REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso: pública Demandante: Demandado: Radicado: Juzgado: Juez: Expropiación judicial por motivos de utilidad Agencia Nacional de infraestructura- ANI. José Antenor González Torres e Inversiones González Paris LTDA 73449-31-03-002-2015-00128-11 Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima José Luis Gualacó Lozano Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada José Antenor González Torres e Inversiones González Paris LTDA hoy en liquidación contra la sentencia del ocho (08) de septiembre de 2023, adicionada mediante providencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, en el proceso de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1º.
La demanda Mediante apoderado judicial, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- radicó demanda declarativa contra José Antenor González Torres y la sociedad Inversiones González Paris Ltda hoy Inversiones González Paris Ltda en liquidación solicitando: i) Decretar la expropiación de una franja de terreno de 39.874,22 mts2 que hace parte del predio denominado SAMARKANDA identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar propiedad de los demandados según ficha predial CABG-3-R-129 de fecha 20 de enero de 2012; ii) Ordenar la inscripción de la sentencia. 73449-31-03-002-2015-00128-11 2 Como pretensiones preliminares o especiales deprecó: i) ordenar mediante el proveído que admite la demanda la entrega anticipada del inmueble atrás mencionado; ii) inscribir la demanda en el registro respectivo. 2º.
Como fundamento fáctico base de las pretensiones invocaron los siguientes: 2.1. Relata la demandante que en desarrollo del proyecto vial de la “carretera Bosa - Granada – Girardot” formuló a José Antenor González Torres y la sociedad Inversiones González Paris Ltda hoy Inversiones González Paris Ltda en liquidación la oferta formal de compra No. CABG-P000029 del 3 de julio de 2008, el cual fue soportado en el avalúo realizado en marzo de 2008 por la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz, en donde se identificó que el área requerida era de 19.538,60 M2 por un valor de $601.610.400 MCTE.
Posteriormente, se realizaron otros avalúos que soportaron nuevas ofertas de compra de la siguiente manera: - Oferta de compra CABG-P 000098 del 6 de octubre de 2008, soportada en el avalúo de septiembre de 2008 con un área adicional de 6.517,84 M2 que incluye el área identificada en el avalúo realizado en marzo de la misma anualidad para un total de 26.056,4 M2 y un valor de $799.402.635. - Oferta de compra CABG-P 100 del 26 de marzo de 2012, soportada en el avalúo de marzo de 2012 con un área adicional de 5.325,97 M2 que incluye el área identificada en el avalúo realizado en septiembre de 2008 para un total de 31.382,41 M2 y un valor de $1.275´116.985. - Oferta de compra CABG-P 219 del 5 de junio de 2012, soportada en el avalúo de abril de 2012 con un área requerida de 8.491,81 M2 para un total de 39.874,22 M2 y un valor final de $1.744´995.385.
De este último monto se les pagó a los demandados hasta el día 22 de junio de 2012 la suma de $1.530´024.963,80. 2.2. Adujo que, con posterioridad a la notificación de la primera proposición, esto es, la oferta formal de compra No. CABG-P000029 del 3 de julio de 2008, que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 366-3908 de la ORIP de Melgar, los demandados interpusieron objeciones, a las cuales se le dio contestación a través Concesión Autopista Bogotá- Girardot. 73449-31-03-002-2015-00128-11 3 2.3.
Sostuvo que ante la imposibilidad jurídica de agotar la negociación directa se expidió la Resolución No. 1350 del 28 de julio de 2015, la cual fue notificada el 10 de agosto del mismo periodo calendario, y que abrió paso a la iniciación del litigio de marras. 3º. Trámite Procesal. 3.1. Mediante proveído del 22 de septiembre de 2015 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo accionado, entre otras determinaciones1. 3.2.
El 19 de noviembre de 2015, los demandados quienes se pronunciaron a través de su representante judicial sin hacer oposición a las pretensiones de la demanda y sin proponer excepciones de mérito. A pesar de ello, y de manifestar que los terrenos fueron entregados de manera voluntaria y anticipada, hizo evidente su inconformidad en el escrito de contestación de la demanda por cuanto considera que hubo un desfase en el área requerida en la demanda que suma un total de 39.874.22 M2, cuando en realidad se intervinieron 49.754,09 M2 que han venido siendo usados para la construcción de la vía de doble calzada Bogotá- Girardot, trayecto según su dicho de “1234.48 mts entre las abscisas K95 + 965.47 y K94 + 790.99”.
Es por ello que, en cuanto a la estimación de la indemnización de las áreas afectadas con expropiación, y que ya fueron entregadas anticipadamente “desde hace 7 años a la ANI/CABG”, considera asciende a la suma de $28.932.745.895,90, por daño emergente y lucro cesante. 2 3.3. El 13 de enero de 2016 se dictó sentencia en primera instancia, en la que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Melgar Tolima resolvió decretar la expropiación a favor de la convocante del lote conocido con el nombre de SAMARKANDA con folio de matrícula inmobiliaria 366-3908 ORIP de Melgar, detallándolo de la siguiente manera en su resolutiva: “ (…) a) Ficha predial CABG-3-R-129 del 20 de enero de 2012, con un área de 31.382,41 metros cuadrados (…)”;
“b) Ficha predial CABG-3-R-129 del 5 de mayo de 2012, con un área de 8.491,81 metros cuadrados (…)”. Del mismo modo, ordenó el avalúo sobre los inmuebles expropiados y la respectiva indemnización a los demandados. Designó perito del IGAC, y dispuso que una vez en firme el avalúo se entregue el lote a la demandante, se inscriba la sentencia en el folio de matrícula pertinente y se entreguen los dineros consignados a los demandados.3 1 Pdf 02 carpeta cuaderno número 1.
Cuaderno principal. 2 Páginas 133 a 150 Pdf 01, Contestación_demanda_anexos. Carpeta cuaderno número 1- 2. Cuaderno principal. 3 Pdf 07, Sentencia notificación. Carpeta cuaderno número 1-2. Cuaderno principal. 73449-31-03-002-2015-00128-11 4 3.4. El 16 de mayo posterior continuando con el desarrollo del trámite se realizó diligencia de entrega del bien, la que fue suspendida por petición de la abogada de la convocante bajo el argumento de que “era imposible la plena identificación del predio materia de entrega”.4 Para el día 27 de julio de 2017 los ingenieros civil y agrícola en su orden - peritos Elmo Adolfo Sánchez Calderón y José Octavio Novoa Bosa-, presentaron avalúo que se requirió por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 9 de junio de 2017, en el que valoraron el daño emergente en $23.096’014.052 procedente de la totalidad del avalúo del terreno y las construcciones y, en cuanto al lucro cesante lo valoraron en la suma de $12.995’000.000 pues la finca Samarkanda tiene las autorizaciones y licencias requeridas para explotar libremente sus riquezas mineras”5.
Así entonces fue que, mediante proveído proferido el 30 de enero de 2018 y en aras de resolver lo resuelto en sentencia de 13 de enero de 2016, el Despacho de instancia procedió a pronunciarse sobre el avalúo de los lotes y la indemnización solicitada por la pasiva, otorgando a los demandados José Antenor González Torres e Inversiones Paris Ltda. en Liquidación totalidad de $36.091’014.052 como indemnización derivada de la expropiación del terreno, lucro cesante y daño emergente.
A su vez, determinó deducir del monto citado, la suma de $1.530’024.963,80 ya que con anterioridad se le habían entregado a los convocados e igualmente la cifra de $214’970.420,90 que habían sido consignados en el trámite de la litis; para finalmente disponer la entrega del bien.6 3.5. Informado el despacho sobre la decisión de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC3937-2021 adiada 15 de marzo de 2021 que dejó sin efectos la providencia del 13 de enero de 2016, ante la solicitud realizada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI- en la que el Alto Tribunal consideró que: “…el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. al decidir la expropiación incoada por la Agencia Nacional de Infraestructura no dilucidó a través de los medios de convicción que eran necesarios para el efecto las condiciones materiales y jurídicas del área pretendida y, por ende, si la franja de 39.874 m2 requerida para el «Proyecto Vial Carretera Bosa-Granada Girardot» correspondía al inmueble con folio de matrícula n° 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M., de propiedad de I.G.P.L.. en Liquidación y J.A.G.T..
De modo que se incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, Pdf 13, acta_diligencia_entrega_previa. Carpeta cuaderno número 1-2. Cuaderno principal. Páginas 1 a 23. Pdf 16. Dictámen_Final. Carpeta cuaderno número 1-4. Cuaderno principal. 4 5 6 Pdf 06. AUTO_ENERO-30-2018”. Carpeta cuaderno número 1-6. Cuaderno principal. 73449-31-03-002-2015-00128-11 5 anomalías que deben ser corregidas por este sendero, a fin de que dicho juicio se decida con plena identificación de la fracción materia de litigio…”, y también que “(…)con el fin de adquirir certeza sobre la titularidad del terreno a expropiar, como, por ejemplo, la inspección judicial del inmueble Samarkanda, el folio de matrícula 366-8611, un dictamen rendido por el Instituto Geográfico A.C. sobre el área real del predio de los demandados que realmente está comprometida con la obra, su avalúo y los perjuicios causados a sus condueños, por ser la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble (Decreto-Ley 2113 de 1992), entre otras pruebas que permitan obtener certeza sobre dichas circunstancias.
(…)”. Devino de lo anterior entonces que, en proveído del 20 de abril de 2021 se ordenara por el Juzgado la práctica de inspección judicial al inmueble conocido como Samarkanda a través de perito escogido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tal y como lo ordenó la Corte Suprema, e igualmente que la ORIP correspondiente enviara a dicha célula judicial, actualizado y con certificado de vigencia, el folio de matrícula inmobiliaria 366-8611.7 Seguidamente, el juzgado emitió auto en el que se precisó el interrogatorio con las preguntas que debe responder el perito del IGAC, y en tal sentido se precisó: “Del predio SAMARKANDA con folio de matrícula inmobiliaria 366-3908 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Melgar, dictaminará sobre su existencia física, área precisa, colindancias anteriores y actuales, así como también si sobre este predio la agencia nacional de infraestructura ha ocupado terrenos de propiedad de JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES E INVERSIONES GONZALEZ PARIS LTDA hoy en liquidación, que proporción de terrenos y área ha sido intervenida y ocupada para efectos del proyecto vial BOSA-GRANADA-GIRARDOT-, Determinando además el avalúo del área afectada así como los perjuicios causados a sus dueños.- Del predio con folio de matrícula 366-8611, el perito también dictaminará su área de afectación y ocupación para el proyecto vial mencionado, en caso de que se haya dado, su avalúo así como los perjuicios que les haya causado a los condueños que allí figuren como titulares de derechos”.8 La inspección judicial finalmente fue practicada sobre el área de terreno que necesita la A.N.I el 16 de enero de 20239, donde se encuentran las respectivas manifestaciones del perito Wilson Quiroga Orjuela.
Éste último, entregó la pericia el día 28 de febrero de 2023 10, Pdf 15, auto_obedece_decreta_pruebas. Carpeta cuaderno número 1-11. Cuaderno principal. 8 Pdf 05, auto_ordena_perito_IGAC. Carpeta cuaderno número 1-12. Cuaderno principal. 9 Pdf 073, Acta de inspección judicial. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal. 10 Pdf 091, Dictamen pericial Wilson.
Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal. 7 73449-31-03-002-2015-00128-11 6 en donde dejó especificado en el numeral como resultado del avalúo que el área requerida predio ficha predial CABG-3-R-129, consta de un área de 18.118,31, con un valor unitario de $97.000, con un valor de $1.757´476.070. Por auto del 27 de marzo de 2023 se requirió al representante judicial de la pasiva para que allegara dictamen pericial de contradicción en el término de 10 días.
Ante lo depuesto se allegó dictamen pericial de los demandados el 18 de abril de 2023 signado por el perito Henry Alberto Pino Ruiz, en el que el numeral “11. AVALÚO COMERCIAL” y “11.1. AVALÚO DEL INMUEBLE” se concluyó lo siguiente: (1) el valor total de $44.082’123.740 por 49.754,09M2 del área expropiada más las mejoras; (2) el valor total de $29.400’613.840 por las unidades de 2.468,98ML que incluye área de construcción vía doble calzada;
(3) el valor total de $21’920.885 que en unidades son 245ML lo que incluye el área de berma en concreto; y finalmente el valor total de $31’022.196 por 11 UND que incluye la rejilla aguas lluvia sobre corredor vial; lo anterior arroja el monto de $73.535’680.661.11 Una vez presentado el peritaje de la convocada, se realizó la audiencia de que trata el inciso 2 del artículo 231 del estatuto procedimental vigente.
Del mismo modo, el 4 mayo de la misma anualidad se llevó a cabo la siguiente audiencia dentro de la litis, en la que se requirieron más pruebas dentro de las cuales, se le concedió un término a los demandados para que aportan el medio de convicción, que estableciera tanto daño el moral como el emergente, y el lucro cesante sufrido por estos con ocasión de la expropiación por parte de la A.N.I..
En atención a lo requerido, el 26 de mayo de 2023 se allegó por el perito Henry Alberto Pino Ruiz un documento que llamó “INFORME DE VALUACION DE LOS PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE Y POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE”12, en donde en el numeral 8, señaló que el valor total por los conceptos antes mencionados es de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 22 CENTAVOS M/CTE.
($93.723.981.974,22). Continuando con el trámite probatorio, en la audiencia celebrada el 13 de junio de 2023, en cuanto a la contradicción del dictamen aportado por la parte convocada “Se permitió al perito Henry Alberto Pino Ruiz que realizara una breve exposición del dictamen presentado respecto de la valoración de perjuicios, luego, se permitió que la apoderada judicial de la A.N.I. y el procurador interrogaran al perito.”13, y se decretaron pruebas de oficio; así como Pdf 113, Dictamen pericial.
Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal. Pdf 158, Remite avalúo perjuicios. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal. 13 Pdf 167, Audiencia 13-06-2023. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal. 11 12 73449-31-03-002-2015-00128-11 7 también se hizo en audiencia del 17 de julio de 2023 con el decreto de más pruebas de éste tipo.14 El 25 de agosto de 2023, se recibieron los alegatos de conclusión, se anunció que la sentencia sería proferida de manera escritural; y se informó sobre el sentido del fallo así: “De conformidad con el numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso se anunció que se acogerías las pretensiones de la demanda y se decretaría la expropiación de un área de terreno que corresponde a dieciocho mil ciento dieciocho coma treinta y un metros cuadrados (18.118,31 M2) del predio denominado Samarkanda de Melgar, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar – Tolima; se ordenará inscribir esa sentencia en la mencionada matrícula; se reconocerá $128’805.519,07 a José Antenor González Torres y de $250’816.344,43 a Inversiones Paris Ltda. hoy Inversiones Paris Ltda. en Liquidación como indemnización, luego de descontar las sumas de dinero que ya le han sido entregadas; se negará el reconocimiento de lucro cesante; se ordenará la entrega definitiva de la mencionada área de terreno y se condenará en costas a la parte demandada, vencida en juicio, fijando la suma de $57’289.404,82 como agencias en derecho.
Dichas decisiones se contendrán en escrito que se publicará dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de este acto.”.15 4º. La sentencia 4.1. El A-quo, en el fallo que puso fin a la instancia el 8 de septiembre de 202316, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió expropiar a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – A.N.I, la franja de terreno del inmueble descrito en precedencia, el cual cuenta con un metraje de 18.118,31 M2, pertenece al lote denominado como Samarkanda, está localizado en la vereda El Salero, del municipio de Melgar, Departamento del Tolima, su cédula catastral es No. 00-01-0001-0090-000 y su folio de matrícula inmobiliaria es No. 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar - Tolima, de propiedad de José Antenor González Torres e Inversiones Paris Ltda. hoy Inversiones Paris Ltda. en Liquidación. Del mismo modo, canceló la inscripción de la demanda en la matrícula 366-3908 que se encuentra en la entidad de registro de Melgar y ordenó inscribir en ésta misma oficina la sentencia y el acta de entrega de dicho terreno. Como saldo de indemnización ordenó a favor de los 14 15 Pdf 192, Audiencia 17-07-2023.
Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal. Pdf 203, Audiencia 25-08-2023. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal. Pdf 204, Sentencia primera instancia. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal 16 73449-31-03-002-2015-00128-11 8 demandados la suma de $357’651.443,50 luego de hacer los respectivos cálculos y descuentos por los dineros ya pagados a estos, negando a su vez otorgamiento alguno por lucro cesante.
Además, finalizó condenando en costas a la pasiva. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia, adujo, una vez acreditado el cumplimiento del trámite administrativo previo, y conforme a las precisiones del artículo 58 de la Constitución Política y la Ley 388 de 1997, que las pretensiones de la A.N.I son efectivamente de utilidad pública e interés social en las que están inmersas tareas que ofrecen servicios de carácter oficial y de interés social para el desarrollo, en éste caso, de proyectos de infraestructura vial por lo que ordenó la expropiación de los bienes objeto del proceso, por cumplirse del mismo modo con los lineamientos del artículo 399 del CGP.
Paralelamente, y a pesar de que en la demanda se expuso que el terreno requerido constaba de 39.874,22 M2, llegó a la conclusión de que en realidad el área de terreno objeto de expropiación es de 18.118,31 M2, teniendo como base la ficha predial CABG-3-R-129 del 16 de enero de 2020, realizada por el ingeniero Diego Fernando Beltrán Rincón, así como el dictamen del perito Wilson Quiroga Ortega; y soportándose jurídicamente en el inciso 3 del artículo 281 del CGP.
En cuanto a la indemnización por perjuicios, no tuvo en cuenta el dictamen presentado por la parte demandada a través del ingeniero Henry Alberto Pino Ruiz, entre otras determinaciones porque utilizó el método de comparación o de mercado - “método residual” “método costo de reposición depreciado”, y en dicho estudio no se usaron inmuebles parecidos y por tanto confrontables con el bien que es objeto de avalúo, el cual trata sobre un lote rural sin construcciones ni obras civiles y servicios públicos.
Por el contrario, se acogió el dictamen presentado por la actora, el cual fue signado por Wilson Quiroga Ortega quien el 28 de febrero de 2023 estableció que el valor de 18.118,31 M2 concernía para esa época a $1.757’476.070 indicando que la franja de terreno del inmueble Samarkanda no tenía de construcción alguna. Además, reconoció el monto de $152’170.757,30, por otros conceptos, los cuales, si bien no fueron evidenciados y relacionados en la inspección judicial realizada el 16 de enero de 2023, lo cierto es que en el literal d del hecho número 6 de la demanda, si se incluyeron dichas construcciones para la época y por tanto se tuvieron en cuenta en ese avalúo. Ya para concluir, negó reconocer pago alguno por concepto de lucro cesante por no encontrar debidamente probada su tasación, ya que esta fue el resultado de “eventualidades o hipótesis” que carecen de justificación. 73449-31-03-002-2015-00128-11 9 Ante la sentencia descrita en líneas anteriores, se radicaron por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I y el apoderado de los demandados solicitudes de “adición y aclaración”17 y “aclaración, corrección y adición”18 respectivamente, las cuales se sintetizan de la siguiente manera.
La A.N.I pidió: “impartir orden a la Oficina Registral indicándole que independientemente de la actuación administrativa que se adelanta y el bloqueó del folio de matrícula inmobiliaria No. 366-3908, la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2023 debe ser inscrita en el referido folio, una vez la misma se encuentre en firme y ejecutoriada.”, a fin de que la ejecución de la providencia no quede pospuesta de forma indeterminada a lo largo del tiempo.
En segundo lugar, pidió cancelar “los gravámenes, embargos e inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria que sea derivado del de mayor extensión y le será asignado a la franja de terreno expropiada.”; y ultimó solicitando le fuera señalado a que autoridad se le debe entregar el saldo de la indemnización, dado que en el folio de matrícula inmobiliaria materia de litigio hay inscritas múltiples inscripciones de demandas.
Por su parte el apoderado de los demandados solicitó en su escrito se adicione la providencia emitida a fin de que se compruebe “1) La procedencia y aplicación de la expropiación. Se debe determinar si la expropiación es o no procedente y si se ajusta a los requisitos establecidos en la ley.”. Igualmente solicitó corregir la decisión en los siguientes dos ítems: i) “para que precise si el perito Wilson Quiroga Orjuela cuenta con la idoneidad técnico-científica y moral, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder y el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoyó para presentar el informe.”; ii) “se corrija la sentencia en cuanto a la condena en costas por no reunir los presupuestos del artículo 365 del CGP…”.
Dichas solicitudes fueron resueltas en providencia del 15 de diciembre de 202319, en la que el juez de instancia a lo requerido por la A.N.I, solo accedió a “Adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2023 en el trámite de la referencia para ordenar a la Registradora de Instrumentos Públicos de Melgar - Tolima, o a quien la reemplace o haga sus veces, que de darse apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, debe cancelarse los gravámenes, embargos e inscripciones que afectaban al inmueble de mayor extensión del 17 18 Pdf 208, Memorial.
Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal Pdf 210, Memorial aclara sentencia. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal Pdf 220, Decide solicitudes adición sentencia. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal 19 73449-31-03-002-2015-00128-11 10 cual se segrega dicha fracción, esto es, del folio de matrícula inmobiliaria número 366-3908, única y exclusivamente respecto de la franja de terreno objeto de expropiación en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria.”; y no accedió al resto de pedimentos.
Igual suerte corrió la solicitud integral del abogado de la convocada, a quien le recalco el fallador que su escrito no estaba en concordancia con lo preceptuado en los artículos 286 y 287 del CGP, y lo que estaba pretendiendo en suma era impugnar la decisión, hecho que desembocó en la negativa a sus solicitudes. 5. El recurso de apelación 5.1.
Arguye el mandatario judicial de José Antenor González Torres e Inversiones González Paris LTDA hoy en liquidación, como reparos concretos en escritos presentados en primera y segunda instancia que versan sobre argumentos similares, contra la decisión impugnada, en primer lugar que tanto la ANI como el perito y el juez entendieron de manera errónea y parcial lo incluido en la escritura publica No 1984 de 2022, en lo referente a la delimitación del lote a) de la finca Samarkanda, pues a pesar de que en dicho documento escritural se dice que el lote en mención inicia en la quebrada “La Guadaleja”, esto no es así en la realidad, mas aun si se tiene en cuenta que el perito no ingresó a la finca.
Agregó que la ficha predial CABG3-R-129 es incorrecta pues da por cierta la existencia del predio denominado como “el rodeo” cuando dicho predio no existe hace mas de 30 años, y en igual sentido lo hizo el dictamen pericial presentado por Wilson Quiroga al fijar el área objeto de expropiación ante la supuesta presencia del predio acabado de mencionar perteneciente a unos aparentes propietarios y/o poseedores como “Maria Fanny Barragán Moreno y otros”.
Así entonces, considera que lo que en realidad hizo el perito Quiroga fue hacer un estudio sobre una zona de terreno nueva con un metraje de 18.118,31M2 solicitadas por el concesionario ruta 40 vía express, lo que no tiene nada que ver con la expropiación que se requería en un inicio por la ANI, y la cual reposa en la Resolución 1350 del 28 de julio de 2015, y que dio lugar a la demanda de expropiación. Continúa su reparo enfilándolo igualmente en el sentido de que, debió acogerse el peritaje presentado por el ingeniero Henry Alberto Pino, quien realizó el dictamen allegado por la pasiva, el cual, si se hizo sobre las franjas de terreno de la finca Samarkanda, esto es las ya expropiadas y ocupadas donde reposa la vía de doble calzada BosaGranada-Girardot.
Cuestiona que el dictamen pericial decretado por el juez solamente referenció el valor comercial, pero de la nueva franja de terreno que va a necesitarse para la construcción de la 73449-31-03-002-2015-00128-11 11 “ampliación del nuevo proyecto tercer carril doble calzada BogotáGirardot” solicitada por la concesionaria ruta 40, y ante ese escenario no se estaría teniendo en cuenta el valor comercial del área requerida por la ANI inicialmente donde se sitúa la doble calzada actual.
Insiste el quejoso en que el dictamen pericial realizado por Wilson Quiroga presenta un error grave, basado en que se cometió por parte del perito un yerro relacionado con el objeto del dictamen, pues a su parecer, y continuando con el mismo argumento ya mencionado, la franja del lote que consta de 18.118,31 M2, se trata de una zona nueva requerida para la “ampliación del nuevo trayecto tercer carril doble calzada Bogotá – Girardot”, y no el área inicialmente requerida.
Por lo tanto, tacha de ilegal la expropiación decretada por el juez de instancia sobre dicho metraje, pues según su dicho, no se hicieron los trámites administrativos y legales pertinentes con miras a su expropiación; además de señalar que sus decisiones son contrarias a los dispuesto por la Corte Suprema en la providencia de tutela STC3937-2021.
Finalmente, de manera somera, alega que la condena en costas no está conforme a las prerrogativas del artículo 365 del CGP. 6º. Trámite En Segunda Instancia. 6.1. Mediante proveído del veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada y su respectiva adición, dentro del término previsto por la ley, cuya sustentación del recurso, fue realizada ante el A-quo y por escrito en ésta instancia. 6.2.
Superado el trámite normal para esta clase de actuaciones, se realizan las siguientes. II. CONSIDERACIONES. 1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la pasiva, fue sustentada ante el juez de conocimiento y en términos similares en ésta instancia, dentro del término que otorga el inciso segundo, numeral tercero, artículo 322 del C.G.P., una vez, le fue notificada la sentencia reprochada, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, aunado a que dichos motivos de inconformidad, fueron corroborados dentro del término de traslado 73449-31-03-002-2015-00128-11 12 otorgado por la Secretaría de esta Corporación posterior a la admisión de ésta alzada, mediante memorial calendado 01 de marzo de 2024.
Seguidamente, se presentó por la entidad expropiante oposición al mismo en los términos del documento que se encuentra en el pdf 16 del cuaderno de segunda instancia, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo.20 2.- De cara al artículo 328 del Código General del Proceso debe precisarse que, la Sala tiene restringida su competencia en segunda instancia a los argumentos expuestos por el apelante, que guarden concordancia con los desarrollados en la sustentación, por ello, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa, concretándose el asunto a determinar si efectivamente el dictamen pericial aportado por la entidad demandante se acerca a la normativa relacionada con el tema de la expropiación de bienes rurales o si por el contrario carece de los requisitos, y el que tiene un fundamento verídico, fáctico y normativo es el presentado por la demandada, esto es el presentado por Henry Alberto Pino; para de esta manera lograr determinar si en efecto la experticia acogida por el juzgador de instancia, se hizo sobre una franja de terreno diferente al de la zona objeto de expropiación, lo que conllevó a que hubieran inconsistencias en los medios de convicción aportados y por ende en el avalúo. Para finalizar analizando, si hay lugar al estudio en torno a alguna irregularidad en la condena en costas ordenada a pagar a la parte convocada. 3.- Lo primero que debe refrendar la sala con miras a dilucidar una de las inconformidades planteadas en esta instancia a raíz del recurso de alzada por la parte demandada, es que la Sección Sexta de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, se regulan los medios de impugnación en el proceso, dentro de los que cabe destacar el recurso ordinario de apelación, a partir del cual se desarrolla el principio constitucional de la doble instancia21.
Tal como lo describe el artículo 320 de ese cuerpo normativo, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 21 Constitución Política: “Artículo 31.
Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. // El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 20 73449-31-03-002-2015-00128-11 13 Por ese sendero, el recurso de alzada no tiene por objeto que el superior declare la nulidad de la sentencia por considerar que un perito no tiene la idoneidad suficiente y para descalificar su experticia y en su lugar se acoja la pericia que le favorezca y mucho menos por considerarse que existe una falta de congruencia en el fallo por haberse aplicado el inciso 3º del artículo 281 del Código General del Proceso y considerar que la indemnización que se reconozca a favor del propietario, no es compensatorio sino reparatoria, amen que son asuntos propios de la decisión que se adopte con ocasión del recurso de apelación, y que al tenor de lo previsto por el artículo 320 del Código General del Proceso, tiene como propósito que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 4º.
Como consecuencia, atendiendo los reparos planteados por la parte demandada en el recurso de alzada propuesto, procede esta colegiatura a acometer su examen, para tal efecto, debemos memorar que como lo ha determinado la doctrina “La expropiación constituye un medio o instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio público los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnización, cuando éstos se requieran para atender o satisfacer necesidades de ‘utilidad pública e interés social’ reconocidas o definidas por la ley, con intervención de la autoridad judicial (expropiación por vía judicial) o mediante la utilización de los poderes públicos propios del régimen administrativo (expropiación por vía administrativa)” (Bohórquez Botero Luis Fernando y Jorge Iván. Diccionario Jurídico Colombiano, pág. 354).
La ley 388 de 1.997 determina, en su artículo 58, para qué fines se podrá decretar la expropiación de bienes inmuebles siendo éstos los siguientes: “a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; “b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;
“c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; “d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; 73449-31-03-002-2015-00128-11 14 “e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;
“f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes; “g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;
“h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; “i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; “j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; “k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;
“l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley; “m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes”. En cuanto a la legitimación en la causa para emprender la acción, establece el artículo 59 de la ley 338 de 1998, qué entidades son competentes para decretar la expropiación: "(…) la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989.
Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades".
En relación a quien debe ser el sujeto pasivo de la acción, la solicitud debe direccionarse contra quienes poseen los derechos reales principales sobre las propiedades, y si estos se hallan en litigio, igualmente contra todas las partes del concerniente proceso. 73449-31-03-002-2015-00128-11 15 Del mismo modo, se dirigirá contra los tenedores cuyos acuerdos de voluntades estén consignados por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que se hallen en la certificación de registro.
(numeral segundo del art. 451 del C. de P.C.). También, es condición para que proceda la expropiación la emanación de un acto administrativo emitido por la entidad legitimada para realizarla, que se sintetiza ya sea en un decreto, resolución, ordenanza, acuerdo, etc., en el que se muestre contra quienes se direcciona la expropiación y se determine el bien o bienes objeto de ella, el cual debe estar en firme.
En cuanto a esta materia ha indicado la doctrina que “la resolución que decreta la expropiación debe estar debidamente ejecutoriada, esto es, la vía gubernativa agotada, bien porque no se interpusieron recursos o porque si lo fueron se decidieron” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil. pág. 259.). En el sub-lite, se aprecia que la institución que inició la acción expropiación es la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI empresa pública del orden nacional, que cuenta con personería jurídica y patrimonio propios, autonomía administrativa, además de estar adscrita al Ministerio de Transporte, la cual tiene como fin efectuar proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación. Y, la pretensión se dirigió contra los propietarios inscritos del bien descrito en líneas arriba22 y que responden a los nombres de José Antenor González Torres y la sociedad Inversiones González Paris Ltda hoy Inversiones González Paris Ltda en liquidación. Ahora bien, se duele el recurrente de que a través del juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima ante la interposición de proceso judicial de expropiación, se ordenó sin ánimo de caer en pleonasmos, expropiar a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I, un área de terreno diferente a la que ya venía indicada en la demanda, lo que se traduce en 18.118,31 M2, pues según su apreciación esta zona pertenece a un proyecto nuevo que contiene la ampliación de un tercer carril en cabeza de la empresa de Concesión Ruta 40 Vía Express sobre la ya construida vía BosaGranada-Girardot.
Soporta su argumento en que el avalúo y estudio contenidos en el dictamen pericial presentado por la entidad accionante, esto es la Agencia Nacional de Infraestructura —A.N.I, por intermedio del perito adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Wilson Quiroga Orjuela, no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 1350 de 2005, señalando que inclusive no se exhibió comprobación técnica de que el contenido de las fichas 22 pdf 01, carpeta cuaderno 1.
Cuaderno principal. 73449-31-03-002-2015-00128-11 16 prediales CABG-3R-129 del 20 de enero de 2012 y CABG-3-R-129 del 5 de mayo de 2012, que dieron origen a la anterior resolución es errado, y en cambio con el aporte de la ficha grafica CABG9-R-129 del 16 de enero de 2020 aportado para hacer control de legalidad por la ANI se transformaron las áreas requeridas en la demanda, ocasionándole un perjuicio de gran envergadura a su poderdante en tanto que no tuvo en cuenta la franja de terreno expropiada, haciendo hincapié en lo que atañe al predio “Samarkanda”, ya que esta franja cuenta con una totalidad de 49.754,09M2, según experticia aportada por el ingeniero Henry Alberto Pino, perito de los demandados, quien avaluó el inmueble en la suma de $73.535.680.661 y los perjuicios que incluyen daño emergente y lucro cesante en $93.723.981.974,22.
Pues bien, luego de analizar cada uno de los elementos allegados al expediente, ha de decirse desde ya, que ésta Sala se adhiere a la experticia allegada por la expropiante, por encontrarla al igual que el a-quo, acorde con la normatividad que rodea todo el tema de la acción de expropiación en Colombia y lo más importante y debatido acá, demuestra que las conclusiones ofrecidas por él perito frente al valor de la franja de terreno de propiedad de la parte expropiada e indemnización estaban bien fundamentadas.
En éste orden, se debe empezar por decir que en atención a la terminación anticipada del contrato de concesión GG-040 de 2004 y el otrosí No 017 del 29 de abril de 2008 cuyas partes eran la Concesión Autopista Bogotá – Girardot SA y la hoy Agencia Nacional de Infraestructura, aquellos inmuebles sobre los cuales se estaba realizando alguna labor, se continuó con el acometimiento de las mismas pero esta vez bajo la dirección tanto de la A.N.I como de la Concesión Vía 40 Express SAS, la que ciertamente también se encarga de la ampliación de otro carril, tal y como lo determina el acuerdo o contrato de concesión denominado esquema APP No 4 del 18 de octubre de 2016, lo que descarta de tajo que el metraje concerniente a 18.118,31 M2, corresponda a otro proyecto como lo pretende hacer notar el apelante, al decir que hacen parte de la ampliación Tercer Carril –Doble Calzada Bogotá – Girardot; cuando la realidad es que dicha área referida está inmersa en los 39.874,22 M2 señalados en las pretensiones del libelo demandatorio y que efectivamente corresponden al lote Samarkanda, gestión que como se dijo debe culminarse por haberse empezado su ejecución. Ahora, frente al argumento de que no se entiende por qué la ANI otorga derechos a supuestos propietarios sobre un predio inexistente como lo es “El Rodeo”, aseverando la A.N.I que a esas personas pertenece la suma de 21.180,59 M2, quitándoselos al inmueble 73449-31-03-002-2015-00128-11 17 Samarkanda, se debe advertir lo estipulado en la documentación que reposa en el expediente en el sentido de que, este predio se identifica con el número de folio matrícula inmobiliaria 366-8611, código catastral 00-01-1330-000, y, una vez verificado dicho documento se pudo comprobar que en la anotación 3 hubo un acto jurídico de adjudicación en sucesión basado en la escritura pública 1412 del 1 de diciembre de 1998, Notaría de Melgar, de Barragán Penagos Indalecio a María Fanny Moreno de Liévano y otros, dicha anotación fue cancelada por orden proveniente de la Fiscalía 43 Seccional de Melgar como se lee en la anotación 4, donde se canceló, pero de manera provisional el folio de matrícula.
Seguidamente, el 16 de marzo de 2012 como se desprende de la anotación 5, ante la llegada del oficio 1316 del 9 de marzo de 2012 expedido por el Juzgado 1° Penal del Circuito del Espinal se abolió lo decidido anteriormente, lo que se traduce en el resurgimiento del folio de matrícula inmobiliaria; y por tanto la inminente existencia del inmueble y sus poseedores a causa de la falsa tradición de la precariedad de sus títulos23; con lo que se desvirtúa lo afirmado en la impugnación frente a este tema.
La situación depuesta llevó a la entidad expropiante a hacer un replanteo sobre las fichas prediales CABG-3R-129 del 20 de enero de 2012 y CABG-3-R-129 del 5 de mayo de 2012, dado que para la época de su elaboración no se advirtió tal acontecimiento, y en aras de salvaguardar los derechos tanto del Estado como de terceros que probablemente se perjudicarían con la decisión del juzgado de instancia fechada 13 de enero de 2016, decidió interponer el amparo constitucional respectivo ante la Corte Suprema de Justicia, la cual determinó lo correspondiente mediante fallo STC3937-2021, principalmente en lo atinente a la real área de afectación del predio.
Para resolver la controversia suscitada alrededor de si la zona expropiada cuenta con determinado terreno o no, esto es 49.754,09 M2, 39.874,22 M2 o 18.118,31, esta Colegiatura tendrá como base el acervo probatorio allegado al trámite de conformidad a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en los fallos relacionados con el tema, es decir la decisión de tutela STC3937-202124 y el auto ATC1826-2022 proferido posteriormente el 7 de diciembre de 202225 por el Alto Tribunal ante la solicitud de José Antenor González Torres e Inversiones González Paris LTDA hoy en liquidación para que se ejecutara de manera efectiva lo contenido en la tutela proferida previamente y ante la mora por parte del juzgado en dictar la sentencia. Pdf 4, Carpeta soporte_folio 3531.
Carpeta cuaderno número 1-12. Cuaderno principal Pdf 17, fallo_tutela-h-corte. Carpeta cuaderno número 1-11. Cuaderno principal 25 Pdf 058, Sentencia_tutela_corte. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal 23 24 73449-31-03-002-2015-00128-11 18 Para empezar, bueno es recapitular lo considerado en la primera de estas providencias cuando manifestó: “Ahora, la omisión advertida adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que la entrega definitiva de los 39.874 m2 expropiados no se pudieron concretar luego que adquirió firmeza el monto de la indemnización, debido a la indeterminación del área expropiada y las protestas de los propietarios del inmueble. -El Rodeo-, y que, según el informe técnico que rindió la ANI en febrero de 2020, la información depositada en las «franjas prediales, allegadas con la demanda estaban equivocadas, ya que el terreno que se identificó como parte del predio de propiedad de Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres estaba realmente distribuido en 18.118,31 m2 de esa heredad y 21.180,59 m2 del otro fundo.
En fin, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar al decidir la expropiación incoada por la Agencia Nacional de Infraestructura no dilucidó a través de los medios de convicción que eran necesarios para el efecto las condiciones materiales y jurídicas del área pretendida y, por ende, si la franja de 39.874 m2 requerida para el «Proyecto Vial Carretera Bosa-Granada-Girardot correspondía al inmueble con folio de matrícula n° 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, de propiedad de Inversiones González París Ltda. en Liquidación y José Antenor González Torres.
De modo que se incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, anomalías que deben ser corregidas por este sendero, a fin de que dicho juicio se decida con plena identificación de la fracción materia de litigio.” Eso sí, para conjurarlas no bastará que el despacho valore el informe que desencadenó la protesta de la ANI, pues de esa forma estaría cometiendo el mismo error: resolver con estribo en las afirmaciones y soportes de la entidad demandante.
Y se insiste, es su deber definir la controversia por medio del análisis crítico, conjunto y armónico de todos los elementos incorporados al proceso, entre ellos, los referidos por los demandados, quienes alegan, contrario a la ANI, que son dueños de toda el área, así como las evidencias que estime pertinentes agregar de oficio, con el fin de adquirir certeza sobre la titularidad del terreno a expropiar, como, por ejemplo, la inspección judicial del inmueble Samarkanda, el folio de matrícula 366-8611, un dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el área real del predio de los demandados que realmente está comprometida con la obra, su avalúo y los perjuicios causados a sus condueños, por ser la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble (Decreto-Ley 2113 de 1992), entre 73449-31-03-002-2015-00128-11 otras pruebas que permitan obtener circunstancias.” (negrita fuera de texto). 19 certeza sobre dichas Este fallo de tutela, marca la pauta en la presente litis por cuanto fue desde aquí que se logra dilucidar el tipo de error en el cálculo del metraje referido devenido de los insumos probatorios allegados sobre la zona de afectación, por tanto, ante la incertidumbre de la expropiante, fue que la Corte Suprema luego del análisis concerniente llegó a la anterior conclusión y en aras de hacer una adecuada individualización de la misma (franja de terreno y su titularidad), dejó sin efectos la sentencia fechada 13 de enero de 2016.
Añadiendo que el perito designado debe ser uno de los que hacen parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, como en efecto se hizo, lo que demuestra, dicho sea de paso, que no fue un capricho del fallador de instancia ni de la demandante la elección de éste profesional adscrito a la institución mencionada. Sin embargo, con el auto de tutela ATC1826-2022, se da aún más peso a lo que en efecto debe realizarse y cómo debe ejecutarse, con miras a la contundente materialización del amparo STC3937-2021, y así entre otras cosas determinó: “(…) Adviértase, para todos los efectos a que haya lugar, que en cumplimiento del fallo de tutela la juez accionada solo debe resolver la relación entre la ANI y José Antenor González Torres e Inversiones González Paris Ltda., en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, en los términos expuestos en el numeral 3° de las consideraciones de esta providencia. Luego, la sentencia y su registro y posterior entrega de la zona materia de expropiación, debe circunscribirse al terreno perteneciente a aquellos.
(…)”. Dejando con esta afirmación trazado el derrotero para no tener en cuenta, otros predios, así como tampoco intervenciones ajenas que pudieran entorpecer la tramitación o dilatar las decisiones que en la misma se deban resolver, como en múltiples oportunidades se ha hecho en el decurso de la litis, siendo la última decisión al respecto la contenida en auto del 31 de enero de 2024, en el que se rechazaron algunas solicitudes porque quien las realizó “…carece de la calidad de parte en el presente asunto…”26, lo cual es fundamento suficiente para no atender los reparos presentados por el mandatario judicial de dichos terceros intervinientes a través del recurso de apelación. Dando seguimiento a lo indicado en cuanto a la inspección judicial, y con el fin de dar claridad al recurrente sobre su aseveración acerca de la capacidad y competencia del perito cuando en su escrito expresó: “…precise si el perito Wilson Quiroga Orjuela cuenta 26 Pdf 226, Concede recurso apelación. Carpeta cuaderno número 1-14.
Cuaderno principal 73449-31-03-002-2015-00128-11 20 con la idoneidad técnico-científica y moral…”, ha de precisarse lo siguiente de acuerdo a lo depuesto bajo la gravedad de juramento por el ingeniero Wilson Quiroga Orjuela cuando en audiencia de contradicción al estudio por él presentado el juez le preguntó27: “… Por favor indíquenos sus condiciones profesionales, es decir, cuál es su profesión, que seminarios especializaciones, cuál es su formación académica en el campo de la ingeniería catastral y de la profesión por la cual se convocó a que rindiera el dictamen? Respondió: “… mi nombre es Wilson Quiroga Orjuela identificado con cédula de ciudadanía No 96.123.903 matricula profesional 25222128131 del COPNIA, actualmente tengo registro abierto avaluador No 96.123.903, el cual se encuentra vigente, soy profesional en ingeniería catastral y geodesia, tengo una especialización en derecho urbano de la Universidad del Rosario, tengo adicionalmente un diplomado en avalúos urbanos de la Universidad Javeriana, tengo un curso en capacitación de tasaciones inmobiliarias del Instituto de Capacitación Mobiliaria de Rosario Argentina, y cursos de avalúos urbanos y rurales.
Mi experiencia es de aproximadamente unos 17 años, he hecho avalúos para entidades del orden nacional como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la agencia nacional de tierras del orden distrital en la ciudad de Bogotá como Catastro Bogotá, el IDU, también he hecho avalúos para la Sociedad Activos Especiales SAE, he hecho avalúos dentro de procesos de expropiación … en procesos de imposiciones de servidumbres para Ecopetrol, ISAGEN, la empresa de energía de Bogotá en el proyecto del Quimbo, también hago avalúos para bancos… e innumerables clientes privados… ”, preguntado por el Juez: ¿“Se encuentra inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores…?, respondió: “ Sí señor, actualmente me encuentro inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores con el No 96.123.903, tengo 6 especialidades entre ellas avalúos urbanos, avalúos rurales … ”.
En igual sentido la apoderada de la A.N.I le indagó específicamente sobre su idoneidad, pero esta vez en materia de los predios rurales y así preguntó 28: “ingeniero para efectos de acreditar su idoneidad frente al tema de rendir esta pericia usted al inicio de la audiencia mencionó que efectivamente se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, nos mencionó su número de matrícula y nos señaló 7 u 8 categorías si no me falla la memoria en las que usted se encuentra inscrito pero yo particularmente quisiera saber ¿si usted cuenta con la categoría que lo habilita para rendir ese tipo de dictámenes sobre suelos rurales? Respondió: “sí doctora yo cuento con esa categoría”.
Lo que contrastado con el acta de posesión del mismo en la que se estipuló: “… Acto seguido, la suscrita Juez, previo Minuto 6:40 a 11:26. Pdf 125 grabación, Audiencia 02-05-2023. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal 28 Minuto 1:04:51 a 1:05:28. Pdf 126 grabación, Audiencia 02-05-2023. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal 27 73449-31-03-002-2015-00128-11 21 a las normalidades legales vigentes, juramenta al Ingeniero perito WILSON QUIROGA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 96.123.903, y Tarjeta Profesional con el mismo número, quien fue designado en cumplimiento del fallo de tutela tantas veces mencionado en el proceso, y quien hace parte de la lista de peritos auxiliares de la justicia a NIVEL NACIONAL según resolución No. 639 de 2020 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, por cuya gravedad promete cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le impone sobre su saber y entender…” 29, no deja incertidumbre alguna que impida tener a dicho profesional como apto para la labor encomendada, máxime cuando no hubo oposición a su nombramiento ni se demostró dentro de las diligencias, falencias que llevaran a poner en tela de juicio su encargo, disipándose así los señalamientos al respecto.
La importancia que debe dársele al interrogatorio rendido bajo juramento por el perito Wilson Quiroga Orjuela es especialmente coadyuvante para dar ilustración sobre si le asiste o no razón al apelante, amén de la idoneidad de aquel, tal y como se dijo líneas atrás. Así pues, se realizó el dictamen pericial con un equipo interdisciplinario, entre los que estaba una abogada con experiencia en tierras y una topógrafa para la verificación de áreas, lo que arrojó una experticia basada en dos aristas fundamentales, una referida al estudio de títulos que se hizo por la abogada Natalia Gómez Franco y la otra que versa sobre el avalúo. Así, y con el ánimo de dar más impulso a todo lo contenido en la considerativa hasta ahora es que la Sala se dirige a lo declarado por los profesionales que signaron el avalúo. En el interrogatorio de la profesional del derecho, ésta empezó refiriendo que: “en el estudio de títulos se analizaron cuatro predios, un predio denominado el rodeo … y otros predios denominados samarkanda, los jueves de samarkanda y el otro que se llama dos aguas, estos últimos tres predios a los que hago referencia son propiedad de inversiones Paris y el señor José Antenor González, quien obra como demandado dentro del proceso de expropiación. El predio el rodeo obra como un título que está en falsa tradición conforme a una decisión ya ejecutoriada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se encuentra registrado varias sucesiones de personas que aparentemente ocupan el predio.
Los predios del señor José Antenor González, que son samarkanda, jueves de samarkanda y el predio dos aguas gozan de plena titularidad del derecho de dominio, son propiedad privada. (…) hay una quebrada que separa el área que ocupa o posee materialmente el señor José Antenor González y los que se hacen llamar familia Barragán de los cuales no Pdf 025, acta de posesión perito 29-07-2022.
Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal 29 73449-31-03-002-2015-00128-11 22 se tienen debidamente identificados … es quebrada dentro del POT del Municipio de Melgar no cuenta con un nombre especifico, en los títulos se hace referencia a una quebrada denominada la Guadaleja pero no existe ni el en IGAC ni en el plan de ordenamiento territorial del Municipio el nombre especifico de esa quebrada o que se denomine la Guadaleja.
Entonces, el primer problema jurídico que tuvimos que determinar era quien era el propietario de las áreas de las cuales se van a expropiar, en estas áreas encontramos dos secciones, el área en posesión del señor José Antenor González y el área en posesión de varios individuos que se denominan ampliamente como familia Barragán. En primera medida encontramos que en posesión hay una claridad que, entre la quebrada sin nombre en… plan de ordenamiento territorial y melgar el poseedor material es el señor José Antenor González, y entre la quebrada y la zona que va hacia Bogotá esta poseída por la familia Barragán (…) segundo problema del estudio de títulos o estudio que se trata de resolver, quien es el propietario o titular inscrito de esa franja de terreno… si analizamos primero que todo el predio el rodeo que es de la familia Barragán esa matricula inmobiliaria está calificada como falsa tradición por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, decisión debidamente ejecutoriada ante el Consejo de Estado de lo cual no cabe el estudio de títulos hacer ningún reparo ante una decisión ya adoptada.
En segunda medida se pasa a revisar el título del señor José Antenor Gonzáles en el primer predio que se denomina Samarkanda se habla de una propiedad va entre la vía que conduce entre Melgar y Bogotá y que llega hasta la quebrada La Guadaleja, como expresé anteriormente no existe una certeza de que esa quebrada que divide esos predios se denomine así… sin embargo, es el único accidente que encontramos que es quebrada y que podría ser indicio de división entre dos predios (…) los títulos del predio dos aguas que catastralmente podrían ubicarse en las dos franjas de terreno, ese título en ningún momento señala que colinda o que su lindero es la vía que conduce entre Melgar y Bogotá, entonces… podemos apreciar con claridad que hay un error en las fichas catastrales dado que el predio dos aguas … la descripción de linderos no se compadece con lo descrito catastralmente (…) Finalmente, hay otro predio que se denomina los jueves de Samarkanda que … ni catastralmente ni por descripción de linderos colindan con la carretera que conduce entre Melgar y Bogotá, por lo cual está descartado que haga parte de los predios a expropiar (…).
El título de la Familia Barragán es falsa tradición, lo cual no quiere significar … sea un baldío, lo que significa es que el título a través del cual alega la familia Barragán la propiedad, no tiene un antecedente registral (…). Entonces ¿quién es el propietario de las franjas de terreno a expropiar?, el resultado y las conclusiones del estudio de títulos determinan que el propietario, entre 73449-31-03-002-2015-00128-11 23 Melgar y la quebrada es José Antenor Gonzáles e Inversiones Gonzales Paris y entre la quebrada y Bogotá es la familia Barragán.30 Lo alegado del análisis de títulos daría como resultado conclusivo, como ya se había mencionado, que el predio llamado EL RODEO efectivamente existe muy a pesar de figurar sobre él una falsa tradición y pertenece bajo la calidad de poseedores entre otros a la familia Moreno, Leyva Vargas, Vargas Moreno y Piñeros Moreno, del mismo modo que, los predios conocidos con los nombres de DOS AGUAS, JUEVES DE SAMARKANDA Y SAMARKANDA están en cabeza de Antenor Gonzáles; por ende y de acuerdo a lo expuesto por la abogada sobre la franja a expropiar y/o expropiada confluyen dos predios distintos y separados por una quebrada, identificados como se denota en los anexos con los folios de matrícula inmobiliaria 3663908 perteneciente a SAMARKANDA y 366-8611 vinculado con el predio EL RODEO, Ahora bien, ya adentrándose a la segunda parte del peritaje en relación al avalúo y teniendo en cuenta como se mencionó en líneas precedentes que la pericia se realizó en conjunto con otros profesionales para hacer incluso un estudio más acertado, se trae en este punto lo depuesto por la ingeniera topográfica Nelly Olave, quien se encuentra debidamente en el registrada en el registro de avaluadores pertinente, según lo dijo bajo la gravedad de juramento en la audiencia y quien al cuestionario de la apoderada de la A.N.I, Yolanda Leguizamón sobre el requerimiento predial base del proceso de adquisición ante la pregunta31 “ ¿…De estos treinta y nueve mil metros cuadrados que fue el requerimiento inicial de la demanda, cuantos metros cuadrados corresponden al predio denominado Samarkanda y cuantos metros cuadrados corresponden al predio denominado el Rodeo frente al requerimiento predial que se requiere para la ejecución del proyecto …? Respondió: “listo, de acuerdo a lo que tú me solicitas te voy a decir por predio las áreas requeridas permítame yo cito al documento en la página… según la ficha predial 3R-129 el área de Samarkanda serian 18.118,31 y para la ficha predial como lo cita la A.N.I CABG-3-R-129-1- 21.180,59 metros”.
Ahora, para dar un poco más de claridad sobre el tema de superposición entre los linderos entre los predios, en aras de saber si ésta afecta la franja que se necesita la abogada cuestionó 32:“…yo entiendo que cuando hablan de superposición es que digamos ese polígono azul está coincidiendo con los mismos linderos de una parte del predio Minuto 15:20 a 29:15.
Pdf 125 grabación, Audiencia 02-05-2023. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal 31 Minuto 2:46:04 a 2:48:09. Pdf 125 grabación, Audiencia 02-05-2023. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal 32 Minuto 2:52:03 a 2:52:52. Pdf 125 grabación, Audiencia 02-05-2023. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal 30 73449-31-03-002-2015-00128-11 24 denominado Samarkanda y de una parte del predio denominado el Rodeo … pero de esta figura también advierto que de esa superposición como tal no afecta mi área requerida porque está, obviamente lejos a una distancia superior de mi área requerida o sea, ¿esta superposición o este conflicto en el tema al menos desde el punto de vista catastral frente al tema de los linderos no afectaría mi área? Respondió: “el área requerida no, porque como tu bien lo notas el área requerida esta sobre la vía y no sobre la parte que colinda con los conjuntos residenciales aquí de la vereda…”.
Valga la pena en este momento remitirnos a lo esbozado por el perito Wilson Quiroga Orjuela quien enfatizó sobre el método de avalúo usado y así dijo 33: “…continuando con la estructura del avalúo se menciona el método de comparación, que para este caso el método de comparación o mercado fue el que se utilizó para hacer el avalúo, el cual está reglamentado en la Resolución 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se hacen unas consideraciones generales y a partir de este punto se comienza a hacer la descripción de la investigación económica, que como lo dije antes se enfocó hacia predios que estuvieran localizados sobre vías principales, ejes viales principales de la zona, de la región, así pues logramos determinar 13 ofertas con las cuales se hizo el análisis de las mismas y de acuerdo a este análisis se logró determinar el valor de metro cuadrado que se le iba a asignar al área requerida por la Agencia Nacional de infraestructura, la cual se liquidó en dos partes, el que hace parte de la ficha CABG-3-R-129 de 18.118, 31 metros, y el área que esta descrita en la ficha CABG-3-R-129-1 que son 21.180,59 metros, el valor definido para esta zona es de 97 mil pesos … no se tuvieron en cuenta temas como en alguna parte del proceso se mencionaban temas de una licencia minera de un título minero, pues porque el plan de ordenamiento es claro, en los cuales no está permitido la explotación minera, no se tuvo en cuenta también algo que mencionaban de un proyecto de desarrollo de parcelación, uno porque si existió una licencia de construcción en algún momento dicha licencia no está vigente, una licencia no con lleva derechos adquiridos, tiene que ser renovada y solo tiene una época de renovación… de acuerdo a esto se determinó el valor del avalúo a hoy”.
Preguntado por el Juez: “¿señor perito en el área de los 18.118 metros cuadrados no existe bodega ni casa, la casa y bodega que usted menciona en su dictamen, es de la otra área de terreno, es decir la que está en ocupación, en posesión de la familia Barragán, es asi?, respondió: “sí su señoría… la escuela que mencionaba el doctor Néstor… como le dije los vestigios que se encontraron de dicha Minuto 23:38 a 30:52.
Pdf 126 grabación, Audiencia 02-05-2023. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal 33 73449-31-03-002-2015-00128-11 25 construcción fueron ubicados en la zona que pertenece al señor José Antenor, la casa y la bodega descritas fueron encontradas en el área en las cuales son poseedores la familia Barragán…” preguntado por el Juez: “esta valoración que esta acá en la página 34 de su dictamen34, hace alusión es al terreno, exclusivamente al terreno, el valor que tendría el terreno por la afectación de la obra” respondió: “ sí señor (…)”.
Siguiendo con su interrogatorio, puntualmente a la pregunta realizada por el señor procurador Oscar Javier Téllez Lizarazo35: “¿…señor perito díganos usted encontró algunos cultivos o algún uso agrícola dentro de los permitidos en el predio materia de expropiación, los 18 mil metros, el predio Samarkanda?”, a lo que respondió: “…No señor, únicamente se observó en el área del señor José Antenor, se observó desde la vía una cobertura en pasto natural…en la parte del predio hay unas matas de plátano y eso pero se encuentran fuera de la franja que está requiriendo la agencia ”, seguidamente procurador le indaga: “¿Bueno en cuanto al tema de la minería, esa prohibición de uso para actividad minera… según tengo entendido fue adoptada por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Melgar esta restricción desde que época esta o solamente es el último Plan de Ordenamiento territorial, ustedes averiguaron algo al respecto?”, respondió: “Sí señor, pues la última modificación que se le hizo al plan de ordenamiento, digamos que contempló y es la norma actual, o sea un plan de ordenamiento cuando se le hace una revisión, una actualización, cuando entra en vigencia esa es la norma que queda ya para los predios … estos planes de ordenamiento en su gran mayoría vienen del año 90… sin embargo nos acercamos a la Alcaldía e hicimos la consulta y según lo que nos informaron en planeación … es que el plan de ordenamiento ya contemplaba esto desde sus inicios, entonces dentro de la modificación y actualización que se le hizo al plan de ordenamiento, esto no se alteró…”.
Pregunta por el juez: “¿es el acuerdo 001 de 2016, si, es el que cita en la página 21 de su dictamen? Respondió: “sí su señoría…”. Y, para hacer aún más énfasis en lo mencionado el Procurador insistió: “¿dentro del recorrido que pudieron hacer del predio para avaluar o justipreciar los perjuicios causados o la indemnización causada por el tema expropiatorio, ustedes evidenciaron explotación de algún mineral o la posibilidad de hacerlo… me refiero al predio Samarkanda y concretamente al área materia de expropiación?, respondió: “doctor no, no evidenciamos ningún tipo de explotación…”.
Sobre el tema de servicios públicos, Pdf 091, Dictamen pericial Wilson. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal Minuto 31:04 a 43:02. Pdf 126 grabación, Audiencia 02-05-2023. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal 34 35 73449-31-03-002-2015-00128-11 26 también se logró tener certeza para no tener dudas al respecto cuando el representante del Ministerio Público apuntó: “… ¿ingeniero usted nos puede indicar que servicios públicos, con qué servicios públicos cuenta pues el terreno materia de esta demanda que es el Samarkanda …?, respondió: “ … la franja que se está afectando y que es objeto de este proceso en la parte del señor José Antenor, pues como no tiene ninguna construcción, pues no tiene instalados… ningún tipo de servicio público…” (negrita fuera de texto).
Ya para rematar con lo relacionado a la contradicción del dictamen y su estructura, oportuno es traer a estas consideraciones los cuestionamientos con los que concluyó la apoderada de la A.N.I y así cuestionó36: “… en su avalúo usted menciona una serie de ofertas de similares condiciones que fueron comparadas para efectos de determinar el valor del terreno, precisamente como se lo exige la Resolución 620 del IGAC que es a la que usted nos acaba de hacer alusión, yo quisiera saber ¿ por qué estos bienes que se tomaron como muestra, son comparables o son equiparables con el bien que es objeto de expropiación y por qué pueden servir de fuente para determinar el área de terreno, el valor del área de terreno?” respondió: “pues doctora son comparables, porque precisamente se trata de hacer la comparación con inmuebles en venta que tengan condiciones físicas y normativas similares al inmueble que estamos avaluando…”, preguntado: “¿frente al tema del uso del suelo usted nos mencionó que se trataba de un suelo rural con usos agrícolas y ganaderos, usted nos puede indicar si lo sabe que el hecho de que en el folio de matrícula inmobiliaria pese una inscripción de alguna medida cautelar impide que se desarrolle este tipo de usos?” respondió: “no doctora… eso no impide…”, a lo que la ingeniera topográfica Nelly Olave adicionó: “… dentro de los grupos de oferta se escogió el grupo que más condiciones físicas, la ubicación y de topografía eran comparables, con el predio objeto de avalúo…”.
Ante lo adicionado por la ingeniera el juez intervino y preguntó: “… ¿cómo se está utilizando el método de comparación o de mercado, yo podría hacer para la valoración de un área de terreno que va a ser objeto o que es objeto del proceso de expropiación, podría emplear una oferta de un inmueble urbano con construcciones? Respondió: “no señor, teniendo en cuenta que el uso rural, restringe todos los usos urbanos, o sea nunca un predio urbano es comparable a uno rural…”.
Sobre lo relacionado al por qué no se tuvo en cuenta la fecha de la oferta de compra para avaluar las áreas de terreno construcciones y mejoras el perito Quiroga arguyó: “porque el juzgado me indicó que el avalúo debía ser a hoy…”. Minuto 44:37 a 57:40. Pdf 126 grabación, Audiencia 02-05-2023. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal 36 73449-31-03-002-2015-00128-11 27 Teniendo en cuenta lo argüido, se logra inferir tajantemente que la litis no puede ser resuelta en su totalidad, únicamente con el acervo probatorio allegado con la demanda en el momento de presentarse como lo ha pretendido la demandada, pues de hacerse se vulnerarían los derechos que incumben tanto al estado como a terceras personas que pueden verse perjudicadas con tan trascendental decisión, derechos que por demás tienen que ver con el debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Así, contrario a lo pretendido por la pasiva para ésta Sala está claro que con el advenimiento de nuevas situaciones que cuestionan y limitan el dominio que tiene la parte demandada sobre el inmueble o franja del mismo que es objeto del litigio, la cual se repite, se encuentra por su ubicación dividido en dos propiedades, una presuntamente poseída por las familias Moreno, Leyva Vargas, Vargas moreno y Piñeros moreno conocida como “El Rodeo”, y el otro “Samarkanda”, de propiedad de José Antenor González, e Inversiones González Paris LTDA hoy en liquidación, y que para el caso que ocupa la atención a la sala se limitará al inmueble de propiedad de los demandados.
En cuanto al área de afectación, nótese de la inspección judicial lo dicho por Carlos Bocanegra quien dijo hacer parte de la interventoría del tercer carril de la vía Girardot - Bogotá37, el cual depuso sobre el metraje y sus condiciones lo siguiente “nos dimos cuenta que el predio en cuestión … llega hasta la quebrada Guadaleja… hay registro fotográfico de esos replanteos, hay un reporte que se pasó por parte de la interventoría en el momento en que se hizo ese trabajo…y el perito… ha corroborado lo que nosotros le hemos suministrado y lo que se ha hecho en campo… otra cosa para aclarar doctora es que según la verificación que nosotros hicimos en el mes de marzo es… que el noventa por ciento de los 39 mil metros cuadrados no están construidos…”.
Esto contrastado con el avalúo que se tuvo en cuenta por llenar las formalidades fácticas y legales presentado por la demandante, donde se señala una totalidad de área de 39.874,22 M2, arroja verazmente que esa zona sí mide lo acabado de mencionar. Sin embargo, ello no quiere decir que todo este metraje corresponda a la convocada, pues como se ha repetido a lo largo de esta providencia 18.118,31 M2 corresponden al predio denominado Samarkanda que es el que interesa en el presente caso cuya titularidad está en los demandados y 21.180,59 m2 son del otro fundo, que se encuentra presuntamente ocupado en posesión por las Minuto 3:54 a 5:38.
Pdf 3 grabación, Carpeta inspección judicial. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal 37 73449-31-03-002-2015-00128-11 28 familias Moreno, Leyva Vargas, Vargas moreno y Piñeros moreno conocida como “El Rodeo”. Con las pruebas allegadas es más que fehaciente que no existen construcciones (y las que se llegaron a reconocer en la demanda fueron tenidas en cuenta en el fallo de instancia y así se ordenó su pago), tampoco hay prestación de servicios públicos, por lo menos en la primera franja de terreno antes señalada, ni hay lugar al reconocimiento por afectación de un título minero, en tanto que existe una prohibición expresa en el Plan de Ordenamiento Territorial de Melgar al respecto, sumado a que no fue acreditado que sobre dicha franja de terreno se ejerciera dicha actividad minera por no existir vestigio alguno. Del mismo modo, no se probó que hubieran cultivos agrícolas en la zona de requerimiento; en contraste si se comprobó que no habían plantas cosechadas extensivamente con fines de lucro o de subsistencia, por lo tanto, la compensación que debe ser reconocida a favor de los propietarios de acuerdo con la ley, es la que corresponde a la extensión real de la zona del predio afectado, junto con las mejoras que existían al momento de su entrega y el lucro cesante que se hubiera demostrado, tal como lo ha memorado la Corte al señalar: “En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y el daño emergente, lesiones que deberán ser cubiertos, siempre que sean ciertos.
Por el contrario, la indemnización no incluirá el pago de perjuicios morales, puesto que este desembolso carece de correspondencia con una subsanación de lesiones reconocida en el artículo 58 Superior, resarcimiento que no es pleno. Dicho argumento se maximiza si se tiene en cuenta que el dolor que pueda sufrir el particular por la pérdida de su derecho de propiedad no es reparable”38 (Lo subrayado fuera del texto).
De esta manera, se establece que la expropiación que fue ordenada en el fallo objeto de alzada se sujetó al área que efectivamente fue ocupada para la construcción de la vía de doble calzada Bogotá- Girardot, la cual recayó sobre 18.118,31 M2 del predio denominado Samarkanda, que se encuentra en copropiedad por los demandados, por lo tanto, no pueden pretender la parte recurrente una compensación superior sobre el área correspondiente a la franja de terreno afectada, amen que no asumió la carga probatoria para desvirtuar lo que vislumbran las pruebas regularmente allegadas al plenario sobre este particular.
Entonces, no puede afirmarse que dicha área de terreno que fue materia de expropiación corresponda a una franja nueva como lo 38 Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2015 73449-31-03-002-2015-00128-11 29 sostiene el recurrente y sobre la cual no se ha surtido el trámite de negociación previa y que no se cuenta con el acto administrativo donde se haya dispuesto su expropiación en razón a que si bien es cierto de lo contenido del acto administrativo que dispuso su expropiación se estableció una extensión de 39.874,22 M2, sin embargo, ello no quiere decir que todo este metraje corresponda a la finca Samarkanda de propiedad de los accionados, para la obra génesis de la demanda, pues como se ha determinado con las pruebas que fueron aducidas en forma regular al plenario, solamente fue destinada un área de 18.118,31 M2 del mencionado inmueble, teniendo en cuenta que 21.180,59 m2 corresponde al fundo “El rodeo”, que se encuentra en posesión de las familias anteriormente indicadas, los cuales no fueron vinculados a este proceso.
Ahora, del estudio que arribó la parte demandada, a través del ingeniero Henry Alberto Pino Ruiz, quien en su versión sobre la pericia rendida mencionó39:“cuando ya la A.N.I ordenó hacer el levantamiento topográfico … el levantamiento dio un área superior, un poquito superior … 49.754,09 M2…”, cuando prosiguió el interrogatorio que le hizo el agente del Ministerio Público refirió entre otras manifestaciones que quien le entregó la ficha catastral (CABG3R-129) sin referenciar su fecha y el levantamiento topográfico de la finca Samarkanda fue el señor José Antenor González, que los treinta y nueve mil metros de la franja materia de expropiación todos se encuentran en el predio Samarkanda y que no profundizó en un estudio de títulos basándose esencialmente en los folios de matrícula suministrados por el convocado, sin tener conocimiento sobre las escrituras públicas referidas a los inmuebles sobre los que confluye la demarcación afectada o requerida.
Afirmó que, por existir una falsa tradición sobre el predio del rodeo, esto significa que éste no existe, perteneciéndole toda esa parte de tierra al señor González. Agregó que por parte de la A.N.I ha sido utilizado gran parte de ese terreno y textualmente dijo40: “por lo menos yo calculo, que por lo menos un 80 por ciento, 90 por ciento del predio de todos los 49 mil metros ha sido ocupado por parte de la A.N.I”.
Añadiendo que en ese terreno ocupado por la A.N.I hay:41“…unas zonas verdes, por donde va el lindero en postes de madera… y el resto van las calzadas de la vía y van unas bermas que ya hicieron, y van los desagües de aguas lluvias… todo ese trayecto ya ha sido construido todo ese pedazo”. También precisó que la destinación del predio Samarkanda a partir Minuto 1:48:18 a 1:58:00.
Pdf 126 grabación, Audiencia 02-05-2023. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal 40 Minuto 2:06:48 a 2:07:00. Pdf 126 grabación, Audiencia 02-05-2023. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal 41 Minuto 2:07:13 a 2:07:52. Pdf 126 grabación, Audiencia 02-05-2023. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal 39 73449-31-03-002-2015-00128-11 30 del año 2015,42“ es un predio considerado rural pero tiene una salvedad, que está sobre una vía principal y le permite un desarrollo en altura… por esa razón … tiene un uso especial… por eso se tomó la vocería de realizar una investigación de mercados de predios urbanos … para determinar un valor prácticamente semiurbano”.
Conclusión a la que llegó luego de preguntarle a un amigo. Causa asombro, lo acotado por el perito contratado por la parte demandada, en tanto son frágiles sus sustentos sobre como arribó a las conclusiones del estudio. No son de recibo para esta Sala los argumentos por demás inciertos, inseguros y fortuitos del ingeniero Pino los cuales se tornan incluso inválidos, toda vez que por su cuenta no realizó acciones tendientes a investigar de fondo la situación de los predios, limitándose simplemente a lo otorgado por los convocados sin hacer un análisis pleno de las pruebas documentales, pues solo se ciñó a lo que aparece en los certificados de libertad y tradición, y ni siquiera se tomó el trabajo de consultar por lo menos las escrituras 3.338 del 14 de septiembre de 1994 y 1.984 del 23 de octubre de 2002, para tener una certeza que sin duda lo llevaría a tener un posición más efectiva sobre la realidad del predio de la parte para la cual fue contratado.
Craso error también se atisba, cuando se atreve a afirmar que el predio denominado El Rodeo no existe por haber surgido a la vida jurídica a través de un acto de falsa tradición cuando lo cierto es como lo expresó la abogada Natalia Gómez en el efectivo avalúo hecho por el IGAC, es que se trata solo de una propiedad sin precedente registral, por tanto no puede éste profesional a motu propio endilgarle su titularidad a otra persona solo porque en su imaginario así debe ser y en aras de beneficiar intereses ajenos. De la misma manera no demostró tener conocimiento sobre la transformación a nivel catastral del terreno, señalando que se trata de un área de 49.754,09M2, porque según él la totalidad de los 39.874,22 M2 pertenecen a los demandados y a esto le suma inversiones pertenecientes al estado sobre rutas de carácter nacional como zonas verdes, postes de madera, bermas y desagües de aguas lluvias como si se tratara de bienes de menor envergadura.
Para finalizar, sobre la metodología empleada para la presentación de su dictamen, el categorizado método de comparación o de mercado, contenido en el artículo 10 de la Resolución No 620 de 2008. En este haciendo un sondeo general, dictaminó entre otras cosas que, hizo una indagación de mercados de predios urbanos por tener este lote esa “salvedad”, solo porque así se lo referenció un tercero sin poder soportar de donde Minuto 2:10:51 a 2:11:50.
Pdf 126 grabación, Audiencia 02-05-2023. Carpeta cuaderno número 1-14. Cuaderno principal 42 73449-31-03-002-2015-00128-11 31 llegó a ese resultado, cuando la realidad irrefutable es que se trata de un predio rural. Por consiguiente, no puede esta Colegiatura tener en cuenta todos y cada uno de los temas relacionados en el escrito de apelación, que por demás convergen en lo mismo sobre lo que ya se exteriorizó, y es repetitivo en sus inconformidades.
Adviértase al abogado de la parte pasiva, que existe bajo el amparo del artículo 167 del CGP, la imposición probatoria, que, para el caso actual, sería otro avalúo, pero uno realizado en las condiciones adecuadas y reales de la parte de terreno efectivamente ocupada del predio Samarkanda y que deben ser objeto de expropiación y bajo el yugo de las normas que sobre el tema tratan.
No basta simplemente con alegaciones sin evidencia concreta y real, y sustentadas en un dictamen pericial que por demás contiene un método comparativo de mercado precario e indebido como ya se pudo notar; también las deficiencias en el tipo de uso de suelo señalado, más las medidas tomadas son incorrectas. Como consecuencia, el error grave que se le endilga al dictamen rendido por WILSON QUIROGA ORJUELA por parte del recurrente para restarle eficacia probatoria se encuentra infundado, amen que su laborío se sujetó a los puntos que le fueron encomendados y por tanto se encuentra debidamente fundamentado como se atestó y quedó en evidencia. Además de que por su idoneidad, se torna en una pieza fundamental para establecer el área y la compensación que a causa de la expropiación, fue dispuesta por la Agencia Nacional de infraestructura- ANI, sobre la franja de terreno del predio Samarkanda, en la OBRA: CARRETERA BOSA – GRANADA – GIRARDOT, Trayecto: 9 BOQUERON – MELGAR, jurisdicción del municipio de Melgar, Departamento del Tolima, le corresponde a los demandados.
Por otra parte, vale la pena memorar por ser de recibo, que el acto administrativo que dispuso el inicio del trámite judicial no ata al juez frente al área allí establecida y que fue materia de la solicitud de expropiación, en la medida que el proceso judicial fue regulado para verificar efectivamente a cuánto asciende el área afectada del predio SAMARKANDA, de propiedad de los demandados y el monto de la indemnización que debe ser reconocida y que fue utilizado en la OBRA: CARRETERA BOSA – GRANADA – GIRARDOT, Trayecto: 9 BOQUERON – MELGAR, conforme fue dispuesto en la Resolución ANI No 1350 del 28 de julio de 2015, amen que a pesar de la firmeza del acto administrativo no puede ser fuente de enriquecimiento sin causa en la medida que debe expropiarse la franja de terreno cierta que 73449-31-03-002-2015-00128-11 32 grava la propiedad del predio mencionado, pues de autorizarse la expropiación de un área superior como lo pretende el recurrente, conllevaría a un detrimento patrimonial del estado.
El laborío que le correspondió asumir al juez de instancia, se encausó a establecer la verdadera extensión del área que se afectó al predio SAMARKANDA, en la obra CARRETERA BOSA – GRANADA – GIRARDOT, Trayecto: 9 BOQUERON – MELGAR, jurisdicción del municipio de Melgar, Departamento del Tolima, con las pruebas regularmente decretadas y practicadas, y que fue determinada en18.118.31 mts2, y los restantes 21.180,59 m2 corresponden al fundo “El rodeo”, que se encuentra presumiblemente en posesión de las familias Moreno, Leyva Vargas, Vargas moreno y Piñeros moreno, de acuerdo con los títulos precarios de donde provienen sus derechos, los cuales no fueron vinculados a este proceso por limitarse al predio SAMARKANDA, de propiedad de los demandados.
Debe reiterarse que por la naturaleza de los intereses en contienda ( ) es deber del juzgador examinar -con especial rigor- las pruebas técnicas allegadas a aquellos procesos en que estén comprometidos recursos públicos, para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, ¿aborto en que deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos que les den sustento.
(….) Bajo ese entendido, era necesario que el juez de la causa realizara un examen ponderado del conjunto del insumo probatorio obrante en la litis, ya que era menester contrastar los medios informativos acopiados, sobre todo para zanjar las profundas diferencias existentes entre las cifras señaladas en cada uno de los trabajos, sino también en razón al «hecho no menos importante, de que el precio se pagará con recursos públicos» (STC6037-2017).
Atinente a esto último, se ha destacado con especial énfasis, la atención que los jueces deben prestar en controversias, que como la expropiación, involucra recursos públicos, reiterando la exigencia a los funcionarios de «ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad» 43. Como consecuencia al encontrarse acreditado que el área objeto de expropiación del predio Samarkanda, era menor a la señalada en el acto administrativo contenido en la Resolución ANI No 1350 del 28 de julio de 2015, el juez de instancia atendiendo lo señalado por el artículo 281 del Código General del Proceso, procedió 43 STC8027-2014, 24 jun 2014, 2014-00831-01 73449-31-03-002-2015-00128-11 33 a decretar la expropiación por la franja de terreno que fue destinada a la obra CARRETERA BOSA – GRANADA – GIRARDOT, Trayecto: 9 BOQUERON – MELGAR, con base en que por ministerio de la ley, el juez en la sentencia debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
Así las cosas, el dictamen pericial rendido por el perito WILSON QUIROGA ORJUELA, en esta causa se limitó a la zona que fue destinada para la obra al proyecto vial bosa – granada – Girardot, trayecto 9 Boquerón Melgar, que tuvo como origen la Resolución ANI No 1350 del 28 de julio de 2015, y nunca tuvo como propósito el área de terreno que se requiere para el contrato celebrado con la CONCESIONARIA RUTA 40, bajo el esquema APP No. 4o del 18 de octubre de 2016, para la ampliación del nuevo proyecto tercer carril doble calzada Bogotá – Girardot, conforme lo sostiene el recurrente, el cual de acuerdo a la comunicación que obra en el PDF 223, fechada el 24 de julio de 2019 emanada del CONSORCIO VIAL RUTA 40, se solicitó a los propietarios del predio Samarkanda, la entrega de documentos para el cálculo de daño emergente y lucro cesante en avalúo comercial corporativo exigido por la resolución 898 de 2014, modificada y adicionada parcialmente por resolución No. 1044 de 2014 (PDF 223), y en esa medida los trámites previstos por la ley 388 de 1997, no se han agotado.
Sin embargo, atendiendo el principio de congruencia la expropiación solicitada por la ANI, únicamente se limitó a la franja o área de terreno que fue ocupada para el proyecto vial bosa – granada – Girardot, trayecto 9 Boquerón Melgar, que tuvo como origen la Resolución ANI No 1350 del 28 de julio de 2015, y que grava el predio SAMARKANDA, de propiedad de los demandados, de acuerdo a lo expuesto en esta decisión, y nunca al área de terreno que se requiere para la ampliación del nuevo proyecto tercer carril doble calzada Bogotá – Girardot, teniendo en cuenta que debe surtirse previamente el procedimiento consagrado por la ley 388 de 1997, e igual suerte acontece con el área de terreno que corresponde al predio “El Rodeo”, que se encuentra probablemente en posesión de las familias Moreno, Leyva Vargas, Vargas moreno y Piñeros moreno, hasta tanto la ANI y el concesionario surta el trámite previsto por la ley para su expropiación, los cuales no fueron vinculados al trámite administrativo ni al presente proceso, por cuanto se limitó al predio de propiedad de los demandados. 73449-31-03-002-2015-00128-11 34 Justamente, el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, precepto que impone al juez, según la jurisprudencia de la Corte, "una actividad de conducta al decidir el proceso que, en síntesis, puede expresarse diciendo, que el fallo con que se finiquite un conflicto judicial, de un lado, debe comprender y desatar la totalidad de los extremos que integran la litis y, de otro, no puede superar en nada los límites que de esos mismos extremos se desprendan” (sent. cas. civ. de 18 de octubre de 2001, Exp.
No. 5932)». Ahora, como punto conclusivo, en torno a lo ya reconocido como saldo de la indemnización a favor de la convocada, bajo los criterios de reparación integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, ésta Sala siguiendo la misma senda del fallador en primer grado, continúa con tal reconocimiento pero indexándolo a la época de emanación de la presente providencia, tomando como base la suma de trescientos cincuenta y siete millones seiscientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos moneda legal con cincuenta centavos ($357’651.443,50); y así, actualizando ésta cantidad a valor presente teniendo en cuenta que la sentencia en primera instancia se emitió en el mes de septiembre de 2023, el valor final de acuerdo a la siguiente formula es: VP: VH x IPC actual IPC INICIAL ($357’651.443,50) x 142.32 (IPC ABRIL DE 2024) 136.11 (IPC SEPT 2024) VP= $373.969.241,34 Siendo este valor, el concepto a reconocerse en esta instancia a la pasiva, habida consideración de la indexación indicada.
Por último, sobre el reparo de las agencias en derecho a que fue condenada la parte demandada, no es este el estadio donde se deben debatir, toda vez que únicamente pueden ser controvertidas formulando el respectivo recurso contra la liquidación de costas, tal como lo establece el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso que a su tenor establece: “5.
La liquidación de las 73449-31-03-002-2015-00128-11 35 expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Colofón de lo anterior, se atienden desfavorablemente los reparos expuestos por la parte recurrente, y se confirmará la sentencia apelada, salvo la suma que fue reconocida como saldo de la indemnización, la cual deberá ser indexada a la fecha de esta sentencia. Ante la improsperidad de la apelación se condenará en costas de esta instancia al apelante.
(Art. 392 C.P.C.). III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Indexar el valor señalado en el numeral Cuarto de la providencia recurrida adiada 8 de septiembre de 2023, en el sentido de reconocer a favor de José Antenor González Torres e Inversiones Paris Ltda. hoy Inversiones Paris Ltda. en Liquidación, la suma de trescientos setenta y tres millones novecientos sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y un pesos moneda legal con treinta y cuatro centavos ($373.969.241,34), como saldo de la indemnización por las razones esgrimidas.
Segundo: Confirmar la sentencia adiada ocho (08) de septiembre de 2023, adicionada mediante providencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima por lo expuesto en la parte motiva. Tercero: Condenar en costas a la parte demandada. Se fija la suma de las agencias en derecho en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 16 de mayo de 2024, según acta No. 35. 73449-31-03-002-2015-00128-11 36 Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73449-31-03-002-2015-00128-11) -Firma electrónicaDiego Omar Pérez Salas (Rad. 73449-31-03-002-2015-00128-11) -Firma electrónicaAstrid Valencia Muñoz (Rad. 73449-31-03-002-2015-00128-11) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92e74d1059674bb466ee38c4f3ec808e7998fa14651ca821184f65d98f906baf Documento generado en 16/05/2024 05:02:19 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica