresó la abogada del demandante que no se podían tener en cuenta los videos porque no eran continuos en el tiempo y reclamó la aplicación de la tesis que al respecto expuso este Tribunal en fallo dictado en el radicado 2021- 193, proceso de Andrés Suarez Rodríguez, dando a entender que allí la Sala sostuvo que no era dable tener como prueba los videos incompletos, como sería el caso de los aquí aportados.

Pero revisada esa sentencia no se encuentran las afirmaciones que la abogada pregona, pues si bien Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 14 allí se descartaron probatoriamente unos vídeos, no fue básicamente porque estuvieran incompletos sino porque no era clara la información que contenían, lo cual diverge de lo que aquí sucede, por cuanto los videos se confrontaron con las declaraciones de las partes y de uno de los testigos.

Debe señalarse que ninguna norma procesal niega mérito probatorio a los documentos incompletos, si ellos contienen información relevante. Además, de lo anterior, la juez justificó la conducta del trabajador aduciendo que es deber del empleador proteger la salud de sus servidores y por contera ya había ejecutado las tareas que se le asignaron, aparte de que la disminución del trabajo no fue intencional.

En los descargos el demandante manifestó que como a las 2 a.m. se tomó unas pastillas que le habían sido recetadas (para el efecto, adjuntó las fórmulas médicas respectivas y esto quedó consignado en el acta de la diligencia); en los descargos afirmó que se las tomó a las 2 a.m. (sin especificar cuantas ni cuales) y que se tiene que tomar cada ocho horas.

Sin embargo, la versión del trabajador no es consistente ni se corresponde con las demás pruebas del proceso, porque si se revisa la fórmula (que también fue aportada con la demanda) se observa que solo 1 medicamento debía tomarse cada 8 horas, los otros 1 cada 12 horas y dos cada 24, de manera que no es claro cual o cuales ingirió, sin dejar de lado que en el interrogatorio de parte manifestó que debía tomar medicamentos cada seis horas y al final de la declaración expresó que después de que salió (del trabajo) se tomó el medicamento de las 6 a.m., sin especificar si uno o varios, y se sintió mejor, razón por la cual no acudió al médico ese día ni el siguiente, y en los descargos dijo algo similar.

Así mismo, se destaca que el propio actor manifestó en el interrogatorio que esos medicamentos no implicaban restricción para manejar, aparte de que la testigo Gil Lara dice que validó la fórmula con medicina laboral, sin que la testigo se refiriera a algún efecto adverso que, en todo caso, no fueron suficientemente probados por el actor esos efectos adversos, estando obligado a hacerlo.

De manera que no encuentra el Tribunal reprochable que la empresa no hubiese aceptado esas explicaciones para justificar la falta del trabajador, porque el tribunal también las encuentra insuficientes y carentes de contundencia y de lógica. Debe agregarse que si bien el demandante asegura que le informó a su jefe inmediato (Ricardo Rincón) sus problemas de salud, no se ocupó de acreditar esta aserción, tratándose por lo tanto de su mera declaración en su favor, siendo claro que a las partes no le es dado fabricar las pruebas que lo benefician y mucho menos puede tenerse como tal su versión. Adicionalmente, el testigo Vargas afirma que el supervisor nunca le informó que conociera esa situación o que el actor le hubiese informado sobre sus problemas de salud, a lo que se suma que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 15 en los descargos aseguró que no le informó al supervisor de sus problemas de salud para no alarmarlo, versión que para la Sala es convincente y merece credibilidad, en desmedro de lo que narra en el interrogatorio de parte, de manera contraria.

La otra razón que tuvo la jueza para considerar injusto el despido es que el actor ya había terminado las labores que se le asignaron para ese día, dando a entender que a la larga no se trató de una falta grave, según entiende el Tribunal porque en realidad la jueza no fue explícita en este aspecto. Sobre tal punto la demandada asevera que en los descargos el demandante confiesa que no había terminado la tarea porque “habían (sic) como dos vehículos pendientes no más, la bodega estaba vacía”.

Y en respuesta posterior reitera que durante el tiempo en que la montacarga estuvo detenida desatendió sus labores, pero ya había terminado y no había mucho despacho. Esas afirmaciones en realidad las hizo en esa diligencia; y en el interrogatorio de parte reitera que ese día prácticamente no había mucho que hacer, y todos se detuvieron porque se terminó la labor.

En contraste con lo anterior, el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte manifestó que para la madrugada del 6 de noviembre no había más despachos para realizar, pero que el actor debió informar a su jefe la terminación de labores, amén de que la labor no es solo despacho de vehículos, sino que en esos casos se les asignan otros quehaceres.

De otro lado, el testigo Manuel Vargas cuando le preguntan en concreto si para el momento en que se detuvo la máquina, el actor había cumplido la tarea ese día contestó que parece que sí había realizado la labor encomendada (minuto 21,55 archivo 17); declaración relevante toda vez que esta persona era el jefe del área en la que laboraba el actor.

Este testigo también informa que terminada la labor debía reportarse ante el jefe inmediato para que le asignaran otras tareas; en ese mismo sentido se pronuncia la testigo Gil Lara. Analizadas esas probanzas, la Sala concluye que en realidad el actor ese día había cumplido la labor que se le asignó relacionada con el despacho de productos, como lo acepta el representante legal y lo reafirma el testigo Vargas.

Y si bien, admite que quedaban todavía unos carros por cargar, ha de entenderse que ya esa parte no le correspondía a él, pues de las pruebas se desprende que no era solo un montacarga el que había en la empresa, sino varios, y sus compañeros llegaron al área de estacionamiento después de él, o sea que armonizando las dos versiones esa sería la única explicación razonable y lógica.

En cuanto a que el actor debía reportarse ante el supervisor una vez terminara la labor encomendada en el día, con el fin de que le asignaran nuevas labores, y que también debió informar sobre su contingencia de salud, así como pedir permiso 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 para detener el equipo, ha de decirse que ciertamente en el interrogatorio de parte el actor admite que había la instrucción o directriz en cuanto a no suspender la operación sin autorización del jefe, o mejor que si se suspende había que avisar, y si se terminaba la tarea también había que reportarlo para que le asignaran otras y que debía avisar al jefe cualquier contingencia de salud; de modo que no es posible desconocer que el actor incurrió en esas conductas, porque no está demostrado que haya cumplido con cada una de esas obligaciones.

Establecido lo anterior lo que corresponde determinar es si esos comportamientos, en las circunstancias en que se produjeron, constituyen justa causa para terminarle el contrato. Es conveniente precisar que no toda falta del trabajador implica la existencia de una justa causa para rescindir el contrato, pues solo las previstas en la ley legitiman tal decisión, de modo que proceder a la terminación por una conducta diferente a esas, equivale, ni más ni menos, a un despido injustificado.

En estos eventos debe examinarse el contexto en que se produjo la falta, así como las explicaciones del trabajador y las particularidades del caso concreto. La propia empresa en la carta de despido señala que la conducta que endilga al trabajador es la contemplada en el numeral 6 literal A) del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del CST.

Dicha disposición prevé que es justa causa “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” Esa norma en realidad contiene dos supuestos: 1) la incurrencia grave en prohibiciones o violaciones de las obligaciones del trabajador, previstas en los artículos 58 y 60; en este caso el empleador y el juzgador deben atenerse a las descripciones legales contempladas en esas disposiciones, y debe tenerse en cuenta que la violación o quebranto debe ser grave, pues si no tiene esta calidad no alcanza a constituir justa causa, 2) cuando el trabajador incurra en falta grave calificada como tal en alguno de los instrumentos normativos señalados en la norma; en este caso es menester que la conducta se encuentre incorporada en el instrumento respectivo y que además se trate de una falta grave, pues así lo señala el texto legal, y así lo entendió la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2857 de 2023, al considerar: “Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 17 el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso. En esa misma providencia, precisó la Corte: “Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.” En el sub lite, la empresa enrostra al trabajador violación de ambos supuestos normativos, en tanto denuncia el quebranto del numeral 1 del artículo 58 del CST, y los artículos 64 numerales 5 y 8; 69 numerales 1, 21, 33 y 42; 71 numeral 7; 78 numerales 13 y 54 del Reglamento Interno de Trabajo.

En lo atinente al numeral 1 del artículo 58 del CST no encuentra la Sala que el actor lo haya quebrantado, porque no se acreditó que hubiese dejado de realizar personalmente la labor, ni que no lo haya hecho en los términos estipulados, pues si bien detuvo la máquina durante más de dos horas, tal conducta se explica en que ya había cumplido la tarea asignada durante ese día, sin que se hubiese demostrado que dejó de desempeñar alguna labor concreta y específica que se le hubiese encomendado o que se haya estacionado y quedado en el vehículo para eludir la ejecución de un encargo particular; debe señalarse que si la labor asignada se cumple en un tiempo inferior al de la jornada de trabajo, no puede imputarse al trabajador falta grave alguna, mucho menos despedirlo, por el mero hecho de que esté inactivo, sin que sea relevante el sitio en el que se queda durante ese momento, ya que el hecho de que se haya quedado en el interior del vehículo de ninguna manera agrava la falta.

Tampoco se ve claro que inobservara el reglamento de trabajo, ya que no se encuentra que le haya faltado buena voluntad, ni desconocido la honradez (artículo 64); ni dejó de dar pleno rendimiento en su trabajo ni trabajar efectivamente en la jornada reglamentaria (art.69), que son las normas del reglamento que se podrían aplicar, por cuanto, como ya se dijo, el simple hecho de que termine sus labores antes de cumplirse la hora de salida, no puede tomarse como falta que justifique el despido, ya que ello 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 solo ocurriría en el evento de que se demostrara que había labores adicionales por desarrollar y el trabajador las evadió, pero la empresa en modo alguno acreditó esas circunstancias, por cuanto teniendo claro que el demandante en sus descargos dijo que la bodega estaba vacía, no se presentó prueba alguna que probara lo contrario, y si bien el representante legal dice que cuando no hay cargues existen otras actividades que se deben desarrollar dentro del área, hay otras labores y no se limitan al cargue, no se ocupó de mencionar cuáles eran esas labores concretas ese día, incluso manifiesta en esa misma diligencia que no tenía claro las labores que el actor debía desarrollar ese día; y el testigo Manuel Vargas expresa que no sabe si después de terminar sus labores, al actor le asignaron tareas que él dejó de ejecutar, ni sabe si los otros compañeros ejecutaron labores en el tiempo en que el actor estuvo estacionado; cabe agregar que estas pruebas muestran que las labores de los montacarguistas implicaban el uso del equipo, lo que da un mentís a lo manifestado por la testigo Gil Lara en cuanto a que había que hacer conteo de materiales, y descarta que los otros estuvieran realizando algún oficio luego de estacionar sus vehículos.

Pero hay un hecho que la Sala quiere resaltar y es que mucho antes de las 6 a.m. (hora de terminación del turno) varios montacargas se estacionaron, o sea que ya había culminado su labor, sin que se considerara esto como falta, y aun cuando en efecto esos montacarguistas no se quedaron en el vehículo, el hecho de que el actor sí lo haya hecho no convierte su conducta en transgresora de las normas legales y estatutarias, como trata de insinuarlo la testigo Gil Lara, aparte de que no se ha aducido que fuera falta quedarse en el montacargas cuando se estaba inactivo.

Ahora bien, se acusa también al demandante de no haber informado al supervisor la terminación de sus labores, la suspensión de actividades y la contingencia de salud que, según él, padeció ese día. En este sentido es dable entender que el actor era consciente de que debía hacer esas comunicaciones, y si se tiene en cuenta que el numeral 1 del artículo 58 del CST señala como obligación del trabajador “acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes…”, puede concluirse que el demandante cometió esa falta, prevista en la ley, en tanto no acató esas órdenes, ya que no demostró haberlas obedecido informando sobre cada una de esas situaciones, pues sus manifestaciones en el sentido que sí lo hizo solo provienen de él pero no son ratificadas por ningún otro medio demostrativo.

Sin embargo, esa falta, en el contexto que se deja descrito, no puede calificarse de grave, porque en realidad no se hizo con el fin de ocultarse o evadir el trabajo, sino justificada en que había terminado su labor antes de cumplirse la jornada, y no dejó de realizar ninguna actividad que se le hubiese asignado, o que lo anduvieron buscando y no lo encontraron, tan es así que el supervisor Rincón en la solicitud de apertura de proceso disciplinario informó que la detención de la máquina fue desde las 2 a.m. y durante una hora (folio 249), o sea que no sabía en realidad la circunstancias en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 19 que se produjo la falta, ni se percató del momento en que el actor se ausentó, lo cual dicho sea de paso, corrobora que no era necesario su presencia ni su trabajo en ese momento de la operación. Es pertinente destacar que cuando se endilga la violación de una obligación legal del trabajador, como ocurre en este caso con el numeral 1 del artículo 58, la violación tiene que ser grave (numeral 6, art. 7 Decreto 2351 de 1965) y esa gravedad debe ser calificada por el juez con base en el análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, como lo dijo la Corte en la sentencia antes transcrita; y al ponderar y sopesar esas situaciones encuentra la Sala que no revisten la gravedad que la demandada le atribuye, por las razones que se han expuesto a lo largo de esta providencia. Corresponde reiterar que no basta la violación de una obligación legal para que se active el despido con justa causa; es necesario que la falta sea grave, como lo señala la norma antes referida.

En este punto es necesario detenerse un poco más en lo concerniente a las contingencias de salud pues tanto la testigo Gil Lara como la apoderada de la empresa ponen de presente la gravedad de la omisión de informar sobre la misma, ya que con ello puso en riesgo su integridad y la de sus compañeros. En realidad no quedó demostrado que esos medicamentos produjeran una alteración en los sentidos y en la conciencia del trabajador, tan es así que la propia testigo Gil Lara expresa que consultó con medicina laboral sin que le advirtieran nada al respecto, incluso la propia empresa desestimó las explicaciones del trabajador sobre esta cuestión; más aún las puso en entredicho cuando refirió que resultaba inexplicable que no fuera al médico al día siguiente a pesar de que las presentó como graves, frente a lo cual la Sala estima, retomando lo antes dicho, que tal relato corresponde a una estrategia del demandante para tratar de justificar su conducta pero no a una situación real, tan es así que no hay correspondencia entre los horarios prescritos en las fórmulas médicas y las horas en que dijo el actor haberlas ingerido, de suerte que no queda claro que los síntomas a que el actor se refiere hayan sido reales, sin que tenga la Sala que atenerse a su dicho pues es sabido que toda confesión puede ser infirmada (artículo 197 CGP); aparte de que no queda claro el momento en que supuestamente se presentaron los síntomas, o si el actor detuvo el equipo cuando se sintió indispuesto.

De modo que en este aspecto, la falta de información tampoco tiene la gravedad aducida por la empresa. En cuanto a las violaciones del reglamento interno de trabajo, debe señalarse que solamente es dable tener en cuenta aquellas calificadas como graves en ese cuerpo normativo, como de manera clara lo contempla el numeral 6 antes referido.

Y la única invocación que cumple con este requisito son las previstas en el artículo 78 numerales 13 y 54. La primera señala como tal toda falta grave que implique violación de las obligaciones o prohibiciones de los trabajadores o prescripciones Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 20 de orden establecidas en la ley, reglamento, convención, pacto o laudo.

Pero se trata de una norma genérica y abstracta que se refiere prácticamente a todo y que por lo mismo resulta inadmisible e inaplicable, aparte de que al analizar las faltas desde el punto de vista legal se determinó que las mismas no revisten la gravedad que la empresa les atribuye. Y en cuanto a la segunda, sí se trata de una conducta concreta y fácilmente constatable, cuya gravedad es razonable tener como válida, pues se refiere a disminuir intencionalmente el ritmo de trabajo.

Pero sucede que no se demostró que el actor hubiese perpetrado esa conducta, ya que no disminuyó el ritmo de trabajo, sino que se limitó a estacionarse una vez terminó las labores que se le habían asignado. Llegados a este punto, es menester precisar que si bien el juzgado se refirió a esta causal (que además está prevista en el artículo 60 numeral 5) y analizó la falta desde este ángulo, no tuvo en cuenta que la empresa no le imputó al trabajador la violación de esta norma, o sea que no consideró que la falta encajara en la misma, y si bien se ha dicho que es el juez el que debe tipificar la conducta en el motivo que en realidad corresponde aunque tenga que distanciarse de la calificación del empleador, en el presente caso es dudoso que el comportamiento que se enrostró al trabajador corresponda a lo descrito en la norma.

En suma, analizadas las razones expuestas en el recurso no encuentra la sala razones para revocar o modificar lo resuelto por el juzgado. Así se deja resuelto el recurso interpuesto. Costas de esta instancia, se imponen a la demandada, por perder el recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril del 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RAUL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S.

SEGUNDO: Costas en esta instancia se imponen a la demandada. por agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RAÚL ANDRÉS ZAMBRANO CASTAÑEDA Contra CERÁMICA SAN LORENZO INDUSTRIAL DE COLOMBIA S.A.S Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00147-01 LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 21