Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 20SentenciaFolio559-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 030 Folio 559-24 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Montería, agosto doce (12) de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Montería – Córdoba dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por CARLOS ALONSO ADMINISTRADORA SUAREZ COLPENSIONES VILLALBA Y contra MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2023 00116 01 folio 559-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes.

Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 PA GE 12 1.1. El señor Carlos Alonso Suárez Villalba promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Municipio de Puerto Libertador, con la finalidad de que se declare que el Municipio de Puerto Libertador debe realizar los aportes y/o cotizaciones en pensión a favor del señor Carlos Alonso Suárez Villalba, desde el día 5 de febrero de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1997, y desde el 15 de enero de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2005.

Asimismo, se declare que al señor Carlos Alonso Suárez Villalba le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Puerto Libertador a cancelar las respectivas cotizaciones en pensión a favor del demandante, desde el 5 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, y desde el 15 de enero de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2005, y que éstas sean consignadas a Colpensiones.

Aunado a lo anterior, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al igual que los intereses moratorios, hasta el momento en que se efectúe el pago. Asimismo, se condene al pago de las mesadas pensionales atrasadas, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC, y se falle aplicando los principios extra y ultra petita. 1.2.

Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Manifiesta que laboró en calidad de trabajador oficial durante el período comprendido entre el 5 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre 2 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 PA GE de 1997, desempeñándose en el cargo de conductor de volco, bajo la12 continua subordinación del Municipio de Puerto Libertador. - Aduce que, posteriormente, volvió a desempeñar el mismo cargo para el Municipio de Puerto Libertador, durante el período comprendido entre el 15 de enero de 2003 y el 15 de noviembre de 2005, cumpliendo en ambos períodos una jornada laboral de 05:00 a.m. a 06:00 p.m., y devengando un salario mínimo legal vigente correspondiente a cada año trabajado. - Esboza que, el Municipio de Puerto Libertador omitió realizar la afiliación y cotización de los aportes al sistema de pensiones durante los períodos en que prestó sus servicios. - Esgrime que se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de cotizante.

En el reporte de semanas cotizadas por el empleador, se reflejó un total de 914 semanas, por lo que, el día 29 de septiembre de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, teniendo en cuenta el período laborado para el Municipio de Puerto Libertador. - Aduce que dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución No. SUB 92630 del 11 de abril de 2023, en la cual Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, señalando que el peticionario no cumplía con los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas. - Indica que, el 25 de septiembre de 2021, solicitó al Municipio de Puerto Libertador la expedición de los formatos CETIL correspondientes a los tiempos laborados entre el 5 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, y entre el 15 de enero de 2003 y el 15 de noviembre de 2005, así como la realización de las cotizaciones pendientes.

Dicha solicitud fue resuelta, en forma negativa, mediante oficio fechado el 20 de enero de 2022, en el cual se negó la expedición de la certificación de los tiempos laborados. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 PA GE - Señala, además, que, mediante fallo judicial del 4 de octubre del12 año 2000, emitido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral de Decisión, se reconocieron los tiempos laborados por el señor Carlos Alonso Suárez Villalba a favor del Municipio de Puerto Libertador.

II. Trámite procesal. 2.1. Una vez notificada la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la contestó, manifestando ser ciertos unos hechos y negando otros. Asimismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones de fondo, las de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS Y LA INNOMINADA O GENÉRICA. 2.2.

Por su parte, el Municipio de Puerto Libertador, guardó silencio. III. Fallo Apelado. Mediante providencia datada el 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, declaró que entre el demandante y el Municipio de Puerto Libertador existió una relación laboral en calidad de trabajador oficial, desempeñándose como conductor de volco, en los períodos comprendidos entre el 5 de febrero de 1995 y el 22 de mayo de 1995, y entre el 15 de enero de 2003 y el 15 de noviembre de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, condenó al Municipio de Puerto Libertador a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el cálculo actuarial que resulte de las cotizaciones 4 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 PA GE pensionales omitidas al demandante durante los períodos 5 de febrero12 de 1995 al 31 de diciembre de 1997 y 15 de enero de 2003 al 15 de noviembre de 2005, de conformidad con los salarios acreditados en el proceso, esto es, los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada época, exceptuando diciembre de 1997, cuyo salario fue de $354.000, y los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, para los cuales se fijó un salario de $800.000.

Asimismo, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que expida el cálculo actuarial correspondiente al período no cotizado en pensiones del demandante, comprendido entre el 5 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, y entre el 15 de enero de 2003 y el 15 de noviembre de 2005, a cargo del Municipio de Puerto Libertador, y que reciba el pago de dicha reserva actuarial, según las consideraciones y fundamentos expuestos en la sentencia. En resumidas cuentas, condenó al Municipio de Puerto Libertador a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial que corresponda por las cotizaciones pensionales omitidas, junto con los salarios debidamente acreditados, con las salvedades mencionadas en relación con los valores específicos para diciembre de 1997 y algunos meses del año 2005.

En consecuencia, se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 29 de septiembre de 2022, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. No obstante, absolvió a dicha entidad del pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional. Finalmente, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas buena fe e improcedencia del cobro de intereses moratorios, y se declararon no probadas las demás excepciones propuestas por Colpensiones.

Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia, inicialmente, procedió a verificar si efectivamente el demandante laboró en el municipio de Puerto Libertador. Así las cosas, comenzó por indagar 5 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 PA GE sobre la calidad de trabajador del mismo, señalando que, en el plenario,12 se evidencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano tramitó el proceso radicado con el número 234663189001-10099800111-00, adelantado por el aquí demandante contra el igualmente demandado municipio de Puerto Libertador.

En dicho proceso, el superior revocó parcialmente la sentencia consultada y ordenó al citado ente municipal el pago de una suma por concepto de prestaciones, encontrando probado, conforme a la motivación de la sentencia, que el actor laboró mediante un contrato de trabajo como trabajador oficial al servicio del municipio de Puerto Libertador, en el período comprendido entre el 25 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, aunque sin que se decidiera sobre los aportes en pensión. Asimismo, luego de valorar las demás pruebas arrimadas al plenario —entre ellas, los certificados aportados en la demanda, los allegados mediante memorial por el municipio de Puerto Libertador y la prueba testimonial—, encontró probada la relación laboral durante los períodos señalados en el libelo inicial.

Aunado a lo anterior, al estudiar lo concerniente al derecho pensional, encontró que el actor cumplió los 62 años de edad el día 18 de julio de 2021. Asimismo, adujo que éste reporta en la historia laboral 1.025,86 semanas, más lo correspondiente al Ejército Nacional, tendríamos 1.109,72 semanas, a lo que habría que sumarse el tiempo laborado para el municipio de Puerto Libertador, esto es, 299,43 semanas, obteniendo así un total de 1.409,15 semanas cotizadas.

Así las cosas, luego de realizadas las operaciones de rigor, se determinó una mesada pensional equivalente a $1.946.601, a partir del 01 de junio de 2023. Aunado a lo anterior, en lo concerniente a la excepción de prescripción, se indicó que la pensión se reconocería desde el 01 de junio de 2023, día siguiente a la última cotización efectivamente realizada.

Como la demanda fue presentada el 12 de mayo de 2023, se concluyó que no había operado el fenómeno prescriptivo alegado. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 PA GE Por último, en lo atinente a los intereses moratorios, se negaron los12 mismos, tras estimarse que Colpensiones actuó en armonía con el respaldo normativo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Así, adujo que nadie está obligado a lo imposible, y los ciclos pensionales computados en esta controversia judicial derivan de períodos omisos a cargo del municipio de Puerto Libertador, los cuales no podían ser tenidos en cuenta por Colpensiones por no encontrarse registrada la novedad de afiliación como trabajador oficial, impidiendo así el ejercicio de las herramientas jurídicas para su cobro.

IV. Recurso de apelación 4.1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, esbozando que no comparte la tesis que se alega para negar los intereses moratorios de que trata el artículo 141, dado que, a su juicio, es la misma norma la que establece que, con la simple reclamación y la negativa por parte de la administradora de pensiones, una vez transcurridos los cuatro (04) meses para reconocer el derecho, se configura la causación de los citados intereses.

Igualmente, adujo que dichos intereses resultan más beneficiosos para el accionante. Además, existen innumerables jurisprudencias sobre este mismo marco teórico en las que se ha reconocido el derecho a los intereses moratorios. 4.2. Por su parte, el vocero judicial de la parte demandada — Colpensiones— también interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a los intereses de dicha entidad, especialmente lo relacionado con la condena al reconocimiento de la pensión. Señaló que, tal como quedó demostrado dentro del presente proceso, existió una omisión en la afiliación por parte del empleador, y que la génesis del proceso que hoy 7 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 PA GE nos ocupa, radica precisamente en el incumplimiento del ente territorial,12 Municipio de Puerto Libertador.

Siendo ello así, Colpensiones no debería ser objeto de los efectos negativos de la sentencia. En ese orden de ideas, solicitó se revoque la decisión y, en caso de no acceder a ello, se realice un pronunciamiento expreso sobre la autorización para efectuar los descuentos en salud a que haya lugar. Asimismo, solicitó se faculte a Colpensiones para adelantar los trámites administrativos pertinentes con el fin de recobrar los valores reconocidos a cargo del Municipio de Puerto Libertador.

V. Traslado para alegar en este grado jurisdiccional. Mediante auto adiado en fecha 25 de noviembre de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. VI. Consideraciones de la Sala. 6.1. Del grado jurisdiccional de consulta. Como quiera que están en juego dineros de la Nación, dado que la sentencia fue adversa a Colpensiones y al Municipio de Puerto Libertador, esta Sala de oficio desatara el grado jurisdiccional de consulta6.2.

Del problema jurídico. El problema jurídico gira en torno en verificar los siguientes puntos básicos: Si entre el demandante y el municipio de Puerto Libertador existió un contrato de trabajo en los interregnos que van desde el día 5 de febrero 8 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 PA GE de 1995 hasta el día 31 de diciembre de 1997, y desde el 15 de enero de12 2003 hasta el 15 de noviembre de 2005. - De salir avante lo anterior, corresponde analizar si el Municipio de Puerto Libertador está obligado a reconocer el cálculo actuarial por el período laborado y no cotizado. - Asimismo, se estudiará si el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. - Además, analizaremos si hay lugar o no al reconocimiento de los intereses moratorios. - Y, por último, verificaremos si Colpensiones debe realizar descuentos en salud. 6.3.

De la calidad de trabajador oficial y el contrato de trabajo. Acotado lo anterior, entraremos a verificar si el demandante, CARLOS ALONSO SUAREZ VILLALBA, ostentaba la calidad de trabajador oficial, así las cosas, sea del caso señalar que el artículo 123 de la Constitución Política de manera genérica se limita a señalar que son servidores públicos: (i) los miembros de las corporaciones públicas;

(ii) los trabajadores y (iii) los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, pero no establece criterios precisos que permitan diferenciar entre las diferentes categorías de servidores, quiénes son empleados y quiénes son trabajadores. Asimismo, el artículo 42 de la ley 11 de 1986 y el artículo 292 de la ley 1333 de la misma anualidad, “por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, establecen que los servidores municipales son 9 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 PA GE empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción 12 y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, en ese orden de ideas, ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un sin número de jurisprudencias que para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial, debe aparecer fehacientemente acreditado que los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo (ver sentencia SL 9948, radicado bajo el número 46116 de julio 23 de 2016).

En ese orden de ideas, la calificación de empleado público o trabajador oficial que se le pueda dar a un trabajador de una entidad territorial del sector público, pende de dos criterios básicos, que son: i) el factor orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se laboró, y (ii) el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

De ahí que, si partimos del primer criterio, de la naturaleza jurídica de la entidad, por tratarse de una entidad territorial – Municipio de Puerto Libertador - podría afirmarse que se trata de un empleado pública, no obstante, debe verificarse, en atención del criterio funcional, si el mismo cumplía labores propias de un trabajador oficial, se reitera, la construcción y el sostenimiento de obras públicas.

Pues bien, aterrizando en el caso que ocupa nuestra atención, encontramos en el expediente digitalizado, que a folios 69 a 78 del archivo 12DemandaCompletayNotificaciones.pdf, reposa la sentencia de fecha octubre 04 de 2000, en donde la antes Sala Laboral de este Tribunal, con ponencia del Dr. Manuel F. Tuiran Landero, revocó parcialmente la sentencia consultada, en donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano negó las pretensiones invocadas en el libelo 10 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 PA GE inicial, y en su lugar, este Tribunal, condenó al Municipio de Puerto12 Libertador a pagar a favor del demandante algunas prestaciones sociales.

Así, en la parte motiva de esta decisión, se da por sentado que el hoy demandante laboró para el Municipio demandado, desde el día 23 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 1997. Providencia, en la que, dicho sea de paso, nada se dijo sobre los aportes a pensión. Ahora bien, en el plenario reposa el certificado expedido por el Secretario privado del Municipio de Puerto Libertador, en donde consta que el demandante laboró para dicho ente territorial en el período comprendido entre el 05 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997 en el cargo de conductor de volco (ver folio 66, archivo 12DemandaCompletayNotificaciones.pdf); asimismo, reposa el certificado obrante a folio 67 del mismo archivo, en donde certifica que el señor Suarez Villalba prestó sus servicios a favor del Municipio de Puerto Libertador, desde el 15 de enero de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2005, a través de contrato de prestación de servicio.

Igualmente, encontramos la Resolución No. 011 de enero 25 de 2018, “por medio de la cual se ordena un pago de una acreencia laboral (grupo I). inventariada en el acuerdo de reestructuración de pasivos a favor de Carlos Alonso Suarez Villalba”, asimismo, el certificado de fecha 21 de septiembre de 2006, del cual se lee lo siguiente: “Que el Municipio de Puerto Libertador – Córdoba-, adeuda al señor CARLOS ALONSO SUAREZ VILLALBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.290.952 expedida en Montelíbano, los siguientes derechos y emolumentos laborales, causados por su relación laboral como trabajador oficial del ente territorial durante los períodos 1995, 1996, 1997 y 2003, 2004 y 2005” 11 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 PA GE Asimismo, en el plenario fueron recepcionados los testimonios de12 los señores Darío Antonio Salgado Hoyos, Pedro Antonio Blanco Peña y Antonio Paternina Fernández, quienes indicaron, en lo que nos interesa del asunto, que el demandante se desempeñaba como conductor de un volco, en el que transportaba materiales de construcción, empero, los mismos no dan mayor razón sobre los extremos laborados.

Aunado a lo anterior, encontramos el archivo 48memorial.pdf en donde la alcaldesa encargada del Municipio de Puerto Libertador, manifiesta lo siguiente. “Revisados los documentos obrantes en distintas dependencias de la alcaldía municipal de Puerto Libertador, encontramos los siguientes archivos documentales relacionados con el vinculo (sic) laboral que tuvo el señor CARLOS ALONSO SUAREZ VILLALBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.290.952. con el municipio de Puerto Libertador” aportando así, la documental descrita con antelación. En ese orden de ideas, es claro que, se encuentra acreditado que el demandante laboró para la entidad accionada, ahora, que el mismo ostentaba la calidad de trabajador oficial, en tanto, atendiendo a la labor que desarrolló Conductor de Volco del Municipio demandado, dado que, esa labor se dirigió a la construcción y mantenimiento de obras públicas y contribuyó al mantenimiento del espacio público, según consta en las documentales aportadas al proceso. 6.4.

Del pago del cálculo actuarial por los períodos no cotizados. Visto lo precedente, tenemos que probado se encuentra que el demandante laboró dentro de los siguientes períodos: - Del 05 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997 12 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 PA GE 12 - Del 15 enero de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2005.

Se advierte de entrada que en el expediente no existe medio de convicción que acredite que el ente territorial antes anotado, haya cumplido con la obligación de afiliar al actor al fondo de pensiones por los referidos períodos laborados, por lo que, en principio, el empleador faltó a su deber de afiliación en aquella data y, por tanto, la entidad de pensiones no tiene por qué responder por ese tiempo, sino que lo pertinente es el pago de dichos aportes mediante el correspondiente cálculo actuarial.

Lo anterior, conforme a la línea jurisprudencia que sobre el asunto maneja la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al indicar: «ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social» (CSJ SL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL14388-2015).

Es decir, en principio, bajo los nuevos criterios de la jurisprudencia, la comprobada falta de afiliación del trabajador daría lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no, a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones. (ver sentencia SL3084-2022). 6.5. De la pensión de vejez pretendida.

Corresponde estudiar si el demandante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 para acceder al derecho pensional rogado. 13 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 PA GE Así las cosas, el artículo 33 de la citada ley 100 de 1993, para el 12 caso de los hombres exige 62 años, asimismo, el numeral segundo de esa norma, requiere un total de 1.300 semanas cotizadas.

En ese orden de ideas, de la cédula de ciudadanía del actor obrante en el expediente1, se denota que nació el 18 de julio de 1959, es decir, que cumplió los 62 años de edad, el mismo día y mes del año 2021. Ahora bien, para el respectivo conteo de semanas pasamos a detallar cada una de las reportadas por el accionante: A folios 14 a 25 del archivo 14Contestacion.pdf encontramos el reporte de semanas cotizadas expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en donde consta que el actor cuenta con 1.109,72 semanas.

Asimismo, debemos tener en cuenta las semanas correspondientes a los períodos que van entre el 05 de febrero de 1995 al 31 de diciembre de 1997 y del 15 de enero de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2005, correspondiente a 34,46 semanas. En ese orden, haremos la liquidación conforme a los últimos 10 años, lo anterior conforme a la tabla elaborada por el contador adscrito a esta Sala de Decisión, así: PERÍODO jul-12 I.B.C. DÍAS $ 1.046.000 $ 1.000.000 $ 1.000.000 31 oct-12 $ 1.026.000 31 nov-12 $ 1.033.000 30 dic-12 $ 1.016.000 31 ago-12 sep-12 4 30 ÍNDICE INICIAL DIC AÑO ANTERIOR ÍNDICE FINAL DIC2022 76,19 126,03 76,19 126,03 76,19 126,03 76,19 I.B.C. ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO $ 1.730.245,18 $ 1.654.154,09 $ 1.654.154,09 $ 1.896,16 $ 14.048,98 $ 13.595,79 126,03 $ 1.697.162,09 $ 14.414,25 76,19 126,03 $ 1.708.741,17 $ 14.044,45 76,19 126,03 $ 1.680.620,55 $ 14.273,76 1 Ver folio 29, archiv0 12DemandaCompletayNotificaciones.pdf 14 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 ene-13 $ 1.068.000 31 feb-13 $ 1.064.000 28 mar-13 $ 1.174.000 31 abr-13 $ 1.246.000 $ 1.066.000 may-13 jun-13 $ 1.183.000 jul-13 $ 1.162.000 $ 1.073.000 ago-13 sep-13 oct-13 $ 235.000 $ 167.000 30 31 30 31 31 5 4 dic-13 $ 800.000 20 ene-14 $ 1.411.000 31 feb-14 $ 1.550.000 $ 1.200.000 mar-14 28 31 abr-14 $ 1.581.000 30 may-14 $ 1.465.000 31 jun-14 $ 2.437.000 $ 1.673.000 $ 1.460.000 $ 1.542.000 jul-14 ago-14 sep-14 30 31 31 30 oct-14 $ 1.576.000 31 nov-14 $ 1.460.000 30 dic-14 $ 1.460.000 $ 1.594.000 ene-15 31 31 feb-15 $ 2.013.000 28 mar-15 $ 2.336.000 31 abr-15 $ 1.867.000 30 may-15 $ 2.397.000 31 jun-15 $ 2.254.000 30 jul-15 $ 2.200.000 $ 2.140.000 ago-15 sep-15 oct-15 $ 2.472.000 $ 1.893.000 31 31 30 31 78,05 126,03 $ 1.724.536,07 PA GE $ 12 14.646,74 78,05 126,03 $ 1.718.077,13 $ 13.179,77 78,05 126,03 $ 1.895.697,89 $ 16.100,45 78,05 126,03 78,05 126,03 $ 2.011.958,74 $ 1.721.306,60 $ 16.536,65 $ 14.619,32 78,05 126,03 $ 1.910.230,49 $ 15.700,52 78,05 126,03 78,05 126,03 $ 1.876.321,08 $ 1.732.609,74 $ 15.935,88 $ 14.715,32 78,05 126,03 78,05 126,03 $ 379.462,52 $ 269.660,60 $ 519,81 $ 295,52 78,05 126,03 $ 1.291.787,32 $ 7.078,29 79,56 126,03 $ 2.235.147,44 $ 18.983,44 79,56 126,03 79,56 126,03 $ 2.455.335,60 $ 1.900.904,98 $ 18.835,45 $ 16.144,67 79,56 126,03 $ 2.504.442,31 $ 20.584,46 79,56 126,03 $ 2.320.688,16 $ 19.709,95 79,56 126,03 79,56 126,03 79,56 126,03 79,56 126,03 $ 3.860.421,19 $ 2.650.178,36 $ 2.312.767,72 $ 2.442.662,90 $ 31.729,49 $ 22.508,36 $ 19.642,68 $ 20.076,68 79,56 126,03 $ 2.496.521,87 $ 21.203,34 79,56 126,03 $ 2.312.767,72 $ 19.009,05 79,56 126,03 82,47 126,03 $ 2.312.767,72 $ 2.435.938,16 $ 19.642,68 $ 20.688,79 82,47 126,03 $ 3.076.250,64 $ 23.598,64 82,47 126,03 $ 3.569.856,68 $ 30.319,33 82,47 126,03 $ 2.853.134,59 $ 23.450,42 82,47 126,03 $ 3.663.076,39 $ 31.111,06 82,47 126,03 $ 3.444.544,93 $ 28.311,33 82,47 126,03 82,47 126,03 $ 3.362.022,55 $ 3.270.331,03 $ 28.554,16 $ 27.775,41 82,47 126,03 82,47 126,03 $ 3.777.690,80 $ 2.892.867,59 $ 31.049,51 $ 24.569,56 15 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 nov-15 $ 2.103.000 30 dic-15 $ 2.152.000 31 ene-16 $ 1.890.000 $ 1.634.000 feb-16 31 29 mar-16 $ 1.634.000 31 abr-16 $ 2.353.000 30 may-16 $ 2.237.000 31 jun-16 $ 2.591.000 $ 2.413.000 $ 2.118.000 $ 2.152.000 jul-16 ago-16 sep-16 oct-16 $ 2.186.000 nov-16 $ 2.043.000 $ 2.206.000 dic-16 30 31 31 30 31 30 31 ene-17 $ 2.084.000 31 feb-17 $ 2.374.577 28 mar-17 $ 2.216.334 $ 2.302.080 abr-17 31 30 may-17 $ 2.750.432 31 jun-17 $ 2.585.116 30 jul-17 $ 1.789.991 $ 1.835.108 ago-17 sep-17 oct-17 $ 2.145.136 $ 2.342.859 7 31 30 31 nov-17 $ 1.652.724 30 dic-17 $ 1.903.588 31 ene-18 $ 2.044.221 $ 2.138.306 feb-18 31 28 mar-18 $ 2.318.771 31 abr-18 $ 1.968.156 30 may-18 $ 2.152.177 31 jun-18 $ 1.886.362 30 jul-18 $ 2.236.605 31 82,47 126,03 $ 3.213.787,92 PA GE $ 12 26.414,70 82,47 126,03 $ 3.288.669,33 $ 27.931,16 88,05 126,03 88,05 126,03 $ 2.705.243,61 $ 2.338.819,08 $ 22.976,04 $ 18.582,40 88,05 126,03 $ 2.338.819,08 $ 19.863,94 88,05 126,03 $ 3.367.956,73 $ 27.681,84 88,05 126,03 $ 3.201.920,61 $ 27.194,39 88,05 126,03 88,05 126,03 88,05 126,03 88,05 126,03 $ 3.708.617,04 $ 3.453.837,48 $ 3.031.590,46 $ 3.080.256,22 $ 30.481,78 $ 29.333,96 $ 25.747,75 $ 25.317,17 88,05 126,03 $ 3.128.921,98 $ 26.574,41 88,05 126,03 88,05 126,03 $ 2.924.239,52 $ 3.157.548,89 $ 24.034,85 $ 26.817,54 93,11 126,03 $ 2.820.819,68 $ 23.957,65 93,11 126,03 $ 3.214.133,17 $ 24.656,36 93,11 126,03 93,11 126,03 $ 2.999.941,73 $ 3.116.004,11 $ 25.478,96 $ 25.610,99 93,11 126,03 $ 3.722.875,58 $ 31.618,94 93,11 126,03 $ 3.499.110,40 $ 28.759,81 93,11 126,03 93,11 126,03 $ 2.422.860,76 $ 2.483.929,34 $ 4.646,58 $ 21.096,39 93,11 126,03 93,11 126,03 $ 2.903.570,94 $ 3.171.200,94 $ 23.864,97 $ 26.933,49 93,11 126,03 $ 2.237.061,60 $ 18.386,81 93,11 126,03 $ 2.576.621,15 $ 21.883,63 96,92 126,03 96,92 126,03 $ 2.658.204,42 $ 2.780.547,93 $ 22.576,53 $ 21.330,23 96,92 126,03 $ 3.015.215,74 $ 25.608,68 96,92 126,03 $ 2.559.293,24 $ 21.035,29 96,92 126,03 $ 2.798.585,09 $ 23.768,80 96,92 126,03 $ 2.452.932,34 $ 20.161,09 96,92 126,03 $ 2.908.371,11 $ 24.701,23 16 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 ago-18 $ 2.240.782 sep-18 $ 2.084.352 $ 2.503.315 oct-18 nov-18 dic-18 $ 2.191.856 $ 1.812.760 31 30 31 30 31 ene-19 $ 1.983.696 31 feb-19 $ 506.324 5 mar-19 $ 306.500 $ 1.510.000 30 may-19 $ 1.628.750 31 jun-19 $ 1.635.750 30 jul-19 $ 1.670.000 $ 1.441.244 abr-19 ago-19 sep-19 $ 1.861.410 oct-19 $ 2.011.962 $ 2.101.290 nov-19 dic-19 $ 2.198.624 ene-20 $ 2.526.627 $ 2.044.960 feb-20 7 31 30 30 31 30 31 31 29 mar-20 $ 2.066.618 31 abr-20 $ 2.033.287 30 may-20 $ 2.189.638 $ 2.371.110 jun-20 jul-20 ago-20 $ 2.098.402 $ 1.992.852 31 30 31 26 ene-21 $ 1.820.000 13 feb-21 $ 3.847.814 28 mar-21 $ 3.238.958 $ 2.459.177 abr-21 31 30 may-21 $ 2.616.919 31 jun-21 $ 2.861.673 30 jul-21 $ 2.687.646 $ 3.586.063 ago-21 31 31 96,92 126,03 $ 2.913.802,68 PA GE $ 12 24.747,37 96,92 126,03 96,92 126,03 $ 2.710.388,80 $ 3.255.187,67 $ 22.277,17 $ 27.646,80 96,92 126,03 96,92 126,03 $ 2.850.181,71 $ 2.357.223,92 $ 23.426,15 $ 20.020,26 100 126,03 $ 2.500.052,07 $ 21.233,32 100 126,03 $ 638.120,14 $ 874,14 100 126,03 100 126,03 $ 386.281,95 $ 1.903.053,00 $ 740,81 $ 15.641,53 100 126,03 $ 2.052.713,63 $ 17.434,01 100 126,03 $ 2.061.535,73 $ 16.944,13 100 126,03 100 126,03 $ 2.104.701,00 $ 1.816.399,81 $ 17.875,54 $ 14.929,31 100 126,03 $ 2.345.935,02 $ 19.281,66 100 126,03 100 126,03 $ 2.535.675,71 $ 2.648.255,79 $ 21.535,88 $ 21.766,49 100 126,03 $ 2.770.925,83 $ 23.533,89 103,8 126,03 103,8 126,03 $ 3.067.734,11 $ 2.482.912,42 $ 26.054,73 $ 19.727,25 103,8 126,03 $ 2.509.208,73 $ 21.311,09 103,8 126,03 $ 2.468.739,50 $ 20.291,01 103,8 126,03 103,8 126,03 $ 2.658.574,92 $ 2.878.911,30 $ 22.579,68 $ 23.662,28 103,8 126,03 103,8 126,03 $ 2.547.799,65 $ 2.419.644,87 $ 21.638,85 $ 17.235,83 105,48 126,03 $ 2.174.579,07 $ 7.745,08 105,48 126,03 $ 4.597.459,22 $ 35.268,18 105,48 126,03 105,48 126,03 $ 3.869.983,66 $ 2.938.282,87 $ 32.868,35 $ 24.150,27 105,48 126,03 $ 3.126.756,75 $ 26.556,02 105,48 126,03 $ 3.419.194,62 $ 28.102,97 105,48 126,03 105,48 126,03 $ 3.211.263,04 $ 4.284.712,93 $ 27.273,74 $ 36.390,71 17 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 sep-21 oct-21 $ 3.046.401 $ 2.663.916 nov-21 $ 3.246.264 dic-21 $ 4.192.469 $ 3.110.106 ene-22 30 31 30 31 31 feb-22 $ 3.842.254 28 mar-22 $ 2.962.697 31 abr-22 $ 3.545.789 $ 3.657.087 may-22 jun-22 $ 3.878.054 jul-22 $ 3.697.263 $ 3.487.154 ago-22 sep-22 $ 3.829.192 oct-22 $ 3.159.776 $ 3.291.704 nov-22 30 31 30 31 31 30 31 30 dic-22 $ 3.635.873 31 ene-23 $ 4.287.449 31 feb-23 $ 3.708.974 $ 3.604.978 mar-23 28 31 abr-23 $ 4.120.233 30 may-23 $ 3.905.091 31 3650 $ 3.639.912,00 $ 3.182.909,87 PA GE $ 12 29.917,08 105,48 126,03 105,48 126,03 105,48 126,03 $ 3.878.713,04 $ 31.879,83 105,48 126,03 111,41 126,03 $ 5.009.261,17 $ 3.518.235,88 $ 42.544,41 $ 29.880,91 111,41 126,03 $ 4.346.461,46 $ 33.342,72 111,41 126,03 $ 3.351.482,84 $ 28.464,65 111,41 126,03 111,41 126,03 $ 4.011.092,25 $ 4.136.995,55 $ 32.967,88 $ 35.136,13 111,41 126,03 $ 4.386.959,39 $ 36.057,20 111,41 126,03 111,41 126,03 $ 4.182.443,73 $ 3.944.762,76 $ 35.522,12 $ 33.503,46 111,41 126,03 $ 4.331.685,38 $ 35.602,89 111,41 126,03 111,41 126,03 $ 3.574.423,92 $ 3.723.664,44 $ 30.358,12 $ 30.605,46 111,41 126,03 $ 4.112.997,70 $ 34.932,31 126,03 126,03 $ 4.287.449,00 $ 36.413,95 126,03 126,03 126,03 126,03 $ 3.708.974,00 $ 3.604.978,00 $ 28.452,40 $ 30.617,62 126,03 126,03 $ 4.120.233,00 $ 33.864,93 126,03 126,03 $ 3.905.091,00 $ 33.166,53 $ 27.032,93 TASA DE REEMPLAZO $ 2.905.156,53 67,25% VALOR MESADA AÑO 2023 $ 1.953.718,00 IBL La liquidación efectuada por esta Sala es Superior a la liquidada por el a quo, por lo que se confirmará la sentencia en cuanto a este punto, dado que, se está desatando el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, y no es pertinente hacer mas gravosa su situación. 18 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 PA GE 12 6.6.

De los intereses moratorios. Por otro lado, la parte demandante centra su recurso de apelación en lo atinente a los intereses moratorios, pues bien, debe decirse que estos emolumentos se encuentran establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, ya que, lo que se busca es disminuir los efectos perjudiciales que podría producir el deudor hacía el acreedor.

Sobre este punto, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL2130-2024, en donde se precisó que: “La Corte ha sostenido, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (sentencia CSJ SL, 29 mayo 2003, radicado 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 diciembre 2007, radicado 32002 y CSJ SL1440-2018).

Igualmente, ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora en el pago de la prestación pensional, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020). Del mismo modo, la corporación ha precisado que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que hubiera incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación (CSJ SL7893-2015)”.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios, lógicamente, se causan por una mora injustificada por parte de la Administradora de Pensiones2; situación que, dicho sea de paso, no acontece en este asunto; en tanto, Colpensiones no fue negligente en el reconocimiento de la pensión, en tanto, es solo a partir de esta sentencia que se está ordenando el pago del cálculo actuarial necesario para completar el número de semanas exigidas por la ley para acceder al derecho. 2 Ver sentencia SL879 de abril 1º de 2025 19 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 PA GE 12 En un asunto similar al que nos convoca, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, indicó: “Para resolver este conflicto neural, basta con señalar que los mencionados intereses de mora no encuentran prosperidad en el sub judice, habida cuenta de que, en rigor, no es posible considerar que Porvenir SA hubiera incurrido en mora antes de que se iniciara la litis, en la medida en que solo ha sido a partir de las sentencias proferidas en el asunto bajo examen que se ha ordenado el pago del cálculo actuarial por parte del empleador.” Acorde al criterio jurisprudencial anotado, es pertinente confirmar la sentencia apelada en cuanto a este punto. 6.7.

Descuentos de cotizaciones en salud del retroactivo pensional. Conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente, deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

Así, dichas entidades están en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. Ahora bien, esta obligación opera por disposición legal, por lo que, aunque judicialmente no se ordene, deberán descontarse, ya que, como se indicó, es la misma ley la que, de forma automática, habilita a las administradoras a hacerlo.

Visto lo anterior, es claro que, en el presente asunto, deben realizarse los descuentos en salud del retroactivo pensional liquidado, por lo que, se adicionará la sentencia en el sentido de ordenar se realicen los descuentos en salud correspondientes. 20 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 PA GE 12 Sin costas en esta instancia por no haber réplica del recurso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Montería – Córdoba dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por CARLOS ALONSO SUAREZ VILLALBA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2023 00116 01 folio 55924, en el sentido de autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a realizar los descuentos de salud del retroactivo pensional correspondiente.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 21 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2023 00116 01 Folio 559 - 24 PA GE 12 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 22