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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 6.Radicacion2024-00150-02AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Impugnación de actas de asamblea. Edgar Cardona Corrales y otro. contra Cooperativa de Transporte Velotax Ltda. Radicación No. 73001-31-03-005-2024-00150-02.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- Los demandantes solicitaron i) declarar la “nulidad y/o ineficacia de la sesión de la asamblea EXTRAORDINARIA celebrada en abril 05 de 2024 … y del incumplimiento de la RESOLUCION 309 de Supertransporte, al igual que de todas las decisiones adoptadas en reunión celebrada en abril 05 de 2024, conllevando a que dicha decisión NO produzca y/o NO tenga sus efectos y recaigan sobre todas y cada una de las decisiones y designaciones que allí se tomaron y en un término perentorio de CONVOQUE a asamblea en los términos ordenados en la resolución 309 de la Supertransporte y se permita el ingreso de los asociados que se ordenó en la resolución 309 de la Apelación auto Rad. 2024-00150-02. 2 Supertransporte -CON VOZ y VOTO”, ii) “Ordenar la inscripción de la providencia o sentencia que se profiera en el registro mercantil que lleva la cámara de comercio de Ibagué – Tolima de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda” y iii) “Ordenar al representante legal de la cooperativa de transportes Velotax Limitada dar inmediato cumplimiento a la sentencia”. 2.- El juzgado de primera instancia inadmitió la demanda, estimó: “1.

Teniendo en cuenta que la cooperativa de transportes se encuentra sometida a control en el ámbito subjetivo por situaciones de manejo contable, societario y financiero, deberá el apoderado indicar si los hechos objeto de la demanda, ya fueron puestas en conocimiento de la Superintendencia de Transporte en virtud de su facultad de fiscalización ante la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre, o si el incumplimiento a la órdenes administrativa 309 del 23 de enero de 2024 que afirma el apoderado, ha dado lugar a la imposición de sanciones conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 86 de la Ley 222 de 1995. 2.

Deberá aportar el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa demandada, en aras de no solo establecer la representación de la misma, sino la pertinencia de vincular y/o citar al trámite a la Superintendencia de Transporte, dado el sometimiento a control que informa. 3. Deberá aportar la resolución emitida por la SuperTransportes que ordena el sometimiento a control de la demandada, así como las respectivas resoluciones que la prorrogan o la amplían en las causas de motivación. 4.

Deberá aportar las actas 78 y 81, que fueron declaradas ineficaces por la autoridad judicial competente, así como las decisiones judiciales que las declaran. Apelación auto Rad. 2024-00150-02. 3 5. El apoderado no aporta la resolución 309 del 23 de enero de 2024 que ordena adelantar el procedimiento de convocatoria a una asamblea general extraordinaria de asociados, a través de la cual, según informa, la Superintendencia de Transporte ordenó “que se realizara la asamblea extraordinaria ANTES DE REALIZARSE la asamblea ordinaria” (Cfr. hecho 3º de la demanda). 6.

Deberá aportar los estatutos de la cooperativa de transportes, que determine la forma de convocatoria y la fecha en que debe realizarse la asamblea ordinaria anual a la que hace referencia en la demanda. 7. Los hechos deberán estar debidamente determinados, clasificados y numerados. Al respecto, algunos de los enunciados no incorporan un hecho singular, único y determinado sino un conjunto de valoraciones subjetivas (i.e., ineficacia de la asamblea ordinaria) o pretensiones que no han sido expuestas en dicho acápite (e.g. hechos 6, 7, 8, 9 y 11, art 82 C.G. del P.).

Deberá hacerse el ajuste o división correspondiente. 8. Se solicita al apoderado aclare cuál es el acta en la que se deja constancia que no se permitió el ingreso a los demandantes a la asamblea ordenada por la Superintendencia de Transportes (cfr. hecho 100). Asimismo, deberá aportar el documento que la contiene. 9.Deberá aportar el acta 80 que indica está afectada de ineficacia, a fin de verificar su contenido.

Y, de igual forma, deberá aportar la decisión judicial o administrativa que declare la ineficacia del acta indicada. 10. Deberá allegar el acta de la asamblea extraordinaria del 5 de abril de 2024, sobre la cual solicita la declaración de ineficacia. Con relación a que el despacho ordene su entrega deberá allegar el soporte que acredite que la solicitud no fue atendida por la cooperativa demandada (núm. 10, art. 78 y art. 173 del C. G. del P.). 11.

Lo que se pretende deberá ser expresado con precisión y claridad (núm. 4º, art. 82 del C.G. del P.). Al respecto, se evidencia que el apoderado solicita la nulidad del acta de la asamblea extraordinaria celebrada el 5 de abril del presente año, por violación al artículo 40 de la Ley 79 de 1988. Dicho artículo, fue modificado por el artículo 102 de la Ley 795 de 2003 y el mismo 4 Apelación auto Rad. 2024-00150-02. trata de cooperativas financieras, lo cual difiere de la actividad económica principal de la prestación de servicios de transporte que ejecuta la cooperativa demandada.

Deberá hacer la corrección respectiva. 12. Solicita el apoderado actor, que una vez se declare la nulidad del acta solicitada, se convoque a nueva asamblea en los términos ordenados en la resolución 309 de la SuperTransporte “y se permita el ingreso de los asociados CON VOZ y VOTO”. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 82 del C. G. del P., se solicita al apoderado informe de manera inequívoca y expresa si la orden de la Superintendencia de Transporte para la convocatoria a la asamblea extraordinaria de asociados, incluye dichas prerrogativas.

Se reitera al apoderado, que deberá aportar la resolución 309 de la Superintendencia de Transporte, citada repetidamente en su escrito de demanda. 13. Vista la “petición especial” realizada por el apoderado, a efecto de que el Despacho ordene a la demandada expida y aporte CERTIFICACION DE ASOCIADO ACTUALIZADA de su poderdante EDGAR CARDONA CORRALES; deberá allegar el soporte que acredite que la solicitud no fue atendida por la cooperativa demandada (núm. 10, art. 78 y art. 173 del C. G. del P.). 14.

Deberá acompañar el documento que acredite la calidad de asociados a la cooperativa de transporte VELOTAX LIMITADA por parte de los demandantes. 15. De conformidad a la solicitud de suspensión provisional del acta impugnada presentada por el apoderado, teniendo en cuenta que no aporta ni el acto demandado, ni los estatutos de la entidad demandada, ni las pruebas allegadas con la solicitud, no puede el despacho efectuar el análisis de la violación de las disposiciones invocadas por el demandante, al tenor de lo indicado en el inciso 2º del artículo 382 del C. G. del P. En consecuencia, no puede el despacho en este momento ordenar la caución de que trata el artículo 382 del C. G. del P. De ser subsanada la demanda en debida forma, se resolverá sobre el particular. 16.

Teniendo en cuenta que la documentación que relaciona el apoderado actor en el acápite de pruebas y en el acápite de anexos, no fue allegada 5 Apelación auto Rad. 2024-00150-02. junto con la demanda, ni en mensaje de datos posterior. Deberá ser aportada en formato pdf, preferiblemente en un solo archivo, conforme a las pautas fijadas en el protocolo de digitalización de documentos (https://bit.ly/3uDhkOI).

De no ser posible lo anterior, deberá acercase a la secretaría del Juzgado para aportar el archivo correspondiente en medio magnético en el mismo término concedido para subsanar la demanda. 17. Deberá indicar el domicilio de las partes, conforme lo determina el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, aspecto que no se satisface con la indicación de la nomenclatura de la dirección donde pueden ser notificados. 18.

Deberá extender la manifestación juramentada que consagra el inc. 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en la forma y términos que allí se prevé”. 3.- El extremo demandante mediante correo del 23 de agosto pasado arrimó escrito de subsanación; en la misma fecha, también allegó físicamente un cd con 36 archivos pdf para ser agregados al escrito de corrección. 4.- Por el auto apelado se rechazó la demanda; se indicó que los demandantes no presentaron la misma dentro del término concedido para ello; además, señaló que “aunque lo anterior sería suficiente para disponer el rechazo …, advierte … que la documental allegada tampoco cumpliría el requerimiento hecho por el juzgado, toda vez que el soporte aportado solamente acreditaría que el demandante solicitó la documental echada de menos, lo que vino a hacer hasta el 22 de agosto de 2024, esto es, después del auto de inadmisión de la demanda …”.

Contra esa decisión los accionantes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación; argumentaron que el 6 Apelación auto Rad. 2024-00150-02. “escrito de subsanación de la inadmisión acogió todos los requerimientos del áquo (sic), como consta en el escrito presentado en (21) folios”; insistieron en que la subsanación que se echa de menos sí se aportó dentro del término otorgado para ello. 5.- El juzgado del conocimiento negó la reposición; consideró que “el recurrente desorienta su crítica pues la demanda no se rechazó por no haber aportado el acta (documento que, en todo caso, han podido solicitar dentro de los dos meses siguientes a la realización de la asamblea objeto de impugnación); sino porque en la demanda inicial se afirmó que existía la petición del acta y, por el contrario, lo que indican los hechos fue que la prueba solamente se solicitó en el curso del proceso, yendo en contravía del numeral 3º del artículo 84 y del numeral 1º del art. 78 del C. G. del P”; señaló que no existe “una denegación de justicia toda vez que, por el contrario, el rechazo de la demanda resulta de la aplicación de las normas que disciplinan los requisitos de la demanda y las consecuencias de su no satisfacción. En esta medida, si el rechazo de la demanda se originó en la desatención de las cargas (probatorias, de diligencia y transparencia) que pesaban sobre el demandante, resulta desacertada la crítica que formula, máxime cuando tal resultado es consecuencia del comportamiento exclusivo del demandante”.

Finalmente concedió el recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES. 1.- El auto cuestionado es susceptible del recurso de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Apelación auto Rad. 2024-00150-02. 7 Código General del Proceso. Además, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 5º del artículo 90 de esa codificación, “[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”.

En ese orden, la competencia de esta Sala se extiende al proveído que inadmitió el escrito inicial. 2.- Pues bien, para el a quo el rechazo de la demanda se debe, de un lado, a que el escrito no se presentó dentro del término dado para ello y, de otro, porque no se subsanó en su integridad. Precisado lo anterior, al revisar en detalle las presentes diligencias, pronto emerge el fracaso de la apelación. En efecto, el auto que la inadmitió fue emitido el 14 de agosto de 20241 y publicado por anotación en estado el 15 de ese mes; a partir del 16 empezó a contabilizarse el término de 5 días concedido al extremo demandante para subsanar las falencias advertidas, el que feneció el 22 de agosto de 2024.

La subsanación fue presentada a través de correo electrónico el 23 de agosto de 2024 a las 10:02 a.m., obsérvese: 1 Documento PDF 006 del expediente 2024-00015-00. 8 Apelación auto Rad. 2024-00150-02. En la misma fecha a las 3:04 p.m. se remitió otro correo electrónico con el siguiente contenido: “RAD 2024-00-150 OFICIO SUBSANACION DEMANDA ACTA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA VELOTAX”, en el que se indicaba: “me permito manifestar que por error involuntario se envío (sic) email con ESCRITO DE DOCE – 12 FOLIOS QUE NO CORRESPONDE A LA SUBSANACIÓN. ANEXO REMITO ESCRITO DE VEINTIÚN – 21 – FOLIOS Y QUE ES EL CORRECTO Y QUE CORRESPONDE A LA SUBSANACIÓN DE LA INADMISIÓN. SE SOLICITA SE ACOJA EL RPESENTE ESCRITO OFICIO DE SUBSANACIÓN”, véase: Visto lo anterior, evidentemente las correcciones advertidas por el juzgado del conocimiento se arrimaron extemporáneamente, consecuencia de esto, imponía su inmediato rechazo por no haberse subsanado en la oportunidad dada para ello. 3.- En ese orden, el auto apelado habrá de confirmarse.

Sin costas en esta instancia comoquiera que no se causaron. 9 Apelación auto Rad. 2024-00150-02. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirmar el auto proferido el 3 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación auto Rad. 2024-00150-02. 10 Código de verificación: e9851ecb6fca509e0f3377ddc7097f136d401a78f00139769946c8cfc4e07ac4 Documento generado en 18/03/2025 09:39:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica