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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 460-24 Desistimiento tácito no xq auto que impuso la carga fue recurrido

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 460-2024 Radicado n°. 23-162-31-03-002-2008-00068-01 Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutada MARIBEL DEL SOCORRO GARCÍA PORRAS, contra los numerales 2 y 3 del auto de fecha 27 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté dentro del proceso Ejecutivo que COAGRINCE LTDA., quien cedió sus derechos litigiosos a IGONZA S.A.S., promovió contra EMIRO NEL GALVAN GARCIA y la recurrente. 2 Rad. 23-162-31-03-002-2008-00068-01.

Folio 460-2024 II. EL AUTO RECURRIDO, EN EL PUNTO APELADO A través de esta decisión, en lo que interesa, el A quo negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito que formuló la parte recurrente e insistió en que la parte actora deberá cumplir la carga que le fue impuesta en el proveído de 11 de marzo de 2021. Al respecto, indicó que, aunque en el referido auto se exhortó al ejecutante para que notificara al acreedor hipotecario y le otorgó un plazo para ello, lo cierto es que ese proveído fue recurrido por aquel, luego, al no estar en firme, el término para cumplir la orden no principió su cómputo.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la ejecutada MARIBEL DEL SOCORRO GARCÍA PORRAS apeló la decisión; en apretada síntesis, señaló que el desistimiento tácito sí se produjo, por cuanto, la parte ejecutante no cumplió la carga impuesta dentro del plazo otorgado. Luego, no es oportuno que lo haga ya, ni que se le otorgue una nueva oportunidad para ello.

IV. ALEGATOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado otorgado en la primera instancia, el vocero de la parte ejecutante guardó silencio. 3 Rad. 23-162-31-03-002-2008-00068-01. Folio 460-2024 V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala establecer si, en el sub lite, se configuraron los presupuestos para que opere el desistimiento tácito. 2.

Solución al problema planteado 2.1. A través de la decisión apelada, el A quo negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito e insistió en que la parte actora deberá cumplir la carga que le fue impuesta en el proveído de 11 de marzo de 2021. Al respecto, indicó que, aunque en el referido auto se exhortó al ejecutante para que notificara al acreedor hipotecario y le otorgó un plazo para ello, ese proveído fue recurrido por aquel, luego, al no estar en firme, el término para cumplir la carga no principió su cómputo. 2.2.

El apoderado de la ejecutada MARIBEL DEL SOCORRO GARCÍA PORRAS apeló la decisión; en apretada síntesis, señaló que el desistimiento tácito sí se produjo, por cuanto, la parte ejecutante no cumplió la carga impuesta dentro del plazo otorgado. Luego, no es oportuno que lo haga ya, ni que se le otorgue una nueva oportunidad para ello. 4 Rad. 23-162-31-03-002-2008-00068-01.

Folio 460-2024 2.3. Pues bien, un hecho indiscutido en la apelación es que la parte ejecutante recurrió en reposición el proveído que la exhortó y le otorgó un plazo para el cumplimiento de una específica carga procesal, so pena de desistimiento tácito; además, ello es verificable en el expediente (PDF «06RecursoDeReposicion»). 2.4.

Luego, al haberse impugnado dicha providencia, es evidente que el término que allí se concedió para cumplir la carga procesal solo principió una vez se notificó el auto que resolvió la impugnación. En efecto, el artículo 118 inciso 4° del CGP, norma que ha de tenerse en cuenta a la hora de resolver lo pertinente frente al desistimiento tácito (STC12182-2022, STC082-2021), clara y categóricamente, dispone que «[c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término (…) este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso». 2.5.

Entonces, si el proveído que exhortó a la parte a cumplir la carga y le concedió un término para ello fue materia de recurso, dicho término se interrumpió y empezó a correr una vez se resolvió y notificó dicha opugnación. Antes, no podía exigírsele el cumplimiento de la orden, en tanto, su imposición y procedencia se encontraba, precisamente, en discusión; luego, no es que el A quo le haya dado una oportunidad adicional a la ejecutante de cumplirla, sino, que el plazo para ello apenas principió al desatarse el recurso en comentario. 5 Rad. 23-162-31-03-002-2008-00068-01.

Folio 460-2024 2.6. Como al juez de apelación le incumbe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (CGP, art. 328), lo dicho se estima suficiente para confirmar el auto apelado. 2.7. Finalmente, no se impondrá condena en costas, dado al no haber intervención de la parte contraria, se estiman causadas (CGP, art. 365-8°).

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado