República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-263/25 Verbal Dyomar Mojica Vargas y otros.
Olinda Matuk Castillo y otros. 11001310304202100026 04 Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Recurso Extraordinario de casación. Se resuelve el recurso de reposición, y subsidiaria queja, promovido por la parte demandante contra el auto de 19 de septiembre de 2025, que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación. Antecedentes 1.
El pasado 14 de agosto se resolvió la segunda instancia del asunto del epígrafe, en sentencia que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. 2. Con auto del 4 de septiembre de los corrientes1, se resolvió desfavorablemente la solicitud de aclaración a la sentencia emitida en esta instancia, elevada por la parte demandante. 3.
En tiempo, el extremo actor promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante proveído del 19 de septiembre hogaño2 al no demostrarse el interés económico para recurrir. 1 020AutoNiegaSolicitudAclaracion, 02SegundaInstancia. 2 020AutoNiegaDeCasacion.pdf., Cuaderno 02SegundaInstancia. 11001310304202100026 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
Inconforme con dicha determinación, el demandante presentó recurso de reposición, y en subsidio queja, sustentando que se valoró de manera errónea la comparecencia del litisconsorcio como facultativo, ya que, la relación jurídica en discusión es indivisible, en tanto la nulidad de la escritura pública #917 de 2018 no puede ser resuelto de manera fragmentada, afectando a unos herederos de manera distinta a otros; de allí que no resultaba aplicable el canon 50 Código de Procedimiento Civil; e insistió en que no debe exigirse que se acredite la cuantía de manera individual, para la concesión del recurso extraordinario.
Añadió, que el interés económico está probado, dado que se aportaron los certificados de tradición y los dictámenes periciales de los bienes del causante que dan cuenta de un valor de $4.808.000.000, estimando así que el quantum para acceder al recurso extraordinario, el que debe realizarse a partir del detrimento patrimonial derivado de la sentencia y no de un cálculo restrictivo, sin que sea exigible trabajo pericial; en caso de aceptarse que le corresponde a la parte vencida demostrar su perjuicio propio, el mismo seria la mitad de la mentada cifra, correspondiente al patrimonio inventariado del causante y que a título de gananciales le podría corresponder a la compañera sobreviviente, cumpliéndose así el monto exigido. 5.
Al descorrer el traslado, la apoderada de la parte demandada sostuvo que los argumentos dados por el recurrente no se soportan en ninguna norma jurídica, dado que no se señaló causal alguna para la procedencia del recurso de casación; que no es posible alegar un exceso ritual manifiesto al no estar de acuerdo con la decisión emitida entre tanto las normas procedimentales se instituyeron para la efectiva realización del derecho material.
Hizo hincapié, en el proceso adelantado versó sobre la nulidad absoluta de un acto notarial, sin que hubiese sido objeto de discusión al reconocimiento de la unión marital de hecho de Olinda Matuk Castillo y Gustavo Adolfo Mojica Niño y de por si el estado civil de estos. Insistió, en que para efectos del recurso de casación y la cuantía para recurrir, no estamos frente a un litisconsorcio necesario ni cuasinecesario sino a uno facultativo en el cual, cada recurrente o por lo menos uno, debe comprobar que su derecho asciende a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por tanto, pidió mantener la decisión adoptada. 11001310304202100026 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1. Señala el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.» (Negrilla fuera del texto) De allí que, siendo atacado por vía de reposición el proveído que denegó la concesión del recurso de casación, aquél resulta pertinente. 2.
Ahora bien, el recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, por lo que su procedencia está restringida a aspectos muy específicos que ha determinado el legislador, como lo dispone el artículo 334 ibidem. Como, se concluyó en la decisión recurrida al tratarse el presente asunto de un proceso meramente declarativo, a tono del artículo 338 de la obra procesal civil, señala que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”.
Sobre el particular, en reciente pronunciamiento, la Corte razonó: «La jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que el interés económico para recurrir de casación no se reduce a un guarismo abstracto. Al contrario, constituye una cifra específica: el agravio o afectación concreta que la sentencia del Tribunal irrogó al recurrente extraordinario.
Y, en el caso que nos ocupa, ese agravio no guarda relación alguna con el valor de la heredad entregada en comodato, ya que la resolución desfavorable a las pretensiones no 11001310304202100026 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil alteró, en modo alguno, el derecho de propiedad de las convocantes»3 3.
En consonancia, recuérdese que a voces del artículo 339 del Estatuto Procesal Civil, la cuantía del interés para recurrir “(…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”, norma que ha sido interpretada jurisprudencialmente así: «Sobre el punto, ha dicho recientemente la Corte que: (…) el artículo 339 Ibidem contempla que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente; sin embargo, también brinda la posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio, cimiento legal de su valor demostrativo (art. 226 ídem4); es decir, que para ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos y la idoneidad del perito (art. 232 ib.) (CSJ AC145-2023, 3 feb., rad. 2015-00547-01).»5 4.
En el presente caso, itérese que el extremo activo recurrente, esta integrado por un número plural de personas: los señores Dyomar, Sirley, Ricardo y Gustavo Mojica Vargas, conformando un litisconsorcio voluntario o facultativo, habida cuenta que el petitum de la demanda se encaminó a que se declarará la nulidad absoluta de la escritura pública No. 917 del 16 de mayo de 2018 otorgada en la Notaría 63 de esta ciudad, a través de la cual se protocolizó el acto “de unión marital de hecho y conformación de sociedad patrimonial de hecho”, suscrito conjuntamente por Gustavo Adolfo Mojica Niño y Olinda Matuk Castillo.
Ninguno de los aquí demandantes participó en tal acto notarial, y si acudieron en conjunto fue aduciendo su calidad de hijos del señor Mojica Vargas, y por ende, herederos. Sin que para el éxito de sus pretensiones tuviesen que concurrir todos, pues la demanda podía ser incoada 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto AC508-2025 de 7 de febrero de 2025, Magistrada Sustanciadora Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 252863103001201800518 01. 4 Acerca del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase CSJ AC5405-2016; AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC969-2023 del 14 de abril de 2023.
Magistrado ponente: Hilda González Neira. Radicación: 11001-02-03-000-2023-00989-00. 11001310304202100026 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil solamente por alguno de ellos, es decir la presencia de éstos no era imperativa para integrar el extremo demandante; si bien es cierto que las resultas de ser favorables a sus intereses probablemente tendrían incidencia en la masa sucesoral del señor Mojica Niño, lo cierto es que de darse algún tipo de reconocimiento lo sería de manera individual y proporcional para cada uno de los herederos, al respecto la Corte Suprema de Justicia en Auto 5735 de 1 de septiembre de 2016, reiterado en CSJ AC 1247 de 4 abril de 2019, señaló: “[e]n la hipótesis en la que el extremo actor lo integra más de una persona, forzoso es examinar quién o quienes interponen el recurso, además de la clase de vinculación que los une, esto es, obligatoria o facultativa.
(…) Con relación a la presencia de un litisconsorcio y su incidencia en la ponderación del menoscabo que justifica acudir a esta opugnación, la Sala ha dicho que (…) [l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares.
Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 60 y 61 del Código General del Proceso] la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme.
(…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC4320-2015).
(…) Todo sin perder de vista, que si bien resulta imperativo tasar de manera separada la cuantía del agravio tratándose de litisconsortes facultativos que pretenden acceder a que se revise la legalidad del fallo, también lo es, que “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente…” (art. 338, inc. 2°) (se resalta).
Bajo esa óptica, no le asiste razón al recurrente al sostener que las decisiones que se adopten frente al acto registral cuestionado se extienden de manera unánime a todas las partes y es indivisible; pues soslaya que la iniciativa de accionar podía provenir de uno o varios de los demandantes. Se reitera que, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, el interés para recurrir en casación debe evaluarse de forma 11001310304202100026 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil individual, atendiendo la incidencia concreta de la decisión en los derechos herenciales de cada litisconsorte.
En consecuencia, las eventuales repercusiones que una modificación en la masa sucesoral del causante pudiere generar, deberán asumirse de manera individual y no colectiva por los herederos intervinientes, y es por tal motivo que el agravio debe asumirse de manera individual para cada uno ellos. Así ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “En este asunto, los actores tienen la condición de litisconsortes facultativos, ya que el litigio no versa sobre relaciones o actos jurídicos que impusieran su comparecencia de manera obligatoria, y por consiguiente, de acuerdo con el artículo 60 del Código General del Proceso, los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros.
En consecuencia, no es admisible fijar la cuantía del interés para recurrir en casación mediante la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo del sentenciador de segundo grado, sino que habrá de establecerse de manera individual para cada uno de ellos, según el reiterado y uniforme criterio de esta Corporación, el cual mantiene vigencia, dado que el nuevo régimen procesal, en lo esencial, no modificó las reglas sobre la aludida temática” 6 4.1 Ante ese marco normativo y jurisprudencial, la decisión atacada deberá mantenerse, comoquiera que al momento de incoar el recurso extraordinario de casación los interesados se abstuvieron de probar en legal forma el justiprecio del agravio padecido por cada uno con la sentencia confutada, es decir para el 14 de agosto de 2025; resultando insuficientes los medios suasorios obrantes al plenario para estimar el monto de los perjuicios irrogados a cada uno de los integrantes del extremo demandante. 4.2 Aun cuando, con la presentación del recurso extraordinario, se adosaron avalúos de inmuebles que registran como titular de dominio el señor Gustavo Adolfo Mojica Niño por un valor de $4.808’257.914, con ellos no se prueba el interés económico para recurrir en casación de cada uno de los demandantes, pues aquí no se puede establecer que sean ellos los únicos herederos, ni la cuota parte que eventualmente podría corresponderles, además que tal justiprecio no corresponde a la época de la sentencia en cuestión, pues fueron practicados el 27 de enero de 2022; en suma, no acreditaron el agravio con la decisión proferida, carga única y exclusiva de los recurrentes. 6 AC7203-2016, MP.
Luis Alonso Rico Puerta 11001310304202100026 04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Frente al particular, la jurisprudencia patria ha reiterado en múltiples ocasiones: «También ha dicho esta Sala, sobre la forma en que puede acreditarse el agravio causado al recurrente al momento de la emisión del fallo, que: El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral” que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada.
Por eso mismo, deben descartarse aplicaciones de normas propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que pretende invocar el censor, en la medida en que se refieren a situaciones totalmente distintas. Además, bien se sabe que la aplicación analógica tiene lugar cuando no hay norma que regule el caso concreto, carencia que no se advierte en este asunto, comoquiera que el legislador estableció, con claridad, el procedimiento a seguir para determinar el prenotado interés para recurrir en casación» (CSJ, AC4423-2017; reiterado en CSJ, AC2540-2023).»7 (Destacado propio). 4.3.
Así las cosas, no puede aspirar el libelista que por la jurisdicción se subsanen sus yerros o cubran sus deficiencias; como tampoco, deba asumirse el valor que le correspondía a este probar. 5. Finalmente, en lo que respecta a la supuesta indebida aplicación del canon 50 de la Codificación Procesal Civil, dicha argumentación resulta desacertada o por lo menos descontextualizada.
En efecto, si bien en la providencia cuestionada se hizo alusión a lo sostenido por el Máximo Tribunal en torno al deber de acreditar el interés individual de cada uno de los interesados, ello no comporta la aplicación del referido precepto derogado, sino la acogida de un criterio jurisprudencial que, con independencia de la vigencia normativa del artículo, se mantiene por la Alta Corporación a la luz de las reglas legales diseñadas para el recurso de casación, tal como se dejó consignado en la decisión impugnada. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC1773-2025 del 27 de marzo de 2025. Magistrada Ponente: Hilda González Neira. Radicación: 11001-02-03-000-2023-0098900. 11001310304202100026 04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 6. En lo que atañe al recurso de queja promovido de forma subsidiaria, a voces del artículo 352 de la Ley 1564 de 2012, el mismo se concederá por cuanto su procedencia se consagró, también, para aquellos eventos en los que “(…) se deniegue el de casación”.
Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión RESUELVE:
1. MANTENER INCÓLUME el auto de 19 de marzo de 2025. 2. CONCEDER el recurso de queja propiciado de forma subsidiaria. Por Secretaría, remítase el expediente digital a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 11001310304202100026 04 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a85be061de797b1eda1e51f31bd819116e1d232dc363fea702271d2e316cf108 Documento generado en 15/10/2025 01:22:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica