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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-05-003-2022-00517-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2022-00517-01 Neiva, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 6 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por DARIEL ROJAS CUENCA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR HUILA – COMFAMILIAR HUILA.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila, solicitando se declare que con la entidad demandada ejecutó contrato de trabajo desde el 15 de octubre del 2014 y hasta el 7 de septiembre del 2022; en consecuencia, se le condene a pagar en su favor, i) salarios, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a pensión, indemnización por despido indirecto, como también la prevista en el artículo 65 del CST, además de asumir las costas del proceso y fallar ultra y extrapetita.

En escrito separado, el 26 de octubre de 2022 el actor solicitó al juzgado decretar como medidas cautelares1: 1. “Se ordene a la demandada allegue al proceso póliza de caución judicial que garantice el pago del 50% del total de las pretensiones de la demanda en cuantía de $ 492.181.976 y que de no prestar caución en el término de cinco (5) días, no será escuchado en el proceso. 1 PDF06 cuaderno de primera instancia, expediente electrónico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2.

Se ordene al señor JUAN CARLOS VARELA MORALES liquidador del programa de EPS-S y EPS-C y presentante legal de la caja de compensación familiar del Huila – COMFAMILIAR DEL HUILA, que conforme con Literal b) del artículo 9.1.3.5.10, “Reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso” del Decreto 2555 de 2010, se realice la respectiva reserva por el 100% de las pretensiones con prelación del crédito de orden laboral para atender las obligaciones que se generen de este proceso y que en el eventual caso de terminar primero el proceso de liquidación se haga entrega de la reserva al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago.” Lo anterior, sustentado en la situación financiera y jurídica, que conllevó a la intervención administrativa de la entidad demandada, y a la liquidación de su programa de salud, que afirmó, pone en riesgo el cumplimiento de las eventuales condenas producto de este juicio ordinario.

Por auto de 27 de octubre de 2022 el a quo admitió la demanda, y con el propósito de resolver la procedencia de las cautelas rogadas, el 1° de noviembre siguiente2, fijó fecha para llevar a cabo audiencia especial de que trata el artículo 85A del CPTSS. EL AUTO APELADO En audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2022, el a quo negó el decretó de las medidas cautelares, recordando que en materia laboral procede la cautela consagrada en el artículo 85A del CPTSS, sobre la que mencionó, ha prevenido la jurisprudencia que no obstante existir norma especial, es posible acudir a las medidas innominadas consagradas en el literal C del canon 590 del CGP.

Puntualizó que el canon 85 A exige del demandante, demostrar que “el demandado viene realizando actividades tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones, es allí en esos dos únicos eventos que procede la imposición de la caución para garantizar los resultados del proceso”. 2 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF08 2 41001-31-05-003-2022-00517-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Afirmó, que en el asunto no resulta suficiente, el aporte de las resoluciones por las cuales se procuró la intervención de Comfamiliar Huila, por el término de 12 meses y la liquidación de la entidad promotora de servicios de salud, como programa de la entidad accionada, para acceder a las medidas rogadas.

Lo anterior, por cuanto, el liquidador de la EPS no está autorizado para constituir la póliza reclamada, teniendo en cuenta los alcances del numeral 2.2.2.11.1.1 del Decreto 2130 de 2015, que define su naturaleza jurídica, funciones, deberes, responsabilidades y capacidad jurídica al representar a la sociedad en el trámite concursal. Además, en torno a la intervención de la Caja de Compensación Familiar, recordó que es una medida administrativa que procura alcanzar acciones que impidan la liquidación de la empresa, para reestablecerse económicamente y poder continuar en la vida jurídica, lo que no conlleva a presumir su intención de insolventarse para incumplir el acatamiento de las eventuales condenas que resulten del sub lite, como tampoco que se encuentren en una situación de grave dificultades monetaria.

EL RECURSO El demandante, apeló la determinación argumentando que las cautelas solicitadas son necesarias debido a la crisis financiera que atraviesa la EPS, evidenciada en la Resolución 0469 de 25 de julio de 2022 emitida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, destacando que el liquidador tiene la facultad legal para emitir la póliza judicial que garantice el pago de las pretensiones demandadas, y que al ser evidente la crítica situación de la empresa, se justifica la urgencia de las medidas solicitadas.

En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la accionada, indicó que la medida cautelar es improcedente por hallarse en trámite de liquidación, lo que impide el decreto de las cautelas sobre sus bienes, por estar bajo régimen concursal y supervisión estatal, trayendo a colación auto del 5 de septiembre de 2024, proferido por ésta Corporación con ponencia de la Magistrada Clara Leticia 3 41001-31-05-003-2022-00517-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Niño Martínez en el asunto No. 41001-31-05-002-2022-00506-01, en el que se debatieron las circunstancias puestas ahora a consideración, además de referir que de conformidad con lo establecido en sentencia C-476 de 2003, para que se disponga lo solicitado, es indispensable la plena acreditación de los supuestos que exige la norma (85 A CPTSS) sin que así se hubiera hecho en el sub examine, conllevando la confirmación de la decisión recurrida.

El extremo accionante, requirió la revocatoria de la providencia apelada, sosteniendo que las solicitudes de medidas cautelares son procedentes, independientemente del trámite liquidatorio, como quiera que su situación financiera es deficiente debido a su alto nivel de endeudamiento, asegurando que tanto frente a la Caja de Compensación Familiar, como a la entidad promotora de salud se encuentran demostrados los supuestos exigidos por el artículo 85 A del CPTSS, lo que hace viable su decreto.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral séptimo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) decida sobre medidas cautelares”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si contrario a la negativa impuesta por el juzgador de primera instancia, las cautelas requeridas por la parte demandante, son procedentes a la luz de lo consolidado en el artículo 85 A del CPTSS. Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene que las medidas cautelares son aquellos instrumentos que buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, sin que éstas impliquen una decisión respecto de la existencia del derecho pretendido; así lo preceptuó la Corte Constitucional 4 41001-31-05-003-2022-00517-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público en la sentencia C-379 de 2004, que declaró exequible el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 85A del CPTSS.

Es de precisar, que, existiendo norma propia en el Estatuto Procesal Laboral, frente a la temática, las medidas cautelares previstas en el CGP, se excluyen de los asuntos ordinarios laborales, trámite en el que se aplica la regulación propia del ya citado canon 85A. En efecto, así lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL2761 de 4 de mayo de 2016, radicación 58156, al afirmar: “Se equivoca la parte demandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analogía legal únicamente procede «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo» y siempre que «sea compatible y necesaria para definir el asunto» (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares por actuaciones de la parte demandada tendientes a insolventarse, es un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Ahora, para la aplicación de la medida cautelar, existen presupuestos que se deben cumplir, a tono con lo consagrado en la norma, esto es, i) que el demandado ejecute actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia o se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; ii) que el interesado, además de indicar los motivos y los hechos en que funda su solicitud, aporte al proceso: “las pruebas acerca de la situación alegada”, a través de las cuales demuestre la necesidad de imposición de la caución. Lo anterior excluye la posibilidad de que se apliquen por la simple voluntad del demandante, pues es necesario que la solicitud se respalde en razones plenamente fundadas y demostradas.

Bajo esos supuestos, encontramos que, para sustentar el decreto de las cautelas el extremo actor, hizo referencia a una serie de datos y cifras respecto de la situación financiera de la entidad demandada, argumentando la grave y crítica circunstancia por la que atraviesa la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar, como consecuencia de su intervención 5 41001-31-05-003-2022-00517-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público administrativa, y especialmente porque el programa de salud se encuentra en estado de liquidación. Sin embargo, no aporta prueba que demuestre el presunto intento de la accionada para insolventarse, o del propósito de evadir sus responsabilidades, tampoco se evidencia una maniobra fraudulenta para hacerle el quiebre a las obligaciones laborales a su cargo, pues de hecho Comfamiliar Huila, al manifestarse sobre las cautelas requeridas, no desconoce los inconvenientes económicos que ha tenido que sobrellevar; además, no existe si quiera acreditación del traspaso de sus bienes, cesiones de contratos, transacciones entre sociedades o algún otro indicio que dé pie a considerar movimientos tramposos con el único objetivo de eludir el pago de sus acreencias.

Tanto así, que, de los medios aportados al trámite, se evidencia que la accionada, mediante su agente especial dio publicidad al trámite de liquidación de su programa de salud, mediante avisos emplazatorios, invitando a sus acreedores para que hagan valer sus derechos, situación que contraría los argumentos del apelante, es decir que esa situación demuestre la intención de defraudar a sus acreedores.

Además, se comparte la posición adoptada, por la Juzgadora de instancia referente a que el trámite de intervención administrativa, no necesariamente conduce a la extinción o liquidación de la accionada, antes bien su propósito es recuperar y mejorar su situación financiera, tendiente a salvar la compañía ante un plan de mejoramiento, que propende por optimizar su operación, sin que, se insiste, esa circunstancia evidencie, actos tendientes a evadir responsabilidades, o el inminente cierre de la institución. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional, el 26 de febrero de 2022, con ponencia de la doctora María Cristina Pardo Schlesinger, condicionó la exequibilidad del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 85A del CPTSS, referente a la medida cautelar de caución dentro del proceso, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “C” del numeral 1° del artículo 590 del CGP, que establece, principalmente, que se puede aplicar 6 41001-31-05-003-2022-00517-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión; indicándose igualmente, que para su decreto el juez deberá apreciar “entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración del derecho”.

Pues lo cierto, es que no se evidencia vulneración o amenaza hasta aquí expuesto, para acceder a la cautela innominada anotada en el punto 2 del requerimiento del extremo gestor; tampoco resulta viable imponer a la entidad promotora de salud en liquidación las medidas, como quiera precisamente que en el proceso liquidatorio, los órganos de dirección de la sociedad han sido desplazados del manejo administrativo al nombrarse para esos efectos un agente liquidador, quien no tiene la facultad de disponer libremente de los recursos con los que cuenta la entidad, pues por el contrario debe garantizar la igualdad en el pago de los créditos, ajustándose para ello a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, modificada en algunos apartes por la Ley 1429 de 2010.

Proceso condicionado a unas etapas y requisitos que deben acreditar quienes persiguen el pago de sus créditos, y que inclusive si no se incluye la acreencia en el perfeccionamiento de la liquidación definitiva, podrá perseguirse su pago sobre los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el acuerdo celebrado. Lo que significa, que afectar el trámite de liquidación con la imposición de las medidas procuradas por el recurrente, implicaría, desconocer la reglamentación del proceso impuesta por el legislador, en tanto su consecuencia no sería otra que la de modificar la administración de la masa liquidatoria, que en manos del agente liquidador será adjudicada a los acreedores de acuerdo con las pautas de la prelación de créditos.

Consecuente de lo expuestos, se confirmará la decisión apelada, al no encontrarse acreditados los supuestos exigidos por las normas para el decreto de las medidas. 7 41001-31-05-003-2022-00517-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas al demandante, en favor de la demandada.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al demandante, en favor de la demandada.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz 8 41001-31-05-003-2022-00517-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40d7680b8193c9fbf185d487bcd1fd89657d9c3e66ccbfb6f8ea73da607cd 74d Documento generado en 27/06/2025 02:02:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-003-2022-00517-01