República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220070042102 Proceso ordinario Laboral Demandante: LUIS ALFONSO PONCE YANETH Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Trámite: Recurso apelación sentencia Valledupar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de30 de octubre de 2024, acta n° 18) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar), dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS ALFONSO PONCE YANETH contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) trámite al que fueron vinculadas FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A. el MINISTERIO DEL TRABAJO y la PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por Magistrado, Dr. Jesús Armando Zamora Suárez, por encontrarse inmerso en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n.° 20001310500220070042102 I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Ponce promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declare que entre él y el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 1971 hasta el 25 de junio de 2003; que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional regulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS, por haber cumplido los requisitos el 13 de marzo de 2003, y, que dicha prestación, le resultaba más favorable que la reconocida por ESE en de la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, solicitó se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de marzo de 2006, por haber satisfecho los requisitos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años (2003 - 2004); que se reajuste la mesada pensional a partir del 1° de enero de cada año, en observancia del «arts 1° Ley 4 de 1992, 1 ° 71 de 1988, 1° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989»; que indexe las mesadas causadas; que una vez, ejecutoriada la sentencia que reconozca la pensión deprecada «queda sin efectos y por lo mismo cesa la pensión de jubilación de carácter legal […] que le reconoció la Empresa Social del Estado - José Prudencio Padilla» y, que en aplicación de lo dispuesto en el art. 128 de la C.N., se descuenten de las mesadas pensionales convencionales las mesadas pensionales legales que hubiere recibido de la ESE.
De otra parte, solicitó el pago de la bonificación por jubilación prevista en el artículo 103 de la Convención Colectiva vigente para los años 2.003 y 2.004. 2 Radicación n.° 20001310500220070042102 En sustento de las pretensiones relató que celebró contrato de trabajo con el ISS, con extremos temporales desde el 1° de febrero de 1971 hasta el 25 de junio de 2.003, dado que por disposición del Gobierno Nacional mediante Decreto 1750 de 2003 se escindió dicha entidad.
Indicó que, con ocasión a la citada escisión y, concretamente, de lo preceptuado en el artículo 17 del citado decreto, fue incorporado a la ESE José Prudencio Padilla, donde trabajó hasta el 13 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia mediante Resolución n° 000113 d la misma anualidad. Sostuvo que luego de su desvinculación laboral solicitó a la E.S.E. «José Prudencio Padilla» el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber satisfecho los requisitos exigidos, y el 3 de abril de 2006 mediante Resolución n° 000673 de 3 de abril de 2006 le otorgó la de jubilación de «carácter legal, no convencional»; que posteriormente manifestó a la ESE, que quien debía reconocer la prestación era el ISS dado que para la «fecha en la cual terminó [su] contrato de trabajo con este último (ISS), ya había adquirido el derecho a la pensión porque en la fecha mencionada tenía más de 32 años de servicios como trabajador oficial […]», sin que hubiera recibido respuesta.
Expuso que el 15 de «mayo» de 2006, elevó reclamación administrativa al ISS solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y, el 16 de «marzo» dicha entidad a través de comunicado OJ.0679 se la negó. En síntesis, arguyó, que para la fecha de la escisión del ISS contaba con más de 20 año de servicios al ISS, pues como trabajador oficial ingresó 3 Radicación n.° 20001310500220070042102 el 10 de febrero de 1.971, por lo que le asistía derecho a la pensión convencional dispuesta en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que resultaba más favorable que la legal reconocida, en cuanto al ingreso base de liquidación y los factores salariales para tener en cuenta.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto de 29 de noviembre de 2017, fue admitida la demanda y se ordenó notificar al Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Social del Estado, entidades que una vez notificadas, se pronunciaron en los siguientes términos: El Instituto de Seguros Sociales1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral del demandante con dicha en entidad y los extremos temporales indicados; el reconocimiento de la pensión legal reconocida por la ESE; la reclamación administrativa y la respuesta negativa. En su defensa, explicó que mediante Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon siete Empresas Sociales del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio adscrita al Ministerio de la protección Social en cuyo artículo 17 consagró que "Los servidores Públicos que a la entrada en vigencia del presente Decreto, se encontraban vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicio de salud, a la Clínica y los Centros de Atención Ambulatoria del ISS quedaran automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de la empresa Social del Estado creada en el presente 1 06Contestac… Demanda.pdf -C01Primera instacia- C01Principal 4 Radicación n.° 20001310500220070042102 Decreto».
Precisó que la Corte Constitucional en sentencia C- 349 - 2004 señaló que: «la decisión de escindir el ISS no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión».
En suma, que los trabajadores incorporados automáticamente a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado, como quiera que se trataba de una entidad diferente del Instituto de Seguros Sociales, la norma a aplicar era el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, que permitía la acumulación de tiempos de servicio con entidades diferentes al ISS y que establecía como porcentaje de liquidación el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores que constituían salario, siempre y cuando cumplieran los requisitos para acceder a la pensión antes del 31 de octubre de 2004, fecha en la cual terminó la vigencia de la convención. Empero, que el demandante no se hizo acreedor del derecho a ser pensionado, pues ya no era trabajador del ISS, sino empleado público de la ESE «José Prudencio Padilla», por lo tanto, era esa empresa quién debía pensionarlo, como efectivamente aconteció por haber cumplido los requisitos legales.
Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, pago, compensación, falta de legitimación por pasiva y buena fe. 5 Radicación n.° 20001310500220070042102 La Fiduciaria La Previsora S.A. 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a todos los hechos manifestó «NO SE ADMITE».
Adujo en su defensa que, no era ni cesionaria, ni subrogatoria ni sustituta patronal de la extinta ESE «José Prudencio Padilla» En Liquidación, y tampoco detentaba la calidad de liquidador de esta, razón por la cual, la solicitud de reconocimiento de derechos prestacionales a favor del demandante no era procedente por parte esa sociedad, toda vez que en su calidad de Fiduciario se limitaba a ejecutar las actividades de administración de los recursos y activos fideicometidos a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la concurrencia de estos.
Formuló la excepción previa de incapacidad de la parte demandada. Y, de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio del Trabajo y la Protección Social 3 se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los hechos 2.2 y 2.5 y el 2.1, parcialmente, en cuanto a los demás manifestó que «No nos consta». Explicó que la adscripción de la ESE a ese Ministerio no implicaba que integrara la estructura administrativa del mismo, por lo que debía entenderse que la pensión reclamada por Luis Alfonso Ponce provenía de la ESE por haber sido el «último empleador» y no del Seguro Social con quien en su momento se pactó ciertos beneficios convencionales que por sentencia C 349 - 2004 se fijaron hasta el día 31 de octubre de 2004, por lo que la empleadora se limitó a cumplir el mandato legal frente a los derechos pensionales del actor, y era ella, a quien por virtud de la ley le correspondía responder por la prestación. Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar- por reconocimiento de pensión de jubilación, buena fe y prescripción. 212Constestac… Demanda.pdf C01Primera instacia- C01Principal 3 19 Contestac Demanda.pdf C01Primera instacia- C01Principal 6 Radicación n.° 20001310500220070042102 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 ´en términos generales precisó que dicha entidad no ha tenido ni tiene obligación de carácter laboral y o pensional, directa o indirecta, que pudiera reclamarle el demandante Luis Alfonso Ponce, porque nunca ha sido empleadora ni ha sido su administradora pensional, como tampoco ha expedido acto alguno para reconocerle ni para denegarle peticiones relacionadas con acreencias laborales o con la pensión de jubilación. Puso de relieve, el hecho de no agotamiento de vía gubernativa como requisito de procedibilidad insoslayable para eventuales condenas en su contra.
La Fiduagraria S.A., como liquidadora de la extinta E.S.E. José Prudencio Padilla, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos adujo «No me consta". Afirmó que al demandante se le reconocieron en su momento, las acreencias laborales dentro de proceso liquidatario y que cumplían con los requisitos establecidos para tal efecto.
Formuló las excepciones de incapacidad o indebida representación del demandado, inexistencia de la relación contractual o negocial entre la parte demandante y demandada Fiduagraria S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y buena fe. Agotadas las etapas previas, con sentencia de 24 de septiembre de 2013 negó las pretensiones y la parte actora apeló; sin embargo, en próvido de 27 de enero de 2018 y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 se declaró la nulidad a partir de la sentencia apelada a efectos de vincular y notificar a 4 47RespuestaDemanda.pdf Demanda.pdf C01Primera instacia- C01Principal 7 Radicación n.° 20001310500220070042102 la UGPP como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en virtud de lo cual al 13 de junio de 2019 fue notificada.
III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar resolvió:
PRIMERO: Se declara que, entre Luis Alfonso Ponce, como trabajador y el extinto Instituto De Seguros Sociales, como empleador, existo un contrato de trabajo, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la Demanda contra todos los demandados y sus sucesores procesales.
TERCERO: Se declaran probas las excepciones falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación.
CUARTO: No se impondrán costas y agencias en derecho en esta instancia por no encontrase causadas. […] El juzgado, luego escuchar los alegatos de conclusión decretó un receso. Y al reanudar la diligencia, fijó el problema jurídico y anticipó la tesis que sostendría en su decisión Para el efecto se refirió al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo que contenía el derecho pensional deprecado por el actor y los efectos de la escisión de ISS dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, en especial los artículos 17 y 18, sobre la mutación automática de la condición de trabajador oficial del ISS a servidores públicos en las ESE con excepción de los aquellos trabajadores que desempeñaban funciones de mantenimiento, quienes mantendría la condición de trabajador oficial, aspecto sobre el cual la jurisprudencia se había pronunciado en la 8 Radicación n.° 20001310500220070042102 sentencias CSJSL2090-2019, al igual que sobre el régimen salarial (CSJ4682013 y CSJSL644-2013).
Luego, para determinar si la convención colectiva citada era aplicable al actor analizó el acervo probatorio del que destacó que nació el 2 de diciembre de 1950; que prestó sus servicios al ISS en calidad de trabajador oficial desde el 1° de febrero de 1971 hasta el 25 de junio de 2023, por espacio de 32 años, 4 meses y 25 días; que por disposición del Decreto 1750 de 2023 fue incorporado automáticamente sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla donde desempeñó el cargo de auxiliar administrativo en calidad de empleado público desde el 26 de junio de 2003 hasta el 13 de marzo de 2006; que por Resolución n° 000673 de 2 de abril de 2006 le fue otorgada la pensión de jubilación de carácter legal a partir del 13 de marzo de 2006, análisis del que concluyó que «para el momento que se produjo la escisión del ISS 25 de junio de 2003, contaba con más de 20 años de servicios y 52 años de edad cumplidos»; sin embargo, al momento de alcanzar los 55 años, esto es, el 2 de diciembre de 2005, ostentaba la calidad de empleado público al servicio de la ESE.
En ese orden, ante el interrogante de si, para efectos de acceder a la pensión de jubilación convencional solicitada por el actor era necesario o no el cumplimiento de los requisitos (20 años de servicios y 55 años estando al servicio del ISS), de cara a la escisión del ISS mediante Decreto 1750 de 2003, se apoyó en la sentencia de casación CSJSL2113-2019, según la cual los nuevos empleados públicos tenían un régimen legal y reglamentario establecido, por lo que no podía ser beneficiarios de los derechos convencionales establecidos. 9 Radicación n.° 20001310500220070042102 Análisis jurisprudencial del que destacó que al demandante no le aplicaba la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2003 2004, por haber pasado a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla sin solución de continuidad desde el 26 de junio de 2003 hasta el 13 de marzo de 2006, vinculación laboral en la que fungió como «empleado público», anudando a que, sin bien para el momento de la entrada en vigor del multicitado decreto contaba con más de 20 años de servicios oficiales, lo cierto fue que cumplió los 55 años cuando se encontraba prestando los servicios a la ESE, por lo que no era posible tampoco predicar que tenía un derecho adquirido susceptible de ser protegido legalmente, en sustento citó apartes de la sentencia CSJSL21032019, que reiteró la sentencia 45999 de 2018 donde la Corte Suprema de Justicia explicó la diferencia entre un derecho adquirido y las meras expectativas. 5 (minuto 58.40).
Destacó que, en criterio de la Corte Suprema de Justicia para que se configurara el derecho pensional deprecado a la luz del art. 98 de la Convención Colectiva del Trabajo se requería que los supuestos fácticos de la norma convencional se hubiesen consolidado mientras estuvo la calidad de trabajador oficial, condición que conforme a los hechos no objeto de discusión mutó a partir del 27 de junio de 2003 cuando en calidad de empleado público pasó al servicio de la E.S.E. entidad en la que alcanzó la edad de 55 años cuando ya no era beneficiario de la convención colectiva. 5 Audio 2007-421 LUIS ALFONSO PONCE - INSTITUTO SEGUROS SOCIALES.
C02Segundainstancia- 04DocCargadosDespacho06 10 Radicación n.° 20001310500220070042102 En suma, que Luis Alfonso Ponce no le asistía derecho a la pensión convencional, pues itera que a partir de la fecha en que […] adquirió la condición de empleado público no se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo y al no haber consolidado la pensión mientras tuvo la calidad de trabajador oficial no puede hablarse de un derecho adquirido que diera lugar a la aplicación del artículo 98 convencional en los términos solicitados, por lo que por sustracción de materia se hacía innecesario el estudio de las demás pretensiones.
Así las cosas, declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación no siendo necesario el estudio de las restantes6 (minuto 01:02:18). Seguidamente, destacó que tampoco había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad en razón a que según la jurisprudencia (sentencia CSJSL 18866-2017) éste operaba en los eventos en que el juzgador se encontraba ante la disyuntivas de dos normas que siendo válidas y vigentes regulaban la misma situación fáctica, por lo que debía adoptarse la más beneficiosa al trabajador; empero, en el sub lite, no se presentaba tal situación, en tanto la prestación convencional reclamada por el accionante no le asistía derecho.
En ese orden, al no prosperar la pretensión declarativa del derecho pensional, el estudio de las demás se hacían innecesario. Por último, frente a los argumentos de los alegatos y, con los cuales la parte actora allegó providencias emitidas por la jurisdicción contenciosa donde reconoció la pensión de jubilación en los términos del art. 98 de la 6 Audio 2007-421 LUIS ALFONSO PONCE - INSTITUTO SEGUROS SOCIALES.
C02Segundainstancia-04DocCargadosDespacho06 11 Radicación n.° 20001310500220070042102 Convención Colectiva de Trabajo del ISS, indicó que tales pronunciamientos no tenían incidencia en esa decisión, pues, aunque los respetaba no los compartía. IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida, solicitando que se revoque y, en consecuencia, se acceda las pretensiones, reiteró los argumentos de la demanda.
Adicionalmente, hizo énfasis en que las condenas debían imponerse a la UGPP en observancia de lo dispuesto en el art. 48 inciso 2 del Decreto 2713 de 2012. Arguyó que, aun cuando la sentencia estuvo fundamentada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no compartía la interpretación de esa alta Corporación, y que había acogido el juzgado, en cuanto que para que, i) se reconociera la pensión debía estar vigente el contrato de trabajo como trabajador oficial entre Ponce y el ISS y, ii) que el derecho dependía de que al estar vigente el contrato de trabajo como trabajador oficial, se hubiere adquirido dentro de la vigencia de la convención colectiva. 7 (minuto 01:18:57).
Afirmó que el órgano de cierre se equivocaba al sostener que el reclamante de la pensión «debe tener la calidad de trabajador oficial», pues en su criterio «cuando una persona como por ejemplo cuando la Ley 33 de 1985 dice que el empleado público que haya cumplido 20 años de servicios y tenga tal o cual edad tendrá derecho a una pensión, esto no quiere decir que al momento que se llegue al cumplimiento de la edad deba 7 Audio 2007-421 LUIS ALFONSO PONCE - INSTITUTO SEGUROS SOCIALES.
C02Segundainstancia-04DocCargadosDespacho06. 12 Radicación n.° 20001310500220070042102 tener la condición de empleador público. No, la persona puede haberse retirado hace mucho tiempo del servicio público y solo cuando ya llega la edad se hace exigible ese derecho y no tiene que tener dicha calidad» (sic). Adujó que, en el caso bajo examen, el demandante Ponce «no tenía que tener la condición de trabajador oficial para el 2 de diciembre de 2005, que es cuando cumplió 55 años edad, no tenía que estar en servicio activo y si lo estaba como empleado público eso no le quitaba el derecho de […] obtener la pensión convencional».
(sic)8 (minuto 01:11:22). Agregó que el error de la Corte y, por tanto, del juzgado, partía del hecho de que él como empleado público solicitaba un derecho convencional y, como empleado público de la ESE José Prudencio Padilla se le aplicara un derecho convencional, pese a «no, ese (sic) no es la concepción de la demanda, ese no es el planteamiento fáctico, […] jurídico, lo que se está diciendo es que la pensión convencional le es más favorable «[…]»9 (minuto 1:21:12).
En síntesis, que podía suceder en una persona concurrieran varios regímenes pensionales, situación en la cual, en aplicación del art. 53 de la CN., el juez debía adoptar el más favorable y, en el caso concreto el demandante «la pensión legal (Ley 33 de 1985) la desecha, no la reclama la pensión legal y opta por la pensión convencional» (sic), con el argumento de que fue trabajador oficial, y de que el artículo 98 de la Convención Colectiva se refería al «trabajador», y «habla[ba] en tiempo presente», pues en su criterio, ello no quería decir que al momento en que llegara a la edad, debiera tener la condición de trabajador oficial o vigente el contrato de trabajo 8 Audio 2007-421 LUIS ALFONSO PONCE - INSTITUTO SEGUROS SOCIALES.
C02Segundainstancia-04DocCargadosDespacho06. Audio 2007-421 LUIS ALFONSO PONCE - INSTITUTO SEGUROS SOCIALES. C02Segundainstancia-04DocCargadosDespacho06. 9 13 Radicación n.° 20001310500220070042102 En otras palabras, indicó que como Luis Ponce cuando migró a la ESE «ya tenía el tiempo de servicios» (32 años) y, en aplicación del art. 478 del CST la convención que contenía el derecho reclamado se prorrogó de seis (6) en seis (6) meses conforme la sentencia CC T – 261 de 2010, encontrándose vigente para el (2 de diciembre de 2005) cuando llegó a esa edad, entonces le asistía derecho a la pensión deprecada, puesto que ese requisito era de exigibilidad de la prestación. En suma, sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política respetó los derechos adquiridos, de manera que como el artículo 98 de la Convención estaba vigente para el momento en que cumplió la edad, no podía desconocerse la calidad de trabajador oficial del demandante, aun cuando el contrato no se encontrara vigente, pues dicha disposición legal debía entenderse como como trabajador oficial o extrabajador oficial.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (15/01/2020), mediante proveído de 1° de agosto de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. El apoderado de la parte demandante señaló que al momento de fallar debía tenerse en consideración que la UGPP era la sucesora procesal del extinto ISS y, en consecuencia, debía revocarse la sentencia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Allegó providencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la sentencia de casación CSJSL3635-2020 de fecha 16 de septiembre de 2020, última 14 Radicación n.° 20001310500220070042102 en que aseguró, la Sala de Casación Laboral se pronunció en un «caso igual a este». La UGPP solicitó confirmar la sentencia, pues en efecto, el demandante para la fecha de consolidación del estatus jurídico de pensionado había perdido la calidad de trabajador oficial, lo que lo exceptuaba de la posibilidad que le fuera aplicable la convención colectiva, pues está excluyó de sus beneficios a los empleados públicos, condición que adquirió el demandante en virtud del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 que escindió del ISS.
Lo anterior, teniendo en cuenta que Ponce cumplió todos los requisitos para acceder a la pensión convencional el día 2 de diciembre de 2005, cuando ya no era trabajador oficial en virtud del citado decreto, de modo que, al no cumplir con una de las condiciones esenciales, esto es, la calidad de trabajador oficial no podía acceder a la pensión convencional reclamada.
Con todo, en el evento de que se decidiera revocar la sentencia, debía considerarse que los factores salariales sobre los cuales se debía liquidar la pensión eran los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, la regla para determinar el Ingreso Base de Liquidación estaría contenida en el artículo 101 de la Convención y, no en el artículo 98 como lo pretende el actor, se debe decretar la compartibilidad de la pensión. VI.
CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se 15 Radicación n.° 20001310500220070042102 encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 66ª del CPLSS le compete a la Sala resolver la alzada con estricta observancia de los reproches del recurso de apelación que consisten en determinar si atinó el a quo al declarar que no le asistía al demandante derecho a la pensión convencional reclamada. Memórese que el apoderado de la pate demandante sustentó la alzada en los siguientes aspectos; reprocha la interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dado al art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y, que hizo suya el a quo, en el sentido de que para ser beneficiario de la pensión convencional allí dispuesta i) debía estar vigente el contrato de trabajo como trabajador oficial entre Ponce y el ISS y, ii) que el derecho dependía de la vigencia del contrato de trabajo como trabajador oficial y, que se hubiere adquirido dentro de la vigencia de la convención colectiva.
También critica la no aplicación del principio de favorabilidad entre la pensión Convencional deprecada y la legal (Ley 33 de 1985) reconocida por la ESE José Prudencio Padilla. Y que le exigiera el cumplimiento de la edad (55 años) cuando ostentaba la calidad de trabajador oficial; no obstante, que ese requisito para acceder a la prestación convencional no era de causación sino de exigibilidad. 16 Radicación n.° 20001310500220070042102 Escisión del Instituto de Seguros Sociales Por disposición del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno Nacional escindió el ISS, y cuyo artículo 17 estipuló: “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto[ ]».
Lo anterior, significó que a partir del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor del citado decreto, quienes ostentando la calidad de trabajadores oficiales al servicio del ISS, y se incorporaron a las diferentes Empresas Sociales del Estado, mutaron en la naturaleza jurídica de su vinculación laboral, puesto que pasaron a ser empleados públicos, salvo aquellos trabajadores que para aquel momento se encontraban dentro de la excepción que preservaban la condición de trabajador oficial, que según la citada disposición eran quienes «desempeñar[an] funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales», condición que no ostentó el demandante y que además no discute en tanto su cargo fue el Auxiliar de Servicios Administrativos.
Sobre la naturaleza jurídica de los trabajadores del extinto ISS que pasaron de forma automática y sin solución de continuidad a las ESE, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ SL465 - 2019, explicó: 17 Radicación n.° 20001310500220070042102 En efecto, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, esta Corporación ha sostenido que los trabajadores oficiales del ISS que pasaron sin solución de continuidad a las nuevas empresas sociales del Estado, dejaron de ser trabajadores oficiales para convertirse en empleados públicos.
En otras palabras, la sustitución de empleadores, aunque garantizó la antigüedad de estos servidores y la continuidad de su relación laboral, no les otorgó el derecho a conservar su status jurídico de trabajador oficial, pues esto es un aspecto que emana de la ley. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL12348-2014, esta Sala adoctrinó: (…) lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
En el mismo sentido, al pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto 1750 de 2003, la Corte constitucional en la sentencia CC C-314-2004, explicó: El Decreto 1750 de 2003 escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria. Como resultado de la escisión, la Ley estableció la creación de las siguientes Empresas Sociales del Estado, las cuales, por disposición de la misma ley, gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y están adscritas al Ministerio de la Protección Social: 1.
Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, 2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, 3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño, 4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, 5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, 6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y 7. Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino. Como resultado de la escisión, el Decreto 1750 de 2003 dispuso en su artículo 16 que, para todos los efectos legales, los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendrían el carácter de empleados públicos, salvo aquellos que no siendo directivos, desempeñaren 18 Radicación n.° 20001310500220070042102 funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales.” Conforme al anterior criterio jurisprudencial, es dable concluir que el juez de apelaciones no se equivocó cuando dedujo que a partir del 26 de junio de 2003, […], tenían la condición de empleados públicos, por lo que no se encontraban amparados por la convención colectiva de trabajo y, por ende, no podían aspirar válidamente a que se le liquidara la pensión de jubilación con el 100% de lo devengado, en aplicación del artículo 98 convencional, tal y como se pretende en este proceso.
Análisis del caso concreto No es objeto de discusión, pues así lo aceptó el ISS al contestar la demanda, que el actor se vinculó a dicho instituto desde el 1° de febrero de 1971, precisando que la calidad de trabajador oficial la obtuvo desde la (expedición de la sentencia CC C- 572-2006, ejecutoriada 20 de noviembre del mismo) hasta el 25 de junio de 2003; que el cargo desempeñado por el demandante fue el de «Auxiliar Administrativo»; que mediante Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y, que con ocasión de esa decisión fue incorporado automáticamente a la ESE «José Prudencio Padilla»10 donde continuó prestando sus servicios hasta el 13 de marzo de 2006 cuando se dio su desvinculación. También, se aceptó la reclamación administrativa y su respuesta negativa.
Tampoco es objeto de controversia que la ESE «José Prudencio Padilla» mediante Resolución n° 00673 de 3 de abril de 2006 reconoció al ahora demandante la pensión de jubilación de origen legal (Ley 33 de 1985) por haber acumulado tiempo de servicio a entidades públicas (ISS y la ESE) equivalente a 12.642, prestación que reconoció en cuantía de $1.161.119 a partir del 13 de marzo de 2006.
Y, que el cargo que 10 01 Demanda.pdf -folio 49 19 Radicación n.° 20001310500220070042102 desempeñó en el ISS y con el cual fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad fue el de “auxiliar de servicios administrativos»11 Importa precisar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL17783-2016 al resolver un asunto de idénticas aristas fácticas del ahora demandante resolvió: [ …] La Sala comienza por resaltar que son supuestos fácticos no discutidos en el proceso: i) que la actora prestó sus servicios al ISS desde el 13 de septiembre de 1977 al 25 de junio de 2003; ii) que sin solución de continuidad se incorporó a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en virtud de la escisión del ISS dispuesta por del Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003 y hasta el 18 de octubre de 2005; iii) que el cargo que desempeñó la demandante tanto al servicio del Instituto de Seguros Sociales como de la E.S.E. fue el de auxiliar de servicios administrativos, grado 15; iv) que la E.S.E. citada le reconoció una pensión de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y v) que la demandante nació el 28 de julio de 1955, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2005.
Pues bien, esta Corporación de forma reiterada, uniforme y pacífica ha considerado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las empresas sociales del Estado, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, excepción dentro de la cual no se encuentra la actora.
Ahora, como es sabido, las convenciones colectivas de trabajo conforme el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, tienen como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», de ahí que los empleados públicos al estar regidos por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de trabajo, no pueden ser beneficiarios de aquellas.
En otras palabras, las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión -como ocurrió con la actora-, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical. Así lo ha adoctrinado esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras en sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada en CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013, CSJ SL12348-2014, CSJ SL16267-2014, CSJ SL13641-2014 y CSJ SL4929-2015, donde además se hizo alusión a lo establecido en la sentencia C11 01 Demanda.pdf -folio 41 20 Radicación n.° 20001310500220070042102 314 de 2004, en la que se fundamentó el Tribunal para arribar a la decisión recurrida.
En dicha oportunidad se indicó: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del Estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por <derechos adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las [empresas sociales del Estado] se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales. 21 Radicación n.° 20001310500220070042102 Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.
Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(Negrillas fuera del texto original). A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo no le era aplicable a la demandante, toda vez que esta pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 18 de octubre de 2005, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública, al no existir en el proceso prueba alguna de que su cargo estaba destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.
En consecuencia, se reitera, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales invocadas en el juicio, máxime que, a pesar de contar la actora con más de 20 años de servicios a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, no tenía para la misma época, los 50 años de edad que exigía la norma, pues solo los completó el 28 de julio de 2005, de manera que tampoco puede sostenerse que cumplió los requisitos convencionales cuando todavía tenía la calidad de trabajadora oficial, como para predicar que tenía un derecho adquirido. 22 Radicación n.° 20001310500220070042102 Criterio que ha sido reiterado en múltiples oportunidades entre otras en las sentencias CSJSL21088-2017 y CSJSL17989-2017.
En ese orden, siguiendo esa línea de pensamiento y, aunque el apelante no la comparta, resulta diáfano para esta Sala que atinó el a quo al negar las pretensiones de la demanda, en tanto que, si el actor para el momento de arribar a los 55 años de edad no contaba con la condición de trabajador oficial, no podía ser beneficiario de la prestación convencional deprecada, por la potísima razón de que las condiciones laborales de las personas que como él, pasaron automáticamente a las ESE, su régimen laboral varió y en esas condiciones no había lugar a obtener reconocimientos convencionales.
Sin que pueda predicarse, como se hace en la alzada, que el actor gozaba de un derecho adquirido, máxime cuando la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido adoptada en observancia de lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-314 de 2004 en la que consideró que dentro de los derechos adquiridos que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, incluían también aquellos derivados de la convención colectiva de trabajo, pero en el entendido de que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, es decir, --26 de junio de 2006--, y cubiertas hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Empero, aun cuando el apoderado del actor considere que su representando tenía un derecho adquirido por haber laborado al extinto ISS por más de 32 años, y que la edad no era requisito de casación sino de 23 Radicación n.° 20001310500220070042102 exigibilidad, lo cierto es que la convención colectiva de trabajo en su canon 98 inicia su redacción diciendo: «El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre […], es decir, que para la consolidación del referido derecho tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia era necesario que tanto en requisito de tiempo de servicios como el de la edad se cumplieran ostentando la calidad de trabajador oficial, pues así lo dispuso el acuerdo convencional, sin que sea viable, como lo sugiere el apelante, interpretar la expresión «trabajador oficial», también como «extrabajador oficial», en tanto la norma fue clara al referir que el derecho lo causaba el trabajador oficial con el lleno de los requisitos allí dispuestos, pero satisfechos en tiempo presente, es decir ostentando tal calidad.
En ese orden, al no existir elementos de juicio serios que conlleven a esta a colegiatura a apartarse de la línea jurisprudencial asentada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, acoge la postura de que, para efectos de acceder a la pensión convencional reclamada por el demandante, en tanto que, se itera, para acceder a ese beneficio convencional se requería que ostentara la calidad de trabajador oficial condición bajo la cual debía satisfacer los requisitos de edad y tiempo, y como en el sub lite la edad la consolidó fungiendo como empleado público, no le resultaba aplicable dicha convención. Sin que la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, tampoco sea procedente, en tanto que, dicho axioma previsto en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, cobra relevancia cuando están en conflicto la aplicación e interpretación de dos o más disposiciones jurídicas vigentes, lo 24 Radicación n.° 20001310500220070042102 que significa que no se extiende al aspecto fácticos, que es en últimas lo que busca el apelante, al pretender que se interprete la norma convencional de forma distinta a como lo ha venido haciendo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y, se concluya por el contrario, que Luis Alfonso Ponce no requería para el momento en que cumplió los 55 años, esto es, 2 de diciembre de 2005, ostentar la calidad de trabador oficial ni tener un vínculo laboral vigente en esa calidad, argumentos que a todas luces tergiversan el querer de las partes suscribientes del acuerdo convencional.
Por último, no está demás resaltar en cuanto a la sentencia CSJSL3635-2020 que se aportó al presente asunto por el apelante – demandante- con los alegatos de conclusión, que la situación jurídica y fáctica allí resuelta por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia se trató, según los hechos relatados en la citada providencia, de un sujeto que, a pesar de la escisión del Seguro Social, no hizo parte de ella, puesto que para el momento de presentar la demanda adujo que laboraba en el ISS en liquidación ostentando la calidad de trabajadora oficial, por lo que reclamaba la pensión de jubilación convencional prevista en el art. 98, al haber cumplido 50 años de edad el 25 de junio de 2011 y acreditar 20 años de servicios al ISS el 16 de septiembre de 2013, situación que dista en absoluto de la controversia estudiada en esta oportunidad y, por ende es inaplicable al caso sub examine.
Por las razones expuestas se confirmará la sentencia apelada. En virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de 25 Radicación n.° 20001310500220070042102 un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante, acorde con lo dispuesto en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Impedido) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 26 Radicación n.° 20001310500220070042102 HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 27