Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120170040001 AutoResuelveRecursoApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Ejecutivo 05360310300120170040001 Teresita Castaño Serna Clara Alicia Castaño Serna Auto nro. 090 No basta entonces con que el proceso haya permanecido inactivo durante uno (1) o dos (2) años, según el caso, para que, aun habiéndose realizado luego una actuación de parte pueda el juez, ignorando esta última, declarar el desistimiento tácito por aquella inactividad primigenia.

Es que lo que sanciona el citado artículo 317 -equivalente de la otrora “perención”-, es la inactividad de la parte, por eso el término se cuenta “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”. Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora apoderada de la parte demandante en contra del auto fechado el 14 de noviembre de 2025, asignado por reparto a este Despacho el día 16 de diciembre del mismo año.

ANTECEDENTES En el mencionado auto dispuso el señor Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar, con fundamento en el numeral segundo del artículo 317 del C.G.P., que el proceso “ha permanecido Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120170040001 inactivo por más de dos años, pues la última actuación se llevó a cabo por auto de 21 de septiembre de 2023”, notificado por estados el día 27 del mismo mes y año. El recurso interpuesto Inconforme con tal decisión, la afectada, Diana Cristina Grisales Castaño, hija de la ejecutante, con debida asistencia profesional interpuso recurso de apelación, argumentando que la inactividad hasta cuando se decretó el desistimiento tácito, se encontraba “justificada y suspendida por la dependencia del resultado de otra actuación judicial conexa que afectaba directamente la validez del título ejecutivo”, esto es, el proceso de simulación con radicado 2018-00262 impulsado por Luis Fernando Atehortúa Gómez contra las hermanas Teresita y Clara Alicia Castaño Serna, donde se cuestionó “la validez de estas letras de cambio y la existencia de la obligación subyacente”, el cual se encuentra en apelación, por lo que existe “prejudicialidad”.

De otro lado, argumentó acerca de la “improcedencia del desistimiento tácito por muerte de la parte y omisión de la sucesión procesal”, en el entendido que la señora Teresita Castaño Serna (demandante) falleció en EEUU el 3 de mayo de 2025, y su hija Diana Cristina Grisales Castaño no pudo allegar el Registro Civil de Defunción sino hasta el 1° de julio siguiente, incorporado sin trámite por el Despacho mediante auto de 6 de noviembre del mismo año. Tal circunstancia implicó “que el despacho faltase al Deber de Suspensión y Sucesión Procesal, conforme al Artículo 68 del C.G.P., toda vez que, una vez el juez tiene conocimiento de la muerte del demandante, el proceso debe suspenderse Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120170040001 inmediatamente para efectos de la Sucesión Procesal”.

Además, el auto cuestionado se profirió cuatro meses después “de que el Despacho fuera notificado de la defunción”; y en este caso, resulta contrario a la ley sancionar a una parte por la falta de impulso “cuando la única actuación legalmente posible era la suspensión ordenada por el juez para la constitución de la sucesión”. Para resolver el recurso de apelación se ofrecen las siguientes breves, pero suficientes, CONSIDERACIONES La figura jurídica del desistimiento tácito halla soporte en el artículo 317 del Código General del Proceso, que señala su aplicación, entre otros, al evento en que: “2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. Refiriéndose a la figura en comento, esto dijo la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2019, que resolvió la Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120170040001 demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 317, numeral 2º, literal g del C.G.P.: “52.

El desistimiento tácito, en criterio de la Sala, cumple dos tipos de funciones (supra num. 5.1): de un lado, sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva. De otro lado, garantizar el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos. 1 Con relación a las primeras, ( ) la finalidad de la disposición demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95.7 C.P.).

Con relación a las segundas, tales finalidades, para la Sala, son legítimas y, además, imperiosas a la luz de la Constitución, primero, porque no están prohibidas explícita o implícitamente por la Carta y, segundo, porque lo que persiguen es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios antes referidos”.2 (Destacados propios).

Ahora, el hito fijado por el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. para comenzar a contabilizar el tiempo de inactividad, se halla en perfecta concordancia con la disposición general contenida en el artículo 8º ib., que hace parte de su título preliminar y, por lo mismo, irradia todas las posteriores, a cuyas voces, si bien en materia de iniciación del proceso nuestro sistema se rige por principio dispositivo, en materia de impulso rige la oficiosidad, lo que resulta apenas lógico si se considera que el proceso es una sumatoria de actuaciones de las partes y del juez, tendientes a definir un conflicto mediante sentencia. Expresa, en lo pertinente, el citado canon: “Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los 1 Cfr., sentencia C-1186 de 2008. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-173 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120170040001 procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”. No basta entonces con que el proceso haya permanecido inactivo durante uno (1) o dos (2) años, según el caso, para que, aun habiéndose realizado luego una actuación de parte pueda el juez, ignorando esta última, declarar el desistimiento tácito por aquella inactividad primigenia.

Es que lo que sanciona el citado artículo 317 -equivalente de la otrora “perención”-, es la inactividad de la parte, por eso el término se cuenta “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”. En el caso que se examina, para la fecha en que se declaró el desistimiento tácito -14 de noviembre de 2025-, la última actuación no había ocurrido dos años atrás, pues si el memorial que informaba sobre el fallecimiento de la señora Teresita Castaño Serna, con el que se acompañó el correspondiente Registro Civil de Defunción (actuación de parte) se radicó el 1° de julio de 2025, y posteriormente se profirió auto en el que se incorporó al expediente sin ningún trámite el aludido memorial 6 de noviembre de 2025-, notificado por estados el día siguiente, es evidente que al 25 de noviembre de 2025 apenas sí habían transcurrido 18 días desde la notificación de esta última actuación y poco menos de 5 meses desde aquella, por lo que ninguna razón asiste al a quo para contabilizar los dos años desde el 21 de septiembre de 2023, fecha en que se profirió el auto que referenció en la providencia impugnada.

Que, por demás, no bastaba con la incorporación sin pronunciamiento alguno del mentado documento público que daba cuenta del Proceso Radicado óbito de Ejecutivo 05360310300120170040001 la demandante inicial, pues se reclamaba un pronunciamiento suyo en orden a la calidad de sucesora procesal de la señora Diana Cristina Grisales Castaño, como hija de la litigante fallecida.

Por consiguiente, la decisión confutada, además de no ajustarse a lo prescrito por el citado artículo 317 del C.G.P, contraviene el expreso mandato del artículo 11 ibídem, el cual dispone que al interpretarse la ley procesal “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.

No sobra insistir que el desistimiento se estructura “sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte”,3 y para este caso tal inactividad no se presenta a la fecha en que se declaró el desistimiento tácito. Véase, entonces, que para el momento en que se dispuso la terminación del proceso, este no se hallaba paralizado por el término exigido por la ley, y tampoco puede predicarse inactividad de la parte, sino del mismo juzgado, quien estaba llamado a pronunciarse sobre la sucesión procesal generada por el fallecimiento de la demandante, hecho ocurrido y puesto en su conocimiento varios meses atrás. Ante ello, debió inclinarse el juez por la decisión que mejor desarrolla el principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitución Política) y no adoptar una determinación, que además de desconocer abiertamente ese mandato, desatiende su 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-023 de 2024. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120170040001 deber como director del proceso, que es el de resolver las solicitudes que las partes le presenten. No sobra decir que acerca del correcto entendimiento de la norma y su aplicación, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado, no siendo ajena a lo problemático que a veces ha resultado dicha forma de poner fin al proceso, pero, en todo caso, existiendo ahora un precedente consolidado al respecto.

Es así como en sentencia STC152-2023,4 la Alta Corporación resolvió una acción de tutela y concedió el amparo deprecado “por cuanto [el accionado] desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado”.

(Negritas propias). Asimismo, conviene destacar que, en la citada sentencia, la Corte unificó su criterio al concluir diciendo que “la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto con anterioridad”, sin que a la fecha se conozca variación de tal criterio.

Lo visto resulta suficiente para concluir el desacierto del auto apelado y es por ello que, la suscrita magistrada, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC152-2023 de 18 de enero de 2023. Radicación nro. 11001 02 03 000 2022 03915 00. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120170040001 RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas.

Segundo: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen para que continúe el trámite resolviendo los memoriales pendientes. Tercero: Por la Secretaría de la Sala realícense las constancias de rigor y devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce0b308a9963eecbfe19e79c89fe760a8f7aefd7b3dd8074d6cf546921e92424 Documento generado en 07/04/2026 08:47:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica