Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 2024-00015-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Demandante: Luis Carlos Ocampo López.
Demandada: Marleny Valencia Ardila. Radicación: 73349-31-84-001-2024-00015-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda el 30 de mayo de 2025, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Luis Carlos Ocampo López promovió demanda declarativa contra Marleny Valencia Ardila solicitando i) Decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído el 22 de junio de 2019; ii) Ordenar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; iii) Disponer el registro de la sentencia; y iv) Condenar en costas a la demandada en caso de hacerle frente a sus aspiraciones.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relató que contrajo matrimonio católico con la señora Marleny Valencia Ardila el 22 de junio de 2019 en el que no procrearon hijos. 2. Refirió que “[d]esde hace aproximadamente tres (3) los esposos OCAMPO – VALENCIA están separados de hecho, dando como causal el numeral 8 del 1 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 2024-00015-01 artículo 6 de la Ley 25 de 1992, y en la actualidad cada uno se encuentra separado de hecho.”.
TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión1, mediante proveído del 7 de marzo de 2024 el Juzgado admitió la demanda, ordenando el enteramiento de la demandada y correrle traslado por el término de veinte días, entre otras determinaciones2. Notificada la convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y concomitante impetró demanda de reconvención solicitando decretar “el divorcio” con soporte en la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil, así como que se declare a su contraparte cónyuge culpable y se le ordene pagar una cuota alimentaria por valor del 30% del salario devengado.
Como soporte de sus pretensiones argumentó que desde el 15 de noviembre de 2022 dejó de cumplir sus deberes como cónyuge y padre, abandonándola a ella y a su hijo Carlos Steven Ocampo Restrepo, dejándolos desamparados económicamente3. El demandado en reconvención formuló las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO CIVIL”;
“COBRO DE LO NO DEBIDO”; “MALA FE POR PARTE DE LA DEMANDANTE”; “FALTA DE CAUSA PETENDI” y la “EXCEPCION GENERICA”.4 Mediante proveído del 25 de noviembre de 2024 se convocó a las partes para el 27 de febrero de 2025 con miras a llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.5. En la fecha programada se evacuó la audiencia inicial en la que se declaró fracasada la conciliación, se recibieron los interrogatorios de las partes, se fijó el litigio, se ejerció control de legalidad, se decretaron las pruebas y se señaló como nueva oportunidad para realizar la vista pública de instrucción y juzgamiento el 22 de abril de 20256.
En la calenda antes referida se escucharon los testimonios de Jerson Alejandro Peña Ocampo, Carlos Steven Ocampo Restrepo y Juan Camilo Herrera Valencia. 1 007AutoInadmite20230822 016AutoAdmiteDemanda – OrdenaNotificar 3 001EscritoParteDda – Demanda de Reconvención 4 004ContestacionDemandaReconvencion2024-00015 5 022AutoOrdenaCorregirMedidaCautelarFijaFecha 6 027ActaAudiencia-AbrePruebas-OrdenaOficiar-FijaFechaAudiencia 2 2 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 2024-00015-01 Asimismo, se incorporaron las respuestas remitidas por la Cámara de Comercio de Honda, Guaduas y Norte del Tolima, así como la de la Armada Nacional de Colombia7.
Finalmente, el 30 de mayo de 2025 se recepcionaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se resolvió “PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda principal formulada por Luis Carlos Ocampo, por lo explicado.
SEGUNDO: CONCEDER las pretensiones de la demanda en reconvención formulada por Marleny Valencia Ardila, según se indicó.
TERCERO: DECRETAR la cesación de efectos civiles de matrimonio católico contraído entre Luis Carlos Ocampo López, identificado con cedula de ciudadanía N.º 93.061.354 de Fresno y Marleny Valencia Ardila identificada con cedula de ciudadanía N.º 28.838.462 y que fuere debidamente inscrito en la Notaría Única de Mariquita, bajo el indicativo serial N.º 7460627.
CUARTO: Establecer como causal de divorcio, aquella prevista en el numeral segundo del artículo 154 del Código Civil, siendo cónyuge culpable Luis Carlos Ocampo López, identificado con cedula de ciudadanía N.º 93.061.354 de Fresno.
QUINTO: Dar por terminada la vida en común de los señores Luis Carlos Ocampo López y Marleny Valencia Ardila, autorizándoseles vivir en residencias separadas de manera definitiva, así como cada uno asumirá sus propios gastos de manutención.
SEXTO: FIJAR como cuota alimentaria en favor de Marleny Valencia Ardila identificada con cedula de ciudadanía N.º 28.838.462 y a cargo de Luis Carlos Ocampo López, identificado con cedula de ciudadanía N.º 93.061.354, el 20% del salario que este perciba de manera vitalicia, los cuales serán pagaderos los primeros cinco días de cada mes, a través de descuento directo que realice el pagador de la Armada Nacional a la cuenta de ahorros que aporte Marleny Valencia Ardila, en el término de cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión o en su defecto, en caso de guardar silencio, a la cuenta de depósitos judiciales que posee este Despacho.
Líbrese las comunicaciones pertinentes por secretaria.
SÉPTIMO: DESESTIMAR las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 154 DEL CÓDIGO CIVIL, COBRO DE LO NO DEBIDO Y MALA FÉ POR LA PARTE DEMANDANTE, propuestas en la demanda en reconvención, por lo expuesto.
OCTAVO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 598 numeral 3 del C.G.P., las medidas cautelares decretadas en este asunto permanecerán vigentes por el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión.
NOVENO: ordenar que se inscriba esta sentencia en los respectivos folios del registro civil para tal efecto a través de la secretaria se expedirán las copias pertinentes.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte 7 034ActaAudiencia-SuspendeAudiencia-FijaNuevaFecha 3 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 2024-00015-01 vencida, señalándose como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo mensual legal vigente.
DÉCIMO PRIMERO: Decretar la terminación del proceso. Archívese el expediente previa desanotación del libro radicador respectivo.”. Inconforme con la decisión, el vocero judicial de Ocampo López interpuso recurso de apelación. Arribadas las diligencias a la Sala, el 25 de junio de este año se admitió el recurso8, que fue sustentado por la parte apelante en esta instancia9.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial acerca de las causales previstas en el artículo 154 del Código Civil, descendió al estudio de la prevista en el numeral 8º, estimando que en este caso no se encontraba demostrada su estructuración, por cuanto, si bien se informó en la demanda principal que la separación definitiva ocurrió el 15 de enero de 2021, las documentales y testimoniales revelaban un disímil panorama, como que aquella acaeció fue para el mes de junio de 2022.
Argumentó que existía seria contradicción entre lo declarado por el demandante y lo manifestado por Jerson Alejandro Peña Ocampo, pues el primero ubicó temporalmente la separación el 15 de enero de 2021, recogiendo sus pertenencias en junio de 2022; mientras que el segundo adujo que la terminación ocurrió entre el 10 y 15 de enero de 2021, fecha en que su tío Luis Carlos Ocampo retiró sus enseres de la casa y se trasladó a donde residían sus abuelos.
Añadió que las demás pruebas demostraban que la pareja se separó en junio de 2022, lo que contrastado con la fecha de radicación de la demanda -17 de agosto de 2023- arroja que tan solo transcurrió un año y dos meses, tiempo inferior al exigido para la estructuración de la causal. En cuanto a la causal 2ª referida en la demanda de reconvención, determinó que se había probado que el demandado incumplió las obligaciones de esposo, en especial la referente a convivir, pues tanto las partes como los testigos fueron coherentes en afirmar que aquel se fue del hogar; e igualmente se demostró el incumplimiento de las obligaciones económicas frente a su hijo.
En consecuencia concluyó que se encontraba acreditado que Luis Carlos Ocampo era el cónyuge culpable. 8 9 005.AdmiteRecursoDeApelación.pdf 008MemorialSustentaciónDemandante.pdf 4 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 2024-00015-01 Seguidamente consideró que como quiera que se había probado que la actora en reconvención no contaba con una fuente propia de ingresos que le permitiera costear sus necesidades básicas, y que el demandado sí ostentaba capacidad económica, según daban cuenta los desprendibles de nómina, fijó en favor de la cónyuge inocente cuota alimentaria equivalente al 20% del salario del culpable.
Finalmente condenó en costas a la parte actora de la demanda principal. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandante se alzó recriminando la valoración probatoria efectuada por el a quo, por no alinearse con la realidad procesal. Puntualmente, refirió que no se le dio valor a la declaración rendida por su poderdante, ni tampoco al testigo ofrecido por él, quienes manifestaron con firmeza que el actor dejó de convivir con la demandada desde el 15 de enero de 2021, configurándose entonces la separación por más de dos años a la época de presentación de la demanda.
Asimismo, señaló no ser cierto el abandono que se le enrostró respecto a la cónyuge, por lo que carecía de sustento la causal alegada en reconvención. Adujo que los testigos traídos por la demandada principal fueron manipulados, buscando con ellos alcanzar la declaratoria de culpabilidad, para que se abriera paso la fijación de cuota alimentaria de la que ella no es merecedora, pues es propietaria de un rentable negocio.
Adicionó que el actor, aunque labora en las Fuerzas Militares, devenga un sueldo insuficiente para suplir sus necesidades básicas, en razón a los descuentos por nómina, la ayuda que brinda a su progenitora por valor de $350.000, el arriendo de $800.000 y los demás gastos relativos a mercado, utensilios de aseo, vestuario, servicios públicos, y transporte que suman $1.500.000, por lo que no es viable la fijación de cuota alimentaria a su cargo, o en su defecto, debería disminuirse al 10% de su salario básico.
CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de 5 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 2024-00015-01 nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto.
En el presente caso, la crítica de la sentencia se encuentra cimentada en cuestionar la valoración probatoria que realizó el a quo y que conllevó a la frustración de las pretensiones de la demanda principal, y el acogimiento de las de reconvención, puntos precisos respecto de los cuales se pronunciará la Sala, pues a virtud de lo previsto en el artículo 328 del C.G.P., en casos como el de ahora, donde la sentencia no fue recurrida por todos los litigantes, sólo se adquiere competencia para pronunciarse frente a los motivos concretos en los que se basa la censura y que deben ser desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia. Por metodología se anuncia que el estudio que impone la alzada se abordará analizando la estructuración de las causales invocadas por los contendientes, primero la 8ª, seguidamente la 2ª, luego el asunto relativo a la culpabilidad y finalmente la condena al pago de cuota alimentaria.
En procura de la tarea anunciada, conviene inicialmente precisar que “ el divorcio es la cesación total… de los efectos del matrimonio debido al surgimiento posterior de ciertos hechos, también generalmente enunciados incompatibles con la continuidad del matrimonio en sí, o de la vida conyugal, decretada, según los distintos ordenamientos, por la autoridad judicial o administrativa, o por los solo cónyuges con o sin la aprobación de aquéllas.”10.
En consecuencia, se tiene que “… el divorcio en sí mismo considerado, varía según se trate de matrimonio civil o de matrimonio religioso. En efecto si versa sobre el matrimonio civil, el vínculo se disolverá como consecuencia de la sentencia ejecutoriada que lo decrete. No así, si recae sobre un matrimonio religioso, en cuyo evento solo cesarán sus efectos civiles.”11.
Pues bien, el demandante trajo como fundamento jurídico para invocar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, la causal contenida en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil relativa a la “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”. Respecto de este motivo legal deberá indicarse que para su reconocimiento se requiere que la separación de cuerpos haya perdurado por un plazo mínimo de dos años sin mediar reconciliación, y puede ser invocada por cualquiera de los 10 11 Concordato, Matrimonio y Divorcio.
Fernando Hinestrosa. Pág. 170. Derecho de Familia. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. Págs. 245 y 246. 6 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 2024-00015-01 cónyuges sin necesidad de determinar quién es el culpable de la ruptura de la comunidad matrimonial. Para acreditar la estructuración del anotado supuesto fáctico, el actor adujo como pruebas documentales la copia del folio del registro civil de matrimonio12 y de los de nacimiento de los extremos procesales13, entre otras.
Así mismo se le escuchó en interrogatorio y se decretó como prueba testimonial a instancia suya la declaración de Jerson Alejandro Peña Ocampo. En su interrogatorio de parte adujo que desde el 15 de enero de 2021 dejó de convivir con la señora Marleny Valencia Ardila, pero sí se hablaban por whatsapp. Afirmó que la demandada dependía económicamente de él, y que nunca la desamparó porque ella quedó con el negocio que entre los dos hicieron crecer.
Indicó que al principio la relación fue en buenos términos, pero después del matrimonio comenzaron los maltratos de los que fue víctima, lo que conllevó a que decidiera pedirle la tarjeta debito para manejar su propio presupuesto y separarse. Agregó que muchas veces Marleny le enviaba $100.000 o 130.000, porque ella continuó con el negocio y de ahí obtenía ganancias.
Adicionó que aproximadamente para el 15 de julio de 2022 retiró sus pertenencias de la casa donde vivía con la demandada. Jerson Alejandro Peña Ocampo, sobrino del demandante, relató que en el año 2017, cuando tenía 13 años su madre falleció, motivo por el que se fue a vivir a la casa Luis Carlos Ocampo López junto con la señora Marleny en Mariquita, acompañándolos cerca de 5 años.
Indicó que luego de que ellos se casaron comenzaron los problemas, ella trataba muy mal a su tío, y era muy grosera. Manifestó que el actor vivía en Bogotá y casi no permanecía en Mariquita, pero fue a principios de 2021 que tomó la decisión de ir por las cosas que tenía en la casa y las llevó para la finca, eso fue entre el 10 y 15 de enero de ese año. Que convivió con Luis Carlos y Marleny hasta principios del 2020, y desde entonces se alejó, teniendo poco contacto con su tío. Afirmó que existe el negocio llamado Infantiles Disney y que aún lo atiende la señora Marleny, lo que sabe porque lo ve cuando pasa por el lugar.
Ultimó que conoce que la demandada desde hace mucho tenía una venta de hielo y que de vez en cuando hacía helados para la venta. 12 13 Folio 6 – DemandaAnexos.pdf Folios 8 y 11 - DemandaAnexos.pdf 7 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 2024-00015-01 Por su parte la convocada y demandante en reconvención aportó como documentos la copia de la escritura pública No. 0132 del 7 de febrero de 2012 a través de la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la pareja14, del contrato de arrendamiento del 1º de febrero de 202415, y certificación de afiliación de Marleny Ardila Valencia como beneficiaria del señor Luis Carlos Ocampo López en su calidad de cónyuge16.
A su vez se le escuchó su interrogatorio y se recibió la declaración de Carlos Esteven Ocampo Restrepo y de Juan Camilo Herrera Valencia. Por su parte la demandada Marleny Valencia Ardila manifestó que actualmente vende helados en las calles de Mariquita. Refirió que nunca hubo maltrato de ella hacía el actor, por el contrario, era él quien llegaba a la casa a imponer sus órdenes, y cuando no se le aceptaban entraba en furia.
Indicó que tuvieron problemas porque ella se enteró de varias infidelidades. Señaló que no es cierto que se hayan separado el 15 de enero de 2021, porque el 31 de diciembre de ese año encontrándose juntos, se enteraron que Carlos Esteven Ocampo, al que considera como su propio hijo, tuvo un accidente en Puerto Inírida, lugar donde se encontraba pasando vacaciones, y debido a la gravedad fue trasladado a Bogotá, donde ella junto con Luis Carlos viajaron y estuvieron allá durante unos meses hasta que a Carlos lo operaron y le retiraron los puntos y ya de manera posterior regresaron para Mariquita.
Adujo que para el mes de julio de 2022 fue que el actor se llevó todas sus cosas, y desde ese momento no regresó a casa. Dijo que no volvió a trabajar con el negocio de confección disfraces porque presenta dificultades visuales que le impiden laborar, de modo que comenzó a hacer helados y venderlos para ayudar con la educación de su hijo.
Afirmó que se vio obligada a cancelar la matrícula del establecimiento en marzo de 2023 para proteger sus máquinas porque temía que los Bancos las embargaran y remataran. Ultimó que cuando Luis Carlos le decía que no tenía dinero, ella conseguía prestado con su padre y le enviaba, pero que aquél sabía que era con préstamos. Carlos Esteven Ocampo Restrepo, hijo de Luis Carlos Ocampo, señaló que convivió con su padre y Marleny Valencia por más de 10 años.
Narró que a finales del año 2021, cuando se encontraba en unas vacaciones con su madre en Puerto Inírida se accidentó, siendo trasladado a la ciudad de Bogotá, a donde viajaron Luis Carlos Ocampo y Marleny quienes estuvieron pendientes de él hasta mediados del año 2022. Luego se fueron para Mariquita, y en julio de 2022 su Folios 11 a 15 – 001 Escrito Parte Dda – Demanda de reconvención Folios 16 a 19 - 001 Escrito Parte Dda – Demanda de reconvención 16 Folio 21 - 001 Escrito Parte Dda – Demanda de reconvención 14 15 8 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 2024-00015-01 padre sacó todas sus pertenencias de la casa, perdiendo contacto con él hasta que formuló la demanda.
Afirmó que el almacén Infantiles Disney aún existe y es administrado por su hermano Juan Camilo Herrera, del cual Marleny no recibe dinero, ella por su parte se dedica a vender helados en el almacén y en la calle. Juan Camilo Herrera Valencia, hijo de Valencia Ardila, indicó que conoció a Luis Carlos muy pequeño y que con el tiempo a su hermano Carlos Esteven, que eran una familia normal, unida, hacían paseos, incluso en el 2021 hicieron uno a Melgar.
Informó que el 31 diciembre de 2021, cuando estaban disfrutando, se enteraron del accidente de su hermano, quien debido a la gravedad de las heridas fue remitido a Bogotá, a donde se trasladó su madre junto con Luis Carlos para estar pendientes. Refirió que desde julio de 2022 fue que aquellos se separaron, fecha en que su hermano fue enviado a donde la madre y Luis Carlos sacó todas sus pertenencias.
Manifestó que su madre se dedicó a vender helados en la calle, y que el almacén que ella tenía, de cierta manera dejó de existir, y el testigo ahí ubicó un emprendimiento con la ayuda económica de su abuelo. Ultimó que el actor dejó de ayudarle a su madre y a su hermano. Descendiendo al análisis de las pruebas reseñadas, se tiene que con la copia del folio del registro civil de matrimonio celebrado entre las partes, queda demostrada la existencia del vínculo que se pretende disolver.
En cuanto a la separación de hecho de los cónyuges, como supuesto fáctico de la causal que ahora es objeto de estudio, se tiene que en la demanda que se formuló el 17 de agosto de 2023, según el acta de reparto, se señaló que el distanciamiento había ocurrido “[d]esde hace aproximadamente tres (3) años”, es decir, cerca del mes de agosto del año 2020, imponiéndose determinar si tal afirmación halla respaldo en la evidencia recaudada.
Pues bien, al rendir interrogatorio del actor señaló fecha diferente, en cuanto que ubicó la ruptura a principios del año 2021, pese a que sus pertenencias las retiró del domicilio común al año siguiente. Por su parte el testigo que se trajo al proceso si bien coincidió en afirmar que el rompimiento había acaecido en la época indicada por el actor, disímil información suministró en cuanto al momento en que los enseres fueron recogidos, pues para él también ello ocurrió en el año 2021. 9 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 2024-00015-01 Es así que desde la formulación de la demanda se planteó postura que no se alineó con lo declarado en el interrogatorio, ni que pudo ser respaldada por la declaración que se trajo en respaldo de ello.
Para la Sala, la declaración señalada carece de poder demostrativo, en cuanto que según el mismo testigo lo afirmó, fue hasta principios del año 2020 en que convivió con la pareja, luego de lo cual perdió contacto con su tío, de manera que no existe forma de que lo conocido con posterioridad a esa época haya llegado a su saber de manera directa y personal.
Por su parte ninguna de las documentales permite ubicar el distanciamiento en tal calenda, quedando así como insular lo manifestado en el interrogatorio del actor, respecto al que valga indicar, resulta de suyo insuficiente como insumo para fincar la demostración de su postura, pues como la ha señalado la jurisprudencia, “(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere.
Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas». Las “reglas generales” de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo, dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso).
Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación. Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir necesariamente que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.”17.
Además de la insuficiente labor demostrativa del demandante, obra evidencia de la que se extracta panorama por entero disímil al por él planteado, como lo son las declaraciones de Carlos Esteven Ocampo Restrepo y Juan Camilo Herrera 17 SC780-2020 del 10 de marzo de 2020. 10 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 2024-00015-01 Valencia, quienes fueron coincidentes y coherentes en afirmar que la separación acaeció en el mes de julio de 2022, lo que les consta en cuanto que para ese momento convivían con la pareja.
Los declarantes además dieron cuenta de particulares sucesos que les permiten ubicar la ruptura luego del año 2021 como lo fue el accidente sufrido por Carlos Esteven en diciembre de ese año, que por varios meses demandó el cuidado por parte de la pareja, regresando al hogar conyugal en mayo de 2022, así como la ruptura familiar en julio siguiente cuando Ocampo López recogió sus pertenencias, y entonces aquel, su hijo, se fue a vivir con la madre.
Aun cuando los declarantes en cita fueron tachados por el apoderado judicial del demandante, este hecho per se, no es óbice para descalificar de tajo sus dichos, sino que exige un análisis más riguroso de la prueba. Para la Sala lo afirmado por los testigos sí ofrece amplio poder demostrativo, en cuanto que por la relación familiar con las partes, conocieron de manera directa y personal lo ocurrido al interior del hogar, dando precisa cuenta de cuestiones que sólo pueden saber quiénes ostentan tan íntimo vínculo, al punto que uno de ellos es el hijo del demandante.
Entonces dable es concluir que la separación de hecho entre los cónyuges ocurrió en el mes de julio de 2022, y como la demanda fue presentada el 17 de agosto de 202318, se tiene que no había transcurrido el término de los dos años que exige el numeral 8o del artículo 154 del CC, por lo que el reproche que frente a este tópico se planteó en la alzada resulta frustrado.
Continuando con el estudio, corresponde efectuar el relativo a la configuración de la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil, invocada en la demanda de reconvención, relativa al “[e]l grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.”. Respecto de la señalada causal, hace referencia a la infracción a los deberes del débito conyugal, el socorro y la ayuda mutua, la cohabitación y el cuidado personal de la crianza, educación y establecimiento de los hijos en la medida que la inobservancia o quebranto de uno o más de ellos trae aparejado, indefectiblemente, el incumplimiento de los deberes de cónyuge o padre. 18 003AsignacionActaReparto19670 11 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 2024-00015-01 Ahora bien, en todo caso tal incumplimiento debe ser grave e injustificado, por lo que a contrario sensu, no satisface las previsiones de la ley el abandono momentáneo por razones que carecen de gravedad o la incapacidad de atender esos deberes por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de los casados; además debe ser injustificado, porque es apenas obvio que si fue el otro cónyuge quien obligó a su consorte a incumplir con sus obligaciones por actos imputables a aquél, mal podrá valerse de tal situación para demandar a quien si bien ha incumplido sus deberes, lo ha hecho por esta razón y no por su propia voluntad.
Sobre esta causal la Corte Suprema de justicia en sentencia de enero 31 de 1985 expreso: “Cuando un cónyuge abandona al otro, se rompen cuando menos los deberes de cohabitación, socorro y ayuda, incumplimiento que si es grave e injustificado, da pie al cónyuge inocente para demandar la separación de cuerpos invocando como causal la 2ª del artículo 154 del Código Civil, que bajo el epígrafe especial de incumplimiento de los deberes de marido o de padre y de esposa o madre, involucra o comprende todos los comportamientos omisivos de los casados en relación con esos deberes de cohabitación, socorro y ayuda”.
Para un mayor entendimiento vale traer a cita lo señalado por la Corte Suprema de Justicia frente a esta causal, al señalar que: “En este orden de ideas, al aludir de modo particular el alcance que tiene el num. 2 del Art. 4 de la ley 1ª de 1976 y hacerlo citando la autorizada opinión de un connotado expositor colombiano, es claro que obró con acierto el Tribunal sentenciador en tanto entendió que, en casos de la índole del presente, es preciso partir de la presunción de que el deber de cohabitación subsiste entre los cónyuges, de tal suerte que aquel de los dos que lo quebranta, ausentándose del domicilio conyugal, desde el punto de vista objetivo incurre en abandono y sobre él pesará la carga de alegar y demostrar las causas legitimantes de esta manera de proceder; dicho en otras palabras, a quien invoca el incumplimiento de los deberes familiares bajo modalidades idénticas o semejantes a la que se viene analizando, le es suficiente con acreditar el hecho material del alejamiento, tocándole al demandado poner en evidencia, a la vez y si se quiere a la manera de verdaderos hechos impeditivos de la eficacia en principio reconocida a la prueba del abandono para hacer lugar a la separación, que tuvo razones legítimas y valederas para adoptar esa actitud o, mejor aún, que no se presenta el dato subjetivo de vida matrimonial, luego si esto último no 12 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 2024-00015-01 sucede la demanda estará llamada a prosperar puesto que, de tales circunstancias, sin duda existe mérito para una declaración judicial de certeza en lo relacionado con los hechos que se imputan al cónyuge reputado culpable.”19 Es decir, cuando se alega dicho motivo, que en su estructura contiene una afirmación indefinida – la del incumplimiento -, por expresa disposición del artículo 167 del Estatuto de los Ritos Civiles se invierte para el enjuiciado la carga de probar.
De manera que es a este último y no a la parte que la alega, a quien corresponde demostrar que la deshonra de sus deberes legales, si la hubo, estuvo motivada. Detenida la atención en el plenario se advierte que el hecho del alejamiento no fue objeto de debate entre los litigantes. En efecto, nótese que así lo reconocieron las partes en sus respectivos interrogatorios, al igual que lo manifestaron en la demanda y su contestación; y en la demanda de reconvención y su correspondiente réplica, restando entonces por determinar si el alejamiento punto pacífico de la controversia, tuvo hechos justificativos.
Pues bien, el demandado en reconvención manifestó como razón del distanciamiento la ocurrencia de maltratos verbales y físicos de los que dijo ser víctima, sin embargo es aserto huérfano de demostración, en tanto se echa de menos evidencia alguna que lo respalde. Y si bien el testigo traído por el interesado manifestó que “ luego de que ellos se casaron comenzaron los problemas, ella trataba muy mal a su tío, y era muy grosera”, es dicho insuficiente, en cuanto que, como se concluyó en anterior análisis, la época de la separación es lejana a aquella en que el testigo tuvo contacto con la pareja, de manera que no le sea posible dar cuenta de las razones que motivaron la ruptura.
De ese modo, como era en él en quien recaía la carga de probar causa justificante del alejamiento, habiendo fallado en ello, debe entenderse que con tal postura se infringieron de manera grave y sin razón los deberes de cohabitación, socorro, ayuda mutua y débito conyugal. Cabe recordar en este punto, que “(…) al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo 19 Corte Suprema de Justicia, sentencia 106 del 8 de abril de 1988. 13 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 2024-00015-01 como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.”20 Por consiguiente, para la Sala los razonamientos esbozados por el Juzgador frente a la causal en estudio, son los que se extraen de las probanzas arribadas, sin que obre alguna en la que se puedan soportar los argumentos expuestos por Luis Carlos Ocampo López para enervar su surgimiento.
Por lo anterior, corre con la misma suerte del decaimiento del motivo de apelación. Finalmente, en relación con la sanción por alimentos, cumple decir que esta se impone en favor del cónyuge inocente, y tiene su génesis en el numeral 4 o del artículo 411 del C.C. que señala que se deben alimentos “A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.”.
Respecto de tal obligación la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que para que se abra paso su otorgamiento se deben cumplir “ dos requisitos fundamentales: «i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia», a lo que se suma, para su consecución, la existencia del vínculo jurídico que lo origine, que puede derivar de la ley o de un acto jurídico (convención o testamento)”26 Abordado el primero de los requisitos, la actora en reconvención manifestó desde la formulación de la demanda que dependía económicamente de su cónyuge, quien lo aceptó al rendir interrogatorio, manifestando además que desde la ruptura no le volvió a suministrar apoyo económico por considera que ella bien podría satisfacer sus necesidades con el producto del establecimiento de comercio de su propiedad.
Respecto a la situación de la demandante se tiene que fueron los hijos de cada una de las partes quienes informaron que Marleny Valencia Ardila subsiste de manera precaria con la venta ambulante de helados, y a su vez la prueba documental dio cuenta que el establecimiento de comercio del que se hizo mención está a nombre de Juan Camilo Herrera Valencia21, como él lo afirmó en al rendir testimonio.
Con este panorama se puede colegir que en efecto se cumple con el requisito relacionado con la necesidad, restando por determinar a cuánto ascienden sus gastos. 20 21 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Ref.: Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01. 030RespuestaCamaraComercio 14 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 2024-00015-01 En el libelo se informó que aquellos suman $1.125.000, que discriminó en $400.000 por alimentación, $525.000 por arriendo, y $200.000 por servicios, para cuya demostración adujo contrato de arrendamiento por el mencionado valor, y recibo de acueducto, alcantarillado y aseo por valor de $134.620.
Para la Sala, si bien con las pruebas allegadas no se logró demostrar la cuantía de lo que se cancela por alimentación y energía, ni se desplegó por el a quo actividad oficiosa con miras a su determinación, la suma total por ella estimada en manera alguna resulta ambiciosa, por el contrario, da cuenta de un estilo de vida bastante modesto de satisfacción básica de necesidades, y por su razonabilidad deberá ser acogido como punto de partida para la determinación de acierto en la fijación de la cuota alimentaria.
En cuanto al requisito de la capacidad del obligado, obra certificación emitida por la jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional según la cual Luis Carlos Ocampo López devenga un salario de $4.822.481, que con los descuentos arroja un neto de $2.130.045,7022, de los cuales son de ley algunos que no todos. Pues bien, el a quo fijó “el 20% del salario que este perciba de manera vitalicia”, frase de la que no se logra en principio establecer la base respecto a la que se debe aplicar el porcentaje, lo que impone su determinación con miras a definir la razonabilidad de la cuantía. Es así que de haberse impuesto respecto al salario bruto, arrojaría como cuota la suma de $964.496 con la que no se rebasa el límite que prevé el artículo 130 de la ley 1098 de 2006, teniendo incluso en cuenta la obligación alimentaria con su hijo, que aunque mayor de edad, informó estar estudiando.
Y a su vez logra solventar en su mayor parte, que no toda, las necesidades de la beneficiaria, por lo que no habrá lugar a su disminución. No obstante lo cual, sí se hace necesario precisar que el valor de la cuota fijada será el del salario devengado, previas deducciones de ley, y en tal sentido se modificará la decisión adoptada. Por último, se condenará en costas a la parte demandada en reconvención, al tenor lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. por no haber prosperado el recurso formulado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 22 031EscritoRespuestaArmadaNacional 15 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 2024-00015-01 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda, en el sentido de precisar que la cuota de alimentos fijada será sobre el 20% del salario del señor Luis Carlos Ocampo López, previas deducciones de ley, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada, en lo que fue objeto de reproche.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte apelante, para cuyo fin se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 071 del 16 de octubre de 2025. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 16 Cesación de efectos civiles de matrimonio católico Rad. 2024-00015-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87afa8093444da945bd4b6e40b539a2814fc3f120d14f17855df1a818f194615 Documento generado en 17/10/2025 12:14:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17